Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 287/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 384/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 287/2024
Núm. Cendoj: 47186440052024100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1454
Núm. Roj: SJSO 1454:2024
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: MCP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Valladolid, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conflicto colectivo, seguidos con el número 384/24, en los que ha sido parte, como demandante, D. Ramón, en su calidad de Presidente del COMITÉ DE EMPRESA DE ILUNION EMERGENCIAS S.A., representado por el Letrado Sr. Marijuán Izquierdo, frente a la empresa ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A., que comparece representada por Dª. Genoveva y asistida por el Letrado Sr. Pérez Morales,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Mantiene la parte actora, en la demanda rectora, que la empresa demandada presta servicios en la contrata adjudicada, desde el 10/01/22, fecha de subrogación de la plantilla (aprox. 120 trabajadores), por la Junta de Castilla y León a ILUNION EMERGENCIAS, dedicada a la actividad de telemarketing y que aplica el Convenio Colectivo de ámbito nacional de empresas de Contact Center, así como un acuerdo interno que regula diversas condiciones de trabajo de la plantilla, como contratación, jornada y salarios. Dentro del apartado de retribuciones del acuerdo interno, el artículo 8 sobre "salarios y nóminas" establece que tanto el salario, su estructura, complementos, así como los pluses salariales y extrasalariales, serán los establecidos en el convenio colectivo estatal para el sector de Contact Center, excepto los que regula el propio acuerdo, entre los que se encuentra el plus de nocturnidad que se cuantifica en el mismo en el 25% del salario base/hora efectivamente trabajada en horario nocturno. El artículo 9 del acuerdo interno establece una jornada laboral máxima de 1.520 horas de presencia en sala anual, tanto para el personal de gestión en rotación antiestrés como fuera de ella, mientras que el Convenio colectivo de Contact Center establece en su artículo 22 una duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual de 1.764 horas. Siendo así que la empresa abona el plus de horario nocturno sobre las 1.764 horas en vez de sobre las 1.520 horas del acuerdo interno, lo que arroja un resultado inferior al que resultaría de efectuar la división por las 1.520 horas de jornada efectiva de la plantilla. Así, en 2023 la empresa abonó el plus con valor de hora nocturna a razón de 2,34 €/hora que de ser abonada conforme a lo solicitado ascendería a 2,71 €/hora.
En el acto del juicio la parte actora se ratificó en la demanda, y añadió las siguientes alegaciones: mantuvo que en el momento actual los servicios de 112 y el de emergencias sanitarias, ambos pertenecientes a la Junta de Castilla y León, se habían desligado, que este último se había adjudicado a la empresa SERVEO SERVICIOS SAU, que los trabajadores adscritos a dicho servicio, al igual que los de la hoy demandada, habían iniciado movilizaciones y convocado huelga indefinida, llevándose de forma paralela y conjunta las negociaciones, bajo la tutela de la Junta de Castilla y León, y que, en el caso de los trabajadores de SERVEO, se firmó un acuerdo de empresa en la misma fecha que contiene una regulación similar del plus de nocturnidad, siendo así que, en el caso de los trabajadores de SERVEO, el plus sí se les había abonado con posterioridad dividiendo por la jornada máxima fijada en el acuerdo interno, como se interesa por la parte actora en el presente procedimiento, existiendo por tanto una desigualdad de trato por las distintas empresas ante situaciones reguladas del mismo modo.
El Letrado de ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. solicitó la desestimación de la demanda y absolución de la empleadora. En primer lugar, alegó modificación sustancial de la demanda con respecto a la alegación relativa a los trabajadores del servicio de emergencias, invocando indefensión, desconocimiento de las circunstancias relativas a la negociación de los trabajadores de otra empresa, e imposibilidad - dado que la alegación se formuló en el propio acto del juicio - de aportar, en su caso, prueba que tratara de desvirtuar la acompañada de adverso, solicitando la inadmisión de la aportada por la parte actora.
Entrando en el fondo de las pretensiones sí contenidas en la demanda, sostuvo que el plus de nocturnidad se viene abonando correctamente y de conformidad a lo regulado y abonado en años anteriores, así, ya en el año 2009 se había alcanzado un acuerdo con los trabajadores adscritos al servicio, en aquel momento pertenecientes a la empresa GRUPO NORTE, en cuya virtud se le abonarían las horas nocturnas al 25% del salario base por hora efectivamente trabajada en horario nocturno, fecha en la que el convenio colectivo del sector de Contact Center también fijaba una jornada ordinaria anual de 1764 horas y en el que se vinculaba el salario base a la referida jornada anual. En las negociaciones del año 2022, cuando se trata de alcanzar un acuerdo que ponga fin a las negociaciones y evite la huelga, nada se pacta ni habla sobre la forma de abono del plus, sobre el que nada consta en ninguna de las actas, por lo que el mismo siguió regulado y abonado de forma idéntica al año 2009. Desde el año 2022 también han sido habituales las reuniones entre empresa y RLT (constan 5 reuniones) y nada se plantea o menciona en ellas, no siendo hasta septiembre de 2023 cuando se manifiesta por parte del Comité por vez primera la petición. La empresa responde que el plus ha de abonarse con arreglo a la jornada ordinaria y al salario base que fija el Convenio, y así, siguiendo una interpretación literal, el art. 8 es idéntico al del año 2009 y sigue diciendo que se aplicará el 25% del salario base de la hora efectivamente trabajada en horario nocturno, el salario base tampoco se modifica en el acuerdo y se define en el art. 42 del Convenio del sector, que lo vincula a la jornada anual efectiva pactada en el mismo. El precio del plus que se abona (2,41€ en la actualidad) sigue siendo superior al precio de la hora nocturna fijada en el convenio (1,85€). Sostiene que la jornada de 1.764 horas no es la máxima de trabajo en Sala (lo es la de 1.520 horas) pero sí sigue siendo la ordinaria, que engloba otras horas que no son de trabajo efectivo como las de formación o las de refuerzo. Señala que, por tanto, de una interpretación sistemática de los referidos preceptos y teleológica (intención de las partes evidenciada en las reuniones anteriores y posteriores al acuerdo), no se desprende modificación alguna en la forma de retribuir el plus de nocturnidad.
La primera cuestión a abordar es la de si la parte actora ha realizado una modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio, en relación con la alegación relativa a las negociaciones, al acuerdo y la interpretación del mismo, entre SERVEO SERVICIOS y su RLT. Dispone el art. 80. c) LJS que la demanda habrá de contener:
La ampliación de la demanda realizada a nuevos hechos en el acto del juicio, sí constituye, al entender de esta juzgadora, una modificación sustancial de la misma, en la medida en que se trata de hechos no consignados en el escrito rector sobre los que la parte actora sustenta sus alegaciones y sobre los que propone prueba documental y testifical que la parte demandada ya no puede tratar de desvirtuar, al no conocer la alegación hasta el propio acto del juicio.
Señala la parte actora que se trata de prueba aportada a título ilustrativo, pero no entendemos que sea así, puesto que ni nos encontramos ante sentencias o resoluciones que pudieran aludir a supuestos de hecho similares, ni tampoco se trata de acreditar, como se mantiene, que otra empresa realiza la interpretación que la parte actora postula en un supuesto de hecho similar. Lo que se alega por la demandante es que el acuerdo del año 2022 cuya interpretación aquí se discute, se gestó en el seno de las negociaciones llevadas conjuntamente - se llega a afirmar que bajo la tutela de la Junta de Castilla y León - por los trabajadores del 112 y del servicio de emergencias sanitarias, estos pertenecientes a otra empresa, que los acuerdos de ambas empresas se aprobaron en la misma fecha y que ambos deben ser interpretados de forma idéntica. Se trata de una alegación que afecta directamente al sustrato fáctico y al razonamiento jurídico de la demanda y no consideramos que su inclusión pueda admitirse de forma sorpresiva en el acto del juicio, dada la evidente indefensión que ocasiona a la empresa que no puede ya, preparar y proponer prueba - o requerir a SERVEO SERVICIOS para su aportación - encaminada, en su caso, a tratar de acreditar que las negociaciones fueron separadas o que, si así fuera, las circunstancias de los trabajadores de una y otra empresa eran diferentes. Por ello, y estimando la excepción, esta juzgadora no entrará a valorar ni los documentos 4 y 6 de la prueba documental de la parte actora, ni la prueba testifical practicada consistente en la declaración del Sr. Hilario, trabajador del servicio de emergencias sanitarias.
Sentado lo anterior, como señalábamos en los Hechos Probados, el 1/11/22 entra en vigor el Acuerdo de empresa alcanzado entre ILUNION EMERGENCIAS S.A. y los trabajadores adscritos al servicio 112, interesando, a los fines del presente procedimiento, los siguientes preceptos:
Por su parte, el Convenio Colectivo del Sector del Contact Center vigente en la fecha del acuerdo era el publicado en el BOE de 12/07/17 que establecía una jornada máxima anual de 1764 horas y que regulaba el salario base en el art. 42 que consignaba que "El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio Colectivo
No resulta controvertido que, con anterioridad al acuerdo de 2022, la empresa abonaba el plus de nocturnidad - cuya regulación era idéntica en virtud de acuerdo de 2009: el 25% del salario base/hora efectivamente trabajada en horario nocturno - vinculado a la jornada máxima anual de 1764 horas efectivas de trabajo anuales. Ello tomando en consideración la definición del salario base fijada en el Convenio del Sector de Contact Center:
Se trata de determinar si, tras el acuerdo de 2022, los trabajadores ostentan el derecho a que el referido plus de nocturnidad se vincule a la nueva jornada máxima pactada en dicho acuerdo de 1520 horas.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha recordado, en numerosas sentencias, que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos, han de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, de manera que la interpretación del convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes: Así, entre otras, la sentencia del Alto Tribunal de 6/04/22 (Rec. 43/21), contiene la siguiente argumentación:
Si atendemos a la regulación, de la dicción literal de los preceptos citados ( art. 8 y 9 del acuerdo y art. 42 del Convenio), se desprende que la misma no ha cambiado con respecto a la regulación anterior. El acuerdo de 2022 continúa respetando la estructura salarial del Convenio del Sector y el art. 42 vincula el salario base a "la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio Colectivo
Si atendemos a la intención de las partes firmantes del acuerdo, en ninguno de los documentos aportados (actas de las reuniones previas al acuerdo definitivo) se refleja que se tratara de una cuestión sobre la que existiera negociación alguna. Más al contrario, se aporta el acta de 25/04/23, donde por primera vez se alude al plus de nocturnidad, y del contenido de la misma se desprende que se trata de una cuestión sobre la que la negociación estaba abierta a una posible revisión: en el apartado 6: Revisión de cuantías de pluses,
Por todo lo expuesto, consideramos que la vinculación del plus de nocturnidad a la nueva jornada máxima pactada en el convenio, no ha formado parte de la negociación entre las partes, y que, dada la dicción literal de los preceptos de aplicación, que establecen que el precio hora es el 25% del salario base, y que este último - no modificado por el acuerdo interno - está vinculado, a su vez, a
Vistos los anteriores preceptos y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por D. Ramón, en su calidad de Presidente del COMITÉ DE EMPRESA DE ILUNION EMERGENCIAS S.A., frente a la empresa ILUNIÓN EMERGENCIAS S.A. absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase *público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0384/24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
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Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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