Sentencia Social 241/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 241/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 5, Rec. 622/2023 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES

Nº de sentencia: 241/2025

Núm. Cendoj: 33044440052025100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1825

Núm. Roj: SJSO 1825:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00241/2025

Nº AUTOS: DEMANDA 622/2023

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 622/2023 sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO en el que ha sido parte demandante la empresa MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS S.A. que comparece representada por el Letrado D. Armando Díaz García, frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que comparece representada por la Letrada Dª María del Valle García Moreno, Elias, representado por el Graduado Social D. José Manuel Mesa Durán. Florentino, no comparece Hipolito, no comparece. Claudio, pasaporte nº NUM000, República de Polonia y NIE NUM001, que lo hace en nombre propio. Obdulio, no comparece Cornelio, no comparece. Nicanor, no comparece. Julián, no comparece. Sabino, no comparece Pelayo, no comparece. Anselmo, no comparece. Luis Carlos, no comparece. Bruno, no comparece Aurelio, no comparece. Jesús, no comparece. Bartolomé, DNI NUM002, que lo hace en nombre propio asistido por el Graduado Social D. José Manuel Mesa Durán.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 1 de septiembre de 2023 la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en este Juzgado con fecha de 26 de septiembre de 2023 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos terminaba suplicando se dicte sentencia en la que estimando la demanda se acuerde revocar la resolución impugnada en el sentido de declarar y autorizar el ERTE con efectos al día 17 de junio, hasta el día 9 de julio de 2023, ambos días inclusive.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite por decreto de fecha nueve de octubre de dos mil veinticinco se tramitó por los trámites procedimentales del Art. 151 y ss de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social de 10 de octubre, convocándose a las partes a juicio a celebrar el día 12 de mayo de 2025 . Abierto el acto de juicio la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la representación de la demandada en los términos que se recogen en el acta correspondiente.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental tras la práctica de la prueba documental insistieron las partes en sus pretensiones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.

Hechos

PRIMERO.-La CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA del PRINCIPADO DE ASTURIAS dictó resolución de fecha 28 de julio de 2023, Expediente número: NUM003 ORDINARIA por la que se autoriza la suspensión de 16 contratos de trabajo por causa de fuerza mayor de la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA con CIF nº A33373622 y domiciliada en Mieres, y dedicada a la actividad de extracción de minerales. En la citada resolución constan como ANTECEDENTES DE HECHO no discutidos los siguientes:

Primero: Con fecha 10 de julio de 2023, tuvo entrada en la Dirección General de Empleo y Formación escrito de la mencionada empresa, con una plantilla de 60 trabajadores, solicitando la suspensión de 16 contratos de trabajo, que figuraban relacionados en la documentación adjunta. Fundamenta la medida, según expone en su escrito de petición, en causa de fuerza mayor, debido a que como consecuencia de una tormenta eléctrica producida el día 17 de junio de 2023 se han provocado daños graves en la subestación principal del Pozo Montsacro, la cual alimenta al ventilador principal y compresores de todo el área. Ante la falta de ventilación principal y suministro de aire comprimido no se pueden realizar los trabajos asignados al contrato de Conservación y Mantenimiento de cintas transportadoras nº C-4133-21/D-5453, desde el día 17 de junio hasta el 09 de julio de 2023, que realiza la empresa solicitante para SATRA como adjudicataria de HUNOSA.

Segundo: A la solicitud empresarial se acompaña, entre otra documentación, comunicación de la empresa al comité de empresa de la medida planteada, consistente en la suspensión de 16 contratos de trabajo y según señala en la memoria justificativa aportada el periodo de aplicación sería desde el día 17 de junio hasta el 09 de julio de 2023.

Tercero: Con fecha 11 de julio se formula requerimiento de subsanación a la empresa que subsana es mismo día. Aporta corregida la memoria así como documentación acreditativa de la relación existente entre la misma y la empresa SATRA adjudicataria de HUNOSA.

Cuarto: En tiempo y forma oportunos ha sido comunicada la iniciación de este expediente al Servicio Público de Empleo Estatal.

Quinto: Dada la brevedad del plazo previsto en la norma para resolver y notificar este procedimiento y la obligatoriedad de solicitar el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por Resolución de fecha 12 de julio de 2023, se suspende el plazo para resolver y notificar desde la fecha de petición de informe (12 de julio de 2023) hasta la recepción del mismo, lo que se notifica a la empresa.

Sexto: Solicitado informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, ésta lo emite con fecha 18 de julio de 2023, siendo recibido en la Dirección de Empleo y Formación con fecha 25 de julio de 2023, señalando entre otros los siguientes puntos:

" En relación con el asunto de referencia, se indica que en un principio se preveía una duración hasta el 02 de julio de 2023 suponiendo 10 jornadas laborales, y para evitar el erte se negoció la posibilidad de que 5 días laborales serían de vacaciones y los otros 5 los asumiría la empresa pues HUNOSA iba a considerar 3 de esos días como de parada y los abonaría como tal, por los representantes se indica que aunque no se llegó a firmar dicho acuerdo consideran que sería aplicable y prueba de ello es que la empresa le abonó los salarios correspondientes a dicho mes completo, pero la empresa mantiene lo contrario, añadiendo que aunque se negoció esa posibilidad no se llegó a firmar ningún acuerdo por lo que considera que no sería aplicable, además la situación se prorrogó una semana más (5 días laborables) sobre la que no hubo ninguna negociación. Señalando que el motivo del retraso en plantear el erte fue precisamente ese intento de negociación. Como consecuencia de lo anterior no se podía prever la existencia de una tormenta eléctrica de tal magnitud que inhabilitara el sistema de ventilación o adoptar medidas para evitar sus consecuencias, por tanto, el acontecimiento causante de la parada reúne los requisitos para ser considerado fuerza mayor, la cual imposibilita la actividad, pero aunque ello no es discutido en la tercera semana no ocurre lo mismo con las otras dos, ya que la causa del erte debe impedir el trabajo y en este caso si bien no se podía trabajar si parece que el acuerdo planteado por los representantes y el abono de los salarios podía haber evitado el erte en esos primeros 15 días."

Séptimo: Al haberse recibido el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, queda sin efecto la suspensión del plazo para resolver y notificar (que fue acordada por Resolución de fecha 12 de julio de 2023) desde la fecha de su recepción el día 25 de julio de 2023.

En la citada resolución se resuelve:

Primero: AUTORIZAR a la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS S.A., con CIF nº A33373622, de Mieres, por constatar la existencia de fuerza mayor, en los términos plasmados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a proceder a la suspensión por causa de fuerza mayor de los contratos de trabajo de los 16 trabajadores relacionados en el Anexo, con efectos desde el día 03 de julio hasta el día 09 de julio de 2023, ambos inclusive.

SEGUNDO.-La CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA del PRINCIPADO DE ASTURIAS dictó resolución de fecha 28 de julio de 2023, Expediente número: NUM004 ORDINARIA por la que se autoriza la suspensión de 39 contratos de trabajo por causa de fuerza mayor de la empresa SATRA TRABAJOS SUBTERRÁNEOS con CIF nº A33126244 y domiciliada en Mieres, y dedicada a la actividad de trabajos subterráenos. Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos IAA 619/23 se dictó sentencia en fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que fue parte actora la empresa S.A. PARA TRABAJOS SUBTERRÁNEOS frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA del PRINCIPADO DE ASTURIAS en la que se solicitaba se acuerde revocar la resolución impugnada en el sentido de declarar y autorizar el ERTE con efectos al día 17 de junio, hasta el día 9 de julio de 2023, ambos días inclusive. En cuyo Fallo se dispuso literalmente :Que estimando íntegramente la demanda formulada por S.A. para trabajos subterráneos contra la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias debo revocar y revoco la resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción económica de fecha 28 de julio de 2023 en el único sentido de declarar y autorizar el ERTE con efectos del día 17 de junio hasta el día 9 de julio de 2.023, ambos días inclusive, condenando a la demandada a estar y pasar por ésta declaración y a su efectivo cumplimiento.En diligencia de cinco de febrero de dos mil veinticinco se declaró la firmeza de esta sentencia y el archivo de las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación legal de la empresa MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS S.A. formula demanda frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se dicte sentencia en la que estimando la demanda se acuerde revocar la resolución de fecha 28 de julio de 2023, Expediente número: NUM003 ORDINARIA en el sentido de declarar y autorizar el ERTE con efectos al día 17 de junio, hasta el día 9 de julio de 2023, ambos días inclusive todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se opone, instando la confirmación de la resolución por entenderla ajustada a derecho todo ello sobre la base de las alegaciones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.

SEGUNDO.-En resolución de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de fecha 28 de julio de 2023, Expediente número: NUM003 ORDINARIA por la que se autoriza la suspensión de 16 contratos de trabajo por causa de fuerza mayor de la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA con CIF nº A33373622 y domiciliada en Mieres, y dedicada a la actividad de extracción de minerales se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.5, en relación con el artículo 51.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en los artículos 31 a 33 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre y a la vista de lo actuado e informado en este expediente, se aprecia que los hechos que la empresa alega como fundamento de su petición son constitutivos de fuerza mayor al tratarse de un hecho externo e independiente de la voluntad del empresario que aún estando previsto ha incidido en la continuidad de la actividad laboral, autorizándose en parte el periodo solicitado por el motivo señalado en el informe emitido por la inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, dado que no es discutido en la tercera semana, que es la que, finalmente, se concede, pero no ocurre lo mismo con las otras dos, ya que la fuerza mayor como causa del Erte debe impedir el trabajo y en este caso si bien no se podía trabajar sí parece que se podía haber aplicado la propuesta de la empresa y se habría evitado el Erte de esos días. En la citada resolución se autorizó a la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS S.A., con CIF nº A33373622, de Mieres, por constatar la existencia de fuerza mayor, en los términos plasmados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a proceder a la suspensión por causa de fuerza mayor de los contratos de trabajo de los 16 trabajadores relacionados en el Anexo, con efectos desde el día 03 de julio hasta el día 09 de julio de 2023, ambos inclusive. Se impugna esta resolución al entender que la fecha de efectos de la fuerza mayor declarada debía de ser desde el 17 de junio, hasta el día 9 de julio de 2023.

TERCERO.-De forma conjunta la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA del PRINCIPADO DE ASTURIAS dictó resolución de fecha 28 de julio de 2023, Expediente número: NUM004 ORDINARIA por la que se autoriza la suspensión de 39 contratos de trabajo por causa de fuerza mayor de la empresa SATRA TRABAJOS SUBTERRÁNEOS con CIF nº A33126244 y domiciliada en Mieres, y dedicada a la actividad de trabajos subterráenos. Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos IAA 619/23 se dictó sentencia en fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, en la que fue parte actora la empresa S.A. PARA TRABAJOS SUBTERRÁNEOS frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA del PRINCIPADO DE ASTURIAS en la que se solicitaba se acuerde revocar la resolución impugnada en el sentido de declarar y autorizar el ERTE con efectos al día 17 de junio, hasta el día 9 de julio de 2023, ambos días inclusive. En cuyo Fallo se dispuso literalmente :Que estimando íntegramente la demanda formulada por S.A. para trabajos subterráneos contra la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias debo revocar y revoco la resolución de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción económica de fecha 28 de julio de 2023 en el único sentido de declarar y autorizar el ERTE con efectos del día 17 de junio hasta el día 9 de julio de 2.023, ambos días inclusive, condenando a la demandada a estar y pasar por ésta declaración y a su efectivo cumplimiento.En diligencia de cinco de febrero de dos mil veinticinco se declaró la firmeza de esta sentencia y el archivo de las actuaciones. Existe por tanto una clara identidad entre la resolución allí discutida y la presente en cuanto que ambas fueron dictadas en virtud de un mismo hecho o situación jurídica, lo que conlleva aplicar la cosa juzgada en sentido material al ser vinculante la sentencia dictada por el Juzgado de lo socio nº 1 de Oviedo indicada. Al respecto cabe decir que, tanto la doctrina como la Jurisprudencia al analizar el alcance y efectos de aquella, ha venido distinguiendo entre la función negativa y la función positiva de la cosa juzgada, señalando que la primera implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las misma partes y sobre el mismo objeto, siempre que entre el caso resuelto en la sentencia y aquel en que esta sea invocada concurra como exige el Art. 1252 del C. Civil, la más absoluta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron , en cuya línea se ha declarado que la cosa juzgada material tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica perteneciendo en este sentido a la esfera de Derecho Público y por tanto es susceptible de ser apreciada de oficio previa realización de un juicio comparativo de lo resuelto en el primer juicio y lo pretendido en el segundo, mientras que la función positiva de la cosa juzgada no exige la concurrencia entre los dos procesos de las identidades a que se refiere el Art. 1252 del C. Civil pero obliga al juzgador a atenerse a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial, de modo que en este supuesto la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto sino que le sirve de base, habiendo declarado en tal sentido la sentencia 20 de febrero de 1990 que el efecto positivo de cosa juzgada radica en la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada. A propósito de la problemática que suscita el enjuiciamiento de una misma cuestión por parte de distintos órganos judiciales, se diferencia, conforme a la doctrina constitucional, entre dos órdenes de problemas distintos:1º) Los que se refieren a la determinación de los hechos concurrentes en el proceso. Dentro de este supuesto cabría distinguir, a su vez, entre dos hipótesis: A- Una se refiere a supuestos en que los hechos objeto de enjuiciamiento no han sido todavía resueltos por sentencia firme y cada órgano judicial puede valorar libremente la prueba y proceder a la determinación de aquéllos, ya que la ley no impone que un órgano judicial quede vinculado por lo que pueda decidir otro distinto. Este es el caso contemplado en las sentencias del Tribunal Constitucional 24/84y 209/99.B- Otra se produce cuando, existiendo una resolución judicial firme, otros órganos judiciales conozcan de un asunto que gire sobre los mismos hechos. En este caso, los ulteriores órganos judiciales "deberán también asumir como ciertos los hechos declarados probados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hace de los mismos" ( SSTC. 77/83, 62/84, 158/85).2º) Fuera de ese plano de estricta determinación fáctica de los hechos concurrentes en dos o más procesos al que acabamos de referirnos, surge también un problema conectado con los límites de la valoración jurídica de los hechos acreditados y la consiguiente aplicación del derecho que pueden llevar a cabo distintos órganos judiciales respecto a una misma cuestión. De nuevo cabe aquí distinguir dos hipótesis: A-En la primera de ellas los diversos órganos judiciales que confluyen en el enjuiciamiento de un asunto no guardan entre sí criterio de vinculación jurídica, de forma que debe respetarse a cada uno de ellos el principio de independencia judicial establecido en el art. 117 CE lo que puede llevar a criterios de interpretación que desemboquen en soluciones diferentes. Este es el caso, por ejemplo, del supuesto de hecho en que un trabajador es despedido por reprocharle la empresa la sustracción de determinado material y, aun partiendo de la efectiva existencia de tal hecho, la jurisdicción penal considera que esa conducta no es constitutiva de delito, mientras la laboral entiende que es merecedora de despido, ya que el reproche que puede corresponder desde el punto de vista de la relación laboral justifica tal calificación, lo que no sucede desde la perspectiva penal. B- En la segunda hipótesis la valoración jurídica realizada por un órgano judicial vincula a otro distinto, ya que la ley atribuye a aquel primero prevalencia, al menos parcial, sobre el segundo. Este supuesto se conecta con la figura de la prejudicialidad; en ella un determinado orden jurisdiccional se pronuncia incidentalmente sobre una cuestión cuyo enjuiciamiento debería corresponder a otro orden jurisdiccional distinto, en cuyo caso, la decisión de este último resulta vinculante si así lo ha dispuesto la ley, "sin alternativa a un enjuiciamiento prejudicial diferente, de modo que la suerte del derecho del trabajador quedaría decidida" ( STC 143/00 o, en palabras de la STC 190/99, cuando la cuestión prejudicial "esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente... aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto por éste

CUARTO.-La parte actora viene a reproducir la misma argumentación jurídica que se vertió por la empresa SATRA en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo. Y así se indica que la resolución que se impugna se ha dictado el 28 de julio de 2023, cuando la solicitud se presentó el 10 de julio de 2023, con lo que se ha dictado más de 5 días después de su presentación, por lo que debe entenderse admitida íntegramente, por silencio administrativo. Esta cuestión fue resuelta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los siguientes términos :Y, comenzando por la existencia del silencio administrativo, debe desestimarse tal alegación. El plazo de que dispone la autoridad laboral para contestar es de cinco días, tal como establece el artículo 47.5 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 33 del Real Decreto1483/2012 de 29 de octubre . La solicitud se presentó, según se desprende del expediente administrativo, el día 13 de julio de 2.023, pero el día siguiente fue preciso requerir a la empresa para que subsanase la misma al no haberse aportado la comunicación a los representantes de los trabajadores así como al necesitarse otros documentos, lo que la empresa realizó el mismo día 14 de julio. El día 17 de julio se acuerda requerir informe a la inspección de trabajo y, al mismo tiempo, suspender el procedimiento hasta que se emita él mismo, resolución de suspensión que se notificó a la empresa, que la aceptó ese mismo día 17 a las 14,23 horas. El día 24 de julio se emite el informe por la Inspección de trabajo que es recibido en la Dirección general de empleo el día 25 de julio, dictándose la resolución el día 28 de julio. Dado que el artículo 22 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas establece que el transcurso del plazo máximo para resolver un procedimiento y para notificar una resolución puede suspenderse durante el plazo de subsanación de las solicitudes, lo que aquí ocurrió el día 14 de julio que, por ello, no computa, así como cuando se soliciten informes preceptivos, en éste caso el informe de la Inspección de trabajo que se solicitó el día 17 de julio, dando lugar a la suspensión hasta su recepción lo que ocurrió el día 25 de julio, dictándose la resolución el día 28 de julio se dictó dentro del quinto día, notificándose en esa misma fecha, por lo que no operó el silencio administrativo. Enlos mismo términos procede la desestimación de la excepción invocada.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto procede traer a colación lo resuelto en la citada sentencia Y, entrando en el fondo del asunto, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008 establece "En realidad, la fuerza mayor se configura en nuestro Derecho, en el marco de la regulación de los efectos del incumplimiento del contrato ( artículo 1105 del Código Civil en relación con los artículos 1101 , 1102 , 1103 y 1104 del mismo texto legal ) como un criterio de imputación (fuerza mayor y caso fortuito frente a culpa y dolo)....un supuesto de fuerza mayor, que, según la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal, debe entender como "en una fuerza superior a todo control y previsión", ponderándose a efectos de su concurrencia "la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto" ( sentencias de 20 de julio de 2000 y 18 de diciembre de 2006 ). De esta forma, la fuerza mayor, a los efectos de los artículos 49.h ) y 51.12 del Estatuto de los Trabajadores ,ha de entenderse como la actuación de causa extraña al empresario, es decir, como la acción de elementos exteriores que quedan fuera de su esfera de control y en este sentido tiene interés el artículo 76 de la LCE, que vinculaba la fuerza mayor con fenómenos como el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas del campo, la guerra, el tumulto y las sediciones, aparte de la fórmula general que hace referencia a los acontecimientos de carácter extraordinario que "no hayan podido preverse o que, previstos, no se hayan podido evitar". En el caso de autos, no se discute la existencia de fuerza mayor que es constatada por la autoridad laboral, pues consta, y así lo certificó la empresa Hunosa, que en el Área Sueros a causa de una tormenta eléctrica producida el día 17 del mes en curso, se ocasionaron daños graves en la subestación principal del Pozo Montsacro, la cual alimenta al ventilador principal y compresores de toda el área y que tras seis días de trabajos en la reparación de la misma, no se había conseguido restablecer las condiciones de normalidad en la instalación, por lo que ante la falta de ventilación principal y suministro de aire comprimido no se podían realizar los trabajos asignados a los contratos, entre ellos el que desempeñaba la empresa actora. La cuestión litigiosa consiste en determinar desde cuando se producen los efectos de ese expediente aprobado por la autoridad laboral, desde el día 17 de junio de 2.023, que es cuando se produce la tormenta y la imposibilidad de desarrollar la actividad propia del contrato, que es la posición que mantiene la empresa con amparo en lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto1483/2012 , o desde el día 3 de julio de 2.023 que es cuando los fija la autoridad laboral con base en el informe de la Inspección de trabajo, que vistas las alegaciones que habían formulado los representantes de los trabajadores, señalando que la empresa les había ofrecido disfrutar una semana de vacaciones y asumir la empresa otra semana, la imposibilidad real para el trabajo se producía el día 3 de julio. Sin embargo, vista la regulación asiste la razón a la empresa. Mantiene la Consejería demandada que la demanda ampara su petición en la redacción originaria del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , que señalaba que la resolución de la autoridad laboral debería limitarse a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o de reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, pero que tal precepto no resulta de aplicación, pues su redacción varió en virtud de lo establecido en el Real Decreto 608/2023 que ya no refiere los efectos a la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. Efectivamente, como señala la Consejería, al haberse presentado la solicitud el día 13 de julio de 2.023 la redacción del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre es la dada por el Real Decreto 608/2023 pero, a diferencia de lo que señala la demandada, la redacción sigue siendo la misma en cuanto a cuando se producen los efectos, como no podía ser de otro modo, pues el artículo 47.5 del Estatuto de los trabajadores , en la redacción vigente en aquella fecha, señalaba expresamente "La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la reducción de las jornadas de trabajo o suspensión de los contratos de trabajo. La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución". Y lo mismo se recoge en el artículo 33 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , que establece en su apartado 5 que "Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, corresponderá a la empresa la decisión sobre la extinción de los contratos de trabajo o sobre la aplicación de medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor". Por tanto, una vez constatada la existencia de fuerza mayor, que es lo que corresponde a la autoridad laboral, los efectos se producen desde que ésta existe, en éste caso desde el día 17 de junio, pues desde ese momento ya no existía posibilidad material de realizar el trabajo al haber resultada afectada la ventilación principal y el suministro de aire comprimido como consecuencia de una tormenta que afectó al Pozo Montsacro, resultando imposible realizar el trabajo de mantenimiento que venían realizando, correspondiendo a la empresa adoptar las medidas que estime más oportunas, pero cuyos efectos se retrotraen al momento en que existe la causa de fuerza mayor. Por todo lo expuesto procede la íntegra estimación de la demanda.El mismo pronunciamiento merece la presente pretensión revocando parcialmente la resolución de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de fecha 28 de julio de 2023, Expediente número: NUM003 ORDINARIA por la que se autoriza la suspensión de 16 contratos de trabajo por causa de fuerza mayor de la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA declarando sus efectos al día 17 de junio hasta el día 9 de julio de 2023.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 1 de la la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por MECANIZACIONES CARBONÍFERAS Y SERVICIOS S.A. frente a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Elias, Florentino, Hipolito, Claudio, Obdulio, Cornelio, Nicanor, Julián, Sabino, Pelayo, Anselmo, Luis Carlos, Bruno, Aurelio, Jesús, Bartolomé, debo revocar y revoco parcialmente la resolución de la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de fecha 28 de julio de 2023, Expediente número: NUM003 ORDINARIA por la que se autoriza la suspensión de 16 contratos de trabajo por causa de fuerza mayor de la empresa MECANIZACIONES CARBONIFERAS Y SERVICIOS SA declarando sus efectos al día 17 de junio hasta el día 9 de julio de 2023, condenando a la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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