PRIMERO.-El 7/07/23, a las 12 horas, se reúne la Comisión de Conflictos Laborales del Grupo RENFE, integrada por miembros de la Dirección del Grupo RENFE y de la representación de las personas trabajadoras, levantándose acta 29/23 que consta unida a los autos como documento 3 del acontecimiento 61 que se da aquí por reproducido.
SEGUNDO.-El 7/07/23, a las 13:31 horas, se registra comunicación a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, por la que el sindicato CGT- sector Federal Ferroviario, Sección sindical Renfe Valladolid, expone que, promovida por dicho sindicato, ha sido convocada huelga para todos los trabajadores y trabajadoras del Grupo Renfe en dicha provincia (unos 700 trabajadores), para el día 19/07/23, desde las 00.00 horas a las 23.00 horas.
TERCERO.-El 7/07/23, a las 13:41 horas, se registra comunicación en la Consejería de Transportes de la Junta de Castilla y León, con el mismo contenido. En la provincia de Valladolid, como trabajadores integrantes del Comité de Huelga se designaron los siguientes:
- D. Sebastián
- D. Indalecio
- D. Carlos Alberto
- D. Juan
- D. Eugenio
- D. Ricardo
CUARTO.-El 7/07/23, a las 14:31 horas, por la sección sindical SFF-CGT se remite correo electrónico a Dª. Adela, Jefa del Área de Gestión de Relaciones Laborales, con el siguiente contenido:
"Buenos días,
No había nadie para registrarnos las notificaciones de huelga de varias Secciones sindicales del SFF- CGT para el día 19 de julio de 2023 así que os las adjuntamos por aquí para que tengáis constancia y el lunes las subimos en papel. Un saludo".
A la comunicación adjuntaban convocatoria de huelga en Cantabria, Barcelona, Valladolid, Ourense, Sevilla y Málaga. En el caso de Valladolid, la convocatoria era para el día 19/07/23 entre las 00.00 y las 23:00 horas. El mensaje figura como leído el viernes 7/07/23 a las 17:07 (documento 3 acontecimiento 61).
QUINTO.-El 11/07/23 Dª. Amanda, Gerente de Área de Relaciones Laborales, dirigió personalmente a los seis miembros del Comité de Huelga de Valladolid, correo electrónico con el siguiente contenido:
"En Madrid, a 11 de julio de 2023
Me refiero a la convocatoria de huelga convocada por el Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), que afecta a todas las personas trabajadoras del Grupo-Renfe, y que prestan sus servicios en la provincia de Valladolid el día 19 de julio de 2023 de 00:00 a 23:00 horas.
Siendo Ud. uno de los miembros del Comité de Huelga, he de significarle que en atención a los hechos que seguidamente se relacionarán, entendemos que la misma puede ser considerada ilegal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.3 , 4 y 11.d del Real Decreto Ley 17/77 de 4 de marzo , por cuanto no se están cumpliendo los plazos de notificación establecidos y por lo tanto, si finalmente llega a producirse, lo será contraviniendo lo dispuesto en el citado Real Decreto-ley como se indica a continuación.
El artículo 3.3 del Real Decreto Ley 17/77 de 4 de marzo , dispone que el acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores, y el artículo 4 del mismo texto legal establece que cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, como es el caso de Renfe-Operadora E.P.E. y las Sociedades Mercantiles Estatales de su Grupo de Empresas, el citado preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral debe hacerse con al menos, diez días naturales de antelación. Al mismo tiempo, el artículo 11.d indica que la huelga será ilegal cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el citado Real Decreto -ley.
En el caso que nos ocupa, los citados plazos de notificación no han sido respetados, dado que la notificación se ha producido el día 10 de julio de 2023 y el comienzo de la huelga está fijado para el próximo día 19 de julio de 2023.
En este sentido, el ejercicio del derecho de huelga debe respetar los derechos y bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, siendo necesario preservar otros bienes que puedan resultar afectados, en especial los servicios esenciales para la comunidad, entre los cuales figura el transporte ferroviario ( Ley 39/2003), lo cual exige a los convocantes que la comunicación al empresario se realice en la forma y conforme a los plazos establecidos en los artículos 3.3 y 4 del RDL, a fin de que esté advertido y pueda todavía llegar a un acuerdo que evite en último extremo la huelga ya convocada o en caso contrario organizar servicios mínimos, preaviso que debe verificarse con una antelación mínima de diez días en el caso que nos ocupa, pero al no haberlo hecho así, se ha incurrido en la ilegalidad prevista en el art. 11 d) del repetido RDL, según el cual la huelga es "ilegal cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto -ley". Este proceder de la organización convocante impide proceder a organizar los servicios mínimos necesarios y que los usuarios puedan tomar conocimiento de la convocatoria de la huelga con el fin de que puedan tomar las decisiones oportunas.
Por lo expuesto la Dirección del Grupo Renfe considera que la convocatoria de huelga realizada por Vds. infringe los artículos 3.3 , 4 y 11d) del Real Decreto Ley 17/77 , por lo que esta parte, se reserva a las acciones legales oportunas frente a los miembros que conforman el Comité de Huelga convocante de la misma".
SEXTO.-La empresa dirigió comunicaciones similares a los miembros del Comité de Huelga de las restantes provincias convocantes. En otras dos provincias, se interpusieron demandas en reclamación de tutela de derechos fundamentales (vulneración del derecho de huelga):
- El 27/07/23 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga, interpuesta por el sindicato CGT (Confederación General de Trabajo de Andalucía, Ceuta y Melilla y sección sindical de Málaga del SFF-CGT). El 12/03/24 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social 2 de Málaga, en autos 687/23, desestimatoria de las pretensiones de la parte actora (documento 11 acontecimiento 62). La sentencia fue confirmada por la Sala del TSJ de Andalucía el 1/07/24 (Rec. 901/24).
- El 14/10/24 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social 11 de Sevilla (autos de tutela de derechos fundamentales 798/24), en procedimiento seguido a instancia de la Federación provincial de Sevilla de CGT y los miembros del Comité de Huelga de la indicada provincia, desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.
SÉPTIMO.-El 13/07/23 se reúnen miembros de la Dirección del Grupo Renfe y del Comité de Huelga de la provincia de Valladolid, sin alcanzar acuerdo alguno (documento 9 acontecimiento 61) ni en relación con los motivos de la huelga ni en cuanto a los servicios mínimos.
OCTAVO.-El 13/07/23 el sindicato CGT remite a Dª. Amanda, escrito del siguiente tenor:
"Asunto: Escrito dirigido al comité de huelga respecto a la consideración por su parte de huelga ilegal.
Acusamos recibo de los escritos remitidos por correo electrónico corporativo a los miembros del comité de huelga, relativos a la pretendida por su parte, ilegalidad de la huelga convocada por esta organización para las personas trabajadoras que prestan servicio en la provincia de Valladolid en fecha 19 de julio de 2023 y le hacemos llegar las siguientes consideraciones:
PRIMERO. - Conforme al artículo 3.3 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 marzo y el artículo 4 del mismo texto, la convocatoria de Huelga ha sido comunicada a la Autoridad Laboral, concretamente a [a Dirección General de Trabajo y al Ministerio de Transportes Movilidad y Agenda Urbana respetando el plazo de diez días naturales de antelación. En el caso que nos afecta, el día 7 de julio.
SEGUNDO. - En [o que respecta a [a notificación de huelga al Grupo Renfe, queremos manifestar, que la misma se intentó realizar de forma presencial el día 7 de julio de 2023 antes de las 14:00; pero debido a [a ausencia de quien pudiera recepcionar los documentos nos vimos obligados a realizarla al correo electrónico corporativo de la Jefa de Área de Gestión de Relaciones Laborales ese mismo día a las 14:31 desde el correo oficial del Sindicato del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) con el siguiente texto:
"Buenos días, no había nadie para registrarnos las notificaciones de huelga de varias Secciones Sindicales del SFF-CGT para el día 19 de julio de 2023 así que os las adjuntamos por aquí para que tengáis constancia y el lunes las subimos en papel.
Un saludo."
Dicha notificación fue recibida y leída por la Jefa de Área de Gestión de Relaciones Laborales el viernes 7 de julio a las 17:07 horas como así lo confirma el acuse de recibo del correo electrónico.
TERCERO. - Por lo que la notificación al Grupo Renfe se ha efectuado conforme a los artículos 3.3 y 4 del RDL, respetando el plazo de al menos diez días naturales de antelación, concretamente doce días de antelación al comienzo de las huelgas fijadas para el próximo 19 de julio de 2023 lo que refleja que en ningún momento se ha incurrido en la ilegalidad prevista en el artículo 11.d) del repetido RDL como expresan en su escrito.
CUARTO. - Que encuadramos los escritos como un intento de amedrentar a la plantilla de la empresa y al comité de huelga, y forzar una desconvocatoria de unas huelgas legales, vulnerando el derecho fundamental de huelga recogido en el Artículo 28.2 de la Constitución Española , por lo que le conminamos a rectificar lo expresado en este sentido y, de no adoptar rectificación por su parte, nos veremos obligados a desconvocar la huelga convocada y adoptar las medidas legales a nuestro alcance.
NOVENO.-Con fecha 17/07/23 se comunicó al Departamento de RRHH de Renfe la desconvocatoria de la huelga convocada para el día 19 de julio de 00.00 horas a 23.00 horas en la provincia de Valladolid, previa reunión y votación de la sección sindical de SFF-CGT de 14/07/23.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos anteriores se declaran probados por la prueba documental obrante en el ramo de prueba de las partes, en el sentido en que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se solicita por la parte actora que se declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga y libertad sindical de la Sección Sindical de Renfe Valladolid de la Confederación General del Trabajo y de los miembros del Comité de Huelga, en la huelga de 19 de julio de 2023 y la nulidad radical de la referida conducta, se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a reparar las consecuencias derivadas de su ilícita actuación conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 30.000 euros a la Sección Sindical de Renfe Valladolid de la Confederación General del Trabajo y de 7.501 euros a cada uno de los miembros del Comité de Huelga y codemandantes sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador. Se señala, por los demandantes, en el escrito rector, que por la Sección Sindical actora se presentó convocatoria de huelga para el día 19 de julio de 2023, a ejecutarse en la provincia de Valladolid, comprendido en horario de 00.00 a 23:00 horas, previa celebración, el 7/07/23, de la Comisión de Conflictos Laborales prevista en el Convenio Colectivo, reunión que finalizó sin acuerdo. Ese mismo día, 7/07, se registró ante la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, y al Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de Valladolid, la convocatoria de huelga promovida por el Sección Sindical de Renfe en Valladolid y se solicitaba que se tenga por recibido el escrito y la mediación del Departamento de Trabajo para la fijación de los servicios mínimos, y asimismo, el 7/07, los representantes de SFF-CGT se dirigieron personalmente a entregar y presentar a las empresas del Grupo el preaviso de huelga para el 19 de julio de 2023, tanto de la convocada en Valladolid y que es objeto de este procedimiento, como el preaviso de huelga para otros centros de trabajo en todo el territorio. Como no encontraron a ningún responsable designado por la parte empresarial para hacer entrega de dicha convocatoria, el mismo día 7 de julio a las 14:31 horas se remitió correo electrónico a Adela (Jefa de Área de Gestión de Relaciones Laborales), comunicando la convocatoria de huelga y el 10/10/23, hicieron entrega de la comunicación de la convocatoria de huelga en formato papel de manera presencial. La empresa acusó recibo de la convocatoria, pero se negó a indicar como fecha de notificación el día 7 de julio. Señalan que, el 11/07/23, la Gerente de Área de Relaciones Laborales, Dña. Amanda, envió correos electrónicos certificados, a todos los miembros del Comité de Huelga de la Sección Sindical de Renfe Valladolid, que parcialmente se transcribe en la demanda, y en los que indicaba que la huelga podría ser considerada ilegal por incumplimiento de los plazos legales, y que por ello, el Grupo RENFE se reservaba las acciones legales oportunas frente a los miembros que conforman el Comité de Huelga convocante de la misma. Los demandantes mantienen que la empresa, siendo plenamente conocedora de que se comunicó la huelga en tiempo y forma, no solamente la calificó la misma de ilegal por no respetar los plazos, intentando disolver la voluntad de llevar a cabo la huelga por parte del sindicato, sino que pretendió su desconvocatoria a través de amenazas hacia los miembros del comité de huelga y al sindicato, pues se reserva el derecho de aplicar acciones legales oportunas en un supuesto que estas serían inexistentes. El 13 de julio de 2023, se llevó a cabo mediación que concluyó sin acuerdo, tanto en lo relativo a las causas de la convocatoria y su eventual negociación, como en lo referente a los servicios mínimos. El 14 de julio de 2023, se remitió comunicación por burofax a Gerente de Área de Relaciones Laborales, Dña. Amanda, en la que se planteaba la legalidad de la huelga, puesto que se habían respetado los plazos y se le indicaba que las comunicaciones habían sido un intento de amedrentar a la plantilla de la empresa y al Comité de huelga, y forzar la desconvocatoria de unas huelgas legales, vulnerando el derecho fundamental de huelga recogido en el Artículo 28.2 de la Constitución Española, al que la empresa no contestó. Finalmente, el 14/07/23 se notifica desconvocatoria de huelga a la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, y al Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de Valladolid y el 17/07/23 se notifica la desconvocatoria a la demandada. El día 19 de julio de 2023, se realizó la huelga solo en tres de las seis provincias en las que estaba convocada, desconvocadas por las amenazas recibidas por todas las personas pertenecientes a los comités de huelgas respectivos, provincias en las que tuvo muy poco seguimiento.
Concluye la parte actora que la empresa obró de mala fe al ignorar conscientemente las comunicaciones efectuadas por el SFF-CGT el día 7 de julio de 2023, y así poder emitir misiva en la que se amenaza a los miembros del comité de huelga, reservándose el derecho a tomar las medidas legales oportunas al considerar, a voluntad y siendo plenamente conocedor de estar equivocada, la huelga ilegal, y que la actuación empresarial ha supuesto una vulneración evidente tanto del derecho fundamental a la huelga como a la libertad sindical, del sindicato convocante y de los miembros del Comité de Huelga. Es por ello por lo que, en aplicación del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social deberá abonarse a los todos los actores una indemnización por los daños morales causados por esta vulneración. Y ello porque, no se permitió el derecho a la huelga tanto a los miembros del comité de huelga como a toda persona del ámbito de la provincia de Valladolid que hubiera tenido intención de secundarla.
La parte demandada solicitó la desestimación de la demanda y negó que las empresas demandadas realizaran acto alguno de vulneración del derecho de huelga de los demandantes. En primer lugar, en cuanto a la comunicación del 7/07/23, sostiene que la misma se hizo fuera del horario laboral, sabedora, la parte actora, de que el viernes por la tarde el personal de oficina no prestaba servicios, y, como quiera que el propio sindicato convocante sabía que no era la forma correcta, el día 10/07 presenta en papel la comunicación. El correo electrónico fue remitido a una persona que no ostenta poderes de representación de la empresa, y que tampoco fue abierto por ella sino que figuró como leído por un barrido de Gmail. La empresa reaccionó legítimamente ante una convocatoria de huelga que consideraba que no había cumplido con el plazo legal de diez días, necesario para que la empresa gestionara el servicio público de transporte, los servicios mínimos, el aviso a los usuarios y para que concertara reuniones en aras a negociar con los sindicatos. Por otra parte, las expresiones de las comunicaciones no tenían contenido amenazador ni intimidante, sino que contenían una mera reserva de acciones, sin que resultara coartado el derecho de los actores. La huelga, a mayor abundamiento, se convocó en otras provincias por las mismas causas, las comunicaciones se enviaron de forma estandarizada a los distintos comités de huelga, y solamente interpusieron demanda los de Sevilla, Málaga y Valladolid. En los dos primeros ya recayó sentencia absolutoria - aún no firme - al considerar que no se había vulnerado el derecho constitucional del Comité. Se trata, incluso, señala la parte demandada, de comunicaciones similares a las que se habían remitido en huelgas anteriores sin que se entablaran acciones. Se indica, por último, que en la provincia de Valladolid se había convocado huelga el día 21 de julio, y que la misma fue también desconvocada sin que la empresa hubiera hecho constar ninguna ilegalidad.
TERCERO.-Se ejercita por la parte actora la acción contenida en el art. 177 LJS, con arreglo al cual, cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.
Aunque formalmente no se invocó la excepción de cosa juzgada por la empresa demandada, al no ser idénticas las partes de los litigios, lo cierto es que se aportan al procedimiento las sentencias ya recaídas en los Juzgados de lo Social 11 de Sevilla y 2 de Málaga, esta última confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 1/07/24 (Rec. 901/24), en las que se enjuició, desde la misma perspectiva de posible vulneración del derecho de huelga, la comunicación con idéntico contenido remitida a los miembros del Comité de Huelga de las indicadas provincias.
La Sala del TSJ de Andalucía desestima el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato CGT - sección de Andalucía, Ceuta y Melilla - con la siguiente argumentación:
"El Magistrado ha razonado que la conducta empresarial no vulnera el derecho fundamental porque "... - Ni una sola expresión de las contenidas en el comunicado de la entidad pública empresarial demandada dirigido a los miembros del Comité de Huelga es de contenido intimidante o coaccionador (...) - La entidad demandada se limitó a anunciar su reserva del ejercicio de acciones legales oportunas frente a los miembros que conforman el Comité de Huelga convocante. (...) - La entidad demandada es responsable de un servicio público y no puede exigírsele que permanezca impasible ante una convocatoria de huelga. (...) - La decisión de los miembros del Comité de Huelga de quedar excluidos del mismo se basó en una decisión interna, libremente adoptada".
TERCERO. Que existen indicios de la existencia de un panorama de reacción de la empresa frente a la convocatoria de huelga y que pudieron haberse visto afectados derechos fundamentales, a saber, el fundamental derecho a la huelga, es algo que ni siquiera está discutido en la presente suplicación. Así el Magistrado ha razonado que "... constatada la convocatoria de huelga por la organización sindical demandante, la remisión por la entidad demandada de su escrito individualmente a los miembros del Comité de Empresa e, igualmente, la exclusión voluntaria de los cinco miembros del Comité de Empresa tras la recepción de tal escrito y la desconvocatoria parcial de la huelga, debe admitirse que todo ello constituye indicio suficiente de la posible vulneración de derechos invocada en la demanda".
Por tal razón, corresponde a la parte demandada acreditar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar como razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental de la decisión empresarial adoptada.
Y por las razones expuestas en el anterior razonamiento de derecho, el Magistrado ha llegado a la conclusión, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, de que la conducta empresarial no vulnera el derecho fundamental invocado.
Se reproducen aquí, para evitar reiteraciones innecesarias, la doctrina judicial sobre el ejercicio del derecho fundamental a la huelga a que se refieren el Magistrado en su sentencia y por parte recurrente en su escrito de interposición.
CUARTO. Son datos de interés, extraídos todos ellos del relato de hechos probados, los siguientes: a) las centrales sindicales C.G.T. y ALFERRO dirigieron conjuntamente el 07/07/2023 comunicación a la empresa demandada de anuncio de convocatoria de huelga, con designación de los 12 miembros del comité de huelga, la cual se desarrollaría los días 19 y 21 de julio; b) el día 11 de julio, la empresa dirigió a cada uno de los integrantes del comité de huelga comunicación en la que les hacía saber que "Por lo expuesto la Dirección del Grupo Renfe considera que la convocatoria de huelga por Vds. infringe los artículos 3.3 , 4 y 11 d) del Real Decreto Ley 17/77 , por lo que esta parte se reserva las acciones legales oportunas frente a los miembros que conforman el Comité de Huelga convocante de la misma"; c) el 18 de julio la central C.G.T. comunicó a la Autoridad laboral la exclusión de cinco miembros del comité de huelga; d) el mismo 18 de julio, la central C.G.T. comunicó también a la Autoridad laboral la desconvocatoria parcial de la huelga, respecto de la jornada del 19 de julio.
La Sala comparte las razones expuestas por el Magistrada, sobre la base de que las comunicaciones que la empresa dirigió a cada uno de los integrantes del comité de huelga carecían del más mínimo carácter intimidatorio o coactivo. Se trata, simplemente, del anuncio de la reserva de las acciones que pudieran corresponder a la empresa por determinadas irregularidades que la empresa consideraba existente en el procedimiento de huelga, algo que, pese a no haberse comunicado a los integrantes del comité de huelga, debía ser conocido por evidente.
La duda que se plantea a esta Sala es si la comunicación debió ser dirigida por la empresa al comité de huelga, como órgano colegiado, de manera que al haberlo individualmente a cada uno de las personas que lo integraban, pudo minar o afectar desincentivando a sus integrantes. Es decir, si la empresa, con dicho proceder, tuvo como finalidad coartar o limitar el derecho fundamental en juego.
Pero la duda se despeja tras el análisis del contenido del misiva dirigida a cada uno de los integrantes del comité de huelga. Se trata de un simple anuncio de reserva de acciones (algo que debía ser conocido por todos sus miembros), sin carácter intimidatorio, coactivo o del que se desprendiera el ejercicio de acciones disciplinarias evidentes, y como medio de reacción de la empresa a las irregularidades que observó en el proceso de conflicto que, además, no impidió el mantenimiento de la convocatoria para la jornada del 21 de julio".
En el supuesto que nos ocupa las circunstancias son idénticas, salvo el hecho de que en el caso de la provincia de Valladolid no se acredita que la huelga fuera convocada para dos días (19 y 21 de julio) sino solo para el primero de ellos. A pesar de esta diferencia, y por lo que respecta al contenido de las comunicaciones, esta juzgadora no puede sino coincidir con el criterio de aquellas sentencias, en cuanto a considerar que las mismas se limitan a hacer una reserva formal de acciones al considerar que el Comité no había cumplido con el plazo de antelación de diez días, cuestión que sigue resultando controvertida y que, en cualquier caso, no constituye el objeto del presente procedimiento. El contenido de las comunicaciones a los miembros del Comité no puede considerarse intimidatorio, y tampoco se acredita ningún otro acto de la empleadora anterior o posterior a las mismas, que persiguiera, como se afirma, vulnerar la libertad o derecho de huelga del sindicato convocante, ni constitutivo de coacción. Igual que, a sensu contrario, carece de contenido intimidatorio o amenazante el correo electrónico posterior (13/07) en el que el sindicato CGT "conmina" a la empresa a rectificar su correo, al considerar vulnerado su derecho de huelga y anunciando que, en caso contrario, el sindicato se vería obligado "a desconvocar la huelga convocada y adoptar las medidas legales a nuestro alcance". Se trata, en ambos casos, de la comunicación de reserva de acciones ante lo que se considera un acto ilegal de la contraparte. La huelga prevista para el día 19/07 fue, en efecto, desconvocada, pero ello pudo obedecer a otras razones, como el hecho de que el propio Comité convocante tuviera dudas sobre la validez o no de la comunicación de 7 de julio, o sobre el potencial seguimiento de la misma.
En virtud de lo expuesto, las pretensiones de la parte actora no han de ser objeto de acogida.
CUARTO.-Contra la presente resolución, de conformidad con lo estipulado en el art. 191 LJS, cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la SECCIÓN SINDICAL DE VALLADOLID DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), D. Sebastián, D. Indalecio, D. Carlos Alberto, D. Juan, D. Eugenio, y D. Ricardo, contra las empresas ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE MERCANCÍAS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., y RENFE PROYECTOS INTERNACIONALES SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0726/24 , debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en esta primera instancia, lo dispongo, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.