1.- Estar y pasar por que el demandante desarrolle su prestación de servicios por trabajo a distancia en los periodos solicitados por el actor y no vencidos:
* Diciembre: del 20 al 31 (vacaciones de Navidad).
2.- Indemnizar por daños y perjuicios y daños morales, por cuantía de 3.500,00 euros al demandante, con el resto de consecuencias legales.
PRIMERO.-El actor Ildefonso es personal laboral de la Administración del DIRECCION000, desempeñando el puesto de Corrector tipográfico adscrito al Servicio de Publicaciones, Archivos Administrativos y Documentación de la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo (C.P NUM000).
SEGUNDO.-En fecha 16 de febrero de 2024 el actor solicitó la adaptación de la jornada laboral por razones de conciliación por cuidado de menores de 12 años a cargo, a fin de desempeñar sus funciones en la modalidad de teletrabajo durante el cierre de los colegios de lunes a viernes. Las fechas concretas solicitadas de teletrabajo para 2024 desglosadas por meses serían: Enero: del 1 al 10 (vacaciones de Navidad) Marzo: del 25 al 31 (vacaciones de Semana Santa) Abril: del 1 al 8 (vacaciones de Semana Santa) Junio: del 24 al 30 (vacaciones de verano) Julio: del 1 al 31 (vacaciones de verano) Agosto: del 1 al 31 (vacaciones de verano) Septiembre: del 1 al 10 (vacaciones de verano)Diciembre: del 20 al 31 (vacaciones de Navidad). En resolución de la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo de fecha 21 de junio de 2024, en virtud de Propuesta resolución de la misma fecha se le deniega la autorización para la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo por razones de conciliación de lunes a viernes durante los periodos escolares no lectivos por no estar prevista esta posibilidad en la normativa autonomica que regula el teletrabajo.
TERCERO.-En Resolución de fecha 30 de noviembre de 2023 se le había autorizado al actor la prestación de servicios a distancia bajo la modalidad de teletrabajo dos jornadas a la semana, los lunes y los martes para el período de 1 de diciembre de 2023 al 31 de mayo de 2024. En fecha 30 de mayo de 2024 solicitó prórroga de la autorización para la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo los lunes y los martes por un nuevo periodo de seis meses. En Resolución de fecha 6 de junio de 2024 se autorizó la prórroga para el periodo de 10 de junio de 2024 al 9 de diciembre de 2024.
CUARTO.-Con fecha 13 de febrero de 2023 se publica en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el Decreto 9/2023, de 3 de febrero, por el que se regula el teletrabajo como modalidad de prestación de servicios a distancia en la Administración del DIRECCION000, sus organismos y entes públicos.
El artículo 7. Régimen especial de prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo por circunstancias excepcionales:
a) Con carácter excepcional se podrá implantar la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en los casos siguientes:
b) Cuando por razón de la realización de funciones fuera del centro de trabajo habitual, el retorno al mismo resulte ineficiente por el tiempo empleado en el desplazamiento, previo acuerdo con el empleado público. en este caso la jornada restante puede completarse en régimen de teletrabajo.
cuando se declaren situaciones de emergencia sanitaria, ambientales, de contaminación u otras circunstancias de fuerza mayor, derivada de planes de protección civil, de instrucciones de la Autoridad Sanitaria o de otra índole, sin necesidad de solicitud previa y de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto.
c) Por cualquier otra causa no imputable al empleado que impida desarrollar coyunturalmente su jornada con total normalidad tales como necesidades de prevención de riesgos laborales, realización de obras o reformas del lugar de trabajo traslados o mudanzas entre distintos centros de trabajo.
d) Por el tiempo indispensable para atender necesidades sobrevenidas de conciliación debidamente justificadas siembres que no proceda hacer uso de algún tipo de petiso o licencia.
".."
Art.13Espec ialidades en materia de jornada
1 La prestación de servicio mediante la modalidad de teletrabajo tendrá una duración máxima de dos días a la semana sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo segundo del Art. 7. El tiempo restante se desempeñará en modalidad presencial y de acuerdo con la jornada y el horario ordinario. No obstante lo anterior atendiendo a las necesidades de la prestación del servicio en la resolución de concesión del régimen general de teletrabajo se podrá aprobar distribuciones de la jornada de trabajo diferentes a las previstas con carácter general. ".."
QUINTO-El actor es padre de dos hijos nacidos el día NUM001 de 2015.
SEXTO.-Se formula la presente demanda en fecha 8 de julio de 2024.
SÉPTIMO-El trabajador no ostenta ni ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Ildefonso formula demanda frente al DIRECCION000 solicitando que se autorice la prestación de servicios por trabajo a distancia en los periodos solicitados por el actor y no vencidos:* Julio: del 1 al 31 (vacaciones de verano)* Agosto: del 1 al 31 (vacaciones de verano)* Septiembre: del 1 al 10 (vacaciones de verano).* Diciembre: del 20 al 31 (vacaciones de Navidad). 2.- Indemnizar por daños y perjuicios y daños morales, por cuantía de 3.500,00 euros al demandante, con el resto de consecuencias legales, todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente. Por su parte la demandada se opone al entender que la pretensión solicitada por el actor no puede ser acogida albo tener amparo legal todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su Art. 47 bis regula el Teletrabajo con el siguiente sentido literal1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio. El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.Por lo tanto, la prestación de esta modalidad de prestación de servicios se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio. En el ámbito estatal se dictó la Ley 10/21 de 9 de Julio del trabajo a distancia en cuya Disposición Adicional Segunda en referencia al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas indica que las previsiones de esta ley no serán de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas que se regirá en esta materia por su normativa específica. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Asturias. En el ámbito autonómico, el artículo 132 de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de Empleo público, dispone: 1. De conformidad con la legislación básica, se considera teletrabajo la modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación. 2. De conformidad con la legislación básica,la prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible, salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento. 3. De conformidad con la legislación básica, el personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial. 4. De conformidad con la legislación básica, la Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad los medios tecnológicos necesarios para su actividad. 5. La regulación del teletrabajo será objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplará criterios objetivos en el acceso al mismo, en el marco del desarrollo reglamentario de las previsiones legales en esta materia. Con fecha 13 de febrero de 2023 se publica en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el Decreto 9/2023, de 3 de febrero, por el que se regula el teletrabajo como modalidad de prestación de servicios a distancia en la Administración del DIRECCION000, sus organismos y entes públicos. Como se ha indicado en la parte de hechos probados el actor con la presente demanda pide invocando la conciliación de la vida familiar que se autorice la prestación de servicios por trabajo a distancia en los periodos solicitados:* Julio: del 1 al 31 (vacaciones de verano)* Agosto: del 1 al 31 (vacaciones de verano)* Septiembre: del 1 al 10 (vacaciones de verano).* Diciembre: del 20 al 31 (vacaciones de Navidad).Conviene advertir que el actor viene disfrutando de esta modalidad de prestación de servicios, ya que en Resolución de fecha 30 de noviembre de 2023 se le había autorizado la prestación de servicios a distancia bajo la modalidad de teletrabajo de dos jornadas a la semana, los lunes y los martes para el período de 1 de diciembre de 2023 al 31 de mayo de 2024. En fecha 30 de mayo de 2024 solicitó prórroga de la autorización para la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo los lunes y los martes por un nuevo periodo de seis meses. En Resolución de fecha 6 de junio de 2024 se autorizó la prórroga para el periodo de 10 de junio de 2024 al 9 de diciembre de 2024.En fecha 16 de febrero de 2024 el actor solicitó la adaptación de la jornada laboral por razones de conciliación por cuidado de menores de 12 años a cargo, a fin de desempeñar sus funciones en la modalidad de teletrabajo durante el cierre de los colegios de lunes a viernes en los periodos de vacaciones escolares indicados. En resolución de la Consejería de Presidencia, Reto Demográfico, Igualdad y Turismo de fecha 21 de junio de 2024, en virtud de Propuesta resolución de la misma fecha se le deniega la autorización para la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo por razones de conciliación de lunes a viernes durante los periodos escolares no lectivos por no estar prevista esta posibilidad en la normativa autonómica que regula el teletrabajo. La normativa viene recogida en el Decreto 9/23 de 3 de febrero por el que se regula el teletrabajo como modalidad de prestación de servidos a distancia en la Administración del DIRECCION000, sus organismos y entes públicos. El Art. 13 de la citada norma indica que La prestación de servicio mediante la modalidad de teletrabajo tendrá una duración máxima de dos días a la semana sin perjuicio de lo contemplado en el párrafo segundo del Art. 7. El tiempo restante se desempeñará en modalidad presencial y de acuerdo con la jornada y el horario ordinario. No obstante lo anterior atendiendo a las necesidades de la prestación del servicio en la resolución de concesión del régimen general de teletrabajo se podrá aprobar distribuciones de la jornada de trabajo diferentes a las previstas con carácter general. El Art. 7 regula los supuestos en los que con carácter excepcional se podrá implantar la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en lo que aquí interesa en el apartado d) Por el tiempo indispensable para atender necesidades sobrevenidas de conciliación debidamente justificadas siempre que no proceda hacer uso de algún tipo de permiso o licencia. La normativa que fue el resultado de la negociación con la Organizaciones Sindicales representativas de los empleados públicos y se sometió al trámite de audiencia pública en el Portal de Transparencia del DIRECCION000 y aplicable al personal funcionario y laboral incluido el interino y temporal, viene a establecer el principio de la compatibilidad del trabajo presencial y teletrabajo, en aquellos puesto de trabajo susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo atendiendo a sus características específicas y con los medios requeridos para su desarrollo, fijando como jornada máxima la de dos días a la semana en un período como mínimo de dos meses y como máximo de seis meses, y pudiendo la jornada ser ampliada en circunstancias excepcionales expresamente recogidas en su clausurado. Como se recoge en la resolución que se impugna en el actor no concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas de conciliación ya que los periodos de vacaciones escolares están previamente fijados, sobre los que existe la posibilidad de una previsión y organización, carecen del requisito de la excepcionalidad y singularidad, así como no consta exista impedimento para hacer uso de algún tipo de permiso o licencia y que a falta de este requisito y de su consiguiente justificación hace decaer la pretensión del actor.
TERCERO.-El Tribunal Constitucional de forma reiterada ha venido manteniendo en numerosas Sentencias como las número 293/93, de 18 de octubre; número 85/95, de 6 de junio; número 83/97 de 22 de abril, y número 308/00, de 18 de diciembre, que cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, por lo tanto el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.Como se ha indicado en el presente caso la denegación de la solicitud del actor se ha realizado por aplicación de normativa vigente sin que se haya acreditado vulneración de derecho fundamental alguno, a salvo la simple alegación genérica carente de razonamiento fáctico y jurídico.
CUARTO.-Contra la presente sentencia no cabría interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social no obstante como se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales procede dar la posibilidad de interponer recurso de SUPLICACIÓN conforme a lo dispuesto en el Art. 191.3f) del TRLRJS.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Ildefonso frente a DIRECCION000 debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de las demandadas de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.