En Badajoz, a 21 de julio de 2025.
I.El 21.V.2025, la Sra. Lina presentó demanda contra la empresapreindicada, para la conciliación de su vida familiar con la laboral.
II.Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto, para que comparecieran ante este Juzgado el 8.VII.2025; en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en el mismo sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.
III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la presenciade la actora, asistida por la Letrada Sra. Sánchez Sánchez,y la demandada, asistida por el Letrado Sr. Molinera Mateos;quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.
HECHOS ACREDITADOS
PRIMERO. 1.La actora presta efectivosservicios laborales como operadora de comunicaciones (teleasistencia 24 horas)para la demandada, desde el 27.X.2006 y en el centro de trabajo que la misma tiene abierto en Badajoz; a jornada completa y en turnos rotatorios y sucesivos de mañana, tarde, noche e intensivo,de lunes a domingo (lógicamente, con los descansos pertinentes), conforme al siguiente ritmo de trabajo:
Turno de mañana, de lunes a viernes: de 8 a 15 horas.
Turno de tarde, de lunes a viernes: de 15 a 22 horas.
Turno de noche, de lunes a viernes: de 22 a 8 horas.
Turno intensivode sábados y domingos: 12 horas continuadas.
2.Resulta de aplicación a las partes en litigio el Convenio colectivo de la Asamblea Provincial de la Cruz Roja en Badajoz, publicado en el DOE de 7.II.2022.
SEGUNDO. 1.El NUM000.2024, la actora dio a luz a una niña.
2.Actualmente, la menor asiste (de lunes a viernes) a una guardería cuyo horario de apertura es de 7:45 a 15:15 horas.
3.El padre de la menor es parejade la actora; es miembro de la Guardia Civil y actualmente está destinado en DIRECCION000 (Cáceres), y realiza servicios en horario de mañana-tarde-noche, sin cadencia fija (al no prestar servicios en el régimen de turnos), cuya planificación se realiza con carácter mensual y de los que tiene conocimiento con una antelación de 7 días naturales antes del inicio del mes planificado.
4.Todos ellos conviven en el mismo domicilio, en Badajoz.
TERCERO. 1.El 27.II.2025, invocando expresamente el art. 34.8 ET ,la actora solicitó a la demandada la adaptación de su jornada semanal de trabajo,en el plazo de 15 días y en los términos siguientes:
Trabajando solo de lunes a viernes, en turno de mañanade 8 a 15 horas, y los turnos intensivosde 12 horas de los sábados y domingos oportunos.
Y aduciendo al efecto los siguientes motivos:
Para de este modo coincidir con el horario de la guardería infantil y poder disponer de las tardes(y noches) para el cuidado de mi hija.
Mi pareja, empleado de las FCSE, se encuentra actualmente destinado fuera de la provincia de Badajoz, siendo sus días de descanso impredecibles.
2.El 28.II.2025,la demandada respondió a la petición actora de este modo:
"Necesitamos que justifique la situación a que hace referencia en su carta, para posteriormente proceder a su estudio".
3.El 7.III.2025,la actora trasladó a la demandada estos documentos:
-Destino de su pareja(aduciendo que no adjuntaba los cuadrantes de trabajopor ser guardia civil y no poder dar dicha información), publicado en el BOGC de 8.VIII.2023.
-Cuadrantes de trabajo suyos en la Central de Teleasistencia.
-Justificante del horario de la guardería de su hija.
4.El 28.III.2025,la demandada respondió a la petición actora de este modo:
"Esta Institución ha procedido al estudio de la[documentación anterior] y la considera insuficiente al no adjuntar el cuadrante de la jornada laboral de su pareja, pues, aunque sea empleado de las FCSE sí puede facilitarlo.
También se le solicita que explique mejor a qué se refiere con los turnos de 12 horas de los fines de semana".
5.El 2.IV.2025,la actora respondió entonces a la demandada, en sustancia, así:
1. Que mi pareja [es] guardia civil en activo; adjunto Oficio.
2. Las jornadas que se realizan en sábado y domingo (que son de 12 horas)y que me corresponden en el cuadrante actualmente aprobado, seguiría realizándolas con normalidad, ya que al no haber guardería en esos días y anticipándome con tiempo suficiente, lo planificaría con mi pareja para cubrirme esos días.
6.El 10.IV.2025,la demandada respondió a la actora del tal modo:
"Para poder seguir valorando su solicitud de adecuación de jornada y dada la documentación aportada por su parte, es necesario que aporte la documentación a su disposición de acuerdo con la planificación mínima indicada en el documento Oficio informando sobre Turnicidad de fecha 31.III.2025".
7.El 23.IV.2025,la actora entregó a la demandada el Cuadrante de trabajo de su pareja y correspondiente a V.2025.
El mismo está unido a su demanda y lo doy aquí por reproducido.
8.Y, así las cosas, el 24.IV.2025,la demandada resolvió por fin la petición actora en los términos siguientes:
"Por razones de la especialidad de ser un servicio de 24 horas, su solicitud ha sido aceptada al 50%, por lo que deberá comunicarnos si opta por la primera o la segunda quincena del mes para aplicar ese horario solicitado, con el fin de que pueda organizar el resto de su unidad familiar la conciliación solicitada durante el resto del mes".
9.El 21.V.2025,la actora formalizó ante este JS la demanda que da origen a las presentes actuaciones y por cuya virtud, exclusivamente, solicita:
Que judicialmente se declare su derecho a trabajar de lunesa viernes,solo en turno de mañana (en horario continuadode 8 a 15 horas);junto con los fines de semana (sábados o domingos) que por cuadrante le correspondan, en horario intensivode 12 horas.Y todo ello, hasta que su hija cumpla los 12 años.
TERCERO.Resta indicar lo siguiente:
Además de la actora, en la Asamblea Provincial de la demandada en Badajoz hay otras 6 trabajadoras con hijos menores a su cargo.
Ninguna de ellas, empero, consta que haya solicitado a la empresa medida alguna para la mejor conciliación de su vida laboral con la familiar.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados traen causa de la documentalaportada por las partes a estas actuaciones judiciales, antes del plenario.
SEGUNDO. 1.En resumidas cuentas, la actora pretende dejar de trabajar para la demandada, de lunes a viernes, en turnos de tarde y noche, y hacerlo solo en turno de mañana; sin que ello afecte a sus turnos de 12 horas, ya programados,en fines de semana (bien en sábado o domingo).
2.El art. 34.8 ET ,en su redacción aplicable al presente caso (vigente desde el 30.VI.2023), reza como sigue:
Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
2.No se fijan en el Convenio colectivo de empresaaplicable a las partes hoy en conflicto, términosexpresos y distintos a los establecidos en el ET para que, en este caso, la actora, hubiera debido acomodar el ejerciciode su derecho.
De manera que, en ausenciade tal regulación, y ante la solicitudde la demandante, vino la empresa obligada a abrir (abrirá,dice el precepto legal), conforme a las reglas de la buena fe,un proceso de negociación con la trabajadora, y con una duración máxima de 15 días; finalizado el cual, la por escrito, habría venido entonces obligada a comunicarle (comunicará,dice el precepto legal), motivadamente, las razones objetivasde su decisión negativa o propuesta alternativa.
3.En el presente supuesto, ante la solicitudactora, lo único que ha hecho la demandada (según consta acreditado) ha sido demandarle información,para luego, sin abrir y entablar realmente un auténtico proceso negociador con la trabajadora(donde la misma, además de hablarde su intimidad familiar,pueda también saber de la intimidad empresarial,esto es, de las verdaderas razones ETOPque imposibilitan, en todo o solo en parte, la adaptación del horario pretendido por la actora; y todo ello en sesiones cara a cara,con la presencia de asesoresautorizada, y donde la documentaciónacreditativa fluya lealmente desde un lado de la mesa al otro),resolver de la manera absolutamente inmotivada que se ha dicho.
Y esto hace, sin más, que entre en juego la presunción legal de su concesión.
4.Y si ya lo anterior es más que suficiente para estimar el cambiosolicitado por la actora, ello se refuerza mucho más al advertir que, en todo caso, lo realmente relevante y cierto aquí es que la demandada no ha acreditadouna sola y auténtica razón ETOP,lo suficientemente seria y real, como para que, el ajuste razonablepretendido por la actora no pueda ser tildado de tal, y sí irrazonablee inexigiblepor su imposible o muy gravoso acometimiento por parte de la organización empresarial.
Desde luego, que otras 5 compañeras de trabajo de la actora sean madres no es un argumento, por sí solo, que sirva jurídicamente a los efectos opositores mentados: cuando de las mismas se desconoce todo lo demás y no compitencon la demandante para obtener una medida de la naturaleza por ella pedida.
5.En definitiva:
Y como tiene dicho la mejor doctrina de suplicación (vid.,por todas, la STSJ Galicia 1941/2023), el derecho que aquí es ahora examinado, sin ser absoluto (obviamente), y en atención al siempre superior interés del menor, solo debe decaer en supuestos excepcionales de abuso de derecho o mala fe por parte de la persona solicitante, o de manifiesto quebrantopara la empresa, en la práctica equiparable a una imposibilidado enorme dificultad,la cual deviene en jurídicamente inexigible por su extrema o alta gravosidad.
6.Y cabe insistir:
El art. 34.8 ET, en efecto, no otorga un derecho de modificación unilateral a instancia de la persona trabajadora, sino un poder de negociación de buena fe; esto es, habilita a ésta a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar a un menor, debiendo el empleador, como contrapartida, también negociar de buena fe (con ofertas y contrapropuestas reales), de modo que, si este último no observa tales pautas, y no esgrime una razón o causa ETOPsuficiente, el mentado precepto, en relación con el art. 139 LRJS, confiere una mejor posición a la persona trabajadora (sobre todo, si es mujer) titular del derecho-expectativa a la adaptación razonable.
De tal guisa, si a la persona trabajadora le corresponde probar las razones que legitiman su posición y su interés en el nuevo horario (por lo que hace al presente caso), incumbe al empresario acreditar que, descartados el abuso de derecho y la mala fe, confluyen razones poderosas que hacen inviable la pretensión actora para conciliar su vida laboral y familiar, más allá de una mera dificultad de adaptar (en el actual supuesto de hecho) los cuadrantes horario del personal y de reorganización de los turnos de trabajo.
7.En consecuencia, la demanda origen de las presentes actuaciones ha de ser íntegramente estimada, debiendo prevalecer, frente al empresarial, el interés de la menor, el mejor derecho de su madre trabajadora a conciliar su vida laboral y familiar, y la protección de los valores familiares, teniendo muy en cuenta la finalidad perseguida por el art. 34.8 ET.
TERCERO.Contra esta Sentencia, de acuerdo con los arts. 191, 192 y 139 LRJS, en cuanto al fondo, no cabe recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anunciopor la infracción exclusiva de garantías procedimentales, y exclusivamente, seguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.
Fallo
Estimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.
En su virtud:
Condeno a la Cruz Roja Española (Oficina autonómica de Extremadura)a que, con efectos inmediatamente ejecutivos,y con mantenimiento del resto de sus condiciones contractuales, re-organice los cuadrantes de trabajo de Dña. Lina para que ésta preste sus servicios profesionales efectivos solo de lunes a viernes, en turno de mañana (de 8:00 a 15:00 horas), junto con los fines de semana (sábados o domingos, en horario intensivode 12 horas) que por cuadrante le correspondan, y ello hasta que su hija cumpla 12 años; salvo que antes la trabajadora, cuando decaigan las causas que motivaron su solicitud, solicite regresar a la situación anterior a dicha adaptación.
Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación
Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.
1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.
3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
ES55 0049 3569 9200 0500 1274
El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.
**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:
60,en reclamaciones de cantidad.
61,en reclamaciones por despido.
62,en reclamaciones de Seguridad Social.
63,en conflictos colectivos.
64,en ejecución de Sentencias.
65,en recursos de suplicación.
67,en expedientes de consignación.
68,sin determinar.
69,otros.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).
**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.
El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena