PRIMERO.-La demandante, DOÑA Zulima, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales para la empresa DIRECCION000, con antigüedad de 1/02/2016, la categoría profesional de enfermera Grupo II Nivel 4, en virtud de contrato indefinido, en el centro de trabajo sito en Valladolid y jornada de 37,5 horas semanales y 1690 horas anuales.
SEGUNDO.-La actora es madre de una hija nacida el NUM000/2024. La menor acude a la guardería DIRECCION001 de Valladolid, cuyo horario de apertura es de 7:30 a 17:00 horas, a excepción de los meses de septiembre y julio que cierra a las 15:30 horas.
TERCERO.-D. Clemente, padre de la menor, presta servicios en DIRECCION002. en virtud de contrato indefinido, en turnos de mañana (de 6h a 14h), tarde (de 14h a 22h) y noche (22h a 6h), según el calendario laboral adaptado al equipo al que le destine la empresa (acontecimientos 14 y 16 del expediente digital).
CUARTO.-En el contrato de trabajo inicial de la demandante se establecía que la jornada de la trabajadora será de lunes a viernes, tres días de 8:30 a 12:30 y de 15:00 a 20:00, un día de 8:30 a 14:00 y otro día de 15:00 a 20:00.
QUINTO.-En el mes de septiembre de 2021, y al modificar la empresa el horario de apertura del centro asistencial de DIRECCION000 de Valladolid, con cambio de hora de atención al paciente hasta las 18:00 horas, las partes modificaron la distribución horaria, pasando a lunes a viernes: 3 días a la semana de 8:00 a 13:30 y de 15:00 a 18:00, un día a la semana de 14:00 a 18:00 y otro de 8:00 a 15:30 horas hasta completar las 1690 horas establecidas por convenio.
SEXTO.-El 17/05/23 la empresa y la demandante alcanzan un acuerdo, en cuya virtud pactaron una modificación horaria temporal: de lunes a viernes de 8:00 a 15:30 horas, "en función de las ausencias por baja por incapacidad temporal de las enfermeras del centro asistencial de Valladolid, Matilde e Adela", de tal forma que "la empleada retornará a su horario habitual anterior, cuando cese la causa indicada, motivadora de este acuerdo entre partes".De forma previa a esta modificación, el director del centro había remitido un correo electrónico a la trabajadora, en el que le proponía el cambio al horario de mañana: "para cubrir las mañanas hasta que se incorpore alguna de nuestras dos compañeras o dispongamos de sustituta",añadiendo que: "comprenderás que es mejor cubrir la mañana dejando las tardes "cojas" que las mañanas que es la franja de mayor actividad asistencial".Durante todo el verano de 2023 el centro permaneció abierto por las tardes pero sin personal de enfermería.
SÉPTIMO.-El 25/04/2024 la parte actora dirigió a la empresa solicitud de adaptación horaria, en turno exclusivo de mañana de 8:00 a 15:30 horas, para atender al cuidado de su hija nacida el NUM000/24.
OCTAVO.-En la fecha de la solicitud, en el centro de trabajo de la demandante prestaban servicios seis personas trabajadoras en el puesto de médico/a, cuatro en el puesto de enfermero/a, dos en el puesto de fisioterapeuta y una auxiliar de clínica.
NOVENO.-Por lo que respecta al resto de enfermeros, en la fecha de solicitud de la actora: una de las enfermeras prestaba servicio en turno exclusivo de mañana (de 8:00 a 15:30), otra prestaba servicios tres días de 8:00 a 15:30, dos días de 8:30 a 13:30 y dos tardes fijas (martes y jueves, de 15:30 a 18:00) y un enfermero prestaba servicios cuatro días de 8:30 a 13:00 y de 15:00 a 18:00 y un día de 8:00 a 15:30. La auxiliar de clínica presta servicios dos días de 8:00 a 15:30 y tres días de 8:30 a 14:00 y de 16:00 a 18:00.
DÉCIMO.-Durante las tardes prestan servicios cinco de los seis médicos, de forma rotatoria, de forma que, en horario de 15:30 a 18 horas, prestan servicios tres médicos un día, dos médicos tres días y un médico en la tarde de viernes. Todos los médicos prestan servicios en turno de mañana, bien en turno exclusivo de 8:00 a 15:30, bien en turno partido de 8:00 a 13:00 cuando han de acudir por la tarde.
UNDÉCIMO.-El 29/04/24 la empresa contestó a la trabajadora, requiriéndola para la aportación de documentación. Las partes se intercambiaron los correos electrónicos que constan en el acontecimiento 22 del expediente digital, que se da aquí por reproducido. El 14/05/24 la empresa remitió propuesta a la trabajadora, en los siguientes términos:
"Sra. Zulima,
Le emitimos el presente como continuación a nuestro escrito anterior y siguiendo con los trámites de negociación entre ambas partes que exige la normativa.
Le comunicamos que hemos recibido la siguiente documentación presentada por su parte:
- Solicitud de admisión en centros docentes de Castilla y León. (No se aporta inscripción).
- Certificado del horario laboral del otro progenitor.
Después de valorada dicha documentación y atendiendo a la petición que nos realiza, le trasladamos lo siguiente:
1º.- Consideraciones iniciales:
1.1- Usted presta servicios en el centro asistencial de Valladolid en el puesto de Enfermera, con jornada completa de 1.690 horas anuales, y con siguiente distribución horaria semanal:
De lunes a viernes (hasta completar las 1690 horas):
- 3 días a la semana de 08:00 a 13:30 y de 15:00 a 18:00 horas
- 1 día a la semana de 14:00 a 18:00 horas
- 1 día a la semana de 08:00 a 15:30 horas.
1.2- La mayor actividad de enfermería en el centro asistencial de Valladolid la tenemos en horario de mañanas, si no existe ausencia de las personas contratadas para ello, el servicio lo tenemos cubierto.
1.3- Cuando existe ausencia de esas compañeras del servicio de enfermería y no se cubre, no es porque no sea necesario, es porque en el mercado laboral de este sector, existen más ofertas que demandas de empleo. Motivo por el cual no encontramos personal de enfermería para realizar esas interinidades.
1.4- El centro asistencial de DIRECCION000 Valladolid, pudo cerrar recientemente el horario de apertura de 18:00 a 20:00 horas, no porque no hubiese suficiente actividad por las tardes. Se cerró porque no existía suficiente actividad de 18:00 a 20:00 horas.
2º.- Solicitud de adaptación de jornada:
Nos ha presentado Usted una solicitud de adaptación de jornada de fecha 29 de abril de 2024, según art. 34.8 ET , aduciendo las motivaciones varias que justifican por su parte la petición.
Dicho art. 34.8º ET señala la posibilidad de adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Además, determina que dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Ante lo expuesto, le informamos que por cuestiones de carácter organizativo no nos es posible acceder a su petición de horario propuesto de lunes a viernes de 08:00 a 15:30 horas.
Lo presente se fundamenta en la situación actual en la que se encuentra organizado el servicio de enfermería en el centro asistencial de Valladolid, tanto por lo que refiere al personal que lo integra como al horario de apertura del centro y de servicio que se debe prestar al usuario. Le exponemos lo siguiente:
2.1. El centro asistencial de Valladolid tiene un servicio de enfermería compuesto por 4 enfermeras\os, incluida usted, todos a jornada completa.
2.2. Con respecto a las jornadas de las otras 3 enfermeras nos encontramos con la siguiente situación:
Una enfermera con horario semanal de lunes a viernes de 08:00 a 15:30 horas, desde el año 1.996, hace 28 años.
Una enfermera con distribución horaria semanal de:
? Lunes: 08:00 a 15:30 horas
? Martes: 08:30 a 13:30 horas y de 15:30 a 18:00 horas
? Miércoles: 08:00 a 15:30 horas
? Jueves: 08:30 a 13:30 horas y de 15:30 a 18:00 horas
? Viernes: 08:00 a 15:30 horas
Otro enfermero con distribución horaria semanal de: cuatro días a la semana de 09:15h a 13:45h y de 15:00h a 18:00h, y un día a la semana de 08:00h a 15:30 horas.
Prestan servicio a los pacientes mutualistas y usuarios del centro asistencial de Valladolid.
2.3. La normativa interna actual del servicio de enfermería del centro no permite tener abierto al público el centro asistencial, sin una persona de enfermería. El horario actual de apertura al público del centro asistencial es ininterrumpidamente de 08:00 horas a 18:00 horas de lunes a viernes.
2.4. La concesión a Usted de la adaptación de jornada en los términos en los que Usted la solicita implicaría consecuentemente la falta de cobertura en el servicio de enfermería que se produciría en la franja horaria de tarde para atender las necesidades de los pacientes y de los usuarios mutualistas.
3º.- Planteamiento inicial de la empresa:
Por lo expuesto con anterioridad, y después de valorada la documentación aportada por su parte, así como circunstancias que nos manifiesta, procedemos a comunicarle el planteamiento inicial que la empresa le propone a efectos de conciliación de la vida familiar y laboral y según justificaciones que le hemos trasladado:
Adaptación de su jornada de trabajo, como propuestas alternativas:
De lunes a viernes (hasta completar las 1690 horas):
- 3 días a la semana de 08:00 a 13:30 y de 15:00 a 18:00 horas. Los viernes tardes serán alternativos (una semana sí y otra no).
- 2 días a la semana de 08:00 a 15:30 horas, hasta completar las 1.690 horas establecidas por convenio.
A criterio del empleado:
- Los otros 2 días de la semana con jornada partida podrían ser fijos cada semana o distintos. La semana que no sea obligatoria el viernes tarde, también quedará a criterio del empleado la elección del tercer día de tarde, siendo el mismo fijo o variable.
- Las 3 jornadas que incluyen el horario de tarde, podrán realizarse en jornada continua o partida, incluyendo en todo caso de 15.30 a 18.00 horas.
Ante las propuestas que se le plantea, desde esta Dirección de Recursos Humanos, que esperamos le permita conciliar, nos quedamos a la espera de su respuesta a efectos de seguir con el periodo de negociación que impone el art. 34.8º ET .
Cualquier comunicación, como en ocasiones anteriores, podrá ser remitida mediante correo electrónico a la siguiente dirección: DIRECCION003 ".
DUODÉCIMO.-La trabajadora contestó el 15/05/24 rechazando la propuesta y manifestando que presentaría la correspondiente demanda, lo que efectuó con fecha 28/05/24.
DECIMOTERCERO.-El 2/07/24 la trabajadora remitió a la empresa el documento que acreditaba la admisión definitiva de su hija en la guardería solicitada, solicitando nuevamente que le permitiera realizar el horario de mañana, de 8:00 a 15:30 horas, de forma definitiva o temporal hasta la resolución judicial.
DECIMOCUARTO.-El 13/07/24 la actora presentó escrito de solicitud de reducción de jornada del 40,54%, con fecha de inicio 10/09/24, con concreción horaria consistente en: tres días de 8:00 a 13:30, 1 día de 8:00 a 12:30, y 1 día de 14:00 a 15:00. En la solicitud la parte actora indicaba que su opción prioritaria seguía siendo la adaptación de jornada, por lo que interesaba que la reducción se mantuviera hasta la entrada en vigor de los horarios que se estimaran por sentencia judicial.
DECIMOQUINTO.-El 30/08/24 el trabajador D. Porfirio remitió al director del centro un correo electrónico del siguiente tenor:
"Buenos días
Le estoy dando vueltas al nuevo horario a partir de septiembre para poder conciliar de la mejor manera posible y se está complicando.
He pensado que quizá podría haber una fórmula que pudiera beneficiar a las dos partes:
Trabajar tres tardes y que una siempre fuera el viernes que es donde generalmente puede estar descubierto por enfermería.
Me gustaría que lo pudierais valorar detenidamente(...)"
DECIMOSEXTO.-El 4/09/24 y al no obtener respuesta empresarial la trabajadora remitió un nuevo burofax en el que solicitaba que iniciaran los trámites oportunos para comenzar la reducción en la fecha solicitada, y evitar una nueva demanda.
DECIMOSÉPTIMO.-El 9/09/24, la parte actora recibió contestación de DIRECCION000, en la que le comunicaba que cautelarmente y de manera temporal aceptaba la petición de reducción de jornada del 41,48%, y con la distribución horaria: tres días de 8:00 a 13:30, 1 día de 8:00 a 12:30, y 1 día de 14:00 a 15:00, con efectos desde el 10/09/24 y hasta que recayera sentencia judicial en el presente procedimiento.
DECIMOCTAVO.-El 10/09/24 la DIRECCION000 publicó en la plataforma Infojobs oferta de trabajo para el puesto de enfermero en jornada a tiempo parcial, de lunes a viernes y horario de tardes de 15:00 hasta las 18 horas. A fecha 24/09/24, figuraban 22 personas inscritas a dicha oferta.
DECIMONOVENO.-El 25/09/24 la Dra. Maribel, médico del centro de trabajo de la actora, trasladó al director del centro su malestar por el hecho de no contar con personal de enfermería en la referida fecha y a partir de las 15:30 horas. El director le pidió que expresara su queja por escrito, y aquella le remitió un correo electrónico, del siguiente tenor: "Esta tarde a partir de las 15:30 estamos sin enfermería ( Zulima reducción y Porfirio está enfermo). Considero que no se puede hacer nuestro trabajo de manera correcta sin este personal", al que el director contestó en los siguientes términos: "El lunes ya hemos estado sin enfermera por este mismo motivo. Creo que esto es lo que tratamos de evitar con el juicio...".
VIGÉSIMO.-El centro de trabajo de la actora cerró en el horario de tarde los meses de julio, agosto y septiembre de 2024 hasta la finalización de las fiestas de Valladolid, siendo el horario de atención el de 8:00 a 15:45.
VIGESIMO PRIMERO.-El 17/01/21 la demandante remitió a la empresa un correo electrónico a fin de poner en su conocimiento la "situación de déficit de personal en el equipo de enfermería del centro de Valladolid",al que adjuntaba informe que consta unido a los autos como documento 18 del acontecimiento 60 del expediente digital, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se indicaba, entre otros extremos, que en aquel momento, en el centro asistencial del Valladolid, se contaba con una ratio de 3 enfermeras por 7 médicos, lo que implicaba una descompensación con respecto a los estándares de la OMS y de la Comunidad Autónoma, y al resto de centros de DIRECCION000 de Castilla y León.
VIGESIMO SEGUNDO.-La empresa demandada es una entidad colaboradora con la Seguridad Social, cuya apertura y continuidad depende de la aprobación de la Administración y cuya dotación presupuestaria se encuentra sujeta a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Cada ejercicio se publica un presupuesto para la partida correspondiente a la contratación de personal eventual, distribuido entre los cuatro territorios (Sureste, Cataluña, Centro y Norte) y tres hospitales ( DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006). El 1/03/24 el Dpto RRHH publicó un comunicado interno, en los términos que constan en el documento 13 del acontecimiento 60 del expediente digital, cuyo contenido se da aquí por reproducido y en el que realiza un desglose orientativo de las cuantías por territorios y hospitales para el año 2024, indicando, si bien, que se pueden hacer traspases de importe, en caso de necesidad, de un territorio a otro o de un hospital a otro.
VIGESIMO TERCERO.-El mayor volumen de actividad asistencial en el centro de trabajo de la actora se produce por las mañanas, que es cuando se agenda la mayor parte de citas previas con los pacientes. En horario de tarde el centro permanece abierto hasta las 18:00 horas principalmente para la atención de urgencias. Fuera del horario de apertura del centro la mutua tiene un concierto con un hospital privado de Valladolid para la atención de las urgencias.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba de interrogatorio de parte y testifical en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-La parte actora solicita la adaptación de su jornada laboral, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, invocando lo establecido en el art. 34.8 ET. Mantiene la trabajadora, en su escrito rector, que desde el inicio de la relación laboral, su horario se ha ido modificando y que, desde septiembre de 2021, el centro cierra a las 18:00 horas, por lo que su jornada pasó a distribuirse como sigue: tres días de 8:00 a 13:30 y de 15:00 a 18:00, un día de 14:00 a 18:00 y un día de 8:00 a 15:30. Añade que, desde entonces y hasta enero de 2024 en que se contrató a otro enfermero, debido a la rotación con las otras compañeras enfermeras, el centro no disponía de servicio de enfermería un viernes por la tarde cada quince días, sin que tampoco se cubran las vacaciones de los enfermeros en las jornadas de tarde. Señala que pese a que cuando se contrató a un enfermero en enero 2024 la empresa ya era conocedora de su situación de embarazo, el horario adjudicado al mismo no cubría todas las horas de apertura en previsión de la ausencia de la demandante, y tampoco se cubrió su plaza desde tras su baja por maternidad, por lo que no se prestaba el servicio de enfermería uno de cada dos viernes, ni se cubren las vacaciones de los enfermeros durante las jornadas de tarde. Existió, además, un período de tres meses durante el cual el servicio no estuvo atendido por las tardes, y así, el 17/05/23 suscribió un pacto con DIRECCION000 por el que se modificaba su jornada por causas organizativas, pasando a ser de lunes a viernes de 8:00 a 15:30, en dicha fecha sus compañeras se encontraban de baja y no era posible, tampoco, cubrir las tardes, y aunque se contrató a otra enfermera - de mayo a septiembre de 2023 - tenía un horario flexible y muchas tardes no estaba cubierto el servicio de enfermería por las tardes, sin que tampoco se haya solicitado durante las mismas la presencialidad de la auxiliar de enfermería, que teletrabajaba dos días a la semana en contra de la normativa de la mutua al ser personal sanitario. Mantiene que el horario de máximo atención del centro con cita previa es el de mañana, y que por las tardes solo han de atenderse las urgencias, y, por ello, el personal de enfermería presta servicios preferentemente en el turno de mañana, siendo así que desde la baja de la trabajadora, la tarde del viernes el servicio no está cubierto cada quince días. Así, concluye, el horario solicitado no causaría perjuicio alguno a la Mutua ya que todas las tardes estarían cubiertas, salvo un viernes de cada dos como viene ocurriendo hasta la fecha.
En cuanto a sus necesidades de conciliación, alega que su hija nació el NUM000/24, que el padre de la menor presta servicios para DIRECCION002, en turnos de mañana/tarde/noche de lunes a domingo, y que su horario actual es incompatible con el de guardería donde acudirá la menor cuando la trabajadora se incorpore a su puesto de trabajo, cuyo horario en servicio municipal gratuito es de 9:00 a 14:00 y privado de 7:30 a 17:00.
Por lo que respecta a las negociaciones, sostiene que la solicitud de adaptación se efectuó con suficiente antelación para que la empresa pudiera organizarse en el momento de la reincorporación, sin embargo, la respuesta de la empleadora fue la de ofrecerle una jornada superior a la ya realizada, incrementada en 3,5 horas semanales, y manteniendo la prestación del servicio por las tardes. Acumula a su petición la de una indemnización de daños y perjuicios morales derivados de la negativa de la empresa a acceder a la adaptación, en cuantía de 7.500 euros.
La empresa demandada se opone a la petición, comienza señalando que la trabajadora, salvo en momentos puntuales, ha prestado servicios en jornada de mañana y tarde. Mantiene que una cosa es darle prioridad a la prestación de servicio por las mañanas, cuando reconoce que la actividad es mayor, y otra dejar deliberadamente descubiertas las tardes, reconociendo a la actora, que hasta ahora ha venido realizando una jornada partida, una jornada continuada en turno exclusivo de mañana. Las necesidades del centro, señala, conllevan el que, durante todo el horario de apertura, como mínimo, deban prestar servicios un/a médico/a y un/a enfermero/a, para atender las urgencias, si bien lo deseable es que al menos sean dos enfermeros en turno de tarde, para no dejar el servicio desatendido en caso de vacaciones, baja o permiso de alguno de ellos. De los cuatro enfermeros, una de ellas presta servicios en turno continuado de mañana al tenerlo así reconocido desde hace veinte años, otra presta servicios martes y jueves por las tardes, y las otras tardes son cubiertas por la demandante y D. Jesús Ángel. Reconoce que la empresa no ha cubierto la plaza de la trabajadora durante su baja maternal pero mantiene que es debido a las restricciones presupuestarias, al depender las contrataciones del límite de la LPGE, y que ello motivó, también, que el centro hubiera de cerrar por las tardes los meses de julio y agosto. Señala que tampoco se acredita la necesidad de conciliación, al no aportarse la cadencia de los turnos de trabajo del otro progenitor. Se opone, en último término, al abono de una indemnización, alegando que la empresa ha cumplido con las formalidades legales y ha ofrecido una alternativa a la trabajadora, que esta no aceptó, y que, desde el mes de septiembre de 2024, la actora disfruta de una reducción de jornada que sí ha podido ser atendida porque permite a la empleadora un horario más amplio de cara a la búsqueda de personal.
TERCERO.-El artículo 34.8 ET dispone que:
Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:
"En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".
Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.
Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.
CUARTO.-De acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, corresponde en primer lugar, a la parte actora, acreditar la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 34.8 ET, es decir, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación. En este caso, deberá acreditar su necesidad de prestar servicios en turno exclusivo de mañana como único modo de conciliar su vida laboral o familiar.
La demandante es madre de una hija nacida en NUM000 de 2024, cuenta, por tanto, con, tan solo, seis meses de edad. El horario de la guardería es, como máximo, hasta las 17:00 horas, mientras que el padre de la menor presta servicios en DIRECCION002 en tres turnos de mañana, tarde y noche. El primero de los presupuestos sí que consideramos que se cumple, por tanto, dado que el otro progenitor no podrá atender las necesidades de la menor en las semanas en las que preste servicios en turno de tarde.
En segundo lugar, deben valorarse las necesidades organizativas del centro para determinar si existe o no una imposibilidad de reconocer a la trabajadora el horario solicitado sin grave trastorno para la prestación del servicio. Efectivamente, nos encontramos ante un centro asistencial, de una mutua colaboradora con la Seguridad Social, que debe atender a los pacientes que, mayoritariamente en horario de mañana - extremo no controvertido - acuden con cita previa, y, que, en horario de tarde, principalmente ha de atender las urgencias.
También existe consenso entre las partes en cuanto a que, lo deseable, desde un punto de vista organizativo, es que se cumpla la ratio de un enfermero por cada médico. Así lo expresa la entidad demandada en sus conclusiones y así lo señaló, asimismo, la demandante, en el informe que dirigió a la empleadora en el año 2021, al que aludíamos en el Hecho Probado 21º. En el mismo, la actora planteaba a la Mutua la infradotación del centro de Valladolid, que en aquel momento contaba con tres enfermeras por siete médicos, según señalaba la Sra. Zulima en el informe.
Sin embargo, si algo resulta acreditado, a la vista de la prueba practicada, tanto documental como testifical, es que la referida ratio no se ha cumplido en los últimos años, ni siquiera por las mañanas, cuando el centro tiene más volumen de actividad, y así, el mismo continuó con tres enfermeras hasta la contratación de D. Porfirio, en enero de 2024, y en el momento actual, la ratio es la de cuatro enfermeros por seis médicos, incluso en las franjas horarias de mayor actividad (documento 11 del ramo de prueba de la empresa). El hecho de que la trabajadora prestara servicios en turno exclusivo de mañana, en atención a lo expuesto en cuanto a la ratio reconocida como deseable por ambas partes, nunca implicaría un sobredimensionamiento de la plantilla de enfermería en dicho turno, puesto que el servicio en cuanto a dicho personal seguiría incluso infradotado, según plantean ambas partes.
Restaría determinar si ello conduciría, no obstante, a dejar desatendido el turno de tarde. En el mismo prestan servicios tres médicos un día, dos médicos tres días y un médico en la tarde de viernes. Con el horario actual del personal de enfermería, aunque la demandante no prestara servicios por las tardes, siempre habría un enfermero, por, según los días, uno, dos, o tres médicos. Incluidas las tardes de los viernes tras la propuesta del Sr. Porfirio mediante correo electrónico de 30/08/24. Asimismo, el auxiliar de enfermería presta servicios tres de las cinco tardes. El servicio de enfermería por las tardes nunca quedaría desatendido.
El siguiente paso sería el de determinar si, a pesar de que el servicio en turno de tarde esté atendido, se produce o no un grave trastorno organizativo. Sostiene la empleadora que ello es así puesto que lo deseable, es que sean dos los enfermeros disponibles por las tardes, por si alguno de ellos tuviera alguna incidencia (baja, permiso, ...) Sin embargo, y con independencia de que, lógicamente, no discutimos que ello sea así, de la prueba practicada se infiere:
- Que en los últimos años, el centro - que mantiene un concierto con un hospital para la atención de urgencias fuera de las horas de apertura - ha reducido su horario de apertura, pasando de cerrar a las 20:00 a atender urgencias exclusivamente hasta las 18:00.
- Que, incluso, el centro asistencial ha cerrado en horario de tarde durante los meses de verano de 2024.
- Que, en otras ocasiones, cuando, debido a las bajas del personal de enfermería, el centro no ha contado con enfermeros suficientes para atender el servicio de tarde, y ha optado por mantener el centro abierto, lo ha hecho sin personal de enfermería por las tardes, como ocurrió varios meses en el año 2023 (desde mayo y durante todo el verano), sin contratar personal interino, pese a que en aquel momento la única enfermera en activo era la actora, para cubrir las referidas bajas.
- Que tampoco se ha contratado a personal de enfermería durante toda la baja de la demandante derivada de su situación de embarazo, pese a ser una situación previsible a efectos organizativos. De tal forma que todos los meses que ha durado la referida situación el centro ha permanecido con un único enfermero por las tardes o incluso sin atención de enfermería un viernes de cada dos.
La empresa se ampara en razones de limitación presupuestaria que sostiene que no le han permitido poner solución al déficit de personal de enfermería. Ciertamente se trata de una entidad colaboradora con la Seguridad Social, y el punto de partida ha de ser el de que el presupuesto está sujeto a limitaciones presupuestarias, pero no consta que el mismo estuviera agotado en las fechas en las que se constata que se han producido las necesidades del personal de enfermería. Se aporta una circular de la que no podemos inferir dicha conclusión, tampoco se acreditan gestiones por parte del director del centro encaminadas a cubrir las vacantes de enfermería o comunicaciones a servicios centrales con tal fin.
De hecho, en la comunicación a la trabajadora del mes de abril de 2024, la empleadora no aludía a falta de presupuesto, sino a la imposibilidad de encontrar personal de enfermería para realizar las interinidades, al ser mayor la oferta - dice la empresa en el correo - que la demanda de empleo. Este extremo hubiese sido fácil acreditarlo, pero lo cierto es que no se aporta por DIRECCION000 medio de prueba alguno que corrobore que la entidad publicara ofertas de empleo en las situaciones indicadas que no hubieran podido cubrirse - por el contrario, la trabajadora sí aporta ejemplos de ofertas de empleo de centros de DIRECCION000 de otras provincias. Se aporta también por la demandante la publicada en el mes de septiembre para cubrir su reducción de jornada y figuraban 22 inscritos, pese a que se ofertaba como contrato de interinidad.
Concluimos, por tanto, que no resulta probado, en atención a cómo se ha llevado a cabo la gestión de los turnos y horarios del personal de enfermería en los últimos años, que el horario solicitado por la trabajadora, implique una grave disfunción organizativa para la empleadora, debiendo, por tanto, prevalecer la necesidad de conciliación de la actora y de promover, como exige la normativa, la compatibilidad de su vida laboral y familiar, máxime cuando se trata de una menor de tan solo seis meses de edad.
Por lo expuesto, la petición principal de la demanda ha de ser acogida.
QUINTO.La parte actora solicita de forma complementaria la condena al abono de la cantidad de 7.500 euros en concepto de daños y perjuicios morales derivados de la negativa empresarial. El art. 139.2 LJS permite acumular la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y la doctrina del Tribunal Supremo viene interpretando dicho precepto en el sentido de considerar que, a pesar de que siempre nos encontremos ante una negativa empresarial que ha obligado a la persona trabajadora a interponer una demanda, la norma legal no contiene el derecho a una indemnización de forma automática, sino que hay que valorar las circunstancias concurrentes para determinar si se acredita o no el perjuicio que se reclama. En este caso, en la demanda se alude, de forma genérica, a un "daño moral", que no consideramos que resulte probado. Se alega que ha habido mala fe por parte de la empleadora, puesto que la trabajadora solicitó con suficiente antelación la concreción horaria para que pudiera organizarse de cara a su reincorporación. Lo cierto es que la parte demandada cumplió con las formalidades legales, abrió un período de negociación, contestó a la trabajadora ofreciendo una contrapropuesta que no fue aceptada por la misma, puesto que la actora contestó señalando que interpondría demanda, como efectivamente hizo. Las razones ofrecidas para la negativa no fueron arbitrarias, sino de índole organizativa, aunque puestas en relación las necesidades de conciliación con las organizativas de la parte demandada, en este caso estimemos que han de prevalecer las primeras.
Finalmente, no pueden tomarse en consideración las alegaciones relativas a una presunta animadversión del director del centro hacia la demandante sobre la que nada se indica en la demanda rectora, y sobre las que la parte demandada no ha podido preparar y practicar prueba, ocasionándole una evidente indefensión.
Por lo expuesto, la pretensión indemnizatoria no ha de correr suerte estimatoria.
SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León al reclamarse de forma acumulada una indemnización superior a 3.000 euros.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Zulima frente a la empresa DIRECCION000 declaro el derecho de la trabajadora a la concreción de su jornada en horario de 08:00 a 15:30 horas, condenando a la Empresa a estar y pasar por esa declaración y sus inherentes, dándole debido cumplimiento y absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase *público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0585/24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: