Sentencia Social 295/2024...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 295/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 669/2024 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 295/2024

Núm. Cendoj: 47186440052024100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1281

Núm. Roj: SJSO 1281:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00295/2024

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: STA

NIG:47186 44 4 2024 0003310

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000669 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000669 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Leopoldo

ABOGADO/A:ANA MARTÍN CASTILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:DARÍO PELAÉZ CRUZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, seguidos con el número 669/24, en los que ha sido parte, como demandante, DON Leopoldo, que comparece asistido por la Letrada Sra. Cantero Gutiérrez y, como demandada, la empresa DIRECCION000. que comparece asistida por el Letrado Sr. Peláez Cruz,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº295/24

Antecedentes

PRIMERO.-El 25/06/24 por DON Leopoldo, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare que la empresa ha concedido al trabajador el derecho a realizar un turno semanal en turno fijo de noche, de domingo a viernes, desde las 21.30 horas del domingo hasta las 5.30 horas del viernes, con descanso desde las 5.30 del viernes hasta las 21.30 horas del domingo, condenando a la empresa a estar y pasar por ello.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 12/09/24.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Leopoldo, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa DIRECCION000., con antigüedad de 26/04/2001 y la categoría profesional de oficial de primera, en virtud de contrato indefinido. El puesto de trabajo actual es ocupado por el actor desde el 1 de febrero de 2021, y accedió al mismo mediante un proceso de promoción interna. El puesto ofertado lo era en el turno fijo de noche, con prestación de servicios de sábado a jueves y de 21:30 a 5:30 horas. El actor rota en el referido puesto con otros dos trabajadores.

SEGUNDO.-El demandante está casado con Dª. Carolina y ambos tienen dos hijas nacidas el NUM000/2007 y el NUM001/12. La esposa del actor presta servicios para DIRECCION001. de lunes a jueves de 8:00 a 17:00 horas, viernes de 8:00 a 13:00 y sábados de 8:00 a 11:00. La hija menor cursa 6º curso de Educación Primaria y acude a clases de danzas tradicionales los lunes de 18:00 a 19:00 y a la academia DIRECCION002 C.B martes y miércoles de 17:00 a 18:30 horas.

TERCERO.-El 8/10/21 el demandante presentó solicitud de cambio de horario "para iniciar la semana el lunes y poder llevar una vida familiar plena". La empresa contestó al trabajador rechazando la solicitud y alegando que: "cuando Ud. optó a la vacante de este puesto en noviembre de 2020, la cual le supuso una promoción profesional, se detallaron las necesidades horarias del mismo, necesidades que a fecha de hoy no han cambiado, por lo que en este momento no es posible modificar el horario del puesto que ocupa ni hacer ningún otro cambio al respecto ya que generaría importantes trastornos organizativos en el funcionamiento de la línea".

CUARTO.-El 26/01/23 el demandante solicitó el cambio a la jornada laboral de lunes a viernes en el mismo horario que venía realizando, con entrada el domingo a las 21:30 horas, sin que conste contestación empresarial.

QUINTO.-El 10/12/23 el demandante dirigió al DPTO de RRHH de la empresa solicitud de cambio de jornada, de tal forma "que las jornadas de trabajo empiecen el domingo a las 21:30 horas y terminen el viernes a las 5:30 horas con el fin de poder conciliar el trabajo con la vida familiar puesto que no dispone de ningún fin de semana de descanso; o alguna opción que propuesta por la empresa le permita el disfrute de algún fin de semana cada mes".El 19/12/23 la empresa contestó al trabajador solicitando la acreditación documental de la situación que generaba la petición de cambio horario "ya que, de acuerdo a la legislación vigente, esta adaptación debe darse por causas razonadas y proporcionales con la solicitud".

SEXTO.-El 1/02/24 el demandante solicitó nuevamente a la empresa "que las jornadas de trabajo empiecen el domingo a las 21:30 horas y terminen el viernes a las 5:30 horas con el fin de poder conciliar el trabajo con la vida familiar puesto que no dispone de ningún fin de semana de descanso; o alguna opción que propuesta por la empresa le permita el disfrute de algún fin de semana cada mes".A la solicitud acompañaba certificado de matriculación de la hija menor a un centro de educación primaria, y certificado de horario de trabajo de la madre: de lunes a jueves de 8:00 a 17:00 horas, viernes de 8:00 a 13:00 y sábados de 8:00 a 11:00.

SÉPTIMO.-Es de aplicación a la relación laboral el IX Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION000. para el centro de trabajo de Valladolid.

OCTAVO.-El 6/06/24 el demandante presentó papeleta de conciliación. El 19/06/24 se celebró el acto ante el SERLA con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-La parte actora solicita la adaptación de su jornada laboral, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, invocando lo establecido en el art. 34.8 ET. Mantiene que viene prestando servicios de sábado (21:30 horas) a jueves (5:30 horas) y que dicho horario no es compatible con sus necesidades de conciliación de la vida familiar, y solicita, por ello, la modificación de la jornada a la de domingo a viernes, con el mismo horario, "para atender las necesidades de su hija menor de 12 años durante los fines de semana en que tiene que acudir a eventos musicales en la provincia y fuera de la provincia".Señala que presentó solicitud a la empresa el 1/02/24, que no contestó al actor en el plazo de quince días, ni motivó denegación alguna, y que por ello, y con arreglo al art. 34.8 ET, la solicitud debe considerarse concedida.

La empresa demandada se opone a la petición, alegando, con carácter previo, las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción, y, subsidiariamente, solicitó la desestimación de la demanda, indicando que, la solicitud de 1/02/24 se corresponde con una petición que el actor viene formulando de forma reiterada a la empresa, y a la que la misma no ha accedido, por cuanto, el actor accedió de forma voluntaria en el año 2021 al puesto que actualmente ocupa por medio de promoción interna, conocedor de sus condiciones: habría de prestar servicios en turno de noche, de sábado a jueves de 21:30 a 5:30 y en rotación con otros dos trabajadores. Si bien desde el momento que accedió al puesto comenzó a presentar solicitudes de cambio horario que han venido siendo rechazadas por la empresa al no haber considerado acreditadas las necesidades de conciliación. Ciertamente, reconoce la empleadora, la última de ellas no fue contestada, pero es idéntica a la formulada dos meses antes, en diciembre de 2023. Añade que nuevamente y tampoco en el seno del presente procedimiento, acredita las necesidades de conciliación que invoca, y concretamente, que la hija menor de doce años deba regularmente acudir a eventos musicales el fin de semana, y que los mismos no puedan ser cubiertos por la madre, que únicamente presta servicios los sábados de 8:00 a 11:00.

TERCERO.-El artículo 34.8 ET dispone que:

8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:

"En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.

CUARTO.-En primer lugar, deben rechazarse las excepciones formuladas por la empresa. Así, aunque en la demanda se indicaba que el procedimiento entablado era el de Derecho, y el trabajador había optado por presentar una papeleta de conciliación ante el SERLA, lo cierto es que el contenido del escrito rector era claro y, ejercitada la acción del art. 34.8 ET, se dio al procedimiento, porque así lo permite el art. 102.2 LRJS, la tramitación correspondiente a la referida pretensión, siendo incoado el correspondiente PEF y con tramitación preferente a otros procedimientos ordinarios. En cuanto a la caducidad de la acción, no puede considerarse iniciado el plazo de veinte días cuando la empresa no ha iniciado el período de negociación al que está obligada ex art. 34.8 ET, sin que la ausencia, no solo de respuesta, sino de apertura del plazo, pueda beneficiarla para considerar caducada la acción de la persona trabajadora.

QUINTO.-En cuanto al fondo de la pretensión, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, corresponde en primer lugar, a la parte actora, acreditar la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 34.8 ET, es decir, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación. El hecho de que la empresa - que entendió que la solicitud era idéntica a las previamente denegadas sin acreditarse cambio de circunstancias - no haya abierto el período de negociación de quince días, podría impedirle, ahora, en sede judicial, esgrimir cualquier argumento organizativo no comunicado previamente a la persona trabajadora, pero no exime a la misma de acreditar las necesidades de conciliación que constituyen el punto de partida y fundan el ejercicio del derecho del art. 34.8 ET. Pues bien, en el presente supuesto, no consideramos las mismas acreditadas. El actor, que siendo ya padre de dos hijas menores de edad, a principios de 2021, optó voluntariamente a un puesto de promoción interna para la prestación de servicios de sábado a jueves en turno exclusivo de noche, solicitó, desde dicha fecha, hasta en cuatro ocasiones según consta documentalmente, el 8/10/21, el 26/01/23, el 10/12/23, y el 1/02/24, que la jornada se desarrollara de lunes a viernes (con inicio el domingo a las 21:30 horas), alegando de forma genérica la necesidad de conciliar la vida laboral y familiar. El actor no concretó las necesidades de conciliación en ninguno de sus escritos y solo aportó documentación con la última de las solicitudes, consistente en un certificado de escolaridad de su hija (que el próximo mes de diciembre cumplirá 12 años) y un horario laboral de la madre, documentos de los que no se desprende momento alguno en el que la menor esté desatendida en el horario de sábado de 21:30 a 5:30.

En la demanda que dio origen al presente procedimiento se concreta por primera vez la necesidad de conciliación: "para atender las necesidades de su hija menor de 12 años durante los fines de semana en que tiene que acudir a eventos musicales en la provincia y fuera de la provincia".Pero tampoco este extremo consta acreditado en la documentación que aporta, de la que únicamente se desprende que la hija acude a clases de danza tradicional los lunes de 18:00 a 19:00.

Por todo lo expuesto, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas.

SEXTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción y desestimando la demanda formulada por DON Leopoldo frente a la empresa DIRECCION000. absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

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