Última revisión
08/05/2025
Sentencia Social 70/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 1001/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 07040440052025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:138
Núm. Roj: SJSO 138:2025
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: GCM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: VACACIONES
En la ciudad de Palma, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Hechos
1º.- La demandante Dña. Enriqueta, titular del NIF num. NUM000, con domicilio en DIRECCION001, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con una jornada laboral de 30 horas semanales, antigüedad de 20 de marzo de 2023 y categoría profesional de Cajera Reponedora (Colaborador de Tienda), percibiendo un salario mensual de 1.340,77€ mensuales brutos con la inclusión de la prorrata de pagas extras rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo del Comercio de la CAIB.
El contrato de trabajo suscrito por la demandante estipula una jornada laboral de 1.341,75 horas anuales con distribución irregular y flexible según las necesidades de la empresa, a prestar de lunes a domingo. La demandante presta servicios en los turnos establecidos por la Responsable del centro de trabajo en la franja horaria comprendida entre las 6:00 y las 22:00 horas.
2º.- La demandante presta servicios en el centro de trabajo que la empresa posee en DIRECCION001. Dicho establecimiento cuenta con una plantilla de 20 trabajadores que prestan servicios en régimen de turnos y jornada continuada. Los trabajadores que integran la plantilla del centro de trabajo prestan servicios en jornada semanal de 30 o 40 horas semanales según los casos. Cuatro o cinco trabajadores inician su jornada laboral a las 6:00 horas con el fin de preparar la tienda para su apertura (reposición de frutas y verduras, carne, horneado del pan etc) concluyendo su jornada laboral a medio día. Dos trabajadoras disfrutan de concreción horaria por cuidado de hijo: Dña. Natividad, que presta servicios en turnos semanales rotatorios de mañana y tarde incluyendo la prestación de servicios los sábados; y Dña. Virtudes que presta servicios en turno fijo de mañana y en horario de 9:00 a 14:30 incluyendo la prestación de servicios los sábados.
3º.- La demandante es madre de dos hijas, Adela y Mercedes. Adela nació el NUM001 de 2021 y Mercedes el NUM002 de 2024. Adela se halla escolarizada en el Colegio DIRECCION002 sito en la DIRECCION003 de DIRECCION004 desde septiembre de 2024 con horario de 9:00 a 17:00 de lunes a jueves y de 9:00 a 14:00 los viernes. Mercedes está matriculada en el DIRECCION005. para realizar el curso escolar 2024/2025 con horario de 9:00 a 15:00 horas.
4º.- Adela padece un quiste aracnoideo cerebral. El 23 de octubre de 2024 en el contexto de un cuadro catarral sufrió un broncoespasmo agudo grave que motivó su traslado urgente e ingreso en la UCIP del hospital de DIRECCION006. Recibió alta hospitalaria el 29 de octubre de 2024 pautándose seguimiento por Pediatría.
5º.- D. Leonardo, padre de Adela y Mercedes y marido de Dña. Enriqueta viene prestando servicios como conductor/cobrador por cuenta de la Empresa DIRECCION007. mediante contrato indefinido a tiempo completo. Presta servicios en turnos rotatorios a razón de cuatro días de trabajo a la semana y dos de libranza variando cada semana la hora de inicio de la jornada laboral, los días de prestación de servicios y de libranza.
6º.- La demandante en fecha 10 de septiembre de 2024 formuló a la empresa solicitud de adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de su vida laboral y familiar solicitando prestar servicios en turno fijo de mañana de lunes a sábado en horario de 9:15 a 15:15 horas, con posibilidad de alternar sábados y festivos, tarde o entrando a las 6 de la mañana.
7º.- La empresa denegó la petición de la actora mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2024. En la comunicación empresarial se hace constar:
8º.- En fecha 7 de octubre de 2024 la demandante mantuvo una reunión con la Responsable de Tienda, Dña. Piedad, y con el Responsable de Zona, D. Lucio. En dicha reunión la demandante solicitó la concesión de la concreción horaria solicitada. D. Lucio le manifestó que en su centro de trabajo ya había dos trabajadoras disfrutando de concreción horaria y le ofreció la posibilidad de disfrutar la concreción horaria solicitada en otras tiendas ubicadas en DIRECCION008 o DIRECCION009 o preguntar en DIRECCION010. La reunión concluyó sin acuerdo. Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2024 la empresa reiteró a denegación de la petición de adaptación de jornada cursada por la demandante.
9º.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el 9 de octubre de 2024 celebrándose el acto conciliatorio sin acuerdo el 24 de octubre de 2024.
10º.- Mediante email remitido el 11 de octubre de 2024 la trabajadora demandante rechazó la propuesta realizada por la empresa.
11º.- La demandante en fecha 30 de octubre de 2024 presentó una segunda solicitud de adaptación de jornada en la que se expone:
En fecha 2 de diciembre de 2024 la demandante y el responsable de ventas de la empresa mantuvieron una reunión con el fin de intentar acercar posturas que posibilitaran la incorporación de la demandante tras la maternidad, sin éxito.
12º.- La demandante permanece en situación de IT EC desde el 2 de diciembre de 2024.
Fundamentos
La demandante solicita en la demanda al amparo de lo establecido en el Art. 34.8 ET la modificación y concreción de su horario laboral para atender al cuidado de sus hijas menores de 12 años de edad. La parte demandante fundamenta su petición en la corta edad de sus hijas, en la enfermedad que padece la menor Adela, la necesidad de atender a sus hijas habida cuenta de la ubicación de los centros escolares a los que asisten y la dificultad de contar con la ayuda de su marido dada la variabilidad de horarios y turnos de su jornada laboral. Fundamenta la demandante la acción que ejercita en el Art. 34.8 ET.
Frente a la demanda ejercitada por la trabajadora la empresa opuso la excepción de caducidad de la acción en base a lo dispuesto en el Art. 139.1.a) LRJS. Entiende la parte demandada que el plazo para computar el ejercicio de la acción debe iniciarse el 24 de septiembre de 2024, pues la empresa denegó la petición de adaptación de jornada que la demandante realizó el 10 de septiembre de 2024, siendo que la promoción de acto de conciliación ante el TAMIB no suspendería el plazo de caducidad pues la modalidad procesal que se regula en el Art. 139 no la precisa. Argumenta la parte demandada que la petición de adaptación de jornada que formuló la actora el 30 de octubre de 2024 era muy similar a la anterior y tuvo como único fin eludir el plazo de caducidad de la acción legalmente previsto.
El Art. 139.1.a) LRJS establece:
La demandante formuló una segunda solicitud el día 30 de octubre de 2024 de la cual trae causa el procedente procedimiento y a la cual la empresa no dio respuesta escrita. Dicha solicitud, aun cuando reitere la petición anterior, es una nueva solicitud y es desde esta que debe contarse el plazo de caducidad de la acción, pues a esta segunda petición la empresa no dio respuesta escrita, si bien puede sobre entenderse que las razones que motivaron la tácita desestimación de la petición formulada por la actora fueron las mismas que constan en la comunicación de 23 de septiembre de 2024. Por lo tanto, a los efectos del presente procedimiento, la acción que se ejercita en la demanda no se halla caducada pues su origen se encuentra en la segunda petición formulada por la actora y no en la primera aun cuando la concreción horaria solicitada fuera la misma.
El Art. 34.8 ET confiere al trabajador en nuestro ordenamiento laboral, el derecho a una modificación de su régimen horario, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa. De esta afirmación no cabe obtener como conclusión que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta. Por lo tanto, si no hay un derecho absoluto del trabajador y han de armonizarse los intereses en juego con las facultades organizativas de la empresa suficientemente justificadas cuando entre las partes no haya acuerdo, habrá que estar a las circunstancias concurrentes.
En el caso presente nos hallamos ante una trabajadora que es madre de dos hijas de corta edad, circunstancia que incide especialmente en la menor, Mercedes, que nació el NUM002 de 2024. En relación con la mayor, Adela, nacida el NUM001 de 2021 cabe mencionar que padece un quiste aracnoideo cerebral y que en octubre de 2024 en el contexto de un cuadro catarral sufrió un broncoespasmo agudo grave que motivó su traslado urgente e ingreso en la UCIP del hospital de DIRECCION006. La madre las menores y el progenitor de estas y marido de la demandante residen en DIRECCION001, localidad en la que se encuentra en centro de trabajo en el que presta servicios la demandante. Las menores se hallan matriculadas en centros educativos sitos en el Municipio de Palma, próximos al domicilio familia en DIRECCION001. La demandante presta servicios en régimen de turnos al igual que el resto de trabajadores que integran la plantilla del centro de trabajo. Dichos turnos son fijados por la empresa dentro de la franja horaria que media entre las 6:00 y las 22:00 horas según se advierte de los cuadrantes horarios que obran en autos. El progenitor de las menores presta servicios a tiempo completo por cuenta de una empresa de transporte de viajeros como conductor/cobrador, Lo hace en turnos rotatorios que varían con gran frecuencia, tanto en cuanto a los días de trabajo y descanso como en cuanto a los horarios lo que dificulta la atención y cuidado que puede prestar a sus hijas.
Sustancialmente, la empresa en el trámite negociador previo y en el acto de juicio solo adujo una razón de índole organizativa para negar el derecho de la actora a adaptar su jornada laboral: que en el centro de trabajo dos trabajadoras disfrutan ya de concreción horaria en el turno de mañana. Ello, a la luz de la prueba practicada, es cierto. Sin embargo, no debe olvidarse que, de las dos trabajadoras afectadas, una presta servicios en turno de mañana fijo en semanas alternas. Por otra parte, la plantilla del centro de trabajo se integra por 20 trabajadores. Por lo tanto, de ser reconocido el derecho de la demandante a prestar servicios en el turno fijo de mañana pretendido resultaría que, en las semanas en las que las tres trabajadoras con concreción de jornada prestan servicios en turno de mañana, solo el 15% de la plantilla lo haría en turno fijo de mañana. En el resto de las semanas el porcentaje sería aun inferior. Por otra parte, de los registros horarios aportados por la demandada se advierte que las dos trabajadoras que disfrutan de concreción horaria prestan servicios los sábados, con lo que la única trabajadora que no lo haría, de ser acogida la pretensión que se formula en la demanda, sería la actora con lo que el perjuicio organizativo ocasionado a la empresa demandada serías aun menor. Debe hacerse hincapié que, de los cuadrantes horarios del padre de las pequeñas Mercedes y Adela, se observa que su prestación de servicios comprende en muchas ocasiones sábados y domingos, variando los días de descanso a lo largo de las semanas. Por lo tanto, la petición de la actora de disfrutar sus dos días de descanso semanal en sábado y domingo para cubrir la posible ausencia del otro progenitor resulta razonable. De ahí que, a la vista de las razones ofrecidas por la empresa para oponerse a la adaptación de jornada solicitada en la demanda y el resultado de la prueba practicada, deba prevalecer el derecho de la demandante a conciliar su vida laboral y familiar mediante la adaptación de su jornada laboral frente al interés empresarial alegado de contrario.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional la STC 3/2007 de 15 de enero ya indicaba a los Tribunales que no cabe realizar interpretaciones en materia de conciliación de la vida personal, laboral y familiar bajo criterios de estricta legalidad ordinaria, pues
A su vez y por lo que respecta a la concreta medida de adaptación de jornada que se solicita en la demanda, la STS de 21 de noviembre de 2023 (Rec. 3576/2020), a la vez que declaró que la concreción horaria en los supuestos de reducción de jornada previstos en el Art. 37.6 y 7 ET no puede realizarse mediante el establecimiento de un turno fijo, en aquellos casos en los cuales la prestación de servicios se lleva cabo en régimen de turnos rotatorios, dado que ello implicaría una alteración sustancial de la jornada ordinaria de trabajo, expresamente declaró que dicha posibilidad sí cabe en el supuesto previsto en el Art. 34.8 ET:
En consecuencia, a la vista de la petición formulada por la demandante, del resultado de la prueba practicada en juicio y de la doctrina expuesta procede declarar el derecho de la actora a adaptar su jornada laboral en los términos interesados en la demanda.
Para determinar si procede reconocer el derecho de la demandante a ser indemnizada en los términos que se exponen en la demanda, debe verificarse si la decisión empresarial puede ser considerada discriminatoria a la vista del resultado de la prueba practicada. Y a juicio del Juzgador, existen razones para dar a dicha cuestión una respuesta afirmativa. En primer lugar, resulta dudoso afirmar que entre las partes existiera un verdadero proceso negociador, como exige el Art. 34.8 ET, desde que la demandante presentó la primera solicitud de adaptación de jornada. En esta, de 10 de septiembre de 2024, la actora solicitó prestar servicios en jornada de lunes a viernes y en horario de 9:15 a 15:15 horas, pero se abrió a otras posibilidades, como alternar sábados y festivos, tarde o entrando a las 6 de la mañana. La empresa el 23 de septiembre de 2024, denegó la petición de la demandante alegando razones organizativas que no explicó, limitándose a señalar que en la tienda existían otras concreciones horarias previamente acordadas y le propuso disfrutar de la concreción horaria solicitada en la tienda de DIRECCION008, quedando a la espera de su decisión. Debe observarse que la comunicación escrita de 23 de septiembre de 2024 es la única que la empresa entregó a la demandante. La actora mantuvo una reunión con sus superiores el 7 de octubre de 2024 en la que la empresa mantuvo la misma postura, ofreciendo a la actora el disfrute de la concreción horaria solicitada en otras tiendas ubicadas en otras localidades. La demandante en el email que remitió el 11 de octubre de 2024 refiere que se le ofrecieron DIRECCION011, DIRECCION009, DIRECCION008, DIRECCION010, DIRECCION012. Todas las localidades indicadas, salvo DIRECCION010, se hallan a más de 20 kilómetros de DIRECCION001, como es notorio para todo aquel que resida en Mallorca. Si a eso añadimos que la demandante debe acudir a los centros escolares en los que se encuentran matriculadas sus hijas antes de incorporarse a su puesto de trabajo es fácil concluir que el ofrecimiento empresarial no es viable. Y por lo que respecta a DIRECCION010, la demandante tendría que acudir primero a acompañar a sus hijas a sus centros escolares para luego marchar en sentido contrario a su puesto de trabajo. Por otra parte, el testigo D. Lucio no aseguró que pudiese ser reubicada la demandante en DIRECCION010, sino que se haría la consulta. La empresa demandada no se movió de su posición ni consta que hiciera a la demandante otra propuesta. La actora cursó la petición cuyo reconocimiento interesa en la demanda el 30 de octubre de 2024 exponiendo las razones por las que formulaba la petición y no se le dio respuesta alguna.
Por lo que respecta a las razones esgrimidas por la empresa para oponerse a la petición de la actora debe destacarse la extrema vaguedad e indeterminación de las mismas. Solo en acto de juicio, que no antes, se expuso que acceder a la petición de la demandante obligaría a que algunos trabajadores vieran modificada su jornada y que tuvieran que trabajar más sábados. A juicio del Juzgador, las explicaciones ofrecidas por la empresa en juicio adolecen de la misma falta de enjundia. Como anteriormente se ha expuesto, la plantilla del centro de trabajo consta de 20 trabajadores y si bien dos de ellas disfrutan de concreción horaria que afecta al turno de mañana, ambas prestan servicios los sábados y una de ellas solo presta servicios en turno de mañana en semanas alternas. Por ello no comprende el Juzgador porqué la empresa no ofertó a la demandante alguna posibilidad de concreción horaria en su mismo centro de trabajo, máxime cuando la demandante en su solicitud inicial se ofreció a trabajar sábados o tardes o incluso iniciar antes su jornada.
Teniendo en cuenta lo expuesto y que la empresa atendió la solicitud de dos trabajadoras antes que ella, para descartar la existencia de discriminación es necesario que la empresa haya acreditado la existencia de circunstancias que justifican que a la demandante se le diera un trato diferenciado del que se dio a sus compañeras. Y lo cierto es no consta probada ninguna, de lo que ya resulta la existencia de un indicio claro de discriminación. Pero, además, debe recordarse que la STC 3/2007 ya citada, incide en que
Partiendo de los razonamientos expuestos, la pretensión indemnizatoria que se ejercita en la demanda debe prosperar dado que, como viene afirmando la jurisprudencia, los daños morales, resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental. Ahora bien poseyendo la normativa de la LISOS un carácter eminentemente orientador a los efectos de la cuantificación de la indemnización por daños moral, estima el Juzgador que el importe que se reclama en la demanda es excesivo tiendo en cuenta que la parte actora no ha acreditado la concurrencia de un perjuicio concreto y específico. No puede considerarse como tal la situación de IT en la que se encuentra la demandante, pues en el parte médico de baja y en los sucesivos de confirmación aportados por la parte actora figurar como diagnóstico "contacto para la interrupción voluntaria del embarazo". Dicho esto, a juicio del Juzgador es incuestionable que la negativa empresarial a atender la justa petición de la demandante y la necesidad de iniciar un proceso judicial para obtener el reconocimiento de su derecho ocasionó en la actora un sufrimiento que debe ser reparado, considerando como importe indemnizatorio adecuado la cantidad de 2.000€.
Fallo
Así mismo,
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
