Sentencia Social 287/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 287/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 384/2024 de 23 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 287/2024

Núm. Cendoj: 47186440052024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1454

Núm. Roj: SJSO 1454:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00287/2024

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MCP

NIG:47186 44 4 2024 0001854

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000384 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:COMITE DE EMPRESA

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ILUNION EMERGENCIAS SA

ABOGADO/A:JUAN JOSE PEREZ MORALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conflicto colectivo, seguidos con el número 384/24, en los que ha sido parte, como demandante, D. Ramón, en su calidad de Presidente del COMITÉ DE EMPRESA DE ILUNION EMERGENCIAS S.A., representado por el Letrado Sr. Marijuán Izquierdo, frente a la empresa ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A., que comparece representada por Dª. Genoveva y asistida por el Letrado Sr. Pérez Morales,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº287/2024

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2/04/24 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por el COMITÉ DE EMPRESA DE ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A., por la que se interesaba que se tenga por formulada demanda de Conflicto colectivo frente a la referida empresa y, en virtud de la misma declare el derecho de la plantilla afectada a que se abone el plus nocturno conforme al cálculo efectuado sobre las 1.520 horas de jornada establecida en el acuerdo interno y no sobre las 1.764 horas de jornada del convenio colectivo estatal así como a reponer a los trabajadores las cantidades indebidamente deducidas por dicha causa, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y se convocó a las partes a la celebración del juicio, prevista para el día 6/05/24. No constando correctamente citada la parte demandada, se convocó nuevamente a las partes a los actos de conciliación y juicio, previstos para el día 11/07/24.

TERCERO.-Llegado el día señalado, al acto del juicio comparecieron todas las partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicados los medios de prueba admitidos y formuladas las conclusiones quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar la correspondiente sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. que presta servicios en el centro de trabajo de atención de llamadas de emergencias del 112 de Valladolid, en virtud de adjudicación de la Junta de Castilla y León a la referida empresa.

SEGUNDO.-La empresa ILUNION EMERGENCIAS S.A. es la actual adjudicataria de servicio que tiene por objeto la explotación operativa de recepción y atención de llamadas de emergencia del Centro de Emergencias 112 de Castilla y León, habiendo subrogado a los trabajadores del referido servicio.

TERCERO.-En el año 2009, cuando el servicio estaba adjudicado a la empresa OUTSOURCING SIGNO GRUPO NORTE, se alcanzó un acuerdo de empresa con los representantes de los trabajadores, en los términos que constan en el acontecimiento 37 del expediente digital, cuyo contenido se da aquí por reproducido, y en el que se establece que el plus de nocturnidad será el 25% del salario base/hora efectivamente trabajada en horario nocturno, a partir del 1 de enero de 2007. La jornada se fijaba en el artículo 9 del acuerdo, que establecía un máximo de 1764 horas efectivas de trabajo anuales, coincidente con la jornada máxima de la jornada fijada en el art. 23 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center publicado en el BOE de 20/02/2008. El art. 44 del mismo establecía que "El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio Colectivo ".

CUARTO.-La jornada de 1764 horas se mantuvo en el Convenio Colectivo del Sector de Contact Center publicado en el BOE de 27/07/12 y en el BOE de 12/07/17. Por su parte, el art. 42 de este último establecía que "El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio Colectivo ".

QUINTO.-El 29/07/22 se convoca para el centro de trabajo de Emergencias 112 de Castilla y León una huelga indefinida. El 4/10/22 se alcanza entre la empresa y la RLT, representada por los trabajadores integrantes del Comité de huelga, un preacuerdo en los términos que constan en el acontecimiento 40 del expediente digital, cuyo contenido se da aquí por reproducido, y en el que se comprometen a la redacción y firma del acuerdo definitivo en un plazo máximo de treinta días.

SEXTO.-El 13/10/22, 17/10/22, 19/10/22 y 3/11/22 se suceden distintas reuniones en los que las partes concretan los términos del acuerdo definitivo. Las actas constan en los acontecimientos 41 a 44 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.-El 1/11/22 entra en vigor el Acuerdo de empresa alcanzado entre ILUNION EMERGENCIAS S.A. y los trabajadores adscritos al servicio 112, en los términos que constan en el acontecimiento 38 del expediente digital cuyo contenido se da aquí por reproducido, interesando, a los fines del presente procedimiento, los siguientes preceptos:

"Artículo 8.- SALARIOS Y NÓMINAS

Tanto el salario, su estructura, cuantía, complementos, así como los pluses salariales y extrasalariales, serán los establecidos en el convenio colectivo estatal para el Sector de Contact-Center, excepto los regulados a continuación:

- plus nocturnidad: será el 25% del salario base/hora efectivamente trabajada en horario nocturno"

(...).

Artículo 9.- Jornada

Debido a las especificidades de este trabajo y respetando tanto los horarios antiestrés que están establecidos en la rotación antiestrés se establece un máximo de 1520 horas de presencia en sala anual, tanto para el personal de gestión en rotación antiestrés como fuera de ella. Al personal con jornadas parciales se le aplicara la parte proporcional del máximo de 1520 horas anuales. A mayor abundamiento, se establece un total de 30 horas adicionales destinadas a formación y proporcionales, igualmente, a la jornada de sus contratos. En caso de que el convenio colectivo de aplicación regulara una jornada anual inferior, será de aplicación la que establezca el mismo".

OCTAVO.-Tras la entrada en vigor del referido acuerdo, la empresa ha continuado abonando el plus de nocturnidad a los trabajadores, calculado sobre la jornada máxima anual de 1764 horas establecida en el Convenio del Sector de Contact Center. Su cuantía seguía siendo superior a la del plus de nocturnidad establecido en el Convenio: así, en el año 2023, el precio hora abonado a los trabajadores del 112 ascendió a 2,34 €/hora mientras que el precio de la hora nocturna según el Convenio ascendía a 1,80€/hora. El precio hora en el año 2023, para el caso de que la empresa hubiera calculado el plus sobre la nueva jornada máxima establecida en el acuerdo interno (1520 horas), ascendería a 2,71€/hora. En el año 2024, el precio hora abonado a los trabajadores del 112 ascendió a 2,41 €/hora mientras que el precio de la hora nocturna según el Convenio ascendía a 1,85€/hora y el precio hora para el caso de que la empresa hubiera calculado el plus sobre la nueva jornada máxima establecida en el acuerdo interno (1520 horas), ascendería a 2,79€/hora.

NOVENO.-El 14/12/22, 27/01/23, 27/02/23, 25/04/23, 3/08/23 y 27/09/23, tienen lugar diversas reuniones de seguimiento del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en los términos que constan en las actas unidas a los autos en los acontecimientos 45, 46 y 26 a 29 del expediente digital, cuyo contenido se da por reproducido. En el acta de 25/04/23 la RLT plantea por primera vez (punto 6) que "deberían revisarse ciertos pluses como el tratamiento de la nocturnidad. La EMP indica que prefiere incluir su negociación dentro del procedimiento de redacción y aprobación del nuevo Plan de Igualdad en los próximos meses".Posteriormente, en el acta de 27/09/23, se refleja lo siguiente: Plus nocturnidad: "Parte social recuerda que tampoco se está aplicando correctamente. Computando como 1520 horas anuales, el 25% del salario base por hora efectivamente trabajada, la hora nocturna para gestores de llamadas debería abonarse a 2,71€. No obstante, se solicita el abono de 3€ la hora nocturna igual que se paga en Valencia. Empresa responderá en plazo máximo de 2 semanas".

DÉCIMO.-El 16/10/23 la empresa contestó a la RLT en relación con diversos asuntos planteados en la reunión del 27/09/23. En cuanto al plus de nocturnidad se indicó que: "El precio hora de nocturnidad que se viene abonando, es el recogido según convenio".

UNDÉCIMO.-El 9/06/23 se publica en el BOE un nuevo convenio del Sector de Contact Center, regulándose en el art. 22 la duración máxima de la jornada ordinaria, en la que se establece que será de 1764 horas anuales.

DUODÉCIMO.-El 17/10/23 se presentó solicitud de inicio de procedimiento de conciliación mediación ante el SERLA. El 13/11/23 tuvo lugar el acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

DECIMOTERCERO.-El 16/01/24 se convoca reunión del Comité de Empresa en la que se acuerda de forma consensuada la interposición de demanda relativa al abono del plus de nocturnidad.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-El presente procedimiento tiene por objeto la pretensión del COMITÉ DE EMPRESA DE ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. de que se declare el derecho de los trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de atención de llamadas de emergencias del 112 de Valladolid, a que se abone el plus nocturno conforme al cálculo efectuado sobre las 1.520 horas de jornada establecida en el acuerdo interno y no sobre las 1.764 horas de jornada del convenio colectivo estatal, así como a reponer a los trabajadores las cantidades indebidamente deducidas por dicha causa, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

Mantiene la parte actora, en la demanda rectora, que la empresa demandada presta servicios en la contrata adjudicada, desde el 10/01/22, fecha de subrogación de la plantilla (aprox. 120 trabajadores), por la Junta de Castilla y León a ILUNION EMERGENCIAS, dedicada a la actividad de telemarketing y que aplica el Convenio Colectivo de ámbito nacional de empresas de Contact Center, así como un acuerdo interno que regula diversas condiciones de trabajo de la plantilla, como contratación, jornada y salarios. Dentro del apartado de retribuciones del acuerdo interno, el artículo 8 sobre "salarios y nóminas" establece que tanto el salario, su estructura, complementos, así como los pluses salariales y extrasalariales, serán los establecidos en el convenio colectivo estatal para el sector de Contact Center, excepto los que regula el propio acuerdo, entre los que se encuentra el plus de nocturnidad que se cuantifica en el mismo en el 25% del salario base/hora efectivamente trabajada en horario nocturno. El artículo 9 del acuerdo interno establece una jornada laboral máxima de 1.520 horas de presencia en sala anual, tanto para el personal de gestión en rotación antiestrés como fuera de ella, mientras que el Convenio colectivo de Contact Center establece en su artículo 22 una duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual de 1.764 horas. Siendo así que la empresa abona el plus de horario nocturno sobre las 1.764 horas en vez de sobre las 1.520 horas del acuerdo interno, lo que arroja un resultado inferior al que resultaría de efectuar la división por las 1.520 horas de jornada efectiva de la plantilla. Así, en 2023 la empresa abonó el plus con valor de hora nocturna a razón de 2,34 €/hora que de ser abonada conforme a lo solicitado ascendería a 2,71 €/hora.

En el acto del juicio la parte actora se ratificó en la demanda, y añadió las siguientes alegaciones: mantuvo que en el momento actual los servicios de 112 y el de emergencias sanitarias, ambos pertenecientes a la Junta de Castilla y León, se habían desligado, que este último se había adjudicado a la empresa SERVEO SERVICIOS SAU, que los trabajadores adscritos a dicho servicio, al igual que los de la hoy demandada, habían iniciado movilizaciones y convocado huelga indefinida, llevándose de forma paralela y conjunta las negociaciones, bajo la tutela de la Junta de Castilla y León, y que, en el caso de los trabajadores de SERVEO, se firmó un acuerdo de empresa en la misma fecha que contiene una regulación similar del plus de nocturnidad, siendo así que, en el caso de los trabajadores de SERVEO, el plus sí se les había abonado con posterioridad dividiendo por la jornada máxima fijada en el acuerdo interno, como se interesa por la parte actora en el presente procedimiento, existiendo por tanto una desigualdad de trato por las distintas empresas ante situaciones reguladas del mismo modo.

El Letrado de ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. solicitó la desestimación de la demanda y absolución de la empleadora. En primer lugar, alegó modificación sustancial de la demanda con respecto a la alegación relativa a los trabajadores del servicio de emergencias, invocando indefensión, desconocimiento de las circunstancias relativas a la negociación de los trabajadores de otra empresa, e imposibilidad - dado que la alegación se formuló en el propio acto del juicio - de aportar, en su caso, prueba que tratara de desvirtuar la acompañada de adverso, solicitando la inadmisión de la aportada por la parte actora.

Entrando en el fondo de las pretensiones sí contenidas en la demanda, sostuvo que el plus de nocturnidad se viene abonando correctamente y de conformidad a lo regulado y abonado en años anteriores, así, ya en el año 2009 se había alcanzado un acuerdo con los trabajadores adscritos al servicio, en aquel momento pertenecientes a la empresa GRUPO NORTE, en cuya virtud se le abonarían las horas nocturnas al 25% del salario base por hora efectivamente trabajada en horario nocturno, fecha en la que el convenio colectivo del sector de Contact Center también fijaba una jornada ordinaria anual de 1764 horas y en el que se vinculaba el salario base a la referida jornada anual. En las negociaciones del año 2022, cuando se trata de alcanzar un acuerdo que ponga fin a las negociaciones y evite la huelga, nada se pacta ni habla sobre la forma de abono del plus, sobre el que nada consta en ninguna de las actas, por lo que el mismo siguió regulado y abonado de forma idéntica al año 2009. Desde el año 2022 también han sido habituales las reuniones entre empresa y RLT (constan 5 reuniones) y nada se plantea o menciona en ellas, no siendo hasta septiembre de 2023 cuando se manifiesta por parte del Comité por vez primera la petición. La empresa responde que el plus ha de abonarse con arreglo a la jornada ordinaria y al salario base que fija el Convenio, y así, siguiendo una interpretación literal, el art. 8 es idéntico al del año 2009 y sigue diciendo que se aplicará el 25% del salario base de la hora efectivamente trabajada en horario nocturno, el salario base tampoco se modifica en el acuerdo y se define en el art. 42 del Convenio del sector, que lo vincula a la jornada anual efectiva pactada en el mismo. El precio del plus que se abona (2,41€ en la actualidad) sigue siendo superior al precio de la hora nocturna fijada en el convenio (1,85€). Sostiene que la jornada de 1.764 horas no es la máxima de trabajo en Sala (lo es la de 1.520 horas) pero sí sigue siendo la ordinaria, que engloba otras horas que no son de trabajo efectivo como las de formación o las de refuerzo. Señala que, por tanto, de una interpretación sistemática de los referidos preceptos y teleológica (intención de las partes evidenciada en las reuniones anteriores y posteriores al acuerdo), no se desprende modificación alguna en la forma de retribuir el plus de nocturnidad.

TERCERO.-Vistas las posiciones procesales de las partes la cuestión a resolver es eminentemente jurídica, y de interpretación de las normas contenidas en el acuerdo interno alcanzado entre la empresa ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. y los representantes de los trabajadores, puesto en relación con el Convenio Colectivo del Sector de Contact Center, en relación con el abono del plus de nocturnidad.

La primera cuestión a abordar es la de si la parte actora ha realizado una modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio, en relación con la alegación relativa a las negociaciones, al acuerdo y la interpretación del mismo, entre SERVEO SERVICIOS y su RLT. Dispone el art. 80. c) LJS que la demanda habrá de contener: la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.Por su parte, el art. 85 de la misma Ley señala que: el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

La ampliación de la demanda realizada a nuevos hechos en el acto del juicio, sí constituye, al entender de esta juzgadora, una modificación sustancial de la misma, en la medida en que se trata de hechos no consignados en el escrito rector sobre los que la parte actora sustenta sus alegaciones y sobre los que propone prueba documental y testifical que la parte demandada ya no puede tratar de desvirtuar, al no conocer la alegación hasta el propio acto del juicio.

Señala la parte actora que se trata de prueba aportada a título ilustrativo, pero no entendemos que sea así, puesto que ni nos encontramos ante sentencias o resoluciones que pudieran aludir a supuestos de hecho similares, ni tampoco se trata de acreditar, como se mantiene, que otra empresa realiza la interpretación que la parte actora postula en un supuesto de hecho similar. Lo que se alega por la demandante es que el acuerdo del año 2022 cuya interpretación aquí se discute, se gestó en el seno de las negociaciones llevadas conjuntamente - se llega a afirmar que bajo la tutela de la Junta de Castilla y León - por los trabajadores del 112 y del servicio de emergencias sanitarias, estos pertenecientes a otra empresa, que los acuerdos de ambas empresas se aprobaron en la misma fecha y que ambos deben ser interpretados de forma idéntica. Se trata de una alegación que afecta directamente al sustrato fáctico y al razonamiento jurídico de la demanda y no consideramos que su inclusión pueda admitirse de forma sorpresiva en el acto del juicio, dada la evidente indefensión que ocasiona a la empresa que no puede ya, preparar y proponer prueba - o requerir a SERVEO SERVICIOS para su aportación - encaminada, en su caso, a tratar de acreditar que las negociaciones fueron separadas o que, si así fuera, las circunstancias de los trabajadores de una y otra empresa eran diferentes. Por ello, y estimando la excepción, esta juzgadora no entrará a valorar ni los documentos 4 y 6 de la prueba documental de la parte actora, ni la prueba testifical practicada consistente en la declaración del Sr. Hilario, trabajador del servicio de emergencias sanitarias.

Sentado lo anterior, como señalábamos en los Hechos Probados, el 1/11/22 entra en vigor el Acuerdo de empresa alcanzado entre ILUNION EMERGENCIAS S.A. y los trabajadores adscritos al servicio 112, interesando, a los fines del presente procedimiento, los siguientes preceptos:

"Artículo 8.- SALARIOS Y NÓMINAS

Tanto el salario, su estructura, cuantía, complementos, así como los pluses salariales y extrasalariales, serán los establecidos en el convenio colectivo estatal para el Sector de Contact-Center, excepto los regulados a continuación:

- plus nocturnidad: será el 25% del salario base/hora efectivamente trabajada en horario nocturno"

(...).

Artículo 9.- Jornada

Debido a las especificidades de este trabajo y respetando tanto los horarios antiestrés que están establecidos en la rotación antiestrés se establece un máximo de 1520 horas de presencia en sala anual, tanto para el personal de gestión en rotación antiestrés como fuera de ella. Al personal con jornadas parciales se le aplicara la parte proporcional del máximo de 1520 horas anuales. A mayor abundamiento, se establece un total de 30 horas adicionales destinadas a formación y proporcionales, igualmente, a la jornada de sus contratos. En caso de que el convenio colectivo de aplicación regulara una jornada anual inferior, será de aplicación la que establezca el mismo".

Por su parte, el Convenio Colectivo del Sector del Contact Center vigente en la fecha del acuerdo era el publicado en el BOE de 12/07/17 que establecía una jornada máxima anual de 1764 horas y que regulaba el salario base en el art. 42 que consignaba que "El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio Colectivo ".

No resulta controvertido que, con anterioridad al acuerdo de 2022, la empresa abonaba el plus de nocturnidad - cuya regulación era idéntica en virtud de acuerdo de 2009: el 25% del salario base/hora efectivamente trabajada en horario nocturno - vinculado a la jornada máxima anual de 1764 horas efectivas de trabajo anuales. Ello tomando en consideración la definición del salario base fijada en el Convenio del Sector de Contact Center: "El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio Colectivo".

Se trata de determinar si, tras el acuerdo de 2022, los trabajadores ostentan el derecho a que el referido plus de nocturnidad se vincule a la nueva jornada máxima pactada en dicho acuerdo de 1520 horas.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha recordado, en numerosas sentencias, que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos, han de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, de manera que la interpretación del convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes: Así, entre otras, la sentencia del Alto Tribunal de 6/04/22 (Rec. 43/21), contiene la siguiente argumentación:

"Como recuerda la STS 13/6/2019, rec. 73/2018 , -por citar alguna de las numerosas sentencias dictadas en igual sentido-, esta Sala "mantiene reiteradísima y consolidada doctrina en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, según la cual, para esclarecer el alcance de los derechos y obligaciones que en ellas se establezcan se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debiendo atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (entre muchas otras, STS/4ª de 8 julio 2010 - rec. 125/2009 -).

No obstante, aunque a los citados órganos judiciales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, no supere un juicio de razonabilidad o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre otras, STS/4ª de 23 septiembre 2010 -rec.192/2009 -).

También hemos mantenido consistentemente que, dado el carácter mixto del convenio colectivo, como norma de origen convencional y, por tanto, contrato con eficacia normativa-, su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, en los arts. 1281 y ss. del Código Civil , de manera que la interpretación del convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por todas, STS/4ª de 28 marzo 2017 -rec.77/2016 - y 6 marzo 2019 -rec.248/2017 -)".Doctrina seguida por las Salas de los TSJ, y así, por lo que respecta al de Castilla y León (Valladolid), sentencia, entre otras, de 18/11/22 (Rec. 452/22).

Si atendemos a la regulación, de la dicción literal de los preceptos citados ( art. 8 y 9 del acuerdo y art. 42 del Convenio), se desprende que la misma no ha cambiado con respecto a la regulación anterior. El acuerdo de 2022 continúa respetando la estructura salarial del Convenio del Sector y el art. 42 vincula el salario base a "la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio Colectivo ".La interpretación literal de los preceptos conduce, por tanto, a considerar correcta la aplicación del precepto por parte de la empresa.

Si atendemos a la intención de las partes firmantes del acuerdo, en ninguno de los documentos aportados (actas de las reuniones previas al acuerdo definitivo) se refleja que se tratara de una cuestión sobre la que existiera negociación alguna. Más al contrario, se aporta el acta de 25/04/23, donde por primera vez se alude al plus de nocturnidad, y del contenido de la misma se desprende que se trata de una cuestión sobre la que la negociación estaba abierta a una posible revisión: en el apartado 6: Revisión de cuantías de pluses, la RLT indica que como se había comentado deberían revisarse ciertos pluses como el tratamiento de la nocturnidad. La EMP indica que previere incluir su negociación dentro del procedimiento de redacción y aprobación del nuevo Plan de Igualdad en los próximos meses.Existe otro apartado en la misma acta, el 4, donde la empresa revisa posibles "Errores en las nóminas" (cuantías de la IT, complemento en el plus de emergencia), pero no se refleja en este ni en ningún otro apartado que la RLT considere que la empresa está aplicando erróneamente el acuerdo a los efectos del abono del plus de nocturnidad, limitándose a señalar que es un plus sujeto a revisión y a negociación. No es sino hasta el mes de septiembre de 2023 cuando la RLT mantiene en una reunión que el acuerdo debe interpretarse de forma distinta, y la respuesta de la empresa es que la interpretación es correcta de conformidad con el convenio.

Por todo lo expuesto, consideramos que la vinculación del plus de nocturnidad a la nueva jornada máxima pactada en el convenio, no ha formado parte de la negociación entre las partes, y que, dada la dicción literal de los preceptos de aplicación, que establecen que el precio hora es el 25% del salario base, y que este último - no modificado por el acuerdo interno - está vinculado, a su vez, a "la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio Colectivo"( el subrayado es nuestro), la demanda ha de correr suerte desestimatoria.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo establecido en el art. 191 LJS.

Vistos los anteriores preceptos y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Ramón, en su calidad de Presidente del COMITÉ DE EMPRESA DE ILUNION EMERGENCIAS S.A., frente a la empresa ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase *público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0384/24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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