En Badajoz, a 23 de junio de 2025.
I.El 2.IV.2025, la Sra. Milagros presentó demanda contra la empresa preindicada, para la conciliación de su vida familiar con la laboral, más daños y perjuicios.
II.Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto, para que comparecieran ante este Juzgado el 3.VI.2025; en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en el mismo sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.
III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la presenciade la actora, asistida por el Letrado Sr. Silva Gallego,y la demandada, asistida por el Letrado Sr. Feria Ramírez;quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.
HECHOS ACREDITADOS
PRIMERO. 1.La actora presta efectivosservicios laborales como gestora telefónica para la demandada desde el 30.X.2008 y en el centro de trabajo que la misma tiene abierto en Badajoz; conforme a una jornada semanal de 35 horas. Sus nóminascorrespondientes al período XII.2024 a V.2025, constan en el ramo de prueba documentalde la empleadora y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos.
2.Desde su ingreso en la plantilla laboral de la demandada, la actora ha trabajado fundamentalmente en 2 campañas:
En la actualidad, prácticamente coincidiendo con los primeros días de este 2025, está adscrita a la denominada BBVA Línea,de lunes a domingo,en horario continuadode 9 a 16 horas,y obviamente con los descansospreceptivos.
Antes de pertenecer a esta campaña,la actora estaba en la denominada BBVA Recobros,de lunes a viernes,en horario continuadode 8 a 15 horas.
SEGUNDO. 1.El día 23.VI.2012, la actora contrajo matrimonio con el Sr. Candido.
Y el NUM000.2017, la actora dio a luz a un niño de ambos: Felipe (hoy, con 8 años).
Todos ellos conviven en el mismo domicilio, en Badajoz.
El marido de la actora es autónomotitular de una explotación de producción y reproducción de ganado porcino, desde el 18.X.2018; sin trabajadores a su cargo. La explotaciónpertenece al ADS Virgen de la Luz,cuyo director técnico es un veterinario con ejercicio profesional en Alconchel (Badajoz).
El hijo de la actora está matriculado como alumno oficial en el DIRECCION001 de Badajoz, en el curso 2º de Educación Primaria y el actual año académico 2024/2025.
2.El 6.III.2025, invocando expresamente el art. 34.8 ET ,la actora solicitó a la demandada la adaptación de su jornada semanal de trabajo,en el plazo de 15 días y en los términos siguientes:
Trabajando solo de lunes a viernes, de 9 a 16 horas.
Y aduciendo al efecto los siguientes motivos:
Tengo un hijo, Felipe, nacido el NUM000.2017, el cual se encuentra escolarizado en horario de mañana, desde las 7:30 a las 16:15 horas.
Que además mi marido es ganadero autónomo (y único trabajador) en la localidad de Alconchel, a 40 km de Badajoz, alternando con Azuaga, a 79 km de Badajoz, teniendo que ir diariamente de lunes a domingo, mañanas y tardes, por lo que actualmente ninguno de los dos podríamos atender a nuestro hijo los fines de semana que a mí me toca trabajar, por no hacer colegio, viéndonos obligados a pedir favores a vecinos y familiares.
A su solicitud, la actora acompañó los siguientes documentos:
Libro de Familia, volante de empadronamiento familiar, certificado de escolaridad de su hijo, y diversos papelesrelativos a la actividad profesional de su esposo.
3.El 2.IV.2025,y ante el más absoluto silencio oficialde la demandada, la actora formalizó ante este JS la demanda que da origen a las presentes actuaciones y por cuya virtud (una vez precisada en el plenario) solicita:
Que judicialmente se declare su derecho a trabajar de lunesa viernes,en horario continuadode 9 a 16 horas,y en la campaña a la que está adscrita en la actualidad: BBVA Línea,o en cualquier otra, pero con tales condiciones.
Que se condene a la demandada, por su mala fe acreditada al no negociar,en la suma de 3.000 euros y en concepto de daño moral.
TERCERO.Resta indicar lo siguiente:
1.Al ramo de prueba documentalde la demandada figura un denominado Mapa de calorcuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido y que, al decir de su Letrado en el plenario, ha sido elaborado por la propia empresa (ad hoc,para el juicio) siguiendolas exigencias de personal, por días y franjas horarias, impuestas por su cliente BBVA para la campaña Línea.
Se trata, la mentada, de una informaciónque, en palabras de la Sra. Carla (responsable empresarial, a la sazón, de dicha campaña), BBVA les remite regularmente, con unos 30-60 días de antelación, para que, así, la demandada pueda organizar con tiempo los turnos de trabajo, adecuando las necesidades de personal a las exigencias del Banco.
Dicha testigo,por cierto, también afirmóen el plenario que, con unos 7-15 días de antelación, la actora sabe qué fin de semana concreto trabajará;añadiendo que, en la actual campañaal que está adscrita, como mínimo trabaja un fin de semana completo, y como máximo, dos al mes.
2.Al ramo de prueba documentalde la demandada figura un Listado de trabajadores(30; ninguna de ellas pertenece a la campaña BBVA Línea)cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido y que, al decir de su Letrado en el plenario, ha sido elaborado por la propia empresa (ad hoc,para el juicio) con todas las personas que ya tienen concedida concreción horaria en el centro de trabajo de Badajoz.
La demandada, en palabras de la Sra. Carla, cuenta en su centro de trabajo de Badajoz con una una plantilla aproximada de 1.000 personas trabajadoras.
De ellas(al decir de la misma testigo), 180 aproximadamente están adscritas a la campaña BBVA Línea; de ellas, solo 5 han pedido concreción horaria, y a ninguna les ha sido concedida ésta, al menos por el momento.
3.Resulta de aplicación a las partes en litigio el III Convenio colectivo para el sector de contact center,publicado en el BOE 9.VI.2023.
Fundamentos
PRIMERO. 1.Los hechos declarados traen causa de la documentalaportada por las partes a estas actuaciones judiciales, con la única salvedad del ordinal fáctico 3º, que dimana de la documentaly la testificalallí citada.
2.Y es que, nada sustancialmente diferentea lo expresado en partepor la Sra. Carla, ha aportado al juicio la testificaldel Sr. Fausto, quien, a diferencia de la primera (que fue propuesta por la demandada), intervino en él a petición de la actora; si bien su declaración es útilporque, en la parte que más abajo se dirá, confirma la versiónde dicha testigo.
3.Y sirva la siguiente argumentación,antes de seguir, para dejar claro cuál ha sido el exacto alcance de las testificales(muy particularmente la de la Sra. Carla) que se han escuchadodurante la vista oral.
3.1.Al respecto, me permito comenzar espigandola siguiente frase clavede la STS II 736/2022 ,sobre la valoraciónde este particular medio de prueba,y cuya proyección a cualquier orden jurisdiccional es perfectamente válida, mutatis mutandi:
No puede atribuirse valor probatorio a un testimonio -sea de quien fuere-, a menos que la información trasmitida por quien testifica resulte fiable. Y la única manera de testar esa fiabilidad es mediante su puesta en relación de su contenido informativo con el resto de los elementos de prueba y elementos de corroboración objetiva obrantes en la causa, sin que sean aceptables juicios de validación subjetivos basados en pálpitos o corazonadas del Tribunal. Tampoco lo son interpretaciones del lenguaje no verbal carentes de sustento científico alguno.
3.2.Esta idea, in extenso,está desarrollada, por todas, en la STS II 611/2022 ;de la que extraigo, sustancialmente, los párrafos siguientes:
3.2.1. La información transmitida por un testigo debe ser objeto de una atribución de valor reconstructivo.
Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como:
Las circunstancias psicofísicas y psicosocio-culturales en las que se desenvuelve el testigo.
Las relaciones que le vinculan con la persona acusada.
El grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulta posible.
La existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración.
La persistencia en la voluntad incriminatoria.
La constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe.
La concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas.
La coherencia interna y externa del relato, en particular, su compatibilidad fenomenológica con otros hechos o circunstancias espaciotemporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
3.2.2. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la declaración como probados de determinados hechos que realiza el Tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable.
La diferencia no es retórica.
La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.
En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal.
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras quelo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas.
Lo fiable exige mayores cargas de justificación al Juez que le atribuye valor a la información.Lo creíble favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.
Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada, pero que no la agota.
De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta.
Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad, comprometiendo también la fiabilidad de la información transmitida hasta límites irreductibles.
Otras, por contra, aun afectándola, no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.
Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los Jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta imposible o poco probable fenomenológicamente.
3.2.3. Una información testifical resulta altamente fiable cuando no es posible identificar en la misma ni contradicciones ni imprecisiones mínimamente significativas.
Las contradicciones que afectan seriamente a la calidad reconstructiva de la información aportada por un testigo son las sustanciales. Y estas son las que se producen cuando el testigo incluye en su relato hechos fenomenológicamente incompatibles entre sí que obligue a concluir que alguno de aquellos, en relación de mutua exclusión, no se ajusta a la realidad.
Por su parte, la relevancia de las imprecisiones en el relato del testigo debe medirse, siempre, en términos situaciones. Identificando, primero, los concretos datos que es echan de menos y, segundo, las condiciones potenciales o la capacidad de las que disponía el testigo para conocerlos y, en consecuencia, aportarlos al proceso. En ocasiones, la imprecisión, situacionalmente evaluada, no debilita la atendibilidad del relato, sino todo lo contrario. Y relatos excesivamente precisos, atendidas las circunstancias en las que el testigo accedió a la información sobre el hecho, pueden sugerir infiabilidad.
3.3.Y, una vez atendido lo anterior, cabe ahora concluir lo siguiente:
1º.No está probado que, ante la petición actora, la demandada se dignara a contestarle siquiera.
La testigoSra. Carla, en su calidad de responsable empresarial de la campaña BBVA Líneaa la que hoy está adscrita la actora, afirmóque ella sí había intercambiado con demandante diversos emails en los que le explicaba por qué no podía atenderse su solicitud.
Pero esta afirmaciónno puede ser aquí creída porque está huérfanade toda corroboración periféricay que probatoriamente, al menos parcialmente, la advere.
En efecto, resulta sorprendente que la demandada no haya aportado ni uno solo de estos correos intercambiados presuntamenteentre la testigoy la actora; desde luego, no han sido mentados, y menos aún aportados por está, en el juicio, y, dicho sea de paso, tampoco los ha mostradoen él su superiora.
2º.No puede darse como probado que el Mapa de calorrefleje una realidad cierta.
Si es verdad que, como afirmara el Letrado de la demandada en el juicio, el mismo ha sido elaborado por la propia empresa siguiendolas exigencias de personal, por días y franjas horarias, impuestas por su cliente BBVA para la campaña Línea;y si es verdad que se trata, la mentada, de una informaciónque, en palabras de la Sra. Carla, BBVA les remite regularmente, con unos 30-60 días de antelación, para que, así, la demandada pueda organizar con tiempo los turnos de trabajo, adecuando las necesidades de personal a las exigencias del Banco,si es verdad todo lo dicho, se insiste, resulta cuando menos sorprendente que la demandada no haya aportado ni uno solo de estos documentos de encomienda,o practicado al menos prueba testificalde persona conocedora de los hechos y perteneciente al BBVA, que corrobore la versiónde dicha testigoempresarial.
Razón por la que, como en el caso anterior, esta afirmacióntampoco puede ser aquí creída porque está huérfanade toda corroboración periféricay que probatoriamente, al menos parcialmente, la advere.
3º.En cambio, sí se ha dado por probado que, del Listado de trabajadoresque ha sido elaborado por la propia empresa (ad hoc,para el juicio) con todas las personas que ya tienen concedida concreción horaria en el centro de trabajo de Badajoz, e integrado por 30 personas, ninguna de ellas pertenece a la campaña BBVA Línea;pues, en este punto, coincidieron sustancialmente ambos testigos:la Sra. Carla y el Sr. Fausto.
SEGUNDO. 1.El art. 34.8 ET ,en su redacción aplicable al presente caso (vigente desde el 30.VI.2023), reza como sigue:
Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
2.El art. 34.7 del III Convenio colectivo para el sector de contact center, por su parte, dice así:
Quienes tengan necesidad de hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, podrán solicitar adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Las empresas atenderán las solicitudes referidas en el presente artículo conforme al procedimiento descrito en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores .
3.En resumidas cuentas, no se establecen en esta norma paccionada términosexpresos y distintos a los establecidos en el ET para que, en este caso, la actora, hubiera debido acomodar el ejerciciode su derecho. De manera que, en ausenciade tal regulación, y ante la solicitudde la demandante, vino la empresa obligada a abrir (abrirá,dice el precepto legal), conforme a las reglas de la buena fe,un proceso de negociación con la trabajadora, y con una duración máxima de 15 días; finalizado el cual, la por escrito, habría venido entonces obligada a comunicarle (comunicará,dice el precepto legal), motivadamente, las razones objetivasde su decisión negativa o propuesta alternativa.
4.En el presente supuesto, ante la solicitudactora, lo único que ha hecho la demandada (según consta acreditado) ha sido dar la callada por respuesta.
Y esto hace, sin más, que entre en juego la presunción legal de su concesión.
5.Y si ya lo anterior es más que suficiente para estimar el cambiosolicitado por la actora, ello se refuerza mucho más al advertir que, en todo caso, lo realmente relevante y cierto aquí es que la demandada no ha acreditadouna sola y auténtica razón ETOP,lo suficientemente seria y real, como para que, el ajuste razonablepretendido por la actora no pueda ser tildado de tal, y sí irrazonablee inexigiblepor su imposible o muy gravoso acometimiento por parte de la organización empresarial.
6.Resta por analizar la petición actora de una indemnización de 3.000 euros, por la mala feacreditada (a su decir) por la demandada al no sentarse con ella siquiera a negociar.
A este respecto, resulta de aplicación la doctrina contenida, por todas, en la STS 427/2023 .
En la misma, después la cita obligada de la STC 26/2011 ,en la que se afirma la dimensión constitucionalde las normas sobre la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras,y su afectación no solo a la protección de la familia y la infancia ( art. 39 CE) , sino -de forma expresa- el derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias familiares ( art. 14 CE) , se recuerda cómo, el art. 139.1.a) LRJS ,prevé que, en la demanda del derecho a la medida de conciliación, puede acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida;a lo que se añade de inmediato que, de tales daños y perjuicios, el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.
Esto último, desde luego, también ha brillado en el presente caso por su ausencia. Y, de este modo, desde el 6.III.2025,en que la actora hizo llegar a la demandada su solicitud, y el momento del dictado de la presente Sentencia (23.VI.2025),claramente se han irrogado a la demandante unos perjuicios, pero sobre todo a su hijo (cuyo superior interésno puede quedar desprotegido) que tienen además como telón de fondoel más absoluto desprecio empresarial a las normas imperativas del ET, tal y como se ha podido comprobar.
En esta tesitura, la cifra de 3.000 eurosque, en concepto de daño moral,pide la actora, es perfectamente razonable y adecuada a lo dicho, para supuestos de hecho muy similares, por los JS de esta plaza.
Entre otras, por ejemplo, cabe citar la SJS 1 Badajoz,de 10.X.2024y número 363/2024,seguida contra la hoy demandada y por una compañera de trabajo de la hoy actora, y a cuyos muy acertados fundamentos jurídicos al respecto me remito.
TERCERO.Contra esta Sentencia, de acuerdo con los arts. 191, 192 y 139 LRJS, en cuanto al fondo, no cabe recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anunciopor la infracción exclusiva de garantías procedimentales, y exclusivamente, seguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.
Fallo
Estimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.
En su virtud:
I.Condeno a DIRECCION000. a que, con efectos inmediatamente ejecutivos,con mantenimiento del resto de sus condiciones contractuales, organice los cuadrantes de trabajo de Dña. Milagros para que ésta preste sus servicios profesionales efectivos, solo de lunes a viernes, de 9:00 a 16:00 horas, y ello hasta que su hijo cumpla 12 años; salvo que antes la trabajadora, cuando decaigan las causas que motivaron su solicitud, solicite regresar a la situación anterior a dicha adaptación.
II.Condeno asimismo a Covisian España S.L.a abonar a Dña. Milagros, como indemnización adicional,la suma brutade 3.00 euros.
Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación
Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.
1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.
3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
ES55 0049 3569 9200 0500 1274
El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.
**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:
60,en reclamaciones de cantidad.
61,en reclamaciones por despido.
62,en reclamaciones de Seguridad Social.
63,en conflictos colectivos.
64,en ejecución de Sentencias.
65,en recursos de suplicación.
67,en expedientes de consignación.
68,sin determinar.
69,otros.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).
**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.
El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena