Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 343/2024 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 720/2024 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 343/2024
Núm. Cendoj: 47186440052024100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1908
Núm. Roj: SJSO 1908:2024
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: MDP
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, seguidos con el número 720/24, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Inocencia, que comparece asistida por la Graduado social Sra. Casado González y, como demandada, la empresa TOT NET SERVICIOS DE LIMPIEZA GRUPO NETTO S.A., que no comparece,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El mencionado precepto establece que:
Con carácter general, cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o «ius variandi» que, sin embargo, no puede entenderse que sea absoluta y omnímoda, sino que se encuentra sometida a determinadas limitaciones impuestas por el respeto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana y por las derivadas también del principio de buena fe que rige en cualquier relación jurídica. Dentro de las facultades del empresario derivadas del poder de dirección se enmarca la posibilidad reconocida en el Art. 39.1 del ET de adaptar la prestación laboral a la variación de las necesidades de la empresa mediante la llamada movilidad funcional interna. Asimismo, relacionadas con el poder directivo y organizativo del empresario cabe considerar las facultades para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que el Art. 41.1 del ET viene a reconocer cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, teniendo la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afectan a la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y a las funciones cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el Art. 39 de ET, no siendo en cualquier caso la lista cerrada o exhaustiva sino meramente ejemplar, siendo determinante para la aplicación del régimen previsto en el Art. 41 del ET que la modificación de que se trate sea sustancial, concepto jurídico indeterminado de necesaria concreción e integración caso por caso, a la vista de las circunstancias que concurran, si bien debe acudirse en todo caso a interpretaciones del concepto finalista y razonables, considerando sustancial la modificación que, conjugando su intensidad, la materia sobre la que verse y el carácter temporal o definitivo de la misma, sea dañosa para el trabajador al implicar en el caso concreto una mayor onerosidad de sus prestaciones, con un perjuicio comparable en relación a su situación anterior a la adopción de la decisión empresarial; en este sentido la jurisprudencia viene estimando que existe modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros de modo notorio.
Por su parte, dispone el artículo 138.7 de la LJS que:
En el presente caso, la modificación del horario se produjo mediante mensaje de whatsapp, y debemos considerar la misma acreditada, puesto que la parte demandada no ha comparecido al acto del juicio para realizar alegación alguna o proponer prueba que trate de desvirtuar lo señalado en la demanda (como el requerimiento a la anterior adjudicataria para que certifique el horario o aporte los registros horarios de la trabajadora), ni ha impugnado los documentos presentados. No se acredita, por tanto, que la modificación se haya realizado cumpliendo los presupuestos del art. 41 ET, dado que no consta comunicación escrita con expresión de la causa objetiva que la justifique. Asimismo, esta juzgadora, presentado dicho indicio probatorio, puede hacer uso de la facultad conferida en el art. 91.2 LJS al haberse solicitado el interrogatorio de la parte demandada y tener por admitidos los hechos reflejados en el escrito rector.
Por lo expuesto, la demanda ha de ser objeto de acogida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Inocencia frente a la empresa TOT NET SERVICIOS DE LIMPIEZA GRUPO NETTO S.A., declaro que la demandante ha sido objeto de una modificación sustancial de condiciones laborales injustificada, y condeno a la empresa a reponer a la misma en el horario de 18:15 horas a 20:55 horas y a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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