Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 306/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 50/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA
Nº de sentencia: 306/2024
Núm. Cendoj: 30030440052024100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2075
Núm. Roj: SJSO 2075:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: JML
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En MURCIA, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber ver el presente DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000050/2024 a solicitud de D. Balbino, contra DIRECCION000,
Antecedentes
Hechos
PRIMERO.- Don Balbino, con DNI NUM000 viene trabajando para la empresa " DIRECCION000." , con CIF NUM001; y lo hace desde el 22/04/2022, con el grupo profesional de Mozo de almacén. El centro de Murcia esta ubicado en DIRECCION001 (Murcia) y tiene una media de 1443 trabajadores.
SEGUNDO.- El demandante desempeña su actividad laboral para la demandada en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche de lunes a domingos.
TERCERO.- En el centro de trabajo donde el actor presta servicios existen 21 turnos, de los cuales 3 son turnos fijos nocturnos, 1 turno fijo de tarde, 1 turno fijo de tarde-noche y 1 turno fijo de mañana. Este último se realiza de jueves a domingo con horario comprendido entre las 7'15 y las 15'15, realizando por ello una jornada semanal inferior
CUARTO.- El actor contrajo matrimonio con doña Raimunda, fruto del cual tienen dos hijas, Ariadna y Agustina nacidas el Esperanza de 2010, que padecen ambas " DIRECCION002", por ello tiene necesidades educativas especiales. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 82%, ambas, con un 36% de baremo para las actividades de autocuidado, y del 6% del baremo de movilidad. Además de ello tienen otro hijo, sin discapacidad, nacido el NUM002/2006.
QUINTO.- El 25/10/2023 el demandante remitió al Departamento de Recursos Humanos de la empresa el siguiente escrito:
Posteriormente envió el 6 de noviembre otro correo aportando título de familia numerosa, reconocimiento de discapacidad de sus hijas; así como informando del centro de trabajo y de la jornada de su esposa.
La empresa celebro una reunión entre la encargada de recursos humanos de la misma y el actor, en la misma se le ofreció trabajar en todos los turnos de trabajo que tiene la misma, sin que se llegase a un acuerdo.
SEXTO.- La empresa demandada contestó a la anterior solicitud mediante comunicación escrita de 8 de noviembre de 2023, redactada como sigue:
Fundamentos
PRIMERO.- Acción ejercitada.
Se articula demanda por el actor el demandante en autos que se reconozca el derecho a la adaptación de su jornada laboral, con horario comprendido entre las 7'15 y las 15'15 de lunes a viernes. De forma acumulada, al amparo del art. 139.1 LRJS, reclama 3.500 € como compensación del perjuicio sufrido por la indebida negativa de la empresa demandada a concederle la concreción horaria solicitada, lo que le ha impedido atender adecuadamente a su hijo menor, pese a las necesidades de atención debidas a las patologías que padece.
Se opone la empresa que manifiesta que se produjo la negociación, que el trabajador se negó a cualquier solución que no fuera la por el pretendida. Se le ofrecieron varios turnos, incluso el de mañana, que, con disminución de jornada, se lleva a cabo de jueves a domingo, días en los que es preciso el refuerzo, en la misiva se dio por terminada la negociación pero se le volvieron s ofrecer los turnos.
SEGUNDO.- Determinación del criterio del Juzgador sobre los Hechos Probados.
Cumpliendo la formalidad legal y de conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:
-El ordinal primero registra el tiempo de prestación de servicios del trabajador reclamante afirmado en la demanda, el cual fue expresamente admitido por la empresa en la contestación. El grupo profesional del actor resulta tampoco es controvertido.
-El ordinal segundo, es un hecho incontrovertido, admitido por ambas partes.
-El ordinal tercero, del documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte demandada y del interrogatorio de los siguientes testigos: responsable de Recursos Humanos, y del subdirector del centro de trabajo de Murcia.
-El ordinal cuarto, de los documentos números 2.2 a 2.5 del ramo de la actora
-El ordinal quinto, del documento núm. 2.1 del ramo de prueba de la parte actora y 1 de la demandada.
-El ordinal sexto, del documento núm. 4 del ramo de prueba de la empresa.
TERCERO.- Normativa aplicable y doctrina sobre la misma
El art. 34.8 ET, según redacción en la fecha en que el actor cursó la solicitud de adaptación de su jornada (10/6/2023), dispone lo siguiente:
El derecho reconocido en la norma que se acaba de reproducir no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En los términos señalados en la STSJ de Navarra 23-05-2019 (rec. 166/2019), la titular del derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo es la persona trabajadora, pero la elección de la duración y distribución de la jornada no le corresponde a ésta en exclusiva, sino que es necesario el acuerdo previo con el empresario y, en el caso de discrepancias, se impone un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de las necesidades de la persona trabajadora y de las necesidades organizativas y productivas de la empresa, evitando soluciones ajenas a la finalidad de la norma, que es la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( artículo 14 CE) , como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , y de la corresponsabilidad recogida en el artículo 44 de la Ley de Igualdad de Mujeres y Hombres (LO 3/2007).
De este modo, la norma establece un triple presupuesto adaptativo: 1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Por otro lado, y como ha afirmado la STSJ de Canarias-Las Palmas de 18-3-2018, "Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta".
CUARTO.- El actor viene prestando servicios como mozo, por cuenta de su empleadora, en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche de lunes a domingos. En la demanda pide que su jornada quede fijada en turnos de mañana (7'15 a 15'15 horas) de lunes a viernes. Justifica su pretensión en que su cónyuge tiene horario laboral de mañanas entre las 8.00 y las 15.00 horas, por lo que debe atender en horario no lectivo, por las tardes, a sus hijas menores, que padece las dolencias antes descritas y presenta necesidades educativas especiales.
Las alegaciones hechas por el demandante no resultan atendibles, por lo que la demanda no merece favorable acogida.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que las medidas tendentes a la conciliación familiar tienen por objeto atender al cuidado del menor, y este cuidado está encomendado por igual a ambos progenitores, por lo que se trata de compatibilizar los horarios de padre y madre para garantizar que el hijo menor esté debidamente cuidado. En este caso la acreditación de la jornada de la madre no se ha producido hasta el acto del juicio; y resulta que ambos padres, caso de estimarse la demanda, trabajarían por las mañanas y, por la tarde y los fines de semana que el actor trabaje, según sus turnos, la madre estaría liberada de trabajo para atender las necesidades. El trabajador, pues, no ha acreditado que su hijo no pueda también ser atendido por las tardes por el otro progenitor. La solicitud en este sentido resulta contradictoria.
En segundo lugar, la empresa ofreció al trabajador, como mínimo, cuatro opciones, una de las cuales consistía en adscribirse al turno OL2 de 40 horas semanales, con horario fijo de tarde; otro el OE2 DE 32 horas fijas por la mañana de jueves a domingo; el ON, turno de 40 horas, fijo de noche; o una adherencia temporal a cualquiera de los turnos citados, que le permitirian atender a las necesidades, por lo menos dos de ellos
En tercer lugar, si bien es cierto que basta con que el trabajador ostente la guarda legal y el cuidado directo de un menor de doce años para ejercer el derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada laboral, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 ET establece ciertos condicionamientos, y, entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir. Y lo cierto es que, a la vista de lo pretendido por el actor, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la medida en que su jornada está sujeta a turnos y ahora pretende que sea una adscripción en exclusiva a un turno de mañana, sin que haya acreditado necesidad alguna al respecto.
Es cierto también que en la ponderación a realizar no estamos ante intereses equivalentes, pues la doctrina constitucional en materia de conciliación otorga prevalencia al derecho a la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, en el presente caso ha de considerarse que la empresa ha acreditado la existencia de problemas organizativos en caso de acceder a la petición del trabajador, pues el turno fijo de mañanas solicitado por éste (de lunes a viernes con horario de 7'15 a 15'15 horas) no existe en el centro de trabajo, en el que hay 21 turnos, de los cuales 3 son turnos fijos nocturnos, 1 turno fijo de tarde, 1 turno fijo de tarde-noche y únicamente un turno fijo de mañana pero de jueves a domingo, con horario de 7'15 a 15'15, turno éste que el actor no ha solicitado con miras a conciliar las exigencias de su trabajo con las necesidades de cuidado y atención de su hijo.
En definitiva, al no ser razonable ni proporcionada la petición del actor, procede desestimar la demanda.
QUINTO.- De conformidad con los arts. 139.1 b) y 191.2 f) LRJS, debe decirse que contra esta sentencia procede recurso de suplicación, al haberse acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios en cuantía que da lugar a dicho recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por Balbino contra DIRECCION000., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANCO SANTANDER, en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado de lo Social (16 dígitos), con núm. 3403-0000-(65 para recursos de suplicación) - XXXX-XX (cuatro cifras, correspondiente al núm. de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)", con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. Para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3403-0000-65-ZZZZ-ZZ (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena). Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros. Si el proceso fuere de Seguridad Social y el recurrente fuere el Organismo o Entidad Gestora condenada, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 230 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

