Sentencia Social 216/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 216/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 475/2024 de 23 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 06015440052025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2110

Núm. Roj: SJSO 2110:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5 BADAJOZ

SENTENCIA: 00216/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSÉ CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924177526--924170515

Fax: Correo Electrónico:social5.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AGM

NIG:06015 44 4 2024 0002432

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000475 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ramona

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE BARCARROTA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA216/2025

Autos475/2024

En Badajoz, a 23 de junio de 2025.

Juan de Dios Camacho Ortega,magistrado, después de celebrada la vista oral procedente en los autos al margen superior izquierdo referenciados, seguidos por Dña. Ramona contra el Ayuntamiento de Barcarrota;con la Autoridad que me confiere el Pueblo Español y en Nombre del Rey, dicto la presente Sentencia:

Antecedentes

I.El 21.V.2024, la Sra. Ramona presentó demanda contra el precitado Ayuntamiento, impugnando las Bases de una convocatoria de selección de personal laboral.

II.Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto para que comparecieran ante este Juzgado el 3.VI.2025; en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en éste sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.

III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la sola presenciade la actora, asistida por la Letrada Sra. Peral Martín;quien actuó en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.

HECHOS ACREDITADOS

PRIMERO. 1.En el BOP Badajoz de 20.I.2023, se publicaron las Bases y convocatoria de pruebas selectivas para la selección mediante contratación laboral de carácter fijo, por el sistema de concurso de méritos, de una plaza de gestor cultural, incluida en la oferta de empleo público extraordinaria del año 2022, correspondiente al proceso de estabilización de empleo temporal.

2.Éstas constan en el Anejo1 de la demanda y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

Contra ellas, el 20.II.2023, la actora interpuso Recurso de reposición que fue desestimado por silencio,y luego, el 27.IX.2023, demanda ante el JCA 2 de Badajoz.

Dicho Juzgado, mediante su Auto 21/2024, de 10.IV.2024, declarado firmepor DO de 8.V.2024, se consideró carente de jurisdicciónpara conocer de la pretensión actora.

SEGUNDO.La actora, según la certificaciónexpedida el 16.XII.2022 por el Secretario accidental del Ayuntamiento demandado (que consta en el Anejo3 de la demanda y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido), entre VII.2003 y III.2022, ha prestado efectivosservicios laborales como gestora cultural de dicha Entidad local, a jornada completa, durante más de 18 años (y sin solución útil de continuidad desde el punto de vista jurisprudencial,cabe añadir).

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados traen causa de la documentalaportada por la actora a estas actuaciones judiciales, exclusivamente.

SEGUNDO. 1.Salvada la competencia de este JSpara el conocimiento de la actual demanda (vid. STC 145/2022, SSTS 11.VI y 24.IX.2024 (2), STS III 13.V.2024 y Autos de la Sala de Conflictos del TS 10.I.2023 y 21.II.2024, entre otros ejemplos), en lo que al contenido de la presente litisimporta, la Base Novena (Sistema de selección)que, en parte, impugna aquí la actora, dice en su integridad lo siguiente:

El proceso selectivo se realizará a través del sistema de concurso de méritos y se regirá por lo establecido en las presentes bases con las siguientes determinaciones (Máximo 55 puntos).

La titulación académica acreditada como requisito a efectos de lo previsto en la base quinta no será objeto de valoración.

A. Experiencia profesional: Máximo 8 puntos.

A.1. Como personal laboral temporal o funcionario interino como Gestor Cultural en la entidad convocante: 1 punto por mes trabajado. (Máximo 8 puntos).

A.2. Como personal laboral temporal o funcionario interino en otras ocupaciones en la administración convocante: 0.50 puntos por mes contratado. (Máximo 8 puntos).

A.3. Como personal laboral temporal o funcionario interino como Gestor Cultural en otras administraciones: 0.25 puntos por mes trabajado. (Máximo 8 puntos).

En el caso de que los documentos aportados no justifiquen plenamente los méritos alegados dando lugar a dudas al órgano calificador, los mismos no se tendrán en cuenta y no serán valorados, ni puntuados.

La acreditación de los méritos por tiempo de servicio prestado se efectuará mediante certificación de la Administración Pública correspondiente en la que deberán figurar al menos: La Administración Pública, el vínculo o régimen jurídico, la denominación de la plaza/puesto, fecha de inicio y fecha fin. En caso de no acreditar mediante las correspondientes certificaciones públicas dichos méritos no serán valorados en la fase de concurso.

No se computarán los servicios prestados simultáneamente con otros igualmente alegados. Tampoco lo servicios realizados mediante contratos para personal eventual, servicios sujetos a la legislación de contratos de sector público, los periodos de prácticas formativas, ni las becas de colaboración o de formación, sin perjuicio de que en función del contenido de las mismas se hayan podido valorar como mérito académico (cursos de formación). Asimismo, tampoco computará como experiencia en el ámbito de las administraciones públicas la adquirida al servicio de empresas que prestan servicios externalizados por dichas administraciones.

B. Formación específica: Máximo 2 puntos.

Curso de entre 10 a 30 horas: 0.70 puntos, máximo 2 puntos.

Curso de 31 a 50 horas: 0.90 puntos, máximo 2 puntos.

Curso de 51 a 100 horas: 1.90 puntos, máximo 2 puntos.

Curso de 101 o más horas: 2 puntos, máximo 2 puntos.

Los cursos se acreditarán mediante copia auténtica del diploma o certificado de aprovechamiento o asistencia, debiendo constar expresamente la duración de los mismos. Los cursos en los que no se acredite el número de horas, y/o de créditos no se valorarán. Asimismo, para los cursos que acrediten solo número de créditos se tendrá en cuenta que cada crédito equivale a 10 horas.

No obstante, el Tribunal podrá requerir en cualquier momento del procedimiento la aportación de la documentación original que considere necesaria, sin que ello suponga en ningún caso efectos subsanatorios. La no aportación de los documentos originales justificativos a requerimiento del Tribunal conllevará la pérdida de la puntuación que pudiera corresponder para la fase de concurso.

El concurso de méritos alegados no podrá superar en ningún caso la puntuación máxima de 10 puntos.

En el caso que se produjese empates, estos se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

En caso de empate en la puntuación, el orden de los aspirantes se establecerá atendiendo a la mayor puntuación obtenida en el apartado A1 de la Base Novena. En caso de persistir se atenderá a quien obtenga la mejor puntuación en el apartado A2 de la Base Novena. Si siguiera persistiendo el empate, el desempate se producirá atendiendo a la mayor puntuación obtenida en el apartado B. Y de seguir, se realizaría por sorteo.

2.A la luz de su tenor, la actora advierte,ya de entrada, que existe una frontal incongruenciaentre los 55 puntos máximosque la propia Base topacomo teóricamentealcanzables por cualquier candidato, y los 10 puntos máximos realmente posibles de alcanzar: 8 puntospor Experiencia profesionaly 2 puntospor Formación específica.

2.1.A continuación, la actora apunta a la desproporción valorativaen que incurren los Apartados A1, A2y A3de la Base:

Conforme al primero, con solo 8 meses trabajadoscomo gestor culturalen el Ayuntamiento, ya se alcanzarían los 8 puntos máximospor Experiencia profesional.

Conforme al segundo, con solo 16 meses trabajadosen cualquier otra ocupacióny en el Ayuntamiento, ya se alcanzarían los 8 puntos máximospor Experiencia profesional.

Conforme al tercero, con solo 32 meses trabajadoscomo gestor culturalen cualquier otra Administración Pública, ya se alcanzarían los 8 puntos máximospor Experiencia profesional.

2.2.Por último, respecto del Apartados Bde la Base, la actora denunciaque la falta de precisión respecto de los cursosha considerar, permite que puedan valorarse cualquiera, incluso aquellos que no guarden relación alguna con las tareas propias de un gestor cultural.

3.Relativo a la primera de las advertencias,la incongruenciaconstatada, en efecto, en el primero de los párrafos de esta Base Novena [El proceso selectivo se realizará a través del sistema de concurso de méritos y se regirá por lo establecido en las presentes bases con las siguientes determinaciones (Máximo 55 puntos)],debe considerarse por completo irrelevante y salvada, en todo caso, en su desarrollo posterior, donde, en párrafo específico se deja muy claro que El concurso de méritos alegados no podrá superar en ningún caso la puntuación máxima de 10 puntos.

Y relativo a la última de las advertenciasactora, su inconsistencia deriva del hecho de no apreciar que los cursosen cuestión deben evidenciar no una formación generalsino una formación específica,según reza expresamente el Apartado B de esta Base Novena, y esto solo puede entenderse, de manera razonable, en el sentido de que han de guardar relación de directa utilidadcon las funciones propias que debe desarrollar un gestor cultural.

4.Resta por analizar la advertenciaactora sobre los Apartados A1, A2y A3de la Base Novena; debiendo quedar muy claro que el objeto de análisis ha de quedar constreñido única y exclusivamente a esta Convocatoria de pruebas selectivas para la selección mediante contratación laboral de carácter fijo, por el sistema de concurso de méritos, de una plaza de gestor cultural, incluida en la oferta de empleo público extraordinaria del año 2022, correspondiente al proceso de estabilización de empleo temporal.No ya porque es la única que impugna la demandante, sino, sobre todo, porque el mero contenido desigualentre las funciones propias de un gestor culturaly las predicables del resto de plazasmunicipales (algo patente a todas luces), ampara legítimamente que sean diferentes las Bases que rijan unas y otras Convocatorias, sin merma de los arts. 14 y 23.2 CE.

4.1.Dicho esto, con carácter previo, conviene recordar cómo la STC 107/2003 en efecto sentó la doctrina de que:

No plantea problema de igualdad la consideración como mérito de los servicios prestados, sino la relevancia cuantitativa que las bases de la convocatoria hayan dado a ese mérito concreto y, en particular, el que sea el único tenido en cuenta en la fase de concurso(aunque la valoración como mérito único de los servicios prestados tampoco sería por sí sola contraria al art. 23.2 CE, como se encargaron de señalar las SSTC 137/1986 y 67/1989 ,pues lo determinante es si la ponderación de los servicios previos ha sido tan desproporcionada e irracional que ha desconocido el derecho a la igualdad) o se hayan tenido en cuenta otros méritos en dicha fase.

Desde la perspectiva de la igualdad-concluye el TC-, la valoración constitucional de esta regla ha de ponerse en relación con la finalidad que persigue la norma diferenciadora y la proporcionalidad entre esa finalidad y el medio de diferenciación utilizado.

4.2.Aplicando la misma, la muy importante STS III 1519/2024 ,resuelve la siguiente cuestión casacional:Si se quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia cuando se establece una puntuación más elevada por los servicios prestados en la Administración Pública (Comunidad Autónoma) convocante de un proceso de estabilización derivada de la previsión del art. 2.4 de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público,en los términos siguientes:

El mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice el TC, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de este límite material, ha impuesto(dicho TC) otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta.

Razón por la que, en el caso allí examinado, el TS concluye y fija la doctrina siguiente:

La falta de justificación de la puntuación más elevada de los servicios prestados en la Comunidad Autónoma convocante de un proceso de estabilización derivado de la previsión del art. 2.4 de la Ley 20/2021 , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, quiebra el principio de igualdad y libre concurrencia.

4.3.Pues bien, si aplicamos, a sensu contrario,esto último al caso de autos, la consecuencia directa es que la demanda origen de las actuaciones ha de ser íntegramente desestimada.

Del mismo modo que no es admisible en Derecho sobre-puntuaro puntuar desproporcionadamentelos servicios previos en la propia Administración, frente a los prestados en otras y en la misma categoría, cuando menos sin que exista una justificación explícita y convincente, además de excepcional, tampoco existe en el patrimonio jurídicode nadie, cuando del acceso a la Administración Pública se trata, un derecho a que, sin límite alguno o con un límite muy alto (y que es, en definitiva, lo que la demandante pretende), tales servicios sean tomados en consideración y valorados, porque ello no aleja el grave riesgo de que el proceso selectivo en cuestión, de facto,se convierta en restringido.

En resumidas cuentas, la Base por la misma cuestionada, aunque pudiera entrañar algún sacrificiopara la actora, de cara al resto de la ciudadanía, es beneficiosapara la mayoría, y, por lo mismo, respetuosa y protectora de los interesesplurales en liza.

CUARTO.Contra esta Sentencia, de acuerdo con el art. 191 LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncioseguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.

En su virtud:

Absuelvo al Ayuntamiento de Barcarrotade todas las pretensiones en su contra instadas y en el actual proceso por Dña. Ramona.

Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación

Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.

**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60,en reclamaciones de cantidad.

61,en reclamaciones por despido.

62,en reclamaciones de Seguridad Social.

63,en conflictos colectivos.

64,en ejecución de Sentencias.

65,en recursos de suplicación.

67,en expedientes de consignación.

68,sin determinar.

69,otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

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