Sentencia Social 260/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 260/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 179/2024 de 19 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: SANDRA NIETO MACIAS

Nº de sentencia: 260/2024

Núm. Cendoj: 07040440052024100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1350

Núm. Roj: SJSO 1350:2024

Resumen:
VACACIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00260/2024

SENTENCIA N.º 260/2024

En Palma de Mallorca, a 19 de julio de 2024

Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 5 de esta ciudad, los presentes autos de n.º 179/2024 seguidos a instancias de DOÑA María Esther representada por el Letrado, don Paolo Palacios Landi, frente a MERCADONA, S.A.representada por el Letrado, don Bernardo Requena Riera.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23/02/2024, por la parte actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, a los que asistieron todas las partes.

Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La entidad demandada se opuso a la demanda, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon oralmente sus conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado , en lo esencial, todas las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA María Esther presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de MERCADONA, con antigüedad de 1 de junio de 2015, ostentando la categoría profesional de GERENTE A, y percibiendo un salario según convenio. La actora presta servicios en el centro de trabajo sito en DIRECCION000 (Palma), concretamente en la sección de pescadería.

La demandante desempeña una jornada a turnos semanales de mañana y tarde, de lunes a sábado. La demandante realiza una jornada reducida de 30 horas semanales.

SEGUNDO.-Mediante escrito notificado a la empresa en fecha 10 de noviembre de 2023, la actora solicitó la adaptación de jornada consistente en la prestación de servicios en horario de mañana, de 9 a 15h, y con efectos del 27 de noviembre de 2023.

Mediante comunicación de fecha 24 de noviembre de 2023, la empresa responde a la solicitud de la trabajadora, en los siguientes términos:

"Por medio de la presente nos ponemos en conctacto con Vd. en contestación a su escrito notificado a esta empresa en fecha 10 de noviembre de 2023 y email de 14 de noviembre de 202. En dicha petición Vd. solicita prestar servicios desde el 27/11/2023 a 30 horas semanales en horario de 09:00 a 15:00 horas.

Que, como ya se le ha indicado previamente, el principal inconveniente a su planteamiento es que su jornada ordinaria de trabajo está distribuida de lunes a sábados en turnos rotativos de mañana y tarde, y que por necesidades organizativas y productivas de la empresa Vd. debe rotar igual que el resto de los trabajadores del centro y de la empresa.

Que su solicitud no solamente no respeta la jornada ordinaria, sino que tampoco respeta el acuerdo alcanzado con el Comité Intercentros, según el cual se pacta una parrilla de horarios con combinaciones a efectos de conciliar la vida familiar y laboral en supuestos de reducción de jornada por cuidado de hijos, la cual respeta la turnicidad convencionalmente establecida, y los cuales Vd. se ha negado a realizar. Que tras llevar a cabo el pertinente estudio en su centro de trabajo se registra, con diferencia, mayor venta y paso de clientes en los turnos de tarde de lunes a viernes, y los sábados durante todo el día, tanto en la mañana como en la tarde. Por lo que el hecho de que usted no realice nunca su jornada en los turnos rotativos de mañana y tarde de lunes a sábados implica que sus compañeros/as tengan que realizar más semanas su jornada en los turnos de tarde, teniendo hijos/as en muchos casos e, inclusos, compañeros con reducciones de jornada, por lo que se estaría perjudicando la conciliación de sus compañeros. Y ello puede afectar al buen clima social del centro y a la organización del mismo. Pero es que, además, también sus compañeros tendrían que llevar a cabo un sobreesfuerzo para encargarse de las tareas que a Vd. le corresponden en sus secciones habituales.

Que, así mismo, debe Vd. tener en cuenta que su petición no es viable ya que los horarios se confeccionan de forma individualizada en cada centro de trabajo de acuerdo con un elaborado proceso de análisis de la previsión de carga de trabajo existente para cada momento conforme el MOT (Modelo de Organización de Tienda). El centro ha llevado a cabo un importante esfuerzo por optimizar los recursos (horas de trabajo disponibles) y, también, de ofrecer unos horarios a los trabajadores que les garanticen atender a sus roles personales alternando turnos semanales de mañana y tarde. Entrando en detalle, no es posible atender a su petición, en tanto que, como Vd. bien sabe, con el nuevo sistema implantado en la empresa ("5+2", con el que, precisamente, se ha mejorado la conciliación de los trabajadores de esta mercantil que disponen ahora de 2 días libres a la semana) resulta imprescindible garantizar la rotación de todo el personal en semanas de mañana y semanas de tarde de lunes a sábados, debiendo también garantizarse la rotación del personal en cuanto a los días de libranza (una semana se libra el lunes, la siguiente el martes, la siguiente el miércoles, y así sucesivamente hasta llegar al sábado). También debe respetarse siempre el MOT (Método de Organización de Tienda) y el plan de clientes, teniendo la empresa necesidad de contar con Vd. de lunes a sábados, tanto por las mañanas como por las tardes, en semanas rotativas, para garantizar las tareas y dar un buen servicio al cliente durante todos los días y sobre todo dada la afluencia de clientes y el nivel de ventas del centro que existe por las tardes y los fines de semana, siendo muy superior el trabajo precisamente en los momentos que Vd. pretende no prestar servicios.

Que, finalmente, señalar que, del análisis realizado, en el que se tienen en cuenta las ventas del centro, la plantilla del mismo y las tareas a desempeñar por franjas horarias, se concluye lo que ya se le indicó respecto a las ventas y la afluencia de clientes y la necesidad de que usted realice sus funciones tanto en el turno de mañana como en el turno de tarde, de lunes a sábados. Se le reitera, por tanto, la imposibilidad organizativa que supone el que usted realice el horario en turno fijo de mañana. Yes que, en caso de concederle su solicitud, se estaría causando un grave perjuicio al centro de trabajo, a sus compañeros y al servicio al cliente, motivo por el que debemos denegarle su petición de adaptación.

(...)

Asimismo, se le informa de que si en algún momento dicho horario perjudica el cuidado de sus hijos y desea pactar otro que consiga que ambas necesidades, la suya como trabajador y la de la Empresa, puedan estar satisfechas en el mismo grado, estaremos siempre dispuestos a escucharle (previa justificación).

Así como también se le recuerda que en caso de que Vd. finalmente acepte algunas de las propuestas de horario que le realizó su actual Coordinadora de Planta, esta empresa no tendrá ningún inconveniente, en cuyo caso rogamos nos informe a la mayor brevedad.

(...)".

TERCERO.-Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2024, la demandante solicita nuevamente a la empresa la concesión de la solicitud. Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicho escrito, obrante en las actuaciones como acontecimiento n.º 6 E.E.

CUARTO.-La demandante es madre de dos hijos, de dos y cuatro años, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2024, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Palma, declaró la disolución del matrimonio entre la actora y el padre de los hijos, don Carlos Daniel. En dicha resolución se aprueba asimismo el convenio regulador presentado y firmado por los progenitores.

En dicho convenio regulador, se atribuye la guarda y custodia de ambos hijos a la madre, estableciéndose un régimen de visitas flexible con respecto al padre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Se da por íntegramente reproducido el contenido del convenio, obrante en las actuaciones como acontecimiento n.º 9 del E.E.

QUINTO.-Los padres de la Sra. María Esther viven en Palma.

Doña Adela, tiene 63 años, y don Germán, 68 años.

En fecha 22 de enero de 2018, el Sr. Germán fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

SEXTO.-Mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2023, la Delegació del Govern a les Illes Balears, acordó denegar la tarjeta de residencia solicitada por don Carlos Daniel.

SÉPTIMO.-El centro de trabajo en el que presta servicios la actora cuenta con un total de 82 trabajadores, incluyendo a la Coordinadora del centro y a sus dos ayudantes (Gerentes organizadores). Todos los trabajadores de la tienda realizan turnos rotativos semanales de mañana y tarde.

Hay 15 trabajadoras con reducción de jornada, incluyendo a la demandante.

La sección de pescadería tiene asignadas a seis trabajadoras, incluyendo a la actora, quienes realizan turnos rotativos de mañana y tarde.

OCTAVO.-La mayor afluencia de clientes en el centro de trabajo en el que presta servicios la demandante se produce de lunes a viernes por las tardes y los sábados durante todo el día.

Según el Método de Organización de Tienda, los trabajadores del turno de mañana deben proceder a la reposición de las secciones, desde las 6:00 a las 9:00h. Las trabajadoras asignadas en pescadería, efectúan la reposición de la sección congelados.

Para efectuar las tareas de reposición, de 6 a 9h de la mañana, la tienda dispone de 25 trabajadores; desde las 9h hasta las 17h aproximadamente, la tienda dispone de 20 trabajadores; a partir de las 17:00h se necesitan 23 trabajadores.

NOVENO.-Desde su reincorporación, el 27 de noviembre de 2023, hasta finales de marzo del año en curso, la actora ha venido realizando una jornada de trabajo a turnos rotativos semanales, de mañana y tarde.

DÉCIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, en concreto la documentación aportada a las actuaciones por ambas partes, y las declaraciones testificales de don Constantino y doña Elena.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la trabajadora a la adaptación de su jornada, pasando a realizar horario de lunes a sábado de 09:00 a 15:00 horas. Todo ello condenando a la empresa a abonarle la indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

La empresa demandada se opone a la pretensión de la trabajadora, alegando razones organizativas consistentes en la mayor carga de trabajo que debe soportar la tienda en las horas de la tarde, así como en la necesidad de contar con la demandante para las tareas de reposición que tienen lugar desde las 6 a las 9h, por los trabajadores que desempeñan los turnos de mañana. Además, sostiene la mercantil, que la demandante no acredita la necesidad de realizar la jornada que solicita, puesto que cuenta con ayuda familiar, dado que sus padres y el progenitor de los menores viven en Palma.

TERCERO.-Dispone el artículo 34.8 E.T.:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

(..)

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Asimismo, cabe traer a colación los pronunciamientos plasmados en la STS n.º 310/2023, de 26 de abril, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se expone lo siguiente:

"La jurisprudencia constitucional y de esta sala 4ª han subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ), como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ). Basta mencionar, por todas, la STS 171/2022, de 22 de febrero (rcud 4643/2018 ), que cita las SSTC 3/2007, de 15 de enero ; 26/2011, de 14 de marzo ; y 119/2021, de 31 mayo . El reproche que estas sentencias del Tribunal Constitucional hacían a los órganos judiciales no era tanto ni solo que hubieran renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera hubieran tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión antes ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales( STC 3/2007 , sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada ).

Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET , se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor.Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo , que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. Por su parte, la STC 26/2011, de 14 de marzo , que analizó un supuesto del artículo 34.8 ET , igualmente con la redacción entonces vigente, apreció que el órgano judicial sí había realizado una interpretación de la ley ponderando los derechos constitucionales afectados.

3.La necesidad de tratar de cohonestar los distintos intereses en juego está presente en la legislación aplicable.

En efecto, el propio artículo 37.7 ET , en la referencia que hace a la posibilidad de que los convenios colectivos establezcan criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada del artículo 37.6 ET , hace mención expresa y conjunta a los derechos de conciliación de la vida laboral, personal y familiar y a las necesidades productivas y organizativas empresariales.

También el artículo 139.1 LRJS , que regula el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que comienza con la comunicación al trabajador de la negativa o disconformidad empresarial con la propuesta realizada por el empleado, establece que el empresario y el trabajador deben llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio.

Sobre la necesidad de cohonestar los intereses en juego, más elocuente es todavía la redacción vigente del artículo 34.8 ET , no aplicable por razones temporales al presente supuesto, pero que es de interés para el razonamiento que se viene siguiendo, y aun cuando se refiera a un supuesto distinto de la reducción de jornada por guarda legal del artículo 37.6 ET .

Sin realizar ahora mayores precisiones, el artículo 34.8 ET regula las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo. En su redacción original, que es la vigente por razones temporales en el actual caso, el precepto legal disponía que el trabajador tenía derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.

En lo que aquí interesa señalar, la redacción actualmente vigente del artículo 34.8 ET , fruto del ya citado Real Decreto-ley 6/2019, establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, disponiéndose expresamente que dichas adaptaciones deberán ser "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa."

El precepto legal añade, en primer lugar, que, en ausencia de regulación por la negociación colectiva de los términos de ejercicio, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. En segundo lugar, que, finalizado dicho proceso, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Y, finalmente, que, en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".

Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, y tras la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada, se alcanza la conclusión de que la demanda debe ser desestimada, y ello en base a las siguientes razones.

En primer lugar, porque no resulta plenamente acreditada, a criterio de la que suscribe, la necesidad de la actora de realizar una jornada de trabajo en turnos fijos de mañana, de 9 a 15 horas, puesto que consta la existencia de una red familiar, concretada en el padre de los dos menores, y en los padres de la propia trabajadora. No puede aceptarse la tesis de la demandante consistente en que asume en exclusiva el cuidado de sus hijos, puesto que, ya el propio convenio regulador suscrito con el otro progenitor, prevé un régimen de visitas de carácter flexible con el padre de los menores, además de que tampoco puede aceptarse que el mismo haya sido expulsado del territorio nacional, pues ninguna constancia se tiene sobre dicho extremo. Más bien al contrario, el Sr. Carlos Daniel solicitó que le fuera concedida tarjeta de residencia, por lo que cabe entender que el mismo reside en Palma de Mallorca, tal y como figura en el convenio regulador en el que se expresa como domicilio del mismo DIRECCION001, Palma.

Asimismo, no puede ignorarse que los padres de la Sra. Germán también residen en Palma. Y, si bien es cierto que el Sr. Germán fue declarado en situación de incapacidad permanente total en el año 2018, ello no puede invalidar automáticamente a dicho progenitor para el cuidado de sus nietos, puesto que se desconoce la patología que aqueja a dicho progenitor, además de que dicha declaración no equivale a que la persona presente una limitación en las actividades básicas de la vida diaria, que requieran el cuidado y atención permanente de su esposa, en este caso, quien cuenta con 63 años de edad.

Sentado lo anterior, y ponderando las necesidades de la trabajadora con las necesidades organizativas de la tienda en la que presta servicios, que se concretan en que la mayor carga de trabajo se concentra por las tardes, entiende esta juzgadora que no cabe acceder a la petición de la actora consistente en desempeñar una jornada en turnos fijos de mañana, de 9 a 15 horas.

A mayor abundamiento, y aunque no se formalizaron por escrito las alternativas propuestas por la empresa a la trabajadora, se considera razonable y acorde con los intereses de la actora, la prestación de servicios en viernes, sábados y lunes, en el horario que pudiera escoger la propia demandante, por lo que la conducta de la mercantil debe considerarse ajustada a derecho.

Por todo ello, la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 191.2.f) LRJS ,frente a la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestimala demanda formulada a instancias de DOÑA María Esther, frente a MERCADONA y, en consecuencia, se absuelve a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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