En Badajoz, a veintidós de diciembre de dos mil veinticuatro.
I.El 13.XII.2023, la mercantil CBMpresentó demanda contra la preindicada Administración, en materia de impugnación de acto administrativo-laboral.
II.Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto para que comparecieran ante este Juzgado el 17.XII.2024, en orden a poder celebrar, en su caso, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en éste sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.
III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la presenciade la actora, asistida por el Letrado Sr. Carril Rodríguez,y la JE,asistida por la Letrada Sra. Robleño Mariano;quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.
HECHOS ACREDITADOS
PRIMERO. 1.El 1.VI.2021, la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña S.A.U., tras la finalización del procedimiento legal de adjudicación oportuno, suscribió con la actora CBMel contrato de Servicio de realización de contenidos multimedia para su emisión a través de Canal Extremaduraque, como documento 1, figura en el ramo correspondiente de esta, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.
Destaco, no obstante, del mismo, su estipulación tercera,del siguiente tenor literal:
"La duración del contrato se establece en 2 años, entrando el vigor el 1.VIII.2021 y finalizando el 31.VII.2023.
El contrato se entenderá formalizado desde la última fecha de la firma electrónica de las partes.
El contrato podrá prorrogarse por 1 única anualidad adicional.
La prórroga deberá ser acordada por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, sin que pueda producirse el consentimiento tácito de las partes.
En consecuencia, la prórroga deberá formalizarse de manera expresa y por escrito, con anterioridad a la finalización del período inicial".
2.Mediante Resolución de 24.III.2023, el órgano de contrataciónde la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña S.A.U., tuvo por iniciado, a instancia de la actora, el procedimiento de resolución del contrato anterior.
3.Mediante Resolución de 26.VII.2023, el órgano de contrataciónde la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña S.A.U., adjudicó a CBMel contrato de Servicio de realización de contenidos multimedia para su emisión a través de Canal Extremaduraque sucederíaal suscrito entre las partes el 1.VI.2021.
La formalización de este nuevo contrato, según la propia Resolución, se efectuaría una vez transcurrido los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se realice la notificación de la adjudicacióna la actora.
Importa destacar que el anunciode Pliegos de contrataciónpara dicho Serviciose publicó el 10.VII.2023. Que el plazo para la obtenciónde Pliegosfinalizada el 21.VII.2023, y que el plazo para la aperturade Ofertasse fijó para el 24.VII.2023.
4.Contra dicho acto administrativo, empero, la FSC-CCOO Extremadura, en fecha 18.VIII.2023, interpuso recurso especialen materia de contratación, lo que conllevó legalmente la suspensión del procedimiento de contratación.
Este recurso fue desestimado por Resolución de 31.VII.2023.
SEGUNDO. 1.Así las cosas, el 31.VII.2023, la actora presentó ante la Dirección General de Trabajo de la (hoy) Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura, la autorización de un ERTE por fuerza mayory afectante a sus 33 trabajadores adscritosa la ejecución del Servicioadjudicado en fecha 26.VII.2023.
En la mentada solicitud, las causas justificadoras de la misma, al decir de la empresa, respondían "a la situación generada por el Canal de Extremadura en cuando a la adjudicación del Servicio de realización de contenidos multimedia para su emisión,que motiva la necesidad de adecuar la plantilla actual de trabajadores, a [las] necesidades productivas reales, tanto actuales como futuras, hasta el momento en el que se pueda prestar servicios de forma efectiva, prevista para el 31.VIII.2023".
2.En tramitación de tal solicitud, el 3.VIII.2023, la ITSS/Badajoz emitió el Informe que consta a los folios 213 a 217 del Expediente administrativo oportunamente unido a los autos, y cuyo contenido doy aquí por reproducido.
3.Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la (hoy) Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura, y fecha 4.VIII.2023, la solicitud actora fue rechazada.
Tal Resolución consta a los folios 218 a 226 del Expediente administrativo oportunamente unido a los autos, y su contenido lo doy aquí por reproducido.
5.Mediante escrito fechado el 18.VIII.2023, la actora interpuso recurso de alzada contra la anterior Resolución.
6.Recurso que fue íntegramente desestimado por Resolución de 11.X.2023, dictada por el Secretario General de la preindicada Consejería.
Tal Resolución consta a los folios 245 a 248 del Expediente administrativo oportunamente unido a los autos, y su contenido lo doy aquí por reproducido.
TERCERO.Cuando, exactamente, entró en vigor el contrato de Servicio de realización de contenidos multimedia para su emisión a través de Canal Extremadura,adjudicado a la actora, mediante Resolución de 26.VII.2023, por el órgano de contrataciónde la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña S.A.U., es cuestión que aquí se desconoce.
No obstante, la medida suspensivase pidió por la empresa para el período 31.VII a 31.VIII.2023.
Fundamentos
PRIMERO.El relato fáctico precedente trae causa exclusiva de la prueba documentaly el Expediente administrativo que las partes en conflicto han aportado a las presentes actuaciones.
SEGUNDO. 1.Pretende la actora que judicialmente se declare que concurre el supuesto de fuerza mayor temporalpara la suspensión de los contratos de trabajo de su personal ya mentado, entre el 31.VII.2023 y la fecha en la que comenzaron los efectos del contrato de nueva adjudicación para los mismos serviciospara el Canal de Extremadura,"esto es, el 2.IX.2023" (dice).
2.Ha de partirse, para resolver lo instado, que, siguiendo el propio modo de argumentar del Letrado empresarial, hasta las 24 horas del 31.VII.2023,el contrato suscrito, el 1.VI.2021, entre la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña S.A.U. y la actora, relativo al Servicio de realización de contenidos multimedia para su emisión a través de Canal Extremadura, podíaentonces prorrogarse, de manera expresa y por escrito, a voluntad del órgano de contratación, y por una única anualidad adicional.
No necesariamente, empero, hasta el 31.VII.2024, sino que, de acuerdo con el principio general del Derecho de que quien puede lo más, puede lo menos,nada empece para que pudiera ser por un tiempo inferior.
O dicho más claramente: se ha de partir aquí de que, cuando la actora solicitó a la Administración la admisión de un ERTE por fuerza mayor(antes de las 24 horas del 31.VII.2023, claramente), su principal (Canal Extremadura)aún tenía margen (por muy pequeño que fuera: unas horas) para prorrogar, hasta la entrada en vigor del nuevo contrato adjudicado a aquélla el 26.VII.2023,el tan mentado contrato suscrito entre las partes el 1.VI.2021.
De manera que su solicitud fue precipitada. Ya que debió formalizarla no antes del 1.VIII.2023. Momento en el que, efectivamente, a tenor del hecho constatado (en esta litis)de que el órgano de contrataciónno había usado su derecho a la prórrogadel contrato anterior, carecería entonces, durante un tiempo determinado, de contrato administrativo bajo cuyo amparo realizar el nuevo Servicioque le fue adjudicado por Resolución de 26.VII.2023, para Canal Extremadura.
3.Sentado lo anterior, la jurisprudencia es pacífica cuando define a la fuerza mayorcomo aquel acontecimiento(físico o jurídico) externoal círculo de la empresa, imprevisibley del todo independientede la voluntad de ésta, y por tanto extraordinario,y que, para casos como el que aquí nos ocupa, incide tan grandemente en la continuidad de fuerza laborala cargo de un trabajador o grupo de trabajadores, hasta el punto de impedir su prestación.
4.Pues bien, como acaba de explicarse, a fecha 31.VII.2023, no concurría un claro supuesto de fuerza mayor.
Ese día, el final de la contratase producía a las 24 horas, y, hasta entonces, como ha sido indicado, el mismo órgano de contrataciónque a la propia actorahabía adjudicado, en fecha 26.VII.2024, el nuevocontrato de Servicio de realización de contenidos multimedia para su emisión a través de Canal Extremadura,podía prorrogar(se insiste en que se sigue aquí el argumento esbozado por el Letrado de CBMen el plenario) el contrato suscrito entre las partes el 1.VI.2021, y precisamente hasta el momento de la suscripciónde este nuevocontrato.
La mentada incidenciasobre la prestación laboral,esgrimida por la empresa, por tanto, cuando antes de las 24 horas del 31.VII.2023 solicitó el ERTE aquí controvertido, era meramente hipotéticay no real.
5.Pero al margen de todo lo anterior, tiene razón la Administración cuando, siguiendo el parecer del Inspector informante,alcanza la conclusión de que la actora sabía perfectamente, cuando libre y voluntariamente decidió participar en el procedimiento administrativo de contratación nueva,y que le fue finalmente adjudicada,que, para el día 31.VII.2023, de manera evidente, la suscripcióndel oportuno contrato, con solo seguir los plazos legales y reglamentarios (sin que, por tanto, existiera incidentealguno) jamás estaría cumplimentada.
Por lo tanto, nada sustancialañade el recurso especialmentado e interpuesto por la FSC-CCOO Extremadura y en fecha 18.VIII.2023, que, de facto,además, solo conllevó la suspensión del procedimiento de contrataciónpor unos pocos días.
6.Y, por último, debe dejarse constancia aquí de que, el supuesto fácticoque acontece en la presente litis,difiere, muy en lo sustancial,del examinado y resuelto por la STSJ Baleares de 17.I.2014 y aportada por la actora a su ramo de prueba documental,aunque a efectos tan solo ilustrativos.
7.La demanda origen de estas actuaciones, así pues, ha de ser desestimada e íntegramente.
TERCERO.Contra esta Sentencia, de acuerdo con los arts. 191 y 192 LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncioseguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.
Fallo
Desestimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.
En su virtud:
Confirmo las Resoluciones de la Junta de Extremadura (Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital)y que han sido impugnadas por CBM Servicios Audiovisuales S.L.en el actual proceso; de manera que absuelvo a la mentada Administración de todas las pretensiones instadas en su contra y en la presente litispor la empresa.
Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación
Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.
1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.
3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
ES55 0049 3569 9200 0500 1274
El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.
**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:
60,en reclamaciones de cantidad.
61,en reclamaciones por despido.
62,en reclamaciones de Seguridad Social.
63,en conflictos colectivos.
64,en ejecución de Sentencias.
65,en recursos de suplicación.
67,en expedientes de consignación.
68,sin determinar.
69,otros.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).
**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.
El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena