Sentencia Social 276/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 276/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 494/2024 de 18 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 276/2024

Núm. Cendoj: 47186440052024100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1556

Núm. Roj: SJSO 1556:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00276/2024

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MCP

NIG:47186 44 4 2024 0002410

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000494 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: María Esther

ABOGADO/A:ANGEL NIETO RUIZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MERCADONA SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones laborales, seguidos con el número 494/24, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA María Esther, que comparece representada por el Letrado Sr. Nieto Ruiz y, como demandada, la empresa MERCADONA S.A., que comparece representada por el Letrado Sr. Dapena Pérez,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 276/24

Antecedentes

PRIMERO.-El 3/05/24 por DOÑA María Esther se presentó demanda frente a la empresa MERCADONA S.A. en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que, se condene a la misma a dejar sin efecto el horario impuesto a la actora para el mes de mayo de 2024 y se acuerde retornar a la trabajadora a su horario de trabajo habitual, siendo el mismo de lunes a viernes en semanas alternas de 7 horas a 12:30 horas y de 10:30 a 16 horas y sábados en turnos alternos de 7h a 12:30 horas y de 16h a 22 horas, con la condena en costas de la parte demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 15/07/24.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes realizaron alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA María Esther, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa MERCADONA S.A., en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, antigüedad de 7/07/2005, categoría profesional de gerente A, y jornada de 26,5 horas semanales y en el centro de trabajo de Valladolid, DIRECCION000.

SEGUNDO.-La demandante es madre de dos hijos nacidos el NUM000/12 y el NUM001/15.

TERCERO.-La actora tiene reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo de 26,5 horas semanales (porcentaje de reducción del 33,75%) y hasta que su hijo mayor cumpliera doce años ( NUM000/24).

CUARTO.-En el mes de abril la coordinadora del centro de trabajo de la actora comunicó a esta los horarios correspondientes al mes de mayo de 2024, asignándole, los días 14, 15 y 17 el horario de 16:30 a 22:00 y el día 16, el horario de 17:00 a 22:00.

QUINTO.-El 24/04/24 la trabajadora dirigió al Dpto RRHH una comunicación en la que solicitaba que se le hiciera entrega de un nuevo horario para el mes de mayo que se ajustara al horario y jornada habituales, en los términos que constan en el acontecimiento 6 del expediente digital, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

SEXTO.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 6/05/24.

SÉPTIMO.-El 17/05/24 la trabajadora dirigió escrito a la empresa demandada en el que solicitaba el reconocimiento de la reducción de jornada de 26,5 horas por cuidado de la hija menor, ante la inminente finalización del período de reducción de jornada correspondiente al hijo mayor por cumplir doce años el NUM000/24. En el escrito solicitaba la concreción horaria de lunes a viernes en semanas alternas de 7h a 12:30 horas y de 10:30 a 16 horas y sábados en turnos alternos de 7:00 a 12:30 y de 16 a 22h. Al escrito acompañaba documentación acreditativa de las necesidades de conciliación (horarios del padre).

OCTAVO.-Los horarios asignados a la trabajadora desde el año 2020 a abril de 2024 constan en los documentos 3 a 8 del acontecimiento 20 del expediente digital y su contenido se da íntegramente por reproducido.

NOVENO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa MERCADONA S.A. (BOE 28/02/24).

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos se declaran probados por la documental obrante en autos, y la prueba testifical, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se señala por la parte actora, en su demanda rectora, que desde el año 2012, concretada el 5 de octubre de 2015, tiene reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo de 26,5 horas semanales, lo que supone un porcentaje de reducción de 33,75 %, siendo el horario de trabajo habitual: de lunes a viernes en semanas alternas de 07 h a 12:30 h y de 10:30 h a 16 h, y sábados en turnos alternos de 07 h de 12:30 y de 16 h a 22 h. Sin embargo, en fecha 18 de abril de 2024, la encargada del centro de trabajo de la empresa demandada entregó a la actora el horario correspondiente al mes de mayo de 2024 y en el mismo la empresa modifica de forma sorprendente, unilateral e injustificada la jornada de trabajo habitual de la trabajadora, ya que se le asigna unos horarios que nunca ha realizado, con una salida posterior a las 16 h y turnos de trabajo de 16:30 h a 22:00 h Dicha modificación unilateral del horario por parte de la empresa supone un enorme perjuicio a la actora ya que cuenta con dos niños menores que tienen todas las actividades escolares y extraescolares ajustadas y programadas a la jornada de trabajo habitual que ha venido realizando desde hace años, sin que se hayan acreditado causas objetivas que justifiquen dicha modificación.

Por su parte, la demandada se opone a dicha pretensión, alegando que la comunicación del mes de mayo de 2024 no constituye modificación sustancial alguna, que todos los trabajadores del centro prestan servicios en turnos de mañana y tarde y que, de acuerdo con la RLT se puede modificar el turno cuando haya circunstancias organizativas que lo justifiquen, correspondiendo la distribución horaria a la coordinadora de tienda. La propia actora, mantiene, ha venido realizando mayoritariamente los turnos que indica en la demanda siempre que la organización de la tienda lo ha permitido, pero en otras ocasiones se le han asignado turnos que finalizaban más allá de las 16:00 horas, sin que impugnara las asignaciones horarias, siendo, la que aquí se impugna, la primera asignación de horario hasta las 22:00 horas del año 2024 y obedeciendo a circunstancias temporales y de naturaleza coyuntural, concretamente, por un cambio en los horarios de descarga del camión.

TERCERO.-Dispone el art. 41 ET que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar, siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso, a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para la persona trabajadora al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.

CUARTO.-Lo primero que debe señalarse que el objeto del pleito es el de determinar si la comunicación del mes de abril de 2024 por la que la empresa demandada notifica a la actora los horarios del mes de mayo de 2024 constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales en los términos del art. 41 ET. Ello es lo que se desprende de la demanda rectora, y del tipo de procedimiento seguido, el del art. 138 LRJS. Decimos esto porque en el acto del juicio la parte actora acompañó a su ramo de prueba una solicitud posterior, remitida al Dpto de RRHH el 17/05/24, en la que interesaba el reconocimiento de la reducción de jornada de 26,5 horas por cuidado de la hija menor, ante la inminente finalización del período de reducción de jornada correspondiente al hijo mayor por cumplir doce años el NUM000/24. En el escrito solicitaba la concreción horaria de lunes a viernes en semanas alternas de 7h a 12:30 horas y de 10:30 a 16 horas y sábados en turnos alternos de 7:00 a 12:30 y de 16 a 22h y al mismo acompañaba documentación acreditativa de las necesidades de conciliación (horarios del padre). Desconocemos cuál fue la respuesta de la empleadora a esta petición, e insistimos que no puede ser el objeto del presente procedimiento. Ello quedando a salvo el derecho de la actora de, en su caso, instar la correspondiente demanda por la modalidad procesal del art. 139 LJS, al tratarse de una nueva petición de reducción de jornada, fundada en la necesidad de cuidado de su hija menor de edad, y en la que correspondería valorar las circunstancias concurrentes y las necesidades organizativas que la empresa alegara a los efectos de reconocer o no la concreción horaria que se solicita.

En este procedimiento, hemos de centrarnos en la comunicación del mes de abril, que es la que se impugna, y en la situación que en aquel momento regía, y así, en el mes de abril de 2024 la demandante tenía reconocida una reducción de jornada de 26,5 horas, con vigencia hasta el NUM000/24, si bien no consta documentado que las partes pactaran o que se reconociera a la trabajadora ninguna concreción horaria. Si atendemos a los cuadrantes que se aportan por ambas partes, no es cierto que su jornada habitual fuera aquella cuya reposición insta en el suplico de la demanda (7 a 12:30 y de 10:30 a 16:00), puesto que constan en los cuadrantes y en los fichajes, turnos muy variados: 10:00 a 15:00, 12:00 a 17:00, 12:00 a 17:30, 10:00 a 15:30, 7:30 a 13:30, 8:00 a 13:30, 7:00 a 12:00, 9:30 a 15:30, 10:30 a 16:00, 11:00 a 16:30, 11:00 a 17:00 y, aunque de manera más esporádica, la trabajadora también hacía turnos con finalización a las 22:00 horas, y así, por ejemplo, dentro de los cuadrantes que aporta la propia parte actora, constan turnos con finalización a dicha hora los días 30 de junio de 2023, 5 y 6 julio 2023, 22 agosto 2023 o 26 septiembre 2023.

En cuanto a la prueba testifical practicada, consistente en la declaración de la coordinadora de planta, también se infiere de la misma que, si bien, por regla general, se intentaba asignar a la demandante turnos que no fueran más allá de las 16:00 horas, cuando las necesidades del servicio lo exigían se le asignaban turnos hasta las 18:00. Asimismo, y en cuanto a la semana de mayo que es objeto del presente procedimiento, en la que durante cuatro días se fijó como fecha de salida las 22:00, señaló que se trató de una situación coyuntural, debido a una modificación del horario de reparto de uno de los camiones, que posteriormente se solventó, volviendo el mismo a su horario habitual.

Por lo expuesto, no podemos concluir que nos encontremos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales, y por ello, que deba ser de aplicación el art. 41 ET, no pudiendo ser acogidas las pretensiones del escrito rector.

QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Esther frente a la empresa MERCADONA S.A. absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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