Sentencia Social 252/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 252/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 47/2024 de 17 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 252/2024

Núm. Cendoj: 07040440052024100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1376

Núm. Roj: SJSO 1376:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00252/2024

-C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno:971678711

Fax:971678712

Correo Electrónico:social5.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: YRM

NIG:07040 44 4 2024 0000311

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000047 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Leocadia

ABOGADO/A:JOSE JUAN VILLALONGA LLUFRIU

DEMANDADO/S D/ña:RYANAIR DAC OFICINA REPRESENTACION ESPAÑA, IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORT, S.L. (AZUL HANDLING)

ABOGADO/A:, LAURA GARCÍA CABANILLA

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de Dña. Leocadia que compareció asistida del Letrado D. José Villalonga Llofriu contra las empresas Ihandling Aviation Airlines Airport S.L. y Azul Handling Spain LTD Sucursal en España representadas por la Letrada Dña. Laura García Cabañillas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 18 de enero de 2024 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2024 la parte actora amplió la demanda frente a la empresa Azul Handling Spain LTD Sucursal en España. Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar en la fecha señalada con la asistencia de las partes. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación, se dio inicio al acto de juicio. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes; la parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma solicitando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La demandante Dña. Leocadia, titular del DNI num. NUM000 viene prestando servicios mediante contrato indefinido por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Azul Handling Spain LTD Sucursal en España con antigüedad de 6 de mayo de 2019, categoría profesional de agente administrativo percibiendo su salario según convenio.

2º.- La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo celebrado con la empresa Ihandling Aviation Airlines Airport S.L.. el 1 de febrero de 2024 la demandante fue subrogada por la empresa Azul Handling Spain LTD Sucursal en España.

3º.- La demandante durante los meses de enero febrero y marzo hasta el día 27 de dicho mes prestó servicios en régimen de turnos de trabajo 6x3 (seis días de trabajo y tres de descanso) con una jornada laboral diaria no superior a 9 horas. Desde el 28 de marzo de 2022 y hasta diciembre de 2023 la demandante ha prestado servicios en régimen de turnos 4x4 (4 días de trabajo y 4 de descanso) con una jornada laboral diaria de 10 horas. (doc 14 empresa, doc 2 actora e informe inspección de trabajo).

4º.- Desde el 1 de julio de 2021 y en virtud de acuerdo suscrito con la empresa la demandante desempeñó funciones de supervisora percibiendo en nómina un complemento salarial identificado en nómina como "Compl. Vol. PSF", que durante el año 2013 ascendió a 125€ mensuales. ( doc. 10, 11 empresa, nóminas aportadas por empresa y actora e informe inspección).

5º.- En fecha 31 de marzo de 2022 la empresa Ihandling Aviation Airlines Airport S.L. alcanzó un acuerdo con el Comité de Empresa mediante el cual pactaron la realización de jornadas superiores a la ordinaria, teniendo una duración máxima cada turno de 10 horas, en rotación de 4 días de trabajo por 4 días de libranza. (documento acontecimiento 61)

6º.- En fecha 17 de noviembre de 2023 la empresa alcanzó un acuerdo con el Comité de Empresa bajo la rúbrica "Acuerdo distribución rueda de trabajo 4x4 Duty y Supervisor(a)"mediante el cual pactaron la realización de la prestación de servicios en régimen de turnos rotatorios de 4 días de trabajo por 4 días de libranza. En el acuerdo se hace constar: "La Empresa informará al comité de Empresa, previamente a la firma del acuerdo individual con los trabajadores, de aquellos trabajadores que hayan sido seleccionados tras vacantes internas o externas o reconocidos como DUTY y/o SUPERVISORA, DUTY ad Hoc o SUPERVISORA ad hoc, dentro del organigrama de la empresa, incluyéndolos al listado de los ya existentes".

1.Las rotaciones del personal, así como las jornadas diarias, se establecen tras el estudio de cada temporada y según programación operativa de los vuelos del grupo IHANDLING

La jornada ordinaria de trabajo efectivo tendrá una duración máxima de 1712 horas anuales, para los trabajadores a tiempo completo y de 1540 para los trabajadores a tiempo parcial, de acuerdo con el V Convenio de Handling.

2.Con el fin de realizar la jornada establecida en el convenio vigente, los 30 días naturales de vacaciones pasarán de ser equivalentes a 15 días laborables, única y exclusivamente en la rueda de trabajo que se pacta en este documento (4x4).

Las elecciones de los 15 días laborales anteriores serán programadas de mutuo acuerdo entre trabajador y empresa, podrán ser fraccionados hasta en cuatro periodos (pudiendo solicitarse en bloques de 1, 2, 3 0 4 periodos), de acuerdo siempre a la regulación del Acuerdo de Vacaciones en vigor.

Es por ello por lo que, por medio de la presente le informamos de que, con el fin de poder programar sus 15 días laborables de vacaciones y, por otro lado, cumplir con la jornada anual establecida en el CCH de 1712h resultará necesario variar sus rotaciones anuales de forma ocasional, del actual sistema 4x4 a 5x3. Así, únicamente de forma ocasional y en cualquier caso por debajo del 10% de su jornada anual, su rotación 4x4 pasará a ser 5x3. De esta manera, nos aseguramos de que se realice su jornada anual y puede disfrutar de los 15 días establecidos.

Dicha variación se llevará a cabo en el momento que mejor se adapte a las necesidades operativas de la empresa mediante programación en el cuadrante de turnos, y se informará al trabajador de acuerdo con el procedimiento establecido para la notificación de cuadrantes.

En este punto, la base de PMI se compromete juntamente con el Dpto. de Planificación, a incluir en la publicación anual de las ruedas, la rotura prevista de las mismas. Favoreciendo así la organización y conciliación de vida familiar y laboral.

3.El/La trabajador/a implicado/a acepta voluntariamente la realización de jornadas diarias de 10 horas, expresadas en el párrafo 12, siempre respetando los descansos legales.

El presente acuerdo podrá ser rescindido de forma unilateral por el trabajador previa comunicación por escrito, con al menos 15 días de antelación, o bien si así se expresa conjuntamente por las partes.

Este acuerdo se renovará de forma automática cada año, previa firma de este.

Dicho acuerdo podría ser impugnado o extinguido en su periodo de vigencia, si una vez firmado se detectase cualquier irregularidad o incumplimiento de ley. (documento acontecimiento 62

7º.- La empresa demandada hizo entrega a la trabajadora demandante de documento de distribución rueda de trabajo 4x4 Duty y Supervisor(a) fechado el 29 de noviembre de 2023 que consta en el acontecimiento 63. La demandante no firmó el acuerdo.

8º.- En fecha 12 de diciembre de 2023 la demandante remitió a la empresa email cuyo contenido es el que sigue: Para que conste por escrito una vez más, Renunció al acuerdo 4/4 proporcionado por la empresa el día 29 de noviembre de 2023 y aclaro que en ningún momento Renuncio a mi puesto de supervisora y cubre duty a pesar de la coacción y mal estar recibido por la empresa, amenazando de que si no firmaba dicho acuerdo se me relevaría del puesto de PSM si me necesitáis para cubrir mi puesto más tiempo hasta que encontréis a alguien idóneo no tengo problema en hacerlo siempre uy cuando se me adapta a turnos de 10 h ya que son ilegales. Lo único que solicite es que por favor se me comunique lo antes posible cual será la decisión que la empresa quiere tomar y que se adapte todo lo antes posible para poder solicitar las vacaciones que aun me quedan por pedir del año 2023, horas a compensar y vacaciones de 2024.

También me guitaría aclarar que no me gustaría que se me relevara de mi puesto ya que vuelvo a repetir que No renuncio a ser PSM o cubre duty y me gustaría que se buscara una solución para poder seguir ejerciendo y que se em devuelva a mi antigua rueda 6/3 (rotación 1) como he pedido en varias ocasiones tanto por escrito como hablado.(docuemnto9 parte actora.

9º.- La empresa demandada hizo entrega a la demandante de escrito fechado el 22 de diciembre de 2023 con el siguiente contenido:

Mediante acuerdo con la RLT se permite realizar Jornadas superiores a 9 horas en este centro de trabajo, pero condicionado o la ratificación individual por cada empleado.

En este sentido, en relación con los turnos de 10 h en puestos de supervisión y estructura de la Empresa, informarle de que actualmente dentro de AH estos puestos se encuentran encuadrados en ROTACION dX4, no existiendo esta figura fuera de la misma.

Por la presente le solicitamos que en un plazo de 48 horas nos indique si está de acuerdo en realizar turnos de 10 horas en rotación 4x4.

En caso de no recibir respuesta afirmativa por su parte, a partir del próximo mes de enero de 2024, Ud. deja de ejercer el puesto de supervisora, toda vez que no podemos adaptar su rueda de trabajo solicitada a las funciones que actualmente Ud, Viene desempeñando, pasando a cubrir las funciones de CSA propias de la empresa. En tal caso, a partir de esa misma fecha usted dejará de percibir el PLUS "PSF* no consolidable que venia percibiendo, y cuyo importe representa un total de 125€. (documento acontecimientos 2 y 64).

10º.- Desde enero de 2024 la demandante dejó de desempeñar funciones de supervisora y de percibir el complemento económico asociado al desempeño de dichas funciones teniendo asignados turnos de trabajo rotatorios de 6 días de trabajo y 3 días de descanso. Desde el 31 de enero de 2024 permanece en situación de IT. (pacífico, informe inspección, declaración Delfina y Constanza

11º.- Todos los trabajadores que desempeñan funciones de Supervisor lo hacen en turnos rotatorios de 4 días de trabajo y 4 de descanso con jornadas laborales de 10 horas diarias. (declaración Delfina y Constanza.

12.- Resulta de aplicación el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libra y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en juicio consistentes en documental aportada por ambas partes, informe emitido por la Inspección de Trabajo y las declaraciones testificales prestadas por Dña. Delfina y Dña. Constanza. En concreto, los hechos probados primero y segundo no fueron controvertidos resultando también del informe emitido por la Inspección de Trabajo. El hecho probado tercero resulta del documento num. 14 de la empresa, del documento num. 2 de la parte actora y del informe emitido por la Inspección de Trabajo. El hecho probado cuarto resulta de los documentos num. 10 y 11 de la empresa, así como de las nóminas de la demandante aportadas por la parte actora y por la parte demandada y del informe emitido por la Inspección de Trabajo. El hecho probado quinto resulta del documento que obra en el acontecimiento 61. El hecho probado sexto resulta del documento que obra en el acontecimiento num. 62. El hecho probado séptimo resulta del documento que obra en el acontecimiento num. 63, siendo pacífico que la demandante no firmó el acuerdo de distribución de jornada en turnos rotatorios 4x4. El hecho probado octavo resulta del documento num. 9 de la parte actora. El hecho probado décimo resulta de los documentos que obran en los acontecimientos 2 y 64. El hecho probado décimo es pacífico pero además resulta de las dos declaraciones testificales y del informe emitido por la Inspección de Trabajo. El hecho probado decimo primero resulta de la prueba testifical practicada.

SEGUNDO.Por la vía del procedimiento especial de modificación de condiciones sustanciales de trabajo impugna la demandante la decisión empresarial de privarle del desempeño de las funciones de supervisión y de abonarle el complemento económico asociado al desempeño de dichas funciones cuantificado en 125€ mensuales.

La demanda debe ser desestimada. Debe decirse en primer lugar que el resultado de la prueba practicada no corrobora el relato fáctico que se contiene en la demanda. De la lectura de ésta parece desprenderse que la demandante venía prestando servicios en régimen de turnos 6x3 desempeñando y funciones de supervisora y que la empresa le notificó en diciembre de 2023 que pasaría a prestar servicios en régimen de turnos 4x4 y a realizar una jornada laboral máxima de 10 horas diarias. La negativa de la demandante a someterse a la imposición empresarial habría determinado que continuara prestando servicios en el régimen e turnos primeramente indicado sin desempeñar funciones de supervisión. Si bien es cierto que la demandante desempeñó funciones de supervisora en régimen de tunos 6x3 prestando servicios en jornadas laborales no superiores a 9 horas, no es menos cierto que dejó de hacerlo a finales de 2022 y que durante el año 2023 prestó servicios en régimen de turnos 4x4 y realizando una jornada no superior a 10 horas diarias. Así resulta de los cuadrantes horarios aportados por las partes y del informe emitido por la Inspección de Trabajo, que expresamente señala que la actora desde mayo de 2023 y hasta diciembre del pasado año prestaba servicios en régimen de turnos 4x4. Por lo tanto, la situación fáctica existente en el momento de producirse la comunicación empresarial de 22 de diciembre de 2023 no era la que se expone en la demanda.

Dicho esto, la empresa alcanzó un acuerdo con el Comité de Empresa el 17 de noviembre de 2023, como ya lo había alcanzado en marzo de 2022, para posibilitar la prestación de servicios en régimen de turnos 4x4 con jornadas laborales de hasta 10 horas diarias. En el acuerdo de 17 de noviembre de 2023 se pacta expresamente que el desempeño de funciones de supervisión, duty o duty ad hoc se prestaría en ese régimen de turnos, que era el régimen de turnos que la demandante había venido realizando desde finales de marzo de 2022. Debe tomarse en consideración que conforme a lo previsto en el Art. 20 ET, corresponde a la empresa la organización y dirección de la actividad productiva y que el trabajador viene obligado a realizar el trabajo convenido conforme a las directrices establecidas por el empresario. El convenio colectivo de aplicación en su Art. 31 establece que dada la peculiaridad de las funciones de las empresas a las que afecta este convenio, que exige una permanente actividad para el servicio que prestan las Compañías Aéreas, las empresas tendrán plena facultad para establecer jornadas, turnos y horarios del personal, siempre respetando las disposiciones legales y convencionales de aplicación. A su vez, el Art. 32 establece que "La organización y programación de jornadas, turnos y horarios de trabajo se establecerá de acuerdo con las necesidades operativas",y el Art. 34 en la regulación que establece del trabajo en régimen de turnos determina que "En el seno de cada empresa se definirán y fijarán los turnos a realizar, en función de sus necesidades organizativas, así como el sistema de rotación y, en su caso, ampliación o variación".

Por lo tanto, la empresa demandada era libre de establecer que los trabajadores que desempeñasen funciones de supervisión lo hicieran en el régimen de turnos más conveniente para el buen fin de la actividad productiva. Ahora bien, como la prestación de servicios el régimen de turnos 4x4 comporta la realización de jornadas de hasta 10 horas diarias, se hacía preciso el acuerdo con el Comité de Empresa, pues el Art. 34.3 ET dispone que "El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas".La empresa, al igual que en el año 2022 y más recientemente en este año 2024, en el año 2023 alcanzó acuerdo con el Comité para que los trabajadores que prestasen servicios desempeñando funciones de supervisores, dutys o dutys ad hoc lo hicieran en régimen de turnos 4x4 previa firma de acuerdo por parte del trabajador afectado.

Lo que la empresa demandada planteó a la trabajadora demandante era precisamente suscribir un acuerdo en los términos pactados con el Comité de Empresa para continuar desempeñando las funciones de supervisión. Sin embargo, la demandante no aceptó la prestación de servicios en el régimen de turnos propuesto por la empresa, sino que pretendió definir las condiciones de su propia prestación de servicios conservando el ejercicio de las funciones de supervisión y el cobro del complemento retributivo asociado a las mismas pero en el régimen de turnos que más convenía a su interés. La no aceptación por la demandante de los presupuestos horarios y de jornada necesarios para el desempeño de las funciones de supervisión es lo que determinó que dejase de desempeñar dichas funciones y de percibir el complemento económico correspondiente, pasando a desempeñar las funciones propias de su categoría profesional de agente administrativo en el régimen de turnos que deseaba.

El Art. 41 ET establece que "la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".En el presente caso, fue la negativa de la trabajadora demandante a prestar servicios en el régimen de turnos y horarios propios de los supervisores lo que determinó la modificación horaria que la empresa aplicó a partir del 1 de enero de 2024. Debe decirse que el resto de supervisores continuaron prestando servicios en el mismo régimen en que lo venían haciendo y que es el expresado en el acuerdo ofrecido por la empresa a la demandante que fue rechazado por ésta. La alteración de las condiciones de trabajo de la actora no provino de una decisión empresarial sino de la libre voluntad de la trabajadora demandante. No existe por lo tanto, modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante.

TERCERO.Por lo que respecta al cese en el desempeño de las funciones de supervisión y al cese cobro del complemento retributivo asociado a ellas, ello tampoco constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En primer lugar, porque el desempeño de las funciones de supervisión debe realizarse en las condiciones que la empresa estipuló previo acuerdo con el Comité de Empresa, siendo que complemento económico en cuestión tiene una naturaleza eminentemente funcional, esto es, se encuentra asociado al desempeño de las funciones. Así resulta de los documentos suscritos por la empresa y la trabajadora el 16 de julio de 2021 y el 1 de abril de 2022 en el que se califica el complemento PSF como no consolidable y ligado al desempeño de las funciones de supervisión. El Art. 28 del convenio colectivo de aplicación regula, entre otros, el complemento de supervisión y lo hace en los siguientes términos: "Supervisión, por motivos de organización del trabajo la dirección podrá designar entre los agentes administrativos o de servicios auxiliares para realizar tareas de supervisión. Se abonará por este concepto, la cantidad de 69 euros mensuales, una vez aplicado para el año 2022 el incremento previsto en el artículo 26 del presente convenio. El personal a tiempo parcial que realice funciones de supervisión percibirá el complemento en proporción a su jornada".Se trata, al igual que el resto de complementos salariales que regula el Art. 28 de un complemento claramente funcional y no consolidable. Cabe decir que en cuanto al importe que venía percibiendo la demandante por dicho concepto, 125€ cuantía muy superior al establecido en el convenio que, atendido el importe de los salarios que la demandante venía percibiendo en nómina durante 2023 (el importe menor sin mediar IT ascendió a 2.082,60€ brutos), el cese en la percepción de dicho complemento carece de entidad suficiente para que pueda ser calificado como de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Finalmente, y por lo que se refiere específicamente al desempeño de funciones de supervisión, debe decirse que el sistema de clasificación profesional que establece el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral no establece como categoría profesional autónoma la de supervisor. El Art. 18 del convenio de aplicación dispone: Agente Administrativo. Realizará los trabajos de ejecución inherentes a su Grupo y por motivos de organización del trabajo, la Dirección designará entre el personal administrativo, aquellos que adicionalmente realizarán tareas de supervisión. Dicha supervisión comprende la distribución, coordinación y control de los trabajos del grupo o equipo de las personas que se les asignen.Por lo tanto, el supervisor el es un agente administrativo al cual la empresa le asigna funciones de distribución, coordinación y control de los trabajos del grupo o equipo de las personas. El desempeño de dichas funciones acarrea el derecho a percibir el complemento retributivo que establece el Art. 28.

La "sustancialidad" es un concepto jurídico indeterminado que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial caso por caso a la vista de las concretas circunstancias. Ya el extinto Tribunal Central de Trabajo sentó la doctrina de que no toda alteración afectante a alguno de los temas listados en el Art. 41.1 -lista abierta y "ad exemplum"- tiene carácter esencial ya que puede ser insignificante y por otra parte, aunque el precepto no da ninguna regla para precisar cuándo una modificación es sustancial, hay que acudir a una interpretación adicional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implique para los trabajadores una mayor onerosidad de sus prestaciones con un perjuicio comprobable ( Sentencia del T.C.T. de 17 de marzo de 1986); señalando, a su vez, el Tribunal Supremo que por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellos los previstos "ad exemplum" en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pasando a ser otros distintos de modo notorio, con lo que en definitiva son los criterios de equidad los utilizados a la hora de calificar la sustancialidad de la medida. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987, 6 de febrero y 3 de abril de 1995, etc). Por tanto, sólo las modificaciones que hayan sido calificadas como sustanciales van a caer en la esfera de regulación del Art. 41. En cambio, las modificaciones accidentales o no sustanciales de las condiciones de trabajo pertenecen a la esfera del poder de dirección del empresario, el cual en uso de la facultad de "ius variandi" puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral en el marco de un contrato como el de trabajo que es de tracto sucesivo o ejecución continuada en el tiempo. Y en este sentido la STSJ Baleares de 29 de octubre de 2009 (Rsu. 289/2009) apreció la inexistencia de sustancialidad en la variación del puesto de trabajo de un vigilante de seguridad que por razón del puesto de trabajo que venía desempeñando, percibía un plus de responsable de equipo de vigilancia y un complemento de puesto y que, como consecuencia de ser destinado por su empresa a otro puesto de trabajo diferente, dejó de percibir.

Por lo tanto, el cese en el desempeño de las funciones de supervisión no supone una alteración sustancial de las funciones desempeñadas por la demandante y carece de entidad suficiente como para ser considerada modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por todo lo expuesto y razonado procede la desestimación de la demanda.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta a instancia de Dña. Leocadia contra las empresas Ihandling Aviation Airlines Airport S.L. y Azul Handling Spain LTD Sucursal en España en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo debo absolver ya absuelvoa las empresas demandadas de los pedimentos formulados en la demanda.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 138.6 y 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no cabe recurso alguno. Procédase al archivo de los presentes autos previa baja en el Libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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