Sentencia Social 336/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 336/2024 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 628/2023 de 26 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON

Nº de sentencia: 336/2024

Núm. Cendoj: 36057440052024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1317

Núm. Roj: SJSO 1317:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 5

VIGO

PROCEDIMIENTO:Cco 628/2023

SENTENCIA:00336/2024

SENTENCIA

En Vigo, a 26 de junio de 2023.

Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre Conflicto Colectivo seguidos a instancia de doña Brigida, en calidad de Secretaria de la Sección Sindical de la Confederación Intersindical Galega (CIG), interviniendo asistida por el letrado don Henrique Landesa Martínez, contra la empresa Unísono Soluciones de Negocio, S.A., representada y defendida por la abogada doña María Extremadouro Pereiro, con el llamamiento del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT), compareciendo representado y defendido por la letrada doña María del Carmen Blanco Pérez, y contra los sindicatos Unión General de los Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de julio de 2023 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda presentada por las referidas partes en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, terminaban solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró en todas sus fases el día 27 de febrero de 2024 con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La empresa demandada, Unísono Soluciones de Negocio, S.A., opera en el sector de Contact center, regido por un convenio colectivo de ámbito estatal para ese ámbito, publicado en el BOE de 9 de junio de 2023, cuyo artículo 21, en materia de movilidad funcional, dispone que "quienes realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realizadas. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior."

SEGUNDO.-Esta empresa cuenta con tres centros de trabajo en esta localidad, aparte de otros centros de trabajo repartidos entre otras localidades.

TERCERO.-La empresa demandada considera que los tramos temporales de seis u ocho meses preceptuados para el cambio de categoría a un nivel superior han de computarse por días efectivamente trabajados, sin inclusión de vacaciones, festivos o días de descanso semanal, y no de fecha a fecha como interpreta la CIG.

CUARTO.-El 17 de agosto de 2021 la representante sindical demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo poniendo de manifiesto que la empresa estaba incumpliendo la regulación convencional sobre consolidación de categoría profesional, que acabó derivando en un requerimiento dirigido a la empresa en el mes de marzo de 2022.

QUINTO.-Paralelamente, la CIG elevó esta misma cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio, dictaminando este órgano en sesión celebrada el 10 de enero de 2023 que en el cómputo de esos plazos para la promoción de categoría han de incluirse los períodos de descanso semanal y/o de vacaciones.

SEXTO.-Del listado de 117 trabajadores de los centros de trabajo de Vigo identificados en demanda, cuyas circunstancias personales se dan por reproducidas, que a criterio de la CIG deberían de haber promocionado a la categoría de coordinador, 36 de ellos ya han alcanzado ese grado, 5 de ellos tienen asignada la categoría de gestor telefónico, 68 detentan la categoría de teleoperador especialista y 7 ya no pertenecen a la empresa.

SÉPTIMO.-El Comité de Empresa de Unísono-Intelcia de Vigo está integrado por representantes de UGT, CCOO, CGT y CIG, ostentado en este último sindicato la condición de Secretaria de su Sección Sindical doña Brigida.

OCTAVO.-Se ha presentado papeleta de conciliación previa el día 5 de julio de 2023, que tuvo lugar el día 27 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido formalizada el 27 de julio de 2023 en la que se postula que un pronunciamiento judicial que declare que el cómputo de tiempo mínimo de realización de funciones de superior categoría de coordinador/a debe ser de fecha a fecha por días naturales sin exclusión de los festivos, días de descanso semanal y vacaciones, con el consiguiente derecho a la consolidación de la categoría de coordinador/a de la relación de trabajadores identificados en demanda y a que los efectos económicos de las diferencias salariales se devenguen a partir del mes de enero de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-El Sindicato demandante, ante las reticencias de la empresa a corregir el método arbitrado legal y/o convencionalmente para el cálculo del tiempo necesario para promocionar automáticamente de categoría o nivel, entabla el presente litigio por el cauce procedimental de un conflicto colectivo a fin de que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados de los centros de Vigo a progresar a la categoría de coordinador cuando en días naturales y no laborables sobrepasen esos umbrales de seis meses en un año u ocho meses en dos años establecidos en el artículo 21 de la norma paccionada, tesis que goza de un amplio predicamento por parte de las órganos judiciales, Inspección de Trabajo y Comisión Paritaria del Convenio al que le fue planteada esta cuestión por parte de la CIG.

De contrario, la Empresa en su contestación oral a la demanda empieza formulando, con carácter preliminar, sendas excepciones vinculadas de incompetencia objetiva de este Juzgado y falta de legitimación activa de la Sección Sindical de la CIG al rebasar el ámbito del conflicto extendido a todos los centros de trabajo que la empresa tiene abiertos en España tanto el ámbito territorial de este órgano como la esfera de actuación de tal sección sindical. En segundo lugar, deduce que la vía procedimental de conflicto colectivo articulada por la parte demandante es inadecuada al afectar a un grupo plural de trabajadores y no a un bloque genérico de trabajadores con intereses comunes u homogéneos. Por último, desde un plano sustantivo rechaza que la dicción de ese artículo 21, en desarrollo del artículo 39 del ET, como condición habilitante para el acceso a una superior categoría ampare la interpretación predicada por el Sindicato demandante, al deber de sumarse únicamente como mérito el número de días de trabajo efectivo en movilidad funcional ascendente.

SEGUNDO.-Acerca de la competencia objetiva de este tribunal, que es el primer presupuesto que debe concurrir para dirimir el presente asunto, el artículo 7.1 a) de la LRJS reserva al conocimiento de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una serie de materias cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. Entre ese elenco de materias dicho precepto hace mención expresa a la letra g) del artículo 2 de esa propia ley, atinente a los procesos de conflictos colectivos.

Al respecto, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida por ejemplo en Sentencia de 17 de enero de 2012, de la que cabe extractar que "la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado", cuyos límites reales e inherentes son indisponibles, sin atender a los "artificialmente diseñados por las partes" y que "desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro." Añade que "dicha afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida."

Concluye afirmando que "la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto", y "el hecho de que el mismo conflicto pueda afectar a otros territorios no puede impedir la actuación del sindicato accionante en su territorio, dejando la solución al albur de que exista un organismo sindical con un ámbito de actuación y representación nacional que quiera o pueda plantear el conflicto con carácter general para todo el territorio de la nación, siendo luego a través de la casación correspondiente como puede unificarse la doctrina en el supuesto de que existan sentencias contradictorias de los órganos jurisdiccionales de los distintos territorios en los que se haya producido el conflicto".

Y por lo que respecta al principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto y la representatividad de quien acciona a evaluar en el control de legitimación activa de un sindicato, sección sindical o Comité, cuando en la empresa existan otros centros de trabajo que no vengan representados por el accionante, el Tribunal Supremo, por todas la Sentencia de 7 de marzo de 2018, ha recordado su doctrina según la cual la "regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, - y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa - el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término...... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante."

En el presente caso, la parte demanda expresa sus reservas a que esta cuestión en torno a la interpretación que haya de darse al párrafo octavo del artículo 21 del Convenio colectivo haya de ser ventilada ante este Juzgado al manifestar que la empresa despliega su actividad entre varios centros de trabajo repartidos por todo el territorio nacional, con específica mención en la contestación a la demanda a los centros de A Coruña, Gijón, Madrid, Valencia o Barcelona.

Sin embargo, esta afirmación adolece de alguna clase de respaldo documental que así lo rubrique o que esta polémica o problemática en torno a la fórmula de cálculo de los períodos exigidos para la consolidación de categoría se extienda a esos supuestos centros de trabajo, en los que se ignora qué sistema de cómputo que articula la empresa para poder optar a un ascenso por realización de funciones de nivel superior, motivo por el cual debe de desecharse la excepción de falta de competencia objetiva planteada por la empresa, sin que contradiga esta perspectiva el hecho de que exista algún precedente judicial del centro de trabajo de Madrid que se remonta al año 2017 en el que ya algún Juzgado había atendido a la tesis que ahora defiende la CIG a través de su Sección Sindical en el centro de Vigo, la cual al circunscribir el ámbito territorial del conflicto a esta delegación obviamente goza de legitimación activa para ejercitar la presente acción de conflicto colectivo

TERCERO.-Respecto a la excepción de inadecuación del procedimiento, dispone el artículo 153.1 de la LRJS que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artícu lo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artícu lo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley."

Sobre tal redacción la exégesis jurisprudencial ha mantenido que a la hora de delimitar el objeto del proceso de conflicto colectivo deben confluir necesariamente dos elementos: uno subjetivo, consistente en la ineludible presencia de una pluralidad de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; otro, objetivo, relativo al interés que se pretende defender, que ha de ser general, abstracto e indivisible, de dicha pluralidad, grupo o colectivo, del que, quienes lo integran, participan en él, no en razón de sus individuales o concretas circunstancias, sino por su pertenencia a dicho grupo o colectivo, de manera tal que el mencionado interés general, en tanto que indivisible, no permite su desglose en tantas partes como trabajadores. Como señala la STC 92/88 de 23 de mayo (RTC 1.988, 92), en el Conflicto Colectivo lo que se dilucida son "cuestiones que afectan a un grupo de trabajadores considerado en su conjunto o en abstracto, pues el interés que en el mismo se hace valer no es individual y concreto de cada trabajador, ni tampoco la suma de los intereses de éstos, sino el interés general o colectivo de dicho grupo."

A la vista de este precepto, la pretensión de la parte demandante de obtener un pronunciamiento judicial en que, previa revisión del criterio de la empresa por supuesta vulneración de una norma, imponga a la demandada el sistema de cómputo por días naturales para poder completar el tiempo mínimo de realización de realización de funciones de superiores para promocionar de categoría, sin computar los festivos, días de descanso semanal y vacaciones, versa sobre la interpretación de regla establecida en el artículo 21 del convenio sectorial estatal que, más allá de los trabajadores identificados en demanda, se ajusta a esa premisa normativa de afectar a intereses generales del grupo genérico de trabajadores sin necesidad de descender a una operación de valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, lo que hace que este primer punto del suplico encaje dentro de los contornos de esta modalidad procedimental, lo que, en cambio no ocurre con esa pretensión aneja de condena de consolidación de categoría de toda esa relación de trabajadores identificados en el hecho sector de la demanda, entrar a analizar sus específicos tramos temporales y vicisitudes laborales, que debería de analizarse en un litigio independiente.

Consecuentemente, se acoge parcialmente esta excepción de inadecuación de procedimiento.

CUARTO.-Abordando el fondo de la cuestión litigiosa, la disposición normativa cuya aplicación e interpretación es materia de controversia es el artículo 21 del Convenio colectivo de ámbito estatal para ese ámbito, publicado en el BOE de 9 de junio de 2023, ya reproducido en el HDP primero, que textualmente dice lo siguiente: "quienes realicen funciones de un nivel superior durante seis meses al menos en el periodo de un año, o durante ocho meses al menos, en un periodo de dos años, pasarán a pertenecer al nivel superior correspondiente a las funciones realizadas. A estos efectos, el cómputo debe ser diario, independientemente del número de horas de la jornada dedicadas a las funciones de nivel superior."

Tal precepto se inspira en la regla contenida en el artículo 39.2 del ET la cual reza que "en el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente."

Haciendo una exégesis de esta norma legal, el Tribunal Supremo, en una reciente Sentencia de 29 de enero de 2024, ha señalado que "En efecto, el mandato del art. 39.2 del ET permite que el trabajador reclame el ascenso si desempeña funciones superiores por un periodo superior a seis u ocho meses. Lógicamente, como ha venido indicando nuestra Sala, la previsión del apartado 2 del art. 39 del ET "atiende al desarrollo del derecho laboral básico de los trabajadores a la promoción y formación profesional en el trabajo", y "es una exigencia específica prevista para promocionar y ascender ( STS de 4 de julio de 2008, rcud 3132/2007 )y con ella se está queriendo reconocer el derecho a la promoción profesional cuando durante un periodo relevante y habitual, que el legislador lo identifica con un periodo concreto de actividad, se atienden con plenitud las tareas superiores.

Ahora bien, a la hora de determinar el alcance del art. 39.2 del ET, en lo que a los plazos se refiere, podemos tener presente los criterios que el propio legislador ha establecido en situaciones que, aunque diferentes, pueden atender a las mismas finalidad, como bien refiere la sentencia recurrida al acudir a que se establece en el mentado art. 22.4 del ET, cuando, a los efectos allí contemplados, toma el criterio de desempeño de la actividad durante mayor tiempo, que es lo que en definitiva, pretende también el mandato del art. 39.2 del ET a los efectos allí previstos pero con un más concreto tiempo de actividad..

Pues bien, aunque el legislador ha introducido términos temporales genéricos -meses y años-, es lo cierto que esas referencias hay que interpretarlas en el contexto en el que se están aplicando ya que, si lo que se trata es de que el ascenso lo sea por haber estado trabajando en un actividad correspondiente a un grupo superior, habrá que atender a la actividad efectiva desplegada, dejando al margen lapsos de tiempo en los que no se está trabajandoy que interferirían indebidamente para el fin que persigue el legislador a la hora de marcar las reglas para poder ascender por haber estado atendido una actividad superior.

Lo que el legislador exige es que la función superior se haya desempeñado durante más de seis meses en un año (lo que equivale a más de la mitad de la actividad atendida en ese año) o más de ocho meses en dos años (lo que equivalente a más de un tercio de la desempeñada en eso dos años).Esto es, el legislador, no solo el de 1980 del que arranca esta previsión legal sino el actual, lo que ha querido con esos términos es dar una formula general que permita atender los variados y diferentes tiempos de actividad laboral que pueden darse en las relaciones laborales y permitir que ninguna de ellas se vea privada de acceder a la situación de ascenso o promoción que establece.

Por tanto, por un lado, habrá que determinar las fechas a considerar como periodo anual de referencia, marco temporal que sirve para obtener el derecho que reconoce el art. 39.2 del ET (en la sentencia se toma el año 2018; en la de contraste desde el 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2018, al acudir al criterio bianual)

Seguidamente, conocer los días de trabajo efectivo en ese lapso temporal ya que dentro de esos días es cuando se pueden desempeñar esas superiores funciones (en la sentencia recurrida hay que acudir a la norma colectiva de la que se obtiene que eran 221,5 días de trabajo en un año; en la sentencia de contraste se identifican con 489 días en dos años).

Teniendo los días de actividad efectiva en los años de referencia, se deben conocer los concretos días de encomienda de función de superior categoría (estos últimos, en la sentencia recurrida son 145 días; en la sentencia de contraste son 180 días).

Con todos esos datos, nos queda por fijar si estos días superan los meses que señala el art. 39 del ET . En el caso de la aquí recurrida, pero por las razones aquí apuntadas (o lo que es lo mismo, por el criterio que aquí se fija) permite reconocer el ascenso por cuanto que en un año, en el que la actividad laboral era de 221 días resulta que más de la mitad fue dedicada a la superior función (145 días).

Seguir el criterio de la sentencia recurrida, nos llevaría a ignorar tiempos de encomienda de funciones superiores que podrían completar esas referencias temporales de seis u ocho meses que hemos traducido o, a la inversa, incluir en ese cómputo periodos en los que no ha existido esa función. Y, del mismo modo, de seguir el criterio de la sentencia de contraste, supondría que la exigencia de 180 días o 240 días de efectiva actividad, sin más, implicaría incrementar la legalmente exigida.

Esto es, y al contrario de lo que se afirma en las sentencias contrastadas, el art. 39.4 del ET lo que está formulando es un criterio que atiende al total de los días efectivamente trabajados en uno o dos años, de los cuales la mitad o un tercio deberán corresponder a la función superior."

Partiendo de este criterio, perfectamente extrapolable al artículo 21 del convenio sectorial estatal, para reconocer el derecho al ascenso por encomienda de funciones superiores, deberíamos de averiguar el número de jornadas efectivas que por convenio o acuerdo de empresa o centro de trabajo tienen asignados los trabajadores, que nos sirva de baremo para discernir si los trabajadores que han prestado efectivamente funciones de un nivel superior han superado esa franja de la mitad o un tercio de las jornadas de trabajo de referencia, perspectiva que no es la expuesta en demanda y que impide por tanto que pueda ser acogida en sus exactos términos la solicitud formulada en su suplico, motivo por el cual se desestima la demanda, toda vez que un pronunciamiento judicial en el sentido pautado por el Tribunal Supremo y apartado del enfoque dado en demanda incurriría en un causa de incongruencia extra petita por alteración de la causa de pedir.

QUINTO.-De conformidad con la letra f) del apartado tercero del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación en los términos previstos en el Título II del Libro III.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,

Fallo

Apreciar parcialmente la excepción de inadecuación del procedimiento respecto a la petición de consolidación a la categoría de coordinador de la relación de trabajadores recogida en demanda y el devengo de efectos económicos a partir del 1 de enero de 2021, y desestimar en lo demás la demanda de conflicto colectivo presentada por DOÑA Brigida, en calidad de SECRETARIA DE LA SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la empresa UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A., y con el emplazamiento de los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, absolviendo a la empresa de los pedimentos formulados en su contra.

Previa notificación a la autoridad laboral competente y a las partes se hace saber a éstas de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0628 23, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0628 23, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncio, mando, y firmo.

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