Sentencia Social 343/2024...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Social 343/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 720/2024 de 25 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 343/2024

Núm. Cendoj: 47186440052024100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1908

Núm. Roj: SJSO 1908:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00343/2024

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MDP

NIG:47186 44 4 2024 0003563

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000720 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:ROSA CASADO GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña:TOT NET SERVICIOS DE LIMPIEZA GRUPO NETTO SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguidos con el número 720/24, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Inocencia, que comparece asistida por la Graduado social Sra. Casado González y, como demandada, la empresa TOT NET SERVICIOS DE LIMPIEZA GRUPO NETTO S.A., que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 343/2024

Antecedentes

PRIMERO.-El 10/07/24 por DOÑA Inocencia se presentó demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba se dictara sentencia por la que se declare que la empresa ha efectuado una modificación sustancial de las condiciones relativas tanto al horario como a la distribución del tiempo de trabajo, no habiendo sido razonada ni justificada, por lo que, estamos ante una medida totalmente injustificada por no estar motivada, incumpliéndose de esta manera todo el precepto 41 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo reincorporarse de forma inmediata a la parte actora sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, con prestación de servicios en horario de 18:15 horas a 20:55 horas junto con los demás pronunciamientos legales que correspondan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada y se convocó a las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar el 24/10/24.

TERCERO.-Llegado el día señalado, al acto del juicio solo compareció la parte actora, que realizó alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa de la proveyente para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, DOÑA Inocencia, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa TOT NET SERVICIOS DE LIMPIEZA GRUPO NETTO S.A., con la categoría de limpiadora, centro de trabajo en Valladolid y salario bruto mensual de 771,02€ (nómina junio 2024) incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La jornada de la trabajadora se ha venido desarrollando de lunes a viernes, en horario de 18:15 a 20:55 horas, en la Gerencia de las Áreas de Valladolid sita en la calle Álvarez Taladriz. La empresa demandada es la nueva adjudicataria del servicio desde el 1/07/24, fecha desde la que subrogó a la trabajadora en la relación laboral que mantenía con ROYAL CLEAN S.L.

TERCERO.-La trabajadora permanece en situación de incapacidad desde el 26/06/24.

CUARTO.-La empresa demandada, mediante mensaje de whatsapp, comunicó a la demandante que pasaría a prestar servicios de lunes a viernes en horario de 16:15 a 19:10 horas, indicando asimismo que, desde las 19:30 horas no podía permanecer nadie en el interior del centro, pues se conectaría la alarma.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos se declaran probados por la documental obrante en autos, en el sentido que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se impugna por la demandante la decisión unilateral de TOT NET SERVICIOS DE LIMPIEZA GRUPO NETTO S.A. de modificar su jornada, señalando que venía prestando servicios de lunes a viernes en horario de 18:15 a 20:55 horas, y que, verbalmente, la empresa le comunicó que pasaría a prestar servicios en horario de 16:15 a 19:30 horas, indicando que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que incumple lo estipulado en el art. 41 ET al no habérsele notificado por escrito con expresión de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifiquen dicha medida.

El mencionado precepto establece que:

La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar, siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso, a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.

Por su parte, dispone el artículo 138.7 de la LJS que:

"La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días.

La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ".

En el presente caso, la modificación del horario se produjo mediante mensaje de whatsapp, y debemos considerar la misma acreditada, puesto que la parte demandada no ha comparecido al acto del juicio para realizar alegación alguna o proponer prueba que trate de desvirtuar lo señalado en la demanda (como el requerimiento a la anterior adjudicataria para que certifique el horario o aporte los registros horarios de la trabajadora), ni ha impugnado los documentos presentados. No se acredita, por tanto, que la modificación se haya realizado cumpliendo los presupuestos del art. 41 ET, dado que no consta comunicación escrita con expresión de la causa objetiva que la justifique. Asimismo, esta juzgadora, presentado dicho indicio probatorio, puede hacer uso de la facultad conferida en el art. 91.2 LJS al haberse solicitado el interrogatorio de la parte demandada y tener por admitidos los hechos reflejados en el escrito rector.

Por lo expuesto, la demanda ha de ser objeto de acogida.

TERCERO.-Contra la presente sentencia no cabe recurso de Suplicación conforme a lo previsto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Inocencia frente a la empresa TOT NET SERVICIOS DE LIMPIEZA GRUPO NETTO S.A., declaro que la demandante ha sido objeto de una modificación sustancial de condiciones laborales injustificada, y condeno a la empresa a reponer a la misma en el horario de 18:15 horas a 20:55 horas y a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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