Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N.5
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Tfno:983458514
Fax:983458525
Correo Electrónico:social5.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: I
NIG:47186 44 4 2025 0002846
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000561 / 2025
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000561 / 2025
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Rosario
ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL GALLEGO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, seguidos con el número 561/25, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Rosario, que comparece asistida por el Letrado Sr. Marijuán Izquierdo y, como demandada, la empresa DIRECCION000. que comparece representada por el Letrado Sr. Gallego Fernández,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 504/2025
PRIMERO.-El 21/07/25 por DOÑA Rosario, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho de la actora a mantener su jornada trabajo reducida por cuidado de hijo menor de doce años con la concreción horaria de 9:30 a 13:30 h. así como a abonar a la actora una cantidad de 4.000 € por el daño causado a la actora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 11/12/25.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-La demandante, DOÑA Rosario, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000., con la categoría profesional de teleoperadora, en virtud de contrato indefinido con jornada a tiempo parcial de 30 horas semanales y antigüedad de 6/10/2008. La actora presta servicios en el departamento de Portabilidad. El régimen de trabajo se estableció en turnos rotativos.
SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad del telemarketing.
TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center publicado en el BOE de 9/06/23.
CUARTO.-La demandante es madre de dos hijos menores de edad nacidos el NUM000/2013 y el NUM001/2022. El padre de los menores presta servicios en jornada laboral de 40 horas semanales, en horario de lunes a viernes de 8:00 a 13:00 y de 15:00 a 18:00.
QUINTO.-La actora disfrutó de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, de veinte horas semanales, iniciada el 29/08/2014, cuya concreción horaria se estableció, inicialmente en régimen de rotación semanal, y desde el 2/04/18 al 15/08/25, en turno exclusivo de mañana en horario de 9:30 a 13:30.
SEXTO.-Desde el 13/11/22 al 21/06/25 la actora permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijo menor.
SÉPTIMO.-El 26/06/25 la demandante dirigió, vía correo electrónico, escrito en el que solicitaba "el poder continuar con mi actual reducción de jornada de 4 horas de trabajo diario a partir del 16 de agosto de 2025 que me finaliza por mi primer hijo, ya que actualmente tengo un segundo hijo nacido el NUM001 de 2022 y hasta que este cumpla 12 años de edad. Y que, como venía haciendo hasta ahora mi concreción horaria siga siendo por las mañanas de 9:30 a 13:30".
OCTAVO.-La empresa respondió el 27/06/25 en los siguientes términos:
"(...) la Empresa le informa que Usted está actualmente vinculada a DIRECCION000. a través de un contrato a tiempo indefinido a tiempo parcial de 29,58 horas semanales. Su jornada ordinaria establecida en su contrato de trabajo y acuerdos se establece que la misma será en turnos rotativos.
Indicarle que la empresa accede a la reducción de jornada por guarda legal, pasando a ser esta una jornada de 20 horas a la semana, si bien no es posible acceder a su concreción horaria en turno única y exclusivamente, pues tal y como indica la legislación vigente la concreción horaria solamente es posible efectuarla dentro de su jornada ordinaria siendo esta, en su caso en turnos rotativos, no recogiendo la posibilidad de trasformar su jornada ordinaria de turnos rotativos en una jornada de turno única y exclusivamente de mañana, salvo acuerdo de ambas partes.
Además de estas razones legales, también existen causas organizativas, y que como Usted conoce el número de personas que están ejercitando derechos de conciliación en turno única y exclusivamente de mañana está sobredimensionado en relación con las personas adscritas al turo de tarde.
Por ese motivo el transformar su jornada ordinaria de turnos rotativos en un turno con su adscripción al turno de mañana única y exclusivamente, supondría serias dificultades organizativas, además de la imposibilidad legal indicada anteriormente.
Quedamos a la espera, teniendo en cuanta que la empresa accede a la reducción de jornada a 20 horas semanales, que nos indique la concreción que desea en cada uno de los turnos rotativos a los que está adscrita, incluso la empresa puede valorar, previa acreditación, que su rotación no sea coincidente con la del otro progenitor y de esta forma el menor esté con uno de los dos progenitores en todo momento siendo este el fin de este derecho de conciliación de la vida laboral y familiar".
NOVENO.-El registro de jornada de la demandante durante el período comprendido entre el 1/11/21 y el 21/11/25 consta en el acontecimiento 50 del expediente digital y su contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
DÉCIMO.-La relación de personas trabajadoras que a fecha 21/11/25 disfrutan de derechos de conciliación de la vida laboral y familiar en el departamento de Portabilidad, en turno exclusivo de mañana, de tarde, o rotativos, consta en el acontecimiento 51 del expediente digital, relación que damos aquí por reproducida.
UNDÉCIMO.-Con efectos de 16/08/25 las partes han acordado modificar el contrato de trabajo en indefinido a tiempo parcial con jornada de treinta horas semanales desarrollados de lunes a domingo en turnos rotativos.
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Disponen los apartados 6 y 7 del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, que:
"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
Por su parte, el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, estipula que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
La regulación convencional se encuentra, en los siguientes artículos del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center:
Artículo 34. Reducción de la jornada por motivos familiares.
"1. Por lactancia de un hijo o hija menor de nueve meses, se tendrá derecho a una hora de ausencia al trabajo, que se podrá dividir en dos fracciones. Voluntariamente, se podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada, con la misma finalidad, en media hora si coincide con el comienzo y el final de la jornada o en una hora si dicha reducción se concentra al principio o al final de su turno de trabajo.
Este derecho podrá ser acumulado, fuere cual fuere la modalidad de contratación, en jornadas completas y sustituirlo por 15 días naturales a disfrutar de forma ininterrumpida e inmediatamente después del periodo de la suspensión del contrato por maternidad. En el supuesto de parto múltiple estos derechos se incrementarán proporcionalmente, de tal forma que se tendrá derecho a una hora de ausencia al trabajo, o media hora de reducción de jornada, o una hora si dicha reducción se concentra al principio o al final de su turno de trabajo, o 15 días de descanso ininterrumpido, por cada hijo o hija, a disfrutar en los términos los previstos para el supuesto de parto sencillo.
2. Quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo alguna persona menor de doce años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
3. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un pariente, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
4. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual. No obstante, si dos o más personas contratadas por la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
5. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los acuerdos entre la empresa y la representación de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
6. En los casos de nacimientos de hijos o hijas prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores .
7. Quienes tengan necesidad de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, podrán solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Las empresas atenderán las solicitudes referidas en el presente artículo conforme al procedimiento descrito en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ".
Artículo 35. Concreción horaria y determinación del periodo de disfrute.
"La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada ordinaria".
A la hora de resolver supuestos de hecho como el presente, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene señalado que es necesario tratar de cohonestar los distintos intereses en juego:
"La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo ; y 119/2021, de 31 mayo . El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007 , sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada).
Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET , se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor. Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo , que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET , igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados( sentencia de 26/04/23, Rec.1040/20).
TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa, se solicita por la demandante que se declare el derecho a mantener su jornada de trabajo reducida por cuidado de hijo menor de 12 años con concreción horaria de 9:30 a 13:30, y el abono de una indemnización de 4.000€ por el daño causado. Se alega, en el escrito rector, que la actora venía disfrutando de una reducción de jornada de 20 horas semanales por cuidado de hijo menor desde el año 2014 y con la misma concreción horaria que ahora solicita; que el 26 de junio de 2025 comunicó a la empresa su intención de seguir con la misma reducción de jornada por su segundo hijo, nacido el NUM001 de 2022, al no haberse modificado sus condiciones familiares y seguir necesitando la medida. De hecho, la trabajadora se incorporaba de una situación de excedencia por cuidado de hijo menor en la que había permanecido desde el 13.11.22 al 21 06.25. La empresa le ha denegado la petición mediante comunicación de 27 de junio de 2025, alegando no ser posible la misma por ser su jornada ordinaria a turnos rotativos y por causas organizativas. Se acredita, por la parte actora, la necesidad de continuar con la misma concreción horaria dada su situación familiar y el horario de trabajo de su padre. En la empresa considera que existen turnos disponibles en horarios como el solicitado por la actora, si bien, en todo caso, el interés superior tutelado por la normativa aplicable que se funda en el mandato constitucional de protección a la familia, debe prevalecer frente a las facultades organizativas de la empresa. Reclama, además, una indemnización por los daños y perjuicios provocados por el daño moral derivado de la denegación de la reducción solicitada y la demora en su reconocimiento lo que le ha impedido el cuidado de sus hijos.
La empresa DIRECCION000 se opone a la demanda, alegando que, en todos los documentos consta que la jornada ordinaria de la trabajadora es a turnos rotativos y que la normativa, interpretada por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, no permite a la persona trabajadora concretar la jornada reducida fuera de su jornada ordinaria, es decir, en este caso en un turno exclusivo de mañana. La solicitud del mes de junio de 2025 es una nueva reducción y no una continuidad, la empresa sí ha cumplido con el periodo de negociación, proponiendo la trabajadora que fijara un horario reducido en cada turno, y deniega la concreción por razones organizativas, puesto que en la plataforma en la que la actora presta servicios (Departamento de Portabilidad) ya hay 83 personas con derechos de conciliación en turno exclusivo de mañana, solo 4 en turno exclusivo de tarde y 17 en turnos rotativos, existiendo un claro sobredimensionamiento del turno de mañana y una clara desproporción con respecto al turno de tarde. Se opone asimismo al abono de la indemnización, puesto que no se indica cuál es el perjuicio causado ni se acredita ningún daño moral, matizando que desde la reincorporación solo ha hecho 5 semanas en turno de tarde y algunas de ellas han coincidido con periodo vacacional.
CUARTO.-Realizando una valoración de la prueba documental aportada por las partes, hemos de concluir que las pretensiones de la parte actora, en cuanto a su petición principal, han de ser acogidas.
La actora solicita una reducción de jornada por el cuidado del segundo hijo menor, que exige acreditar las necesidades de conciliación, lo que sí acontece en el supuesto que nos ocupa. Las necesidades son aún mayores, por cuanto al primer hijo, que acaba de cumplir doce años de edad, se suma un segundo hijo nacido en el año 2022, y dado que se aportan los horarios del otro progenitor, que presta servicios en turno partido de mañana y tarde.
Por su parte, la empresa no ha acreditado las razones organizativas que impedirían reconocer a la demandante la concreción horaria que se interesa. Se acredita que existe un mayor número de trabajadores con concreción horaria en turno de mañana en el departamento de Portabilidad en el que presta servicios, pero ninguna otra prueba se ha practicado que permita determinar la influencia operativa sobre la organización del departamento o concluir que el mismo no estaría bien atendido, de continuar, la demandante, con una concreción horaria que la propia empleadora le ha venido reconociendo en años anteriores. Se trata, por otra parte, de una empresa con más de mil trabajadores y múltiples plataformas, y por todo ello sería exigible acreditar la incompatibilidad de la medida conciliatoria solicitada con la organización del trabajo. La testigo, propuesta por la trabajadora, legal representante de los trabajadores y con una antigüedad de más de veinte años en la empresa, señaló que en la plataforma de Portabilidad el turno de mañana era el más habitual dada la elevada concentración del número de llamadas en la última mañana (hasta las 14:00 fijadas en la normativa) del plazo de cancelación de los contratos de los usuarios. Es cierto que la testigo no se apoyaba en datos numéricos sobre el número de llamadas, pero tampoco se aportan cifras por la empleadora, que es a quien corresponde acreditar la causa organizativa o productiva que justifique la negativa al derecho de concreción.
En cuanto a la alegación de que la jornada ordinaria de la trabajadora es en turnos rotativos, se trata de un hecho no controvertido, y la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se invoca por la parte demandada, de 21/11/23, ciertamente ha señalado, que el art. 37 ET, no permite a la persona trabajadora alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria. Sin embargo, la sentencia advierte también de que dicha posibilidad sí puede tener cabida cuando se invoca conjuntamente el artículo 34.8 ET - como sucede en la presente demanda - precepto en cuyo ámbito, señala el Alto Tribunal, la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es, la modificación del horario de trabajo, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo, etc. Así, tras transcribir el contenido de los art. 37.6 y 7 del ET, la sentencia razona que:
"A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.
Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.
La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).
3.- Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable.
CUARTO.- 1.- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18 ) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo".
La referida sentencia de la Sala Cuarta se dicta en un supuesto en el que solo se invocaba el art. 37 y no el 34.8 LJS, como sucedía también en la sentencia de los autos 708/23, de este Juzgado, que la parte demandada aporta a título ilustrativo. Asimismo, se aporta otra (la recaída en autos 599/24), en la que no se acreditaban las necesidades de conciliación, no encontrándonos, por tanto, ante supuestos idénticos o equiparables.
Procede, por tanto, y en virtud de lo expuesto, estimar la demanda en su petición principal. No procede la estimación, en cambio, de la pretensión complementaria de indemnización de daños y perjuicios, que no se deriva de forma automática de la negativa empresarial, sino que debe conllevar una fijación o concreción de los daños que se han producido y una acreditación de los mismos, lo que en este supuesto no ha sido objeto de prueba.
La demanda ha de ser, por tanto, parcialmente estimada.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, al haberse acumulado al derecho de conciliación, una petición indemnizatoria superior a tres mil euros.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Rosario frente a la empresa DIRECCION000., declaro el derecho de la actora a la reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijo menor de 12 años nacido el NUM001/22, con la concreción horaria de 9:30 a 13:30 h., absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0561/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El 21/07/25 por DOÑA Rosario, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare el derecho de la actora a mantener su jornada trabajo reducida por cuidado de hijo menor de doce años con la concreción horaria de 9:30 a 13:30 h. así como a abonar a la actora una cantidad de 4.000 € por el daño causado a la actora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 11/12/25.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.-La demandante, DOÑA Rosario, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000., con la categoría profesional de teleoperadora, en virtud de contrato indefinido con jornada a tiempo parcial de 30 horas semanales y antigüedad de 6/10/2008. La actora presta servicios en el departamento de Portabilidad. El régimen de trabajo se estableció en turnos rotativos.
SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad del telemarketing.
TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center publicado en el BOE de 9/06/23.
CUARTO.-La demandante es madre de dos hijos menores de edad nacidos el NUM000/2013 y el NUM001/2022. El padre de los menores presta servicios en jornada laboral de 40 horas semanales, en horario de lunes a viernes de 8:00 a 13:00 y de 15:00 a 18:00.
QUINTO.-La actora disfrutó de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, de veinte horas semanales, iniciada el 29/08/2014, cuya concreción horaria se estableció, inicialmente en régimen de rotación semanal, y desde el 2/04/18 al 15/08/25, en turno exclusivo de mañana en horario de 9:30 a 13:30.
SEXTO.-Desde el 13/11/22 al 21/06/25 la actora permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijo menor.
SÉPTIMO.-El 26/06/25 la demandante dirigió, vía correo electrónico, escrito en el que solicitaba "el poder continuar con mi actual reducción de jornada de 4 horas de trabajo diario a partir del 16 de agosto de 2025 que me finaliza por mi primer hijo, ya que actualmente tengo un segundo hijo nacido el NUM001 de 2022 y hasta que este cumpla 12 años de edad. Y que, como venía haciendo hasta ahora mi concreción horaria siga siendo por las mañanas de 9:30 a 13:30".
OCTAVO.-La empresa respondió el 27/06/25 en los siguientes términos:
"(...) la Empresa le informa que Usted está actualmente vinculada a DIRECCION000. a través de un contrato a tiempo indefinido a tiempo parcial de 29,58 horas semanales. Su jornada ordinaria establecida en su contrato de trabajo y acuerdos se establece que la misma será en turnos rotativos.
Indicarle que la empresa accede a la reducción de jornada por guarda legal, pasando a ser esta una jornada de 20 horas a la semana, si bien no es posible acceder a su concreción horaria en turno única y exclusivamente, pues tal y como indica la legislación vigente la concreción horaria solamente es posible efectuarla dentro de su jornada ordinaria siendo esta, en su caso en turnos rotativos, no recogiendo la posibilidad de trasformar su jornada ordinaria de turnos rotativos en una jornada de turno única y exclusivamente de mañana, salvo acuerdo de ambas partes.
Además de estas razones legales, también existen causas organizativas, y que como Usted conoce el número de personas que están ejercitando derechos de conciliación en turno única y exclusivamente de mañana está sobredimensionado en relación con las personas adscritas al turo de tarde.
Por ese motivo el transformar su jornada ordinaria de turnos rotativos en un turno con su adscripción al turno de mañana única y exclusivamente, supondría serias dificultades organizativas, además de la imposibilidad legal indicada anteriormente.
Quedamos a la espera, teniendo en cuanta que la empresa accede a la reducción de jornada a 20 horas semanales, que nos indique la concreción que desea en cada uno de los turnos rotativos a los que está adscrita, incluso la empresa puede valorar, previa acreditación, que su rotación no sea coincidente con la del otro progenitor y de esta forma el menor esté con uno de los dos progenitores en todo momento siendo este el fin de este derecho de conciliación de la vida laboral y familiar".
NOVENO.-El registro de jornada de la demandante durante el período comprendido entre el 1/11/21 y el 21/11/25 consta en el acontecimiento 50 del expediente digital y su contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
DÉCIMO.-La relación de personas trabajadoras que a fecha 21/11/25 disfrutan de derechos de conciliación de la vida laboral y familiar en el departamento de Portabilidad, en turno exclusivo de mañana, de tarde, o rotativos, consta en el acontecimiento 51 del expediente digital, relación que damos aquí por reproducida.
UNDÉCIMO.-Con efectos de 16/08/25 las partes han acordado modificar el contrato de trabajo en indefinido a tiempo parcial con jornada de treinta horas semanales desarrollados de lunes a domingo en turnos rotativos.
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Disponen los apartados 6 y 7 del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, que:
"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
Por su parte, el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, estipula que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
La regulación convencional se encuentra, en los siguientes artículos del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center:
Artículo 34. Reducción de la jornada por motivos familiares.
"1. Por lactancia de un hijo o hija menor de nueve meses, se tendrá derecho a una hora de ausencia al trabajo, que se podrá dividir en dos fracciones. Voluntariamente, se podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada, con la misma finalidad, en media hora si coincide con el comienzo y el final de la jornada o en una hora si dicha reducción se concentra al principio o al final de su turno de trabajo.
Este derecho podrá ser acumulado, fuere cual fuere la modalidad de contratación, en jornadas completas y sustituirlo por 15 días naturales a disfrutar de forma ininterrumpida e inmediatamente después del periodo de la suspensión del contrato por maternidad. En el supuesto de parto múltiple estos derechos se incrementarán proporcionalmente, de tal forma que se tendrá derecho a una hora de ausencia al trabajo, o media hora de reducción de jornada, o una hora si dicha reducción se concentra al principio o al final de su turno de trabajo, o 15 días de descanso ininterrumpido, por cada hijo o hija, a disfrutar en los términos los previstos para el supuesto de parto sencillo.
2. Quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo alguna persona menor de doce años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
3. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un pariente, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
4. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual. No obstante, si dos o más personas contratadas por la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
5. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los acuerdos entre la empresa y la representación de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
6. En los casos de nacimientos de hijos o hijas prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores .
7. Quienes tengan necesidad de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, podrán solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Las empresas atenderán las solicitudes referidas en el presente artículo conforme al procedimiento descrito en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ".
Artículo 35. Concreción horaria y determinación del periodo de disfrute.
"La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada ordinaria".
A la hora de resolver supuestos de hecho como el presente, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene señalado que es necesario tratar de cohonestar los distintos intereses en juego:
"La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo ; y 119/2021, de 31 mayo . El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007 , sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada).
Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET , se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor. Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo , que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET , igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados( sentencia de 26/04/23, Rec.1040/20).
TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa, se solicita por la demandante que se declare el derecho a mantener su jornada de trabajo reducida por cuidado de hijo menor de 12 años con concreción horaria de 9:30 a 13:30, y el abono de una indemnización de 4.000€ por el daño causado. Se alega, en el escrito rector, que la actora venía disfrutando de una reducción de jornada de 20 horas semanales por cuidado de hijo menor desde el año 2014 y con la misma concreción horaria que ahora solicita; que el 26 de junio de 2025 comunicó a la empresa su intención de seguir con la misma reducción de jornada por su segundo hijo, nacido el NUM001 de 2022, al no haberse modificado sus condiciones familiares y seguir necesitando la medida. De hecho, la trabajadora se incorporaba de una situación de excedencia por cuidado de hijo menor en la que había permanecido desde el 13.11.22 al 21 06.25. La empresa le ha denegado la petición mediante comunicación de 27 de junio de 2025, alegando no ser posible la misma por ser su jornada ordinaria a turnos rotativos y por causas organizativas. Se acredita, por la parte actora, la necesidad de continuar con la misma concreción horaria dada su situación familiar y el horario de trabajo de su padre. En la empresa considera que existen turnos disponibles en horarios como el solicitado por la actora, si bien, en todo caso, el interés superior tutelado por la normativa aplicable que se funda en el mandato constitucional de protección a la familia, debe prevalecer frente a las facultades organizativas de la empresa. Reclama, además, una indemnización por los daños y perjuicios provocados por el daño moral derivado de la denegación de la reducción solicitada y la demora en su reconocimiento lo que le ha impedido el cuidado de sus hijos.
La empresa DIRECCION000 se opone a la demanda, alegando que, en todos los documentos consta que la jornada ordinaria de la trabajadora es a turnos rotativos y que la normativa, interpretada por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, no permite a la persona trabajadora concretar la jornada reducida fuera de su jornada ordinaria, es decir, en este caso en un turno exclusivo de mañana. La solicitud del mes de junio de 2025 es una nueva reducción y no una continuidad, la empresa sí ha cumplido con el periodo de negociación, proponiendo la trabajadora que fijara un horario reducido en cada turno, y deniega la concreción por razones organizativas, puesto que en la plataforma en la que la actora presta servicios (Departamento de Portabilidad) ya hay 83 personas con derechos de conciliación en turno exclusivo de mañana, solo 4 en turno exclusivo de tarde y 17 en turnos rotativos, existiendo un claro sobredimensionamiento del turno de mañana y una clara desproporción con respecto al turno de tarde. Se opone asimismo al abono de la indemnización, puesto que no se indica cuál es el perjuicio causado ni se acredita ningún daño moral, matizando que desde la reincorporación solo ha hecho 5 semanas en turno de tarde y algunas de ellas han coincidido con periodo vacacional.
CUARTO.-Realizando una valoración de la prueba documental aportada por las partes, hemos de concluir que las pretensiones de la parte actora, en cuanto a su petición principal, han de ser acogidas.
La actora solicita una reducción de jornada por el cuidado del segundo hijo menor, que exige acreditar las necesidades de conciliación, lo que sí acontece en el supuesto que nos ocupa. Las necesidades son aún mayores, por cuanto al primer hijo, que acaba de cumplir doce años de edad, se suma un segundo hijo nacido en el año 2022, y dado que se aportan los horarios del otro progenitor, que presta servicios en turno partido de mañana y tarde.
Por su parte, la empresa no ha acreditado las razones organizativas que impedirían reconocer a la demandante la concreción horaria que se interesa. Se acredita que existe un mayor número de trabajadores con concreción horaria en turno de mañana en el departamento de Portabilidad en el que presta servicios, pero ninguna otra prueba se ha practicado que permita determinar la influencia operativa sobre la organización del departamento o concluir que el mismo no estaría bien atendido, de continuar, la demandante, con una concreción horaria que la propia empleadora le ha venido reconociendo en años anteriores. Se trata, por otra parte, de una empresa con más de mil trabajadores y múltiples plataformas, y por todo ello sería exigible acreditar la incompatibilidad de la medida conciliatoria solicitada con la organización del trabajo. La testigo, propuesta por la trabajadora, legal representante de los trabajadores y con una antigüedad de más de veinte años en la empresa, señaló que en la plataforma de Portabilidad el turno de mañana era el más habitual dada la elevada concentración del número de llamadas en la última mañana (hasta las 14:00 fijadas en la normativa) del plazo de cancelación de los contratos de los usuarios. Es cierto que la testigo no se apoyaba en datos numéricos sobre el número de llamadas, pero tampoco se aportan cifras por la empleadora, que es a quien corresponde acreditar la causa organizativa o productiva que justifique la negativa al derecho de concreción.
En cuanto a la alegación de que la jornada ordinaria de la trabajadora es en turnos rotativos, se trata de un hecho no controvertido, y la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se invoca por la parte demandada, de 21/11/23, ciertamente ha señalado, que el art. 37 ET, no permite a la persona trabajadora alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria. Sin embargo, la sentencia advierte también de que dicha posibilidad sí puede tener cabida cuando se invoca conjuntamente el artículo 34.8 ET - como sucede en la presente demanda - precepto en cuyo ámbito, señala el Alto Tribunal, la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es, la modificación del horario de trabajo, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo, etc. Así, tras transcribir el contenido de los art. 37.6 y 7 del ET, la sentencia razona que:
"A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.
Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.
La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).
3.- Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable.
CUARTO.- 1.- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18 ) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo".
La referida sentencia de la Sala Cuarta se dicta en un supuesto en el que solo se invocaba el art. 37 y no el 34.8 LJS, como sucedía también en la sentencia de los autos 708/23, de este Juzgado, que la parte demandada aporta a título ilustrativo. Asimismo, se aporta otra (la recaída en autos 599/24), en la que no se acreditaban las necesidades de conciliación, no encontrándonos, por tanto, ante supuestos idénticos o equiparables.
Procede, por tanto, y en virtud de lo expuesto, estimar la demanda en su petición principal. No procede la estimación, en cambio, de la pretensión complementaria de indemnización de daños y perjuicios, que no se deriva de forma automática de la negativa empresarial, sino que debe conllevar una fijación o concreción de los daños que se han producido y una acreditación de los mismos, lo que en este supuesto no ha sido objeto de prueba.
La demanda ha de ser, por tanto, parcialmente estimada.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, al haberse acumulado al derecho de conciliación, una petición indemnizatoria superior a tres mil euros.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Rosario frente a la empresa DIRECCION000., declaro el derecho de la actora a la reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijo menor de 12 años nacido el NUM001/22, con la concreción horaria de 9:30 a 13:30 h., absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0561/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, DOÑA Rosario, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios laborales para la empresa DIRECCION000., con la categoría profesional de teleoperadora, en virtud de contrato indefinido con jornada a tiempo parcial de 30 horas semanales y antigüedad de 6/10/2008. La actora presta servicios en el departamento de Portabilidad. El régimen de trabajo se estableció en turnos rotativos.
SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad del telemarketing.
TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center publicado en el BOE de 9/06/23.
CUARTO.-La demandante es madre de dos hijos menores de edad nacidos el NUM000/2013 y el NUM001/2022. El padre de los menores presta servicios en jornada laboral de 40 horas semanales, en horario de lunes a viernes de 8:00 a 13:00 y de 15:00 a 18:00.
QUINTO.-La actora disfrutó de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor, de veinte horas semanales, iniciada el 29/08/2014, cuya concreción horaria se estableció, inicialmente en régimen de rotación semanal, y desde el 2/04/18 al 15/08/25, en turno exclusivo de mañana en horario de 9:30 a 13:30.
SEXTO.-Desde el 13/11/22 al 21/06/25 la actora permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijo menor.
SÉPTIMO.-El 26/06/25 la demandante dirigió, vía correo electrónico, escrito en el que solicitaba "el poder continuar con mi actual reducción de jornada de 4 horas de trabajo diario a partir del 16 de agosto de 2025 que me finaliza por mi primer hijo, ya que actualmente tengo un segundo hijo nacido el NUM001 de 2022 y hasta que este cumpla 12 años de edad. Y que, como venía haciendo hasta ahora mi concreción horaria siga siendo por las mañanas de 9:30 a 13:30".
OCTAVO.-La empresa respondió el 27/06/25 en los siguientes términos:
"(...) la Empresa le informa que Usted está actualmente vinculada a DIRECCION000. a través de un contrato a tiempo indefinido a tiempo parcial de 29,58 horas semanales. Su jornada ordinaria establecida en su contrato de trabajo y acuerdos se establece que la misma será en turnos rotativos.
Indicarle que la empresa accede a la reducción de jornada por guarda legal, pasando a ser esta una jornada de 20 horas a la semana, si bien no es posible acceder a su concreción horaria en turno única y exclusivamente, pues tal y como indica la legislación vigente la concreción horaria solamente es posible efectuarla dentro de su jornada ordinaria siendo esta, en su caso en turnos rotativos, no recogiendo la posibilidad de trasformar su jornada ordinaria de turnos rotativos en una jornada de turno única y exclusivamente de mañana, salvo acuerdo de ambas partes.
Además de estas razones legales, también existen causas organizativas, y que como Usted conoce el número de personas que están ejercitando derechos de conciliación en turno única y exclusivamente de mañana está sobredimensionado en relación con las personas adscritas al turo de tarde.
Por ese motivo el transformar su jornada ordinaria de turnos rotativos en un turno con su adscripción al turno de mañana única y exclusivamente, supondría serias dificultades organizativas, además de la imposibilidad legal indicada anteriormente.
Quedamos a la espera, teniendo en cuanta que la empresa accede a la reducción de jornada a 20 horas semanales, que nos indique la concreción que desea en cada uno de los turnos rotativos a los que está adscrita, incluso la empresa puede valorar, previa acreditación, que su rotación no sea coincidente con la del otro progenitor y de esta forma el menor esté con uno de los dos progenitores en todo momento siendo este el fin de este derecho de conciliación de la vida laboral y familiar".
NOVENO.-El registro de jornada de la demandante durante el período comprendido entre el 1/11/21 y el 21/11/25 consta en el acontecimiento 50 del expediente digital y su contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
DÉCIMO.-La relación de personas trabajadoras que a fecha 21/11/25 disfrutan de derechos de conciliación de la vida laboral y familiar en el departamento de Portabilidad, en turno exclusivo de mañana, de tarde, o rotativos, consta en el acontecimiento 51 del expediente digital, relación que damos aquí por reproducida.
UNDÉCIMO.-Con efectos de 16/08/25 las partes han acordado modificar el contrato de trabajo en indefinido a tiempo parcial con jornada de treinta horas semanales desarrollados de lunes a domingo en turnos rotativos.
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Disponen los apartados 6 y 7 del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, que:
"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
Por su parte, el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, estipula que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
La regulación convencional se encuentra, en los siguientes artículos del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center:
Artículo 34. Reducción de la jornada por motivos familiares.
"1. Por lactancia de un hijo o hija menor de nueve meses, se tendrá derecho a una hora de ausencia al trabajo, que se podrá dividir en dos fracciones. Voluntariamente, se podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada, con la misma finalidad, en media hora si coincide con el comienzo y el final de la jornada o en una hora si dicha reducción se concentra al principio o al final de su turno de trabajo.
Este derecho podrá ser acumulado, fuere cual fuere la modalidad de contratación, en jornadas completas y sustituirlo por 15 días naturales a disfrutar de forma ininterrumpida e inmediatamente después del periodo de la suspensión del contrato por maternidad. En el supuesto de parto múltiple estos derechos se incrementarán proporcionalmente, de tal forma que se tendrá derecho a una hora de ausencia al trabajo, o media hora de reducción de jornada, o una hora si dicha reducción se concentra al principio o al final de su turno de trabajo, o 15 días de descanso ininterrumpido, por cada hijo o hija, a disfrutar en los términos los previstos para el supuesto de parto sencillo.
2. Quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo alguna persona menor de doce años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
3. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un pariente, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
4. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual. No obstante, si dos o más personas contratadas por la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
5. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los acuerdos entre la empresa y la representación de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
6. En los casos de nacimientos de hijos o hijas prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores .
7. Quienes tengan necesidad de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, podrán solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Las empresas atenderán las solicitudes referidas en el presente artículo conforme al procedimiento descrito en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ".
Artículo 35. Concreción horaria y determinación del periodo de disfrute.
"La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada ordinaria".
A la hora de resolver supuestos de hecho como el presente, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene señalado que es necesario tratar de cohonestar los distintos intereses en juego:
"La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo ; y 119/2021, de 31 mayo . El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007 , sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada).
Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET , se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor. Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo , que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET , igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados( sentencia de 26/04/23, Rec.1040/20).
TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa, se solicita por la demandante que se declare el derecho a mantener su jornada de trabajo reducida por cuidado de hijo menor de 12 años con concreción horaria de 9:30 a 13:30, y el abono de una indemnización de 4.000€ por el daño causado. Se alega, en el escrito rector, que la actora venía disfrutando de una reducción de jornada de 20 horas semanales por cuidado de hijo menor desde el año 2014 y con la misma concreción horaria que ahora solicita; que el 26 de junio de 2025 comunicó a la empresa su intención de seguir con la misma reducción de jornada por su segundo hijo, nacido el NUM001 de 2022, al no haberse modificado sus condiciones familiares y seguir necesitando la medida. De hecho, la trabajadora se incorporaba de una situación de excedencia por cuidado de hijo menor en la que había permanecido desde el 13.11.22 al 21 06.25. La empresa le ha denegado la petición mediante comunicación de 27 de junio de 2025, alegando no ser posible la misma por ser su jornada ordinaria a turnos rotativos y por causas organizativas. Se acredita, por la parte actora, la necesidad de continuar con la misma concreción horaria dada su situación familiar y el horario de trabajo de su padre. En la empresa considera que existen turnos disponibles en horarios como el solicitado por la actora, si bien, en todo caso, el interés superior tutelado por la normativa aplicable que se funda en el mandato constitucional de protección a la familia, debe prevalecer frente a las facultades organizativas de la empresa. Reclama, además, una indemnización por los daños y perjuicios provocados por el daño moral derivado de la denegación de la reducción solicitada y la demora en su reconocimiento lo que le ha impedido el cuidado de sus hijos.
La empresa DIRECCION000 se opone a la demanda, alegando que, en todos los documentos consta que la jornada ordinaria de la trabajadora es a turnos rotativos y que la normativa, interpretada por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, no permite a la persona trabajadora concretar la jornada reducida fuera de su jornada ordinaria, es decir, en este caso en un turno exclusivo de mañana. La solicitud del mes de junio de 2025 es una nueva reducción y no una continuidad, la empresa sí ha cumplido con el periodo de negociación, proponiendo la trabajadora que fijara un horario reducido en cada turno, y deniega la concreción por razones organizativas, puesto que en la plataforma en la que la actora presta servicios (Departamento de Portabilidad) ya hay 83 personas con derechos de conciliación en turno exclusivo de mañana, solo 4 en turno exclusivo de tarde y 17 en turnos rotativos, existiendo un claro sobredimensionamiento del turno de mañana y una clara desproporción con respecto al turno de tarde. Se opone asimismo al abono de la indemnización, puesto que no se indica cuál es el perjuicio causado ni se acredita ningún daño moral, matizando que desde la reincorporación solo ha hecho 5 semanas en turno de tarde y algunas de ellas han coincidido con periodo vacacional.
CUARTO.-Realizando una valoración de la prueba documental aportada por las partes, hemos de concluir que las pretensiones de la parte actora, en cuanto a su petición principal, han de ser acogidas.
La actora solicita una reducción de jornada por el cuidado del segundo hijo menor, que exige acreditar las necesidades de conciliación, lo que sí acontece en el supuesto que nos ocupa. Las necesidades son aún mayores, por cuanto al primer hijo, que acaba de cumplir doce años de edad, se suma un segundo hijo nacido en el año 2022, y dado que se aportan los horarios del otro progenitor, que presta servicios en turno partido de mañana y tarde.
Por su parte, la empresa no ha acreditado las razones organizativas que impedirían reconocer a la demandante la concreción horaria que se interesa. Se acredita que existe un mayor número de trabajadores con concreción horaria en turno de mañana en el departamento de Portabilidad en el que presta servicios, pero ninguna otra prueba se ha practicado que permita determinar la influencia operativa sobre la organización del departamento o concluir que el mismo no estaría bien atendido, de continuar, la demandante, con una concreción horaria que la propia empleadora le ha venido reconociendo en años anteriores. Se trata, por otra parte, de una empresa con más de mil trabajadores y múltiples plataformas, y por todo ello sería exigible acreditar la incompatibilidad de la medida conciliatoria solicitada con la organización del trabajo. La testigo, propuesta por la trabajadora, legal representante de los trabajadores y con una antigüedad de más de veinte años en la empresa, señaló que en la plataforma de Portabilidad el turno de mañana era el más habitual dada la elevada concentración del número de llamadas en la última mañana (hasta las 14:00 fijadas en la normativa) del plazo de cancelación de los contratos de los usuarios. Es cierto que la testigo no se apoyaba en datos numéricos sobre el número de llamadas, pero tampoco se aportan cifras por la empleadora, que es a quien corresponde acreditar la causa organizativa o productiva que justifique la negativa al derecho de concreción.
En cuanto a la alegación de que la jornada ordinaria de la trabajadora es en turnos rotativos, se trata de un hecho no controvertido, y la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se invoca por la parte demandada, de 21/11/23, ciertamente ha señalado, que el art. 37 ET, no permite a la persona trabajadora alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria. Sin embargo, la sentencia advierte también de que dicha posibilidad sí puede tener cabida cuando se invoca conjuntamente el artículo 34.8 ET - como sucede en la presente demanda - precepto en cuyo ámbito, señala el Alto Tribunal, la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es, la modificación del horario de trabajo, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo, etc. Así, tras transcribir el contenido de los art. 37.6 y 7 del ET, la sentencia razona que:
"A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.
Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.
La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).
3.- Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable.
CUARTO.- 1.- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18 ) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo".
La referida sentencia de la Sala Cuarta se dicta en un supuesto en el que solo se invocaba el art. 37 y no el 34.8 LJS, como sucedía también en la sentencia de los autos 708/23, de este Juzgado, que la parte demandada aporta a título ilustrativo. Asimismo, se aporta otra (la recaída en autos 599/24), en la que no se acreditaban las necesidades de conciliación, no encontrándonos, por tanto, ante supuestos idénticos o equiparables.
Procede, por tanto, y en virtud de lo expuesto, estimar la demanda en su petición principal. No procede la estimación, en cambio, de la pretensión complementaria de indemnización de daños y perjuicios, que no se deriva de forma automática de la negativa empresarial, sino que debe conllevar una fijación o concreción de los daños que se han producido y una acreditación de los mismos, lo que en este supuesto no ha sido objeto de prueba.
La demanda ha de ser, por tanto, parcialmente estimada.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, al haberse acumulado al derecho de conciliación, una petición indemnizatoria superior a tres mil euros.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Rosario frente a la empresa DIRECCION000., declaro el derecho de la actora a la reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijo menor de 12 años nacido el NUM001/22, con la concreción horaria de 9:30 a 13:30 h., absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0561/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y de la prueba testifical, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Disponen los apartados 6 y 7 del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores, que:
"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".
Por su parte, el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, estipula que:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
La regulación convencional se encuentra, en los siguientes artículos del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center:
Artículo 34. Reducción de la jornada por motivos familiares.
"1. Por lactancia de un hijo o hija menor de nueve meses, se tendrá derecho a una hora de ausencia al trabajo, que se podrá dividir en dos fracciones. Voluntariamente, se podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada, con la misma finalidad, en media hora si coincide con el comienzo y el final de la jornada o en una hora si dicha reducción se concentra al principio o al final de su turno de trabajo.
Este derecho podrá ser acumulado, fuere cual fuere la modalidad de contratación, en jornadas completas y sustituirlo por 15 días naturales a disfrutar de forma ininterrumpida e inmediatamente después del periodo de la suspensión del contrato por maternidad. En el supuesto de parto múltiple estos derechos se incrementarán proporcionalmente, de tal forma que se tendrá derecho a una hora de ausencia al trabajo, o media hora de reducción de jornada, o una hora si dicha reducción se concentra al principio o al final de su turno de trabajo, o 15 días de descanso ininterrumpido, por cada hijo o hija, a disfrutar en los términos los previstos para el supuesto de parto sencillo.
2. Quien por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo alguna persona menor de doce años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
3. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un pariente, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
4. La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual. No obstante, si dos o más personas contratadas por la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
5. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los acuerdos entre la empresa y la representación de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.
6. En los casos de nacimientos de hijos o hijas prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores .
7. Quienes tengan necesidad de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, podrán solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Las empresas atenderán las solicitudes referidas en el presente artículo conforme al procedimiento descrito en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ".
Artículo 35. Concreción horaria y determinación del periodo de disfrute.
"La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada ordinaria".
A la hora de resolver supuestos de hecho como el presente, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo tiene señalado que es necesario tratar de cohonestar los distintos intereses en juego:
"La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo ; y 119/2021, de 31 mayo . El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007 , sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada).
Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET , se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor. Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo , que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET , igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados( sentencia de 26/04/23, Rec.1040/20).
TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa, se solicita por la demandante que se declare el derecho a mantener su jornada de trabajo reducida por cuidado de hijo menor de 12 años con concreción horaria de 9:30 a 13:30, y el abono de una indemnización de 4.000€ por el daño causado. Se alega, en el escrito rector, que la actora venía disfrutando de una reducción de jornada de 20 horas semanales por cuidado de hijo menor desde el año 2014 y con la misma concreción horaria que ahora solicita; que el 26 de junio de 2025 comunicó a la empresa su intención de seguir con la misma reducción de jornada por su segundo hijo, nacido el NUM001 de 2022, al no haberse modificado sus condiciones familiares y seguir necesitando la medida. De hecho, la trabajadora se incorporaba de una situación de excedencia por cuidado de hijo menor en la que había permanecido desde el 13.11.22 al 21 06.25. La empresa le ha denegado la petición mediante comunicación de 27 de junio de 2025, alegando no ser posible la misma por ser su jornada ordinaria a turnos rotativos y por causas organizativas. Se acredita, por la parte actora, la necesidad de continuar con la misma concreción horaria dada su situación familiar y el horario de trabajo de su padre. En la empresa considera que existen turnos disponibles en horarios como el solicitado por la actora, si bien, en todo caso, el interés superior tutelado por la normativa aplicable que se funda en el mandato constitucional de protección a la familia, debe prevalecer frente a las facultades organizativas de la empresa. Reclama, además, una indemnización por los daños y perjuicios provocados por el daño moral derivado de la denegación de la reducción solicitada y la demora en su reconocimiento lo que le ha impedido el cuidado de sus hijos.
La empresa DIRECCION000 se opone a la demanda, alegando que, en todos los documentos consta que la jornada ordinaria de la trabajadora es a turnos rotativos y que la normativa, interpretada por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, no permite a la persona trabajadora concretar la jornada reducida fuera de su jornada ordinaria, es decir, en este caso en un turno exclusivo de mañana. La solicitud del mes de junio de 2025 es una nueva reducción y no una continuidad, la empresa sí ha cumplido con el periodo de negociación, proponiendo la trabajadora que fijara un horario reducido en cada turno, y deniega la concreción por razones organizativas, puesto que en la plataforma en la que la actora presta servicios (Departamento de Portabilidad) ya hay 83 personas con derechos de conciliación en turno exclusivo de mañana, solo 4 en turno exclusivo de tarde y 17 en turnos rotativos, existiendo un claro sobredimensionamiento del turno de mañana y una clara desproporción con respecto al turno de tarde. Se opone asimismo al abono de la indemnización, puesto que no se indica cuál es el perjuicio causado ni se acredita ningún daño moral, matizando que desde la reincorporación solo ha hecho 5 semanas en turno de tarde y algunas de ellas han coincidido con periodo vacacional.
CUARTO.-Realizando una valoración de la prueba documental aportada por las partes, hemos de concluir que las pretensiones de la parte actora, en cuanto a su petición principal, han de ser acogidas.
La actora solicita una reducción de jornada por el cuidado del segundo hijo menor, que exige acreditar las necesidades de conciliación, lo que sí acontece en el supuesto que nos ocupa. Las necesidades son aún mayores, por cuanto al primer hijo, que acaba de cumplir doce años de edad, se suma un segundo hijo nacido en el año 2022, y dado que se aportan los horarios del otro progenitor, que presta servicios en turno partido de mañana y tarde.
Por su parte, la empresa no ha acreditado las razones organizativas que impedirían reconocer a la demandante la concreción horaria que se interesa. Se acredita que existe un mayor número de trabajadores con concreción horaria en turno de mañana en el departamento de Portabilidad en el que presta servicios, pero ninguna otra prueba se ha practicado que permita determinar la influencia operativa sobre la organización del departamento o concluir que el mismo no estaría bien atendido, de continuar, la demandante, con una concreción horaria que la propia empleadora le ha venido reconociendo en años anteriores. Se trata, por otra parte, de una empresa con más de mil trabajadores y múltiples plataformas, y por todo ello sería exigible acreditar la incompatibilidad de la medida conciliatoria solicitada con la organización del trabajo. La testigo, propuesta por la trabajadora, legal representante de los trabajadores y con una antigüedad de más de veinte años en la empresa, señaló que en la plataforma de Portabilidad el turno de mañana era el más habitual dada la elevada concentración del número de llamadas en la última mañana (hasta las 14:00 fijadas en la normativa) del plazo de cancelación de los contratos de los usuarios. Es cierto que la testigo no se apoyaba en datos numéricos sobre el número de llamadas, pero tampoco se aportan cifras por la empleadora, que es a quien corresponde acreditar la causa organizativa o productiva que justifique la negativa al derecho de concreción.
En cuanto a la alegación de que la jornada ordinaria de la trabajadora es en turnos rotativos, se trata de un hecho no controvertido, y la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se invoca por la parte demandada, de 21/11/23, ciertamente ha señalado, que el art. 37 ET, no permite a la persona trabajadora alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria. Sin embargo, la sentencia advierte también de que dicha posibilidad sí puede tener cabida cuando se invoca conjuntamente el artículo 34.8 ET - como sucede en la presente demanda - precepto en cuyo ámbito, señala el Alto Tribunal, la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es, la modificación del horario de trabajo, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo, etc. Así, tras transcribir el contenido de los art. 37.6 y 7 del ET, la sentencia razona que:
"A juicio de la Sala, ninguno de los dos artículos transcritos ofrece duda interpretativa alguna. La aplicación de los criterios hermenéuticos establecidos en las leyes (Código Civil, Ley Orgánica de Igualdad) conduce a una misma exégesis según la que el legislador ha reconocido a las personas trabajadoras que por razones de guarda legal tengan a su cuidado algún menor de doce años -tal como ocurre en el caso que nos ocupa- el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Tal derecho se acompaña de la facultad de concretar las características específicas de la reducción de suerte que es a la persona trabajadora a quien la norma otorga el derecho de determinar las condiciones de la reducción horaria, con un único límite: el que la reducción se comprenda "dentro de su jornada ordinaria". Si por jornada de trabajo ha de entenderse el tiempo concreto y delimitado durante el que el trabajador tiene la obligación de cumplir con la prestación laboral; esto es, se trata del tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador, en cómputo diario, semanal o anual ( SSTS 534/2017, de 20 de junio, Rec. 170/2016 ; 229/2019, de 19 de marzo, Rec. 30/2018 ); el término jornada ordinaria hace referencia a la que efectivamente viene desarrollando el trabajador, de manera habitual, dentro de los límites establecidos legal o convencionalmente. En los artículos 34 y siguientes ET se regulan las distintas cuestiones relativas a la jornada ordinaria de trabajo: jornada máxima; distribución de la jornada; tiempo de descanso y cómputo del tiempo de trabajo; trabajo nocturno, trabajo a turnos calendario laboral; jornadas especiales; derecho de adaptación de la jornada; y, obligación de registro de jornada, entre otros.
Consecuentemente es la trabajadora la que podía concretar el horario que pretendía realizar una vez ejercitado el derecho de su reducción de jornada diaria; ahora bien, esa concreción solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS 745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015 ) lo que determina que en el caso examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 35.6 ET no comprende la posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rcud. 1625/2007 ), ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 de junio de 2018, Rcud. 897/2007 ). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo.
La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo 34.8 ET ; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es ( STS 661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016 ); la modificación del horario de trabajo ( STS de 13 de junio de 2008, Rcud. 897/2007 ); o, el horario flexible a la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo, Rec. 121/2015 ).
3.- Desde otra perspectiva, reiterando que no existe denuncia sobre vulneración de ningún derecho fundamental y que el litigio se ha mantenido en los términos de la estricta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, la negativa de la empresa a aceptar la reducción de jornada con cambio del sistema de trabajo a turnos no aparece como desprovista de fundamento o razón, ni tampoco que constituya fraude o abuso de derecho. Al contrario, consta en los hechos probados que la demandada arguye razones organizativas y productivas conectadas con el hecho de que la aceptación de la pretensión implicaría una descompensación de personal. Al respecto, resulta dato incontrovertido que el centro de trabajo tiene un horario de apertura de 9 a 22 horas y una plantilla de 89 trabajadores, de los cuales 15 están en reducción de jornada por guarda legal y dos de ellos en turno de mañana por estar destinados en administración y una tercera persona por víctima de violencia de género y todos los demás hacen turnos rotatorios de mañana y tarde. La trabajadora es vendedora en la sección de electro, en donde se constata mayor trabajo por la tarde por el cierre de la caja, aunque las ventas están equilibradas entre la mañana y la tarde. En la sección hay tres trabajadores por la mañana y tres por la tarde y también hay dos trabajadores con reducción de jornada en turnos alternativos de mañana y tarde. No puede entenderse, por tanto, que la negativa empresarial pueda ser tachada de irrazonable.
CUARTO.- 1.- La conclusión aquí alcanzada es, además, acorde a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que en su STJUE de 18 de Septiembre de 2019 (Asunto C-366/18 ) consideró que no vulneraba el derecho comunitario la normativa española que exige que la reducción de jornada se efectúe "dentro de la jornada ordinaria" sin que pueda exigirse, salvo mutuo acuerdo, la conversión de la jornada partida en continuada o el cambio de horario o el de turno de trabajo pasando de un sistema de trabajo a turnos a un turno fijo, señalando expresamente que ni la Directiva 2010/18 ni el Acuerdo marco sobre el permiso parental contienen disposición alguna que permita obligar a los Estados miembros, en el contexto de una solicitud de permiso parental, a conceder al solicitante el derecho a trabajar con un horario fijo cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos. El TJUE establece que la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una normativa nacional que establece el derecho del trabajador a reducir su jornada ordinaria de trabajo para atender el cuidado directo de menores o familiares a su cargo, con una disminución proporcional de su salario, sin que pueda acogerse, cuando su régimen de trabajo habitual es un régimen de turnos con un horario variable, a un horario de trabajo fijo".
La referida sentencia de la Sala Cuarta se dicta en un supuesto en el que solo se invocaba el art. 37 y no el 34.8 LJS, como sucedía también en la sentencia de los autos 708/23, de este Juzgado, que la parte demandada aporta a título ilustrativo. Asimismo, se aporta otra (la recaída en autos 599/24), en la que no se acreditaban las necesidades de conciliación, no encontrándonos, por tanto, ante supuestos idénticos o equiparables.
Procede, por tanto, y en virtud de lo expuesto, estimar la demanda en su petición principal. No procede la estimación, en cambio, de la pretensión complementaria de indemnización de daños y perjuicios, que no se deriva de forma automática de la negativa empresarial, sino que debe conllevar una fijación o concreción de los daños que se han producido y una acreditación de los mismos, lo que en este supuesto no ha sido objeto de prueba.
La demanda ha de ser, por tanto, parcialmente estimada.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, al haberse acumulado al derecho de conciliación, una petición indemnizatoria superior a tres mil euros.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Rosario frente a la empresa DIRECCION000., declaro el derecho de la actora a la reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijo menor de 12 años nacido el NUM001/22, con la concreción horaria de 9:30 a 13:30 h., absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0561/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Rosario frente a la empresa DIRECCION000., declaro el derecho de la actora a la reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijo menor de 12 años nacido el NUM001/22, con la concreción horaria de 9:30 a 13:30 h., absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0561/25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.