1º.- La demandante Dña. Adela, titular del NIE num. NUM000 viene prestando servicios mediante contrato fijo discontinuo por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Easy Jet Airline Sucursal en España con antigüedad de 15 de marzo de 2017. La demandante ostenta la categoría profesional de Cabin Manager (sobrecargo) y percibe un salario mensual bruto de 13.979,43€ distribuido en 9 meses de actividad y con prorrateo de pagas extraordinarias. La relación laboral se rige por el II Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Easy Jet Airline, Sucursal en España. La demandante presta servicios en el centro de trabajo que la empresa posee en el Aeropuerto de Palma.
2º.- Empresa y trabajadora suscribieron en fecha 7 de febrero de 2019 documento redactado en lengua inglesa y española mediante el cual la demandante pasaría a realizar de forma temporal las funciones de "Line Trainer" (CCLT) con efectos de 15 de marzo de 2019. En fecha 8 de abril de 2019 las partes suscribieron un segundo documento de idéntico contenido con efectos de 3 de mayo de 2019:
"(...) Ud. ha sido seleccionado para desarrollar temporalmente funciones de CCLT, en Palma, funciones que serán adicionales a las propias de su posición actual, y que se desarrollarán a partir de 15/03/2019, sin modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de su rango de sobrecargo.
Continuará operando en su función esencial de sobrecargo y continuará siendo monitoreado para asegurarse de que su desempeño aun cumpla con lo requerido por CCLT. Se prestará especial atención a su desempeño, apariencia y asistencia y recibirá apoyo del Equipo de gestión de la base en forma de formación en el trabajo.
Durante el periodo en el que desempeñe las funciones de CCLT, como complemento de su salario, comisiones y dietas, Ud. tendrá derecho a un pago adicional de 15.00€ brutos por sector (trayecto) en el que esté inscrito y complete las tareas de CCLT. Este complemento incluye todas las funciones adicionales como Line Trainer y solo será abonado mientras desempeñe dichas funciones.
Las responsabilidades adicionales podrían eliminarse con preaviso escrito de 30 días, por motivos técnicos, organizativos, productivos o económicos, o cuando, después de las reuniones de revisión, la evaluación del desempeño acerca de estas responsabilidades adicionales resulte ser o no positiva o en el caso de cualquier acción punible con una sanción disciplinaria de acuerdo con el Convenio Colectivo.
La asignación de estas nuevas funciones no supone un cambio de rango o aumento de categoría profesional o un ascenso en el rango que Ud ocupa en la actualidad, ni asignación de funciones que no se correspondan con las propias de su grupo profesional.
3º.- El Art. 28 del Convenio Colectivo de aplicación regula la asignación de responsabilidades adicionales en los siguientes términos:
(a) Entre la comunidad de Tripulantes de Cabina y/o Sobrecargos EasyJet, seleccionará empleados, basándose en criterios objetivos de selección de personal, para llevar a cabo responsabilidades adicionales a las de su grupo profesional siempre y cuando el Tripulante de Cabina y la compañía así lo acuerden.
(b) Estas responsabilidades adicionales generarán pagos adicionales vinculados a estas responsabilidades adicionales, sin afectar al resto de condiciones salariales del grupo profesional al que el Tripulante de Cabina pertenezca.
(c) Las responsabilidades adicionales son, entre otras, Supervisor de Tripulantes de Cabina (CCLT), Instructor de Formación (CTI-Flexi), y Sobrecargo en funciones (Up-Ranker) según se detalla a continuación:
Las responsabilidades adicionales podrían eliminarse con preaviso escrito de 30 días, por motivos técnicos, organizativos, productivos o económicos, o en caso de que el Tripulante de Cabina sea sancionado disciplinariamente.
(a) Supervisor de TCP (CCLT): La compañía puede seleccionar y formar a varios Sobrecargos en cada base para llevar a cabo las funciones de Supervisor de TCP (CCLT) además de las funciones principales como Sobrecargo.
(b) Sobrecargo en funciones (Up-Ranker): Conforme a lo dispuesto en el artículo 27.
(c) Instructor de Formación CTI-Flexi Training Instructor: Tripulantes de Cabina y Sobrecargos que, previo proceso de selección de personal y curso de formación específica, desempeñarán funciones de instrucción durante los cursos de refresco en base y también en aquellas bases donde la Empresa tenga necesidades de formación.
(d) Seasonal PSM: Se seleccionará a Tripulantes de Cabina que hayan superado el curso de formación de Sobrecargo para la realización de la responsabilidad adicional de Seasonal PSM. Esta responsabilidad adicional será abonada de conformidad con los pagos de días de oficina.
(e) Las responsabilidades adicionales serán abonadas cuando se realicen atendiendo al Anexo de pagos 2.
4º.- La trabajadora demandante ha venido desempeñando las funciones de CCLT y cobrando la remuneración adicional correspondiente desde el día 15.03.2019 hasta el 17.04.2025.
5º.- La empresa demandada hizo entrega a la demandante de comunicación fechada el 17 de marzo de 2025 cuyo tenor es el que sigue:
Por la presente, le informamos que la dirección de easyJet Airline Spain, Sucursal en España (la "Compañía") ha tomado la decisión de no mantener la responsabilidad del rol de Cabin Crew Line Trainer (Instructor de Línea de Tripulantes de Cabina, "CCLT").
Como consecuencia de lo anterior, a partir del 17 de abril de 2025, la responsabilidad adicional de CCLT se eliminará de su función de Cabin Manager, y ya no se le requerirá la realización de las responsabilidades adicionales de un CCLT. Sus funciones principales como Cabin Manager permanecen inalteradas.
Esta decisión se toma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del CLA de la tripulación de cabina de easyJet y tal y como se establece en la carta original por la que se le selecciona para desempeñar las funciones adicionales de un CCLT.
Según está establecido, le notificamos por escrito con 30 días de anticipación la decisión de eliminar las responsabilidades adicionales como CCLT. En reconocimiento a su compromiso con la Empresa, recibirá un pago único de 200,00€ brutos en la próxima nómina tras la entrega de este documento. Esta cifra se ha calculado a partir de los ingresos medios anuales de los CCLT del país. Este pago en ningún caso formará parte de su remuneración ordinaria, por lo que no se tendrá en cuenta de cara al cálculo de abono de bono, beneficio o indemnización por despido.
Esta decisión se ha tomado por razones organizativas y para promover la eficiencia. Asimismo, la empresa considera que este cambio abrirá un camino profesional más claro para los Cabin Managers que deseen hacer la transición a nuestra función de entrenador de tripulación y se ha realizado teniendo en cuenta los comentarios que hemos recibido de la comunidad de CCLT en toda la red sobre el progreso profesional y las oportunidades de desarrollo individual.
Históricamente, las funciones de CCLT solo se requerían para situaciones concretas y luego solo cuando fuera necesario a solicitud de la Compañía. En los cuatro años transcurridos desde la pandemia, esta necesidad se ha reducido a niveles mínimos en los que solo es requerida muy ocasionalmente por la Compañía. Durante el año pasado, en promedio en España, a los Cabin Managers con responsabilidades de CCLT solo se les ha pedido que realicen aproximadamente 11 tareas de CCLT cada uno.
En particular, en los últimos cuatro años, hemos visto una reducción significativa en la contratación y promoción de jefes de cabina, una de las funciones principales de un CCLT. Además, ha disminuido la necesidad de formación de los tripulantes de cabina senior.
La eliminación de las funciones complementarias de CCLT es una medida que la Compañía ha implantado en toda la red, por lo que afecta a toda la estructura de la Compañía, no solo a España.
Esta carta se otorga en versiones en idioma inglés y español. En caso de duda o discrepancia prevalecerá la versión española. Le rogamos que firme esta carta confirmando su aceptación utilizando el servicio DocuSign, no es necesario que devuelva el contrato a su equipo Base.
6º.- La demandante en el desempeño de las funciones de "Line Trainer" atiende la formación práctica en vuelo de aquellos tripulantes de cabina de pasajeros interesados a acceder a la categoría de sobrecargo. La empresa EsayJet Airline ha suprimido en todas sus bases de Europa la realización de funciones de "Line Trainer". La formación práctica que impartían los "Line Trainer" la imparten ahora los CTI-Flexi Training, que imparten también la correspondiente formación teórica.
Fundamentos
PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libra y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en juicio consistentes en documental aportada por ambas partes, del informe emitido por la Inspección de Trabajo así como de las manifestaciones realizadas en prueba de interrogatorio de parte por Dña. Frida, Responsable de RRHH de la empresa demandada para España y Portugal y por Dña. Adelaida, Responsable de Tripulaciones y Adjunta al Jefe de Base de Palma, esta última en el curso de prueba testifical. No aprecia el Juzgador contradicción entre las partes en cuanto a los hechos que integran el objeto del litigio, resultando el hecho probado sexto de las dos declaraciones escuchadas en juicio y de la documentación aportada por la empresa demandada.
SEGUNDO.Por la vía del procedimiento especial de modificación de condiciones sustanciales de trabajo impugna la demandante la decisión empresarial de cesarle en el desempeño de las funciones de "Line Trainer" que venía desarrollando desde el año 2019, con la consiguiente pérdida económica que ello conlleva.
La demanda debe ser desestimada pues la incontrovertida supresión de las funciones de "Line Trainer" que la actora venía desarrollando no puede considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo tal y como regula esta institución el Art. 41.1 ET por las razones que se pasan a exponer.
Aun cuando la demanda no lo especifica, a la luz de los hechos acreditados cabe considerar que la actora encuadra la modificación funcional en la que apoya su pretensión en el apartado f) de dicho precepto (Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39).Por lo tanto, no toda modificación de las condiciones de trabajo implica una modificación sustancial en el sentido que prevé el Art. 41 ET. El empresario tiene un poder de dirección, dentro del que se enmarca la posibilidad de movilidad funcional regulada en el Art. 39 ET, y solamente cuando este marco regulatorio es rebasado se está en una situación de modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de alteración de las funciones a desempeñar por la persona trabajadora.
El Art. 39 ET que se refiere precisamente a la "Movilidad Funcional" tiene el siguiente contenido en lo que a esta litis interesa:
1.La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
(...)
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.".
De la regulación transcrita se extraen dos conclusiones. Primera, que la movilidad funcional es libre dentro de los límites del grupo profesional, siempre salvando las limitaciones derivadas, en su caso, de las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral, así como el límite del no menoscabo de la dignidad del trabajador. Segunda, que excede el límite de la movilidad funcional aquella que comporta el desempeño de funciones superiores o inferiores a la del grupo profesional, que lo será posible si concurren razones técnicas u organizativas que la justifiquen y solo durante el tiempo imprescindible para su atención. De ello cabe colegir que la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional se encuadra dentro de la movilidad funcional regulada en el Art. 39 ET y no posee el presupuesto de sustancialidad que da lugar a la aplicación del régimen jurídico que establece el Art. 41 ET.
TERCERO.En el caso que nos ocupa, la demandante, según resulta de su contrato de trabajo, ostenta la categoría profesional de Cabin Manager (sobrecargo). La categoría profesional de sobrecargo constituye un grupo profesional propio dentro de los grupos profesionales específicos de los tripulantes de cabina de pasajeros de conformidad con el Art. 24 del Convenio Colectivo de aplicación. Por lo tanto, la realización de las funciones de sobrecargo es un elemento esencial en el contrato de trabajo suscrito por la demandante, en tanto que integran el objeto de la prestación de servicios de la trabajadora demandante y son la contraprestación recíproca del salario que percibe de la empresa. Pues bien, la demandante, al igual que no vio alterada la realización de funciones de sobrecargo por el hecho de serle asignada la realización de tareas formativas como "Line Trainer", tampoco ha dejado de realizar las funciones propias de su categoría y grupo profesional como consecuencia de su cese en la realización de dichas funciones de formación. El documento -las partes han aportado dos de fecha diferente, pero de idéntico contenido- en virtud del cual la actora pasó a desarrollar las funciones de CCLT, especifica que éstas eran adicionales a las funciones inherentes a su categoría de sobrecargo y que el desempeño de las mismas no suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El documento especifica que la demandante continuaría realizando sus funciones esenciales de sobrecargo, como así fue. El Art.28 del Convenio configura el desempeño de funciones de CCLT como una responsabilidad adicional a las propias del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador. Poseen la misma consideración de responsabilidades adicionales las de supervisor de tripulantes de Cabina (CCLT) e instructor de formación (CTI-Flexi). Por lo tanto, el desempeño de funciones de "Line Trainer" supuso para la demandante la realización de unas tareas adicionales a las propias de su puesto de trabajo de sobrecargo.
Como apunta con acierto el informe emitido por la Inspección de Trabajo, las funciones de supervisor de tripulantes de cabina (CCLT) estarían dentro del grupo profesional de sobrecargo, por lo que la asignación a la demandante de las funciones de formación no supuso movilidad fuera de su grupo profesional y la revocación de dichas funciones tampoco implica movilidad fuera de su grupo profesional. Por lo tanto, el supuesto que nos ocupa no tiene encaje dentro del Art. 41.1.f) ET.
Por otra parte, tanto la asignación de funciones de formación como la retirada del desempeño de dichas funciones carece de la entidad suficiente como para afectar al nexo contractual que rige entre las partes. Debe recordarse que la "sustancialidad" es un concepto jurídico indeterminado que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial caso por caso a la vista de las concretas circunstancias. Ya el extinto Tribunal Central de Trabajo sentó la doctrina de que no toda alteración afectante a alguno de los temas listados en el Art. 41.1 -lista abierta y "ad exemplum"- tiene carácter esencial ya que puede ser insignificante y por otra parte, aunque el precepto no da ninguna regla para precisar cuándo una modificación es sustancial, hay que acudir a una interpretación adicional de dicha expresión y entender por tal aquella que no es baladí y que implique para los trabajadores una mayor onerosidad de sus prestaciones con un perjuicio comprobable ( Sentencia del T.C.T. de 17 de marzo de 1986); señalando, a su vez, el Tribunal Supremo que por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellos los previstos "ad exemplum" en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pasando a ser otros distintos de modo notorio, con lo que en definitiva son los criterios de equidad los utilizados a la hora de calificar la sustancialidad de la medida. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1987, 6 de febrero y 3 de abril de 1995, etc). Por tanto, sólo las modificaciones que hayan sido calificadas como sustanciales van a caer en la esfera de regulación del Art. 41. En cambio, las modificaciones accidentales o no sustanciales de las condiciones de trabajo pertenecen a la esfera del poder de dirección del empresario, el cual en uso de la facultad de "ius variandi" puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral en el marco de un contrato como el de trabajo que es de tracto sucesivo o ejecución continuada en el tiempo. Y en este sentido la STSJ Baleares de 29 de octubre de 2009 (Rsu. 289/2009) apreció la inexistencia de sustancialidad en la variación del puesto de trabajo de un vigilante de seguridad que por razón del puesto de trabajo que venía desempeñando, percibía un plus de responsable de equipo de vigilancia y un complemento de puesto y que, como consecuencia de ser destinado por su empresa a otro puesto de trabajo diferente, dejó de percibir.
En el caso que nos ocupa, tanto la atribución de funciones de formación como el cese de las funciones de "Line Trainer" no afectó al contenido funcional esencial que emana del contrato de trabajo, la realización de las funciones propias de la categoría profesional de sobrecargo, que es la pactada en el contrato. Desde un punto de vista retributivo, la actora percibía, según consta en el documento suscrito, 15€ brutos por trayecto, percepción estrictamente sujeta al desempeño de funciones de "Line Trainer". Dicho importe solo se percibía cuando la demandante realizase dichas funciones de formación. El informe emitido por la Inspección de Trabajo, teniendo en cuenta que la demandante presta servicios durante 9 meses cada año, cuantifica en un 5,54% de su jornada mensual el desempeño de las tareas de formación, equivalente a 1m 22 tareas de CCLT al mes. Por lo tanto, la decisión empresarial comunicada el 17 de marzo de 2025 no afectó a ningún elemento sustancial y esencial del vínculo contractual que la actora mantiene con la demandada.
Finalmente, el Art. 28 del Convenio Las responsabilidades adicionales podrían eliminarse con preaviso escrito de 30 días, por motivos técnicos, organizativos, productivos o económicos. En el caso que nos ocupa, la empresa respetó el preaviso que establece el convenio y expuso las razones organizativas motivadoras de la decisión empresarial, habiéndose probado en juicio que la empresa aplicó la medida examinada en todas sus bases europeas.
Por todo lo expuesto y razonado procede la desestimación de la demanda.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta a instancia de Dña. Adela contra la empresa Easy Jet Airline Sucursal en España en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo debo absolver ya absuelvoa la empresa demandada de los pedimentos formulados en la demanda.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 138.6 y 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no cabe recurso alguno. Procédase al archivo de los presentes autos previa baja en el Libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.