Sentencia Social 257/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 257/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 408/2024 de 23 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA

Nº de sentencia: 257/2024

Núm. Cendoj: 06015440052024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1372

Núm. Roj: SJSO 1372:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00257/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSÉ CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924177527--924177528

Fax:

Correo Electrónico:social5.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: CAR

NIG:06015 44 4 2024 0002095

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000408 /2024

DEMANDANTE: Estela

ABOGADO/A:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

DEMANDADO:UNICAJA BANCO SA

ABOGADO/A:ALBERTO ALEJANDRO AGUILAR PASCUAL

SENTENCIA Nº 257/2024

En Badajoz, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

Juan de Dios Camacho Ortega,magistrado, después de celebrada la vista oral procedente en los autos al margen superior izquierdo referenciados, seguidos a instancia de Dña. Estela contra la mercantil Unicaja Banco S.A.;con la Autoridad que me confiere el Pueblo Español y en Nombre del Rey, dicto la presente Sentencia:

Antecedentes

I.El 25.V.2024, la Sra. Estela presentó demanda contra la empresa preindicada, para la conciliación de la vida familiar y laboral.

II.Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto, para que comparecieran ante este Juzgado el 12.VI.2024, en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en el mismo sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.

III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la presenciade la actora, asistida por el Letrado Sr. Redondo Caselles,y la demandada, asistida por el Letrado Sr. Aguilar Pascual;quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.

HECHOS ACREDITADOS

PRIMERO. 1.La actora presta efectivosservicios laborales para la demandada desde el 1.VIII.2021, en virtud de subrogación empresarial.

2.Tiene una antigüedada todos los efectos reconocida por ésta de 17.XI.1997.

Está encuadrada en el grupo I-nivel VII del Convenio colectivo de cajas de ahorro y de aplicación (publicado en el BOE de 6.VI.2024).

Y, en lo que aquí importa, desarrolla para la empresa los servicios propios de una gestora operativa comercial en la oficina que la misma tiene abierta en Azuaga, de lunes a viernes, de 8 a 15 horas; esto, en virtud de trasladoque le preavisara por cartala demandada el 30.VI.2023 y que fue llevado a efecto el 31.VII.2023.

En dicha oficina, por cierto, junto con la actora, y con el mismo horario semanal de trabajo, hay otra compañera: la Sra. Macarena.

3.Dicho trasladono fue impugnado judicialmente por la actora (limitándose a mostrar su total desacuerdo, con reserva de acciones,en virtud de emailde 3.VII.2023), y por el mismo, de manos de la empresa, ha percibido una compensación a tanto alzado de 18.000 euros brutos; pero, además, la demandada tiene comprometido abonarle la suma mensual de 700 euros brutos en concepto de ayuda a la vivienda y durante los 36 meses siguientes.

4.Desde el 20.XI.2023, la actora se encuentra en situación de IT/EC bajo el diagnóstico de ansiedad generalizada.

SEGUNDO. 1.El 14.III.2024, la actora remitió a la demandada un burofax a su domicilio socialy que fue allí entregado el 15.III.2024.

En síntesis, la trabajadora afirmaba:

Que su domicilio radica en Valle de Matamoros, invirtiendo todos los días más de 3 horas en el trayecto de ida-vuelta desde el mismo hasta su centro de trabajo (260 km en total).

Que su marido está afecto de una IPT/EC.

Que su padre está afectado de Parkinson con grado de dependencia III y su madre está afectada de Parkinson con grado de dependencia II. Siendo ella la cuidadora principal de ambos.

Y, con base principalmente en el art. 34.8 ET, solicitaba la prestación del 100% de su jornada de trabajo en la modalidad de teletrabajo, o de forma subsidiaria la prestación de su jornada de forma mixta: 1 día a la semana presencialmente en la oficina de Azuaga y los 4 días restantes a distancia.

2.El 22.IV.2024, la actora remitió a la demandada un nuevo burofax a su domicilio socialy que fue allí entregado el 23.IV.2024.

En síntesis, la trabajadora advertía a la empresa que, si en el plazo de 3 días desde su recepciónla misma seguía sin contestarle, estimaría concedida la prestación de sus servicios en forma de teletrabajo el 100% de su jornada.

3.Ese mismo día (22.IV.2024), la actora interpuso ante la UMAC papeleta de conciliación con la empresa en reconocimiento de derecho (el principalya mentado) y reclamación de cantidad (medias dietas de VI.2022 a V.2023).

Y el 15.V.2024, aunque sin avenencia,tuvo lugar el oportuno intento de conciliación entre las partes hoy litigantes.

TERCERO. 1.El domicilio de la actora radica en Valle de Matamoros.

Desde allí a Azuaga, según Google Maps,hay en coche, por la ruta más rápida, una distancia de 117 km, en los que se invierte 1,39 horas.

2.Por Resolución del INSS y fecha 19.IV.2017, el marido de la actora fue declarado afecto de IPT/EC y para su profesión habitual de albañil, por el siguiente cuadro clínico residual y secuelar:

Infarto de miocardio. FE límite. Cardiopatía isquémica. Gonartrosis.

Limitaciones cardíacas grado 2. Limitaciones de rodillas grado 2.

3.El padre de la actora está afectado de Parkinson avanzado.

Por Resolución del SEPAD y fecha 14.XI.2023, tiene reconocido un grado III de dependencia.

A fecha 15.II.2024, se encontraba en proceso de recuperación de una fractura pertrocantérea de cadera izquierda, intervenida quirúrgicamente, y una fractura de húmero proximal izquierdo, en tratamiento conservador, precisando asistencia las 24 horas del día.

Por Resolución del SEPAD y fecha 11.IV.2024, se le reconoció, con efectos 22.IV.2024, una prestación de ayuda a domicilio de 48,75 horas/mes para atención personal y 16,25 horas/mes para necesidades domésticas, por un importe mensual de 747,25 euros.

Su principal cuidadora es la actora.

4.El padre de la actora, por Resolución del SEPAD y fecha 14.II.2017, tiene reconocido un grado de dependencia II.

5.Las funcionespropias de una gestora operativa comercial de Unicaja se describen en los documentos10 y 18 -éste, en puridad, testimoniodocumentado- del ramo de prueba de la demandada y sus contenidos lo doy aquí por reproducidos.

En síntesis, pueden agruparse en:

La atención a los clientes.

La venta de productos y servicios.

El desvío de operaciones a servicing(desvío de los clientes a los canales de autoservicio).

Teclear operaciones.

Reporting (informar a la dirección a requerimiento de ésta).

Cumplir objetivos.

6.El 25.IV.2024, en respuesta al burofax remitido por la actora en fecha 22.IV.2024 y recibido por la demandada el 23.IV.2024, desde la Dirección de gestión de plantillas de ésta se remitió un emaila la dirección de correo electrónico corporativo de la trabajadora (y a la que empero la misma no podía acceder, como tampoco a la intranetempresarial, por encontrarse en ese momento en situación de IT y carecer temporalmente de las oportunas claves:este matiz fue aportado en el plenario por la Sra. Leocadia, sobre cuya testificalluego se abundará), que decía así:

En relación con su escrito de solicitud de adaptación de su jornada o forma de prestación de servicios, que se adjunta como anexo, le comunicamos que no es posible acceder a lo solicitado porque no es compatible con la forma de prestación de servicios en su puesto y área.

No obstante lo anterior, puede hacernos llegar alguna propuesta de adaptación de jornada o forma de prestación de servicios alternativa a la propuesta si así lo desea.

7.A día de la fecha, no hay en la Provincia de Badajoz ningún trabajador de la demandada en situación de teletrabajo.

Tampoco en la Provincia de Cáceres, pues, aunque, ciertamente, existe allí un centro de call centerpara clientes de alto nivel, los trabajadores al mismo adscrito teletrabajanel 100% de sus jornadas, pero no desde sus domicilios u otro lugar distinto, sino que lo hacen en las instalaciones del propio centro de trabajo al que acuden a diario presencialmente.

CUARTO.Resta indicar que:

1.Se inserta, la oficina de Unicaja en Azuaga, en un entorno rural donde, a diferencia de las oficinas más urbanas,debido al perfil de sus clientes, la atención personal cobra una mayor importancia.

Como ha sido antes indicado (ordinal fáctico 1º.2 in fine),y ahora se precisa algo más, La plantilla de la oficina de Azuaga está integrada por dos personas, la actora y la Sra. Macarena, ambas con la misma categoría profesional, la misma jornada semanal y el mismo horario diario de trabajo, y con absoluta presencialidaden dicho centro.

Pues bien, a pesar de lo dicho en el párrafo primero anterior de este ordinal fáctico 4º, aproximadamente el 80% de las funciones que, tanto la actora como la Sra. Macarena, realizan a diario en tal oficina, no consiste en tareas de atención directa y presencial al público (cara a cara) y sí en tareas que se desarrollan mediante el uso del ordenador o el teléfono.

Siendo así que, de estas últimas, las que se realizan con el empleo de medios telemáticos particularmente (y por supuesto las telefónicas), perfectamente podrían ser realizadas en remoto,por ejemplo, desde el propio domicilio.

Fundamentos

PRIMERO. 1.Los hechos declarados traen causa de la documentalaportada por las partes a estas actuaciones judiciales, con la única salvedad del ordinal fáctico 3º.7, segundo párrafo y 4º.

La primera de las excepciones mentadas dimana, si valoradas conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, de las muy creíbles declaraciones testificalesdel Sr. Juan Ignacio (extrabajador y representante sindical de la demandada) y la Sra. Leocadia (exdirectora de personas de la demandada para Extremadura y Castilla-La Mancha).

Y la segunda, si valoradas conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, de las muy creíbles declaraciones testificalesde la Sra. Macarena (la otra gestora operativa comercial de la oficina de Azuaga), el mentado Sr. Juan Ignacio y la mentada Sra. Leocadia.

2.Es dable indicar que en nada ha resultado útil,por redundante con la documentalactora considerada, la declaración testificaldel Sr. Alexis, esposo de la demandante.

SEGUNDO.Pretende la actora que judicialmente se le reconozca el derecho a teletrabajar el 100% de su jornada de trabajo, subsidiariamente, todos los días de la semana salvo 1, en que acudiría presencialmente a la oficina donde fue trasladada,o, más subsidiariamente aún, todos los días de la semana salvo 2.

1.Ha de partirse, para la resolución del caso que nos ocupa, en primer lugar, de la doctrina contenida en la STS 983/2023.

En ella se desgrana, con meridiana claridad, el campo aplicativo de la reducción de jornada por cuidado directo de familiar prevista en los arts. 37.6 (párrafo 2º) y 7 ET, y el de la adaptación de jornada por la misma razón prevista en el art. 34.8 ET.

(Ambos, en sus versionesa fecha 14.III.2024, cuando la actora remitió a la demandada el primero de sus burofaxes a su domicilio social-y que fue allí entregado el 15.III.2024-; actuación por completo correctade la demandante, dicho sea de paso, porque, al encontrarse en IT desde el 20.XI.2023, la misma no podía realizar ya su petición desde la dirección electrónica de su correo corporativo, como tampoco a través de la intranetempresarial, por carecer temporalmente de las oportunas claves: recuérdese.)

Y en el presente caso, por mucho que el Letrado de la demandada insista en que la actora incurre en un totum revolutumen su afirmada exposición escrita, lo cierto es que la trabajadora, con meridiana claridad, al precepto al que se acoge, en su petición realizada a la empresa en fecha 14.III.2024 y reiterada el 22.IV.2024, es a este último.

Pues bien, de acuerdo con la mentada STS, la reducción de jornada de los arts. 37.6 y 7 ET no permite el cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana, pues ello implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo. O, dicho de otro modo, quien se ampara en los preceptos mentados puede concretar el horario que pretende realizar una vez ejercitado su derecho a la reducción de su jornada ordinaria, pero esa concreción solo puede hacerse dentro de los límites de la misma.

En cambio, sigue diciendo la citada STS, el ámbito aplicativo del art. 34.8 ET es mucho mayor, permitiendo, toda una pluralidad de posibles variables;por ejemplo:

La modificación del horario de trabajo (con cita de la STS de 13.VI.2008, RCUD 897/2007).

El horario flexible a la entrada y la salida del trabajo (con cita de la STS 454/2016).

O la conversión en jornada continuada de la que no lo es (con cita de la STS 661/2017).

Lista que para nada es exhaustiva o cerrada.

Y que incluye expresamente la adaptación de la forma de prestar el trabajo, sin descartar la posibilidad de su prestación a distancia(en todo o en parte), para hacer efectivoel derecho de la persona trabajadora solicitante a la conciliación de su vida familiar con su vida laboral, pero siempre que tal modalidad de adaptación sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa( art. 38.4.I ET) .

2.Significa lo anterior, por tanto, que la petición actora tiene pleno encaje en el precepto por la misma expresamente invocado en su demanda: cabe insistir, el art. 38.4 ET.

3.Dicho esto, es verdad que el art. 34.8 ET no da a la trabajadora un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación (de buena fe) para su concreción con su empleadora (que es la llamada a impulsar el proceso).

En el presente supuesto, empero, tal negociación ha brillado por su ausencia:

La petición actora, realizada el 14.III.2024, no fue expresamente contestada por la empresa, y su reiteración, en fecha 22.IV.2024, fue rechazada por la empresa sin motivación realde clase alguna (no es posible acceder a lo solicitado porque no es compatible con la forma de prestación de servicios en su puesto y área),pero es más, a pesar de que la demandada conocía de sobra lo pretendido por la trabajadora, le permitióque ésta pudiera remitirle algunaotra propuesta de adaptación de jornada o forma de prestación de servicios alternativa a la propuesta,sin preocuparse empero siquiera de que su respuesta llegara fehacientemente a conocimiento de la solicitante y, por supuesto, sin convocarla a una primera reunión donde poder analizar con detalle su propuestay, en su caso, recibir con todo lujo de detalle explicativo y apoyo probatorio la contrapropuestaempresarial.

Cabe insistir en esto: no podemos perder la perspectiva de que la empresa, recibida la petición reiterada de la trabajadora, no aperturó, con interés real para atenderla, el necesario procedimiento negociador a su cargo.

4.Sea como fuere, y en todo caso, lo realmente relevante y cierto aquí es que la empresa no ha acreditadouna auténtica razón ETOP lo suficientemente seria y real como para que, el ajuste razonablepretendido por la actora no pueda ser tildado de tal, y sí irrazonablee inexigiblepor su imposible o muy gravoso acometimiento por parte de aquella.

Desde luego, por completo irrelevantes a tal efecto son las posibilidades de cuidados de sus padres por parte de otras personas (habiendo acreditado la actora ser la cuidadora principal)y mucho más lo es el dato cierto(y por cierto tan sorprendente que habla por sí solo) de que, en toda la Comunidad Autónoma de Extremadura, ningún otro compañero de trabajo de la actora disfrutede una medida tan particular como la que aquí nos ocupa.

5.En suma, la trabajadora tiene derecho a la adaptación de su prestación de trabajo solicitada, para así poder conciliar su vida familiar y laboral mediante el trabajo a distancia (esto es, teletrabajando desde su domicilio), mientras persistan sus obligadas circunstancias actuales de cuidado de sus padres, y en los términos primerosy efectivamente realizados (al 100% de su jornada semanal de trabajo, pues la otra gestora operativa comercial que existe en la oficina de Azuaga puede perfectamente encargarse de las necesidades de atención presencial que en la misma existen), lisa y llanamente porque, de contrario, no se ha probado la única excepción que impediría tal efecto: que ello resulte imposible o muy excesivamente gravoso para la organización empresarial.

6.Para terminar, debe advertirse que, de acuerdo con la doctrina sentada, por todas, en la STC 26/2011, el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral tiene una dimensión constitucionalinnegable, la cual se vincula a la prohibición de discriminación del art. 14 CE.

Siendo, por lo tanto, incuestionable que, cualquier Resolución judicial que dé respuesta a una pretensiónen la que entre en juego algún derecho de conciliación, ha de tener en cuenta dicha dimensión.

Pues bien, solo cuando no se alega vulneración de derecho fundamental alguno -o, como en el caso analizado por la tan citada STS 983/2023, se desistede dicha pretensión-,la cuestión pasa a ser de mera legalidad ordinaria,debiendo alcanzarse la solución judicial en estricto análisis de la normativa laboral vigente.

Y es esto lo que, exclusivamente, se ha hecho en el presente caso:

En su demanda, en efecto, la actora se limita a citar, a modo (habitual) de lugares comunes, los arts. 10, 14, 15 (sic), 28 (sic) y 39 CE, pero ni alega, ni mucho menos justificaen el plenario, ningún indicio sólido, particulary diferenciado para ella,que permita colegir razonablemente la existencia de un panorama sospechoso de lesividad de sus DF apuntados, y permisivo así de la inversión judicial de la carga de la prueba.

Lo que se refuerza, dicho sea de paso, con la ausencia de toda pretensión complementaria y relativa a una posible indemnización por daño moral.

TERCERO.Contra esta Sentencia, de acuerdo con los arts. 191 y 139 LRJS, en cuanto al fondo, no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE.

Fallo

Estimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.

En su virtud:

Condeno a Unicaja Banco S.A.a que, con efectos ejecutivosinmediatos, pero una vez que la trabajadora se reincorpore a su puesto de trabajo tras su altalaboral, proporcione a Dña. Estela todos los medios adecuadospara que ésta preste sus servicios profesionales efectivosteletrabajando al 100% desde su domicilio y mientras persistan sus obligadas circunstancias actuales de cuidado de sus padres, salvo que antes, si decaen las causas que motivaron su solicitud, solicite la trabajadora regresar a la situación prestacional anterior a dicha adaptación.

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