En Badajoz, a 24 de octubre de 2025.
I.El 16.V.2023, la Sra. Milagrosa presentó demanda contra la citada empresa, en su origen, por reclamación de derechos y cantidad.
II.Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, y después de muy diversas incidencias,se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto, así como al FOGASA, para que comparecieran ante este Juzgado el 7.X.2025, en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en éste sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.
III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la sola presenciade la actora, asistida por el Letrado Sr. María Ramos,y Global,asistida por el Letrado Sr. Feria Ramírez;quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.
HECHOS ACREDITADOS
PRIMERO. 1.El 23.IV.2023,la actora interpuso papeleta de conciliación, en reclamación de derecho y por cantidades adeudadas,ante la UMAC y con las mercantiles Triangle Solutions ETT S.L. y Global.
2.En fecha 12.V.2023, sin efectocon Triangley sin avenenciacon Global,tuvo lugar entre las partes el oportuno intento conciliatorio.
3.En virtud de su actual demanda, la actora finalmentereclama, después de haber desistidode todas sus pretensiones iniciales contra Triangle:
Que judicialmente, previa declaración de que realiza las tareas propias de la categoría profesional de gestora,en lugar de la de teleoperadoraespecialista, y que ha consolidadola misma, se condene a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración,en lo que aquí importa, para el arco de tiempo que va desde IV.2022y hasta IX.2025.
Derivado de lo anterior, y conforme al detalleaportado en el plenario (que doy aquí por reproducido íntegramente), que se condene a la finalmente demandada Globala abonarle la cantidad principalde 1.407,71 euros brutosen concepto de las diferencias salariales oportunas por superior categoría,más sus intereses por mora.
Además de las costas,de apreciarse temeridaden la conducta procesalde dicha parte demandada.
4.Por lo demás, demandas sustancialmente idénticas a la que ha dado origen a los presentes autos, han sido ya resueltas por los JS de Badajoz en número superior a 40, y se avecinan ante los mismos la presentación de otras 80 aproximadamente; ello en los términos exactos que constan en el ramo de prueba documentalde Globaly que, en este punto, doy aquí por reproducido.
SEGUNDO. 1.La actora forma parte de la plantilla laboral indefinidade Global,con una antigüedadpor esta reconocidadesde el 12.VII.2017.
(Habiendo ingresado en ésta el 20.II.2019,por subrogaciónen la posición empresarial de Triangle,en cuya plantilla cesó el 19.II.2019.)
Lo importante aquí es que, la actora, ha desarrollado siempre su trabajo para Triangle y Globala jornada parcial, a razón de 30 horas a la semana.
Y, de nuevo en lo que aquí interesa, cabe destacar que, primero por Triangley luego por Global,la actora tiene reconocida la categoría profesional de teleoperadora especialista.
Siendo así que, de acuerdo con la misma, ha venido percibiendo en nóminasu salariomensual, en lo que aquí importa, por el período que va de IV.2022y hasta IX.2025.
2.Resulta de aplicación principala las partes el VI Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal (BOE de 28.XII.2018), así como el III Convenio colectivo estatal del sector de contact center(vid. BOE de 9.VI.2023 y 2.V.2025).
TERCERO. 1.Desde el desde el 12.VII.2017y hasta el 19.II.2019,la actora ha trabajado efectivamentepara Global(previa su formación inicialad hoc), aunque por cuenta de su empleadora Triangle,en la Campaña Vodafone Particulares Captación/Portas Badajoz.
Tras su subrogaciónpor Global,ocurrida el 20.II.2019,la actora continuó prestando servicios en la Campaña anterior y ello hasta el 31.I.2024.
Del 1.IIal 28.VII.2024,la actora prestó servicios en la Campaña Energía ECI Captación Badajoz.
Y, desde el día 29.VII.2024y hasta hoy, viene prestando sus servicios en la Campaña Finetwork Captación Bad Badajoz.
2.La mentada Campaña Vodafone Particulares Captación/Portas Badajoz es, en sustancia, una campaña que pertenece a las llamadas para la venta activa en la emisión, también denominadas en out o en frío.
Se caracteriza porque los trabajadores están pendientes y a la espera de las llamadas aleatoriasque el sistema informático realiza a los números de teléfonos que figuran en unas bases de datos compradas por Vodafone a diversas empresas, y, en seco,a cualquiera que descuelgue el celular(y que, por definición, previamente no ha mostrado ningún interés en los servicios de la compañía), deben dirigirse intentando atrapar su atención y con un objetivo encomendadoabsolutamente preclaro: procurar que dejesu actual compañía proveedora de teléfono, internet..., que se pase a Vodafone y venderle todo lo que se pueda y más.
Como auxilioen su labor, a modo de guía- recordatorio,a lo largo de cada conversación lograda,aparecen en la pantalla de ordenador del operadorsucesivas pantallas informáticas emergentes,por ejemplo, con fórmulas para el saludo inicial, preguntas para la averiguación de su nombre, profesión, circunstancias familiares, necesidades, deseos,etc.
No se trata, empero, de ítemsque haya que seguir literalmenteen todos los casos, pues, sin perder el preclaro objetivo de la venta,cada operadortiene plena libertad, de acuerdo con sus capacidades y arte,para adecuar su actuación negociala las variables de edad, formación, tiempo... de cada cliente potencial.
Obviamente, el poder de estos operadorespara poder ofertar preciosestá tasado por Vodafone, empresa principalque es la que fija el contenido y el tiempo de sus ofertas.
Si todo sale bien, al final, el operadorobtiene e introduce en el aplicativo todos los datos necesariosdel nuevo cliente.
A continuación, como medida antifraude,y con carácter general, desde un llamado segundo nivel(integrado por trabajadores radicados en Perú), el nuevocliente habla con un operadordistinto, quien se limita a corroborar la certeza de los datos y el pedidoque ha grabado en el aplicativo de Vodafone el operadorprimero, y, tras escuchar unas palabras grabadaso bien firmar el contrato adjunto a un sms, ratifica(el cliente) su decisión arrancadapor dicho primer operador.
3.Por su parte, otras Campañas como puede ser, por ejemplo, la conocida como Vodafone Particulares New Loyalty Model Bad Badajoz es, en síntesis, una campaña que pertenece a las llamadas para la venta activa en la recepción, también denominadas en in o en caliente.
Y funciona de la siguiente forma:
El cliente potencialde Vodafone llama al 1444 o entra en la página web de esta compañía y cliqueaen la rúbrica Te llamamos,mostrando de este modo su especial interéso predisposicióna ser informado sobre una muy posible o probable contratación de los servicios diversos ofertados en dicha página.
Si tal demandainformativa se realiza entre las 9 y las 22 horas, entonces, el sistema automáticamente llamapor teléfono al cliente potencialy, si alguiencontesta a la llamada,ésta se redirige, también de forma automática, a uno de los operadores disponibleso en espera,cuyo objetivo encomendadoes muy claro: debe presentarse, preguntarle en qué puede ayudarle,escucharle, informarle y procurar venderle lo que desea o más.
4.En cualquiera de ambas campañasreseñadas, los trabajadores utilizan los mismos sistemas tecnológicos; tienen asignados objetivosde ventas (difieren según el tipo de campaña: ratiosde ventas diarios, semanales o mensuales) y cobran lógicamente comisionespor alcanzarlos (las cuales difieren también según el tipo de campaña).
5.La mayor dificultad de vender en una campaña en frío, en lugar de hacerlo en una campaña en caliente, radica en que, en la primera, el trabajador se enfrenta a un cliente potencial sorprendido y sin demostrado interés previo.
De ahí, la necesidad de que cuente con una formaciónalgo más específica (sobre el saludo protocolizado,las diversas situacionesque pueden darse y la mejor manera de afrontarlas...), cabe insistir.
CUARTO.Resta indicar lo siguiente:
Al ramo de prueba documentalde ambas partes están las nóminaspercibidas por este y de manos de Global,desde IV.2022a X.2024,y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. 1.El relato fáctico precedente deriva de la documentalaportada por las partes en litigio probatoriamentea estas actuaciones (incluido muy particularmente el Informe de la ITSS).
2.En particular, los núms. 2 a 5del ordinal fáctico 3ºprecedente dimanan de la Sentencia 413/2024 (firme)dictada por este mismo JS en los autos 325/2023 , seguidos a instancia de una compañera de la actora (la Sra. Adela) contra las mismas codemandadas inicialmente, y esgrimiendo la misma acción,y que ha sido confirmadapor la STSJEx 268/2025 y fecha 16.IV.2025; con evidente valor de cosa juzgada materialen su vertiente positiva.Sentencia, esta última, que fue empero aportada por el Letrado de la actora en el plenario a efectos ilustrativos (sic).
SEGUNDO. 1.La actora considera, como basamento de su pretensión, que, desde mucho antes (en concreto, desde que comenzara a prestar servicios el 12.VII.2017en la Campaña Vodafone Particulares Captación/Portas Badajoz) del período al que contrae su actual reclamación: de IV.2022a IX.2025,ha venido realizando para la parte demandada las propias funciones de una gestoray no las de una teleoperadora especialista.
Categoría profesional, aquélla, que considera ya adquiridaen su patrimonio jurídico,y cuya declaración,para la mayor seguridad jurídica,pide con esta Sentencia; muy particularmente, a partir del 1.II.2024 ,en que fue cambiadade campaña(en concreto, a Energía ECI Captación Badajoz).
Y, precisamente, por las diferenciasexistentes entre el salario base mensualy la prorrata de las pagas extrasque corresponden a una gestoray estos mismos conceptos correspondientes a una teleoperadora especialista,en función de las horas efectivasde trabajo realizadas mes a mes (a razón de 30 horas semanales),reclama la suma principal bruta (diferencial)antedicha, además de sus intereses moratoriosy ex art. 29.3 ET.
2.Es dable indicar que Global,en realidad, por su no oposición expresa y formal, no ha opuesto reparo al correspondiente abono, lógicamente, en el caso de que sea estimado judicialmente el derecho de clasificaciónimpetrado por la trabajadora.
3.Entrando pues de lleno en el fondo principal de este asunto, el art. 40 del Convenio colectivo estatal del sector de contac centeraplicable, define las tareas propias de una teleoperadora(pues el añadido de especialistase adquiere automáticamente por el mero transcurso del tiempo -1 año- desarrollando esa función) y las de una gestora,del modo siguiente:
Las primeras -teleoperadoras- atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados con carácter general en el art. 2 de la misma norma paccionada;es decir, y a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back office, información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios,realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc. Enunciado que incluye, termina diciendo este art. 2, las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal.
Las segundas -gestoras- desarrollan sus funcionesexclusivamente en alguna de las siguientes actividades:
Venta activa en emisión.
Soporte tecnológico.
Soporte profesional.
Gestión de impagados.
Gestión de incidencias de facturación.
Señaladamente, y por lo que respecta a la venta activa en emisión, el Convenio colectivo hace la precisión siguiente:
Se considera actividad especializada de gestor o gestora, la venta activa en emisión,que consiste en que la persona trabajadora prepara la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece un producto o servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta.
Por el contrario, sigue diciendo el precepto, no se considera venta activa en emisión la concluida por un trabajador en el marco de una campaña cuyo objeto principal no es la de ventasino la de simple información de las características de un producto o servicio, aunque termine(el contacto) con un acuerdo de adquisición o venta, o la misma se realice como ampliación de servicios o productos ya contratados(por el cliente) y no diferenciados.
El propio art. 40 que venimos reproduciendo en parte, abre la puerta a que los trabajadores que no tengan expresamente reconocida por la empresa la categoría profesional de gestora(una especialista, mismamente), puedan realizar las funciones especializadas y propias de ésta.
En tal caso, se abre este abanico de posibilidades:
Percibirán el salario correspondiente al nivel de gestora mientras lleven a cabo las mismas, o su parte proporcional en jornada diaria cuando en su ejecución no agoten la mensualidad. Cuando estas funciones se realicen de forma esporádica y se abonen por día de trabajo efectivo,ello se hará dividiendo la diferencia entre el salario Convenio mensual de ambos niveles(el de la trabajadora y la de la gestora) entre 30 y multiplicando el resultado por 1,4.
Cuando de modo continuado lleven un año ejecutando dichas funciones(de gestora), consolidarán el nivel de gestora. En otro caso, el nivel de gestora se consolidará a los 2 años, siempre que en tal espacio de tiempo haya llevado a cabo dichas funciones especializadas durante un período mínimo de 150 días laborables (a estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior -gestora-).
4.Si proyectamos todo lo anterior al supuesto de hecho que ahora nos ocupa, es claro que la demanda origen de estas actuaciones ha de ser íntegramente estimada en cuanto al derechodescrito y también en cuanto al salario diferencialderivado del mismo, por lo más antes indicado.
Ello por lo siguiente:
4.1.La norma convencional aplicable, diferencia muy claramente entre las funciones propias de una teleoperadoray la de una gestora,y a ello anuda un distinto valor salarial.
No es apreciable, empero, que, al hacerlo así, los sujetos colectivos hayan abusado de su reconocida constitucional autonomía negocialpara incurrir en una inadmisible desigualdad proscrita por el art. 14 CE:
A nadie se le escapa, en el actual supuesto, la mayor dificultad para alcanzar sus objetivos de ventade una gestorafrente a una teleoperadora:
En el primer caso, la trabajadora se enfrenta a un posible cliente elegido al azar y, a priori,sin interés alguno y conocido en ser contactado e informado telefónicamente, el cual, además, en la mayoría de las ocasiones (como es notorio), corta en secoel alcance establecido y sin apenas haber dado tiempo a aquél de apuntalar su estrategia de venta.
En el segundo caso, sin embargo, el trabajador actúa en terreno amigo o abonado,pues el cliente potencial, más que posible, es incluso probable, ya que es él quien, con un golpe de click,directamente habilita la comunicación mostrando su interés en ser llamado o directamente informado.
4.2.Como se sabe, no es lo mismo ser persuadidoque estar persuadido.
Y aquí radica, precisamente, la diferente razón del trato.
4.3.Esto dicho, también la mentada norma paccionada permite claramente la posibilidad de que una teleoperadorade Badajoz realice las mismas tareas que una gestoraen esta ciudad, y, en tal caso, aquélla tendrá derecho (como mínimo) al percibo de las oportunas diferencias salariales.
De hecho, así se ha constatado por los JS de esta Provincia en muchas otras ocasiones anteriores: este mismo JS, sin ir más lejos, en diversas Sentencias. Resoluciones que son perfectamente conocidas por los Letrados de las partes hoy en conflicto.
Pero de esta mera posibilidad, no puede concluirse sin más la regla absoluta de que, en la ciudad de Badajoz, las teleoperadorasy las gestorasde la parte demandada hacen, en sustancia, las mismas funciones.
Cabe sin duda la posibilidad (autorizada por el Convenio colectivo aplicable, cabe insistir) de que haya teleoperadorasque efectivamente realicen las mismas tareas que las gestoras,y, también, qué duda cabe, que otras teleoperadorasdesempeñen regularmente sus funciones en el ámbito propio que les corresponde.
La prueba sobre este extremo es esencial en cada juicioconcreto para poder apreciar la existencia de tal confusióno no; y lo acreditado para un trabajador distinto, y aun cuando se trate de la misma persona, para una campañadistinta, no puede ser elevado a la categoría de certezay aplicable a todos los trabajadores o en todo caso.
4.4.En el presente caso, cabe insistir, la actora síha cumplido con su carga procesal,y debe afirmarse,en efecto, que, cuando en fecha 1.II.2024,pasó a estar adscrita a la Campaña Energía ECI Captación Badajoz, su real categoría profesional era ya la de gestora,después de haber prestado sus servicios efectivos,durante tanto tiempo continuado (desde el 12.VII.2017),en la Campaña Vodafone Particulares Captación/Portas Badajoz.
5.La demanda origen de estas actuaciones, por tanto, ha de ser estimada íntegramente, pero con las 2 siguientes precisiones:
La suma anteriormente mentada de 1.407,71 euros brutos, y ex art. 29.3 ET, debe incrementarse con otros 141 euros brutos.
No sin antes advertir que, dada las particularidades probatorias aludidas, no se aprecia razón alguna para considerar temerariala conducta procesalde las empresas demandadas.
TERCERO.Contra esta Sentencia, de acuerdo con los arts. 191 y 192 LRJS ( resultando obvio, por notoria,la general afectación de la presente cuestión, al menos para los JS de Badajoz), cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncioseguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.
Fallo
Estimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.
En su virtud:
I.Declaro que, en la actualidad, y como mínimo desde el día 1.IV.2022, Dña. Milagrosa ha consolidadoen su patrimonio jurídicola categoría profesional de gestora,al tiempo que condeno a la mercantil Global Sales Solutions Line S.L.(hoy Covisian España S.L.U.)a estar y pasar por lo anterior.
II.En concepto de diferencias salariales por superior categoríay relativas al período 1.IV.2022a 30.IX.2025,condeno a Global Sales Solutions Line S.L.(hoy Covisian España S.L.U.)a responder frente a Dña. Milagrosa por una suma principalde 1.407,71 euros brutos, más otros 141 euros brutos de intereses moratorios.
III.Por último, pero solo a los efectos de sus posibles responsabilidades legales ulteriores y subsidiarias para el supuesto final de declaración de insolvencia provisional de la parte empresarial, y sobre las que obviamente en los precedentes argumentos jurídicos nada ha podido argumentarse por tratarse aún de un acaecimiento futuro e incierto, al FOGASA,únicamente y de manera formal,lo condeno a estar y pasar por las declaraciones precedentes y que, en puridad, son las que han permitido las condenas materialesanteriores impuestas.
Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación
Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.
1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.
3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
ES55 0049 3569 9200 0500 1274
El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.
**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:
60,en reclamaciones de cantidad.
61,en reclamaciones por despido.
62,en reclamaciones de Seguridad Social.
63,en conflictos colectivos.
64,en ejecución de Sentencias.
65,en recursos de suplicación.
67,en expedientes de consignación.
68,sin determinar.
69,otros.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).
**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.
El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.