Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 243/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 144/2025 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO
Nº de sentencia: 243/2025
Núm. Cendoj: 47186440052025100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1869
Núm. Roj: SJSO 1869:2025
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: P
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2025
Sobre: ORDINARIO
En Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, seguidos con el número 144/25, en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Maite, que comparece asistida por el Letrado Sr. Curiel López de Arcaute y, como demandada, la empresa DIRECCION000. que comparece asistida por el Letrado Sr. Saldaña Vega,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En el acto del juicio, la parte actora aclaró dos extremos que no figuraban en el escrito rector: que su horario actual era de 10:00 a 16:00 horas, en jornada de lunes a viernes y que no solicitaba una ampliación de la misma a 40 horas, por lo que concretaba la petición principal en una jornada de 9 a 15 horas de lunes a viernes, y la subsidiaria en una jornada de 10 a 16 horas de lunes a viernes.
La empresa demandada se opone a la petición, y sostiene que la trabajadora no ha acreditado que sus necesidades de conciliación, puestas en relación con el horario que solicita, fueran razonables y proporcionadas. Desde el primer momento y pese a tener una jornada de 30 horas, solicitaba una concreción horaria para 42 horas, lo hacía proponiendo horarios que no permitían llevar y recoger a su hijo al colegio, y se trata, por otra parte, de un menor, de 10 años de edad, con respecto al cual no se acredita ningún cambio de circunstancias, puesto que tiene adjudicada su guarda y custodia exclusiva ya desde el año 2022. En cuanto a los padres, no se solicita la concreción por cuidado de familiar y nada se acredita por lo que respecta a la enfermedad del padre, salvo el grado de dependencia.
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a la introducción del mencionado derecho de adaptación de jornada, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:
Tal y como se reflejaba en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley:
Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.
Entrando ya en el fondo de la petición, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia expuestas, corresponde en primer lugar, a la parte actora, acreditar la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 34.8 ET, es decir, la adaptación de jornada concreta que se solicita debe ser razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación. Este primer presupuesto, no se acredita, en el supuesto que nos ocupa, no siendo suficiente con la acreditación de tener a su cargo un menor de doce años.
Así, se propone, tras la matización efectuada en el acto del juicio, como único modo de conciliar su vida laboral o familiar, la del horario de 9:00 a 15:00 horas o, subsidiariamente, de 10:00 a 16:00 horas. Tal y como se mantiene por la empresa demandada, los referidos horarios no permiten a la progenitora que, desde el año 2022, ya tiene asignada la guarda y custodia exclusiva, ni llevar ni recoger al menor al centro escolar, ni atenderle desde la salida del centro hasta la finalización de la jornada, por lo que, necesariamente, debe contar, como ha debido venir haciendo hasta ahora, con la ayuda de una tercera persona. Por lo que respecta a la actividad deportiva, solo se aporta un certificado del pediatra que, como no puede ser de otra manera, aconseja realizar ejercicio físico en la infancia, pero no se acredita la necesidad de que se realice exclusivamente en ese día, hora y centro. En cuanto a la petición principal de 9:00 a 15:00, el inicio de su jornada a las 9.00 horas en la localidad de Valladolid, en lugar de a las 10.00, tampoco le permitiría llevar al menor, puesto que el mismo acude a un centro escolar de DIRECCION003 y las 9.00 es también su hora de entrada al colegio. En cuanto a la segunda propuesta, coincide con el horario de 10:00 a 16:00 horas que tiene asignado en la actualidad y que, por el momento y mientras se mantenga la adscripción al proyecto actual, la empresa no ha tenido objeción en mantener. En el caso de que el mismo resultara modificado, la trabajadora podría solicitar una nueva adaptación acreditando, en su caso, en qué medida el nuevo horario impuesto le impediría conciliar la vida laboral o familiar, hipótesis que ahora no podemos contemplar.
Por lo expuesto, las pretensiones de la parte actora, no han de ser objeto de acogida.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Maite frente a la empresa DIRECCION000. absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

