Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 276/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 494/2024 de 18 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 276/2024
Núm. Cendoj: 47186440052024100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1556
Núm. Roj: SJSO 1556:2024
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: MCP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones laborales, seguidos con el número 494/24, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA María Esther, que comparece representada por el Letrado Sr. Nieto Ruiz y, como demandada, la empresa MERCADONA S.A., que comparece representada por el Letrado Sr. Dapena Pérez,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por su parte, la demandada se opone a dicha pretensión, alegando que la comunicación del mes de mayo de 2024 no constituye modificación sustancial alguna, que todos los trabajadores del centro prestan servicios en turnos de mañana y tarde y que, de acuerdo con la RLT se puede modificar el turno cuando haya circunstancias organizativas que lo justifiquen, correspondiendo la distribución horaria a la coordinadora de tienda. La propia actora, mantiene, ha venido realizando mayoritariamente los turnos que indica en la demanda siempre que la organización de la tienda lo ha permitido, pero en otras ocasiones se le han asignado turnos que finalizaban más allá de las 16:00 horas, sin que impugnara las asignaciones horarias, siendo, la que aquí se impugna, la primera asignación de horario hasta las 22:00 horas del año 2024 y obedeciendo a circunstancias temporales y de naturaleza coyuntural, concretamente, por un cambio en los horarios de descarga del camión.
Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar, siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso, a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para la persona trabajadora al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
En este procedimiento, hemos de centrarnos en la comunicación del mes de abril, que es la que se impugna, y en la situación que en aquel momento regía, y así, en el mes de abril de 2024 la demandante tenía reconocida una reducción de jornada de 26,5 horas, con vigencia hasta el NUM000/24, si bien no consta documentado que las partes pactaran o que se reconociera a la trabajadora ninguna concreción horaria. Si atendemos a los cuadrantes que se aportan por ambas partes, no es cierto que su jornada habitual fuera aquella cuya reposición insta en el suplico de la demanda (7 a 12:30 y de 10:30 a 16:00), puesto que constan en los cuadrantes y en los fichajes, turnos muy variados: 10:00 a 15:00, 12:00 a 17:00, 12:00 a 17:30, 10:00 a 15:30, 7:30 a 13:30, 8:00 a 13:30, 7:00 a 12:00, 9:30 a 15:30, 10:30 a 16:00, 11:00 a 16:30, 11:00 a 17:00 y, aunque de manera más esporádica, la trabajadora también hacía turnos con finalización a las 22:00 horas, y así, por ejemplo, dentro de los cuadrantes que aporta la propia parte actora, constan turnos con finalización a dicha hora los días 30 de junio de 2023, 5 y 6 julio 2023, 22 agosto 2023 o 26 septiembre 2023.
En cuanto a la prueba testifical practicada, consistente en la declaración de la coordinadora de planta, también se infiere de la misma que, si bien, por regla general, se intentaba asignar a la demandante turnos que no fueran más allá de las 16:00 horas, cuando las necesidades del servicio lo exigían se le asignaban turnos hasta las 18:00. Asimismo, y en cuanto a la semana de mayo que es objeto del presente procedimiento, en la que durante cuatro días se fijó como fecha de salida las 22:00, señaló que se trató de una situación coyuntural, debido a una modificación del horario de reparto de uno de los camiones, que posteriormente se solventó, volviendo el mismo a su horario habitual.
Por lo expuesto, no podemos concluir que nos encontremos ante una modificación sustancial de las condiciones laborales, y por ello, que deba ser de aplicación el art. 41 ET, no pudiendo ser acogidas las pretensiones del escrito rector.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Esther frente a la empresa MERCADONA S.A. absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
