Sentencia Social 303/2025...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 303/2025 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 660/2024 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA

Nº de sentencia: 303/2025

Núm. Cendoj: 06015440052025100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2989

Núm. Roj: SJSO 2989:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00303/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSÉ CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924177527--924170515

Fax:

Correo Electrónico:social5.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MAR

NIG:06015 44 4 2024 0003359

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000660 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:CARRIQUIRI, S.L.

ABOGADO/A:RAQUEL GARCIA MADERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SUBDELEGACION DEL GOBIERNO SUBDELEGACION DEL GOBIERNO

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA303/2025

Autos660/2024

En Badajoz, a 28 de octubre de 2025.

Juan de Dios Camacho Ortega,magistrado, después de celebrada la vista oral procedente en los autos al margen superior izquierdo referenciados, seguidos por la mercantil Carriquiri S.L.contra la Subdelegación del Gobierno en Badajoz;con la Autoridad que me confiere el Pueblo Español y en Nombre del Rey, dicto la presente Sentencia:

Antecedentes

I.El 23.VII.2024, fue presentada la demanda que da origen a las presentes actuaciones; sobre impugnación de actos de naturaleza administrativa en materia laboral (empleo y extranjería).

II.Una vez que el mentado escrito fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto para que comparecieran ante este Juzgado el 21.X.2025, en orden a poder celebrar, en su caso, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en éste sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.

III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la presenciade la parte actora, asistida por el Letrado Sr. Corrales Carazo,y la parte demandada, asistida por el Letrado Sr. García Madrid;quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.

HECHOS ACREDITADOS

PRIMERO. 1.El 12.II.2024,la ITSS/Badajoz levantó Acta de Infracción contra la actora bajo el número NUM000, en materia de empleo y extranjeros.

En síntesis, la ITSS constatóque, en los períodos que van del 21.VIIal 27.VIII.2022y del 19.VIIal 6.X.2023, D. Indalecio, prestó servicios laborales como trabajador en alta en la Seguridad Socialy para la mentada empresa (dedicada a la agricultura combinada con la ganadería), como peón agrícola, pero sin haber obtenido el mismo previamente la correspondiente autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena.

Y constatótambién, según le expresara a la persona funcionaria actuante el representante empresarial, que, al tener el trabajador NAFSS, la demandada consideró que estaba en posesión del preceptivo permiso de trabajo.

(Entre otros lugaresprocesales, el Acta en cuestión está unida al Expediente administrativo unido a estos Autos y su contenido lo doy por íntegramente reproducido.)

2.Así las cosas, tras la oportuna sustanciación procedimental reglamentaria, el 23.V.2024,la Subdelegación del Gobierno en Badajoz dictó Resolución por la que, en base a este Acta anterior levantada por la ITSS/Badajoz, se impuso a la actora, como autora de una falta muy grave (ex arts. 36.1 y 4 y 54.1.d LO 4/2000, en síntesis) una sanción administrativa en su grado mínimo (ex arts. 55.1.c, 3 y 4 LO 4/2000, en síntesis) y consistente en una multa de 10.001 euros,suma a la que deben adicionarse otros 1.071,72 euros,en concepto de cotizacionescorrespondientes al período 21.VIIa 27.VIII.2022y 19.VIIa 6.X.2023.

(Entre otros lugaresprocesales, la Resolución en cuestión está unida al Expediente administrativo que forma parte de estos autos y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido. También doy aquí por íntegramente reproducido el iterprocedimental seguido por la Administración hasta su culminación con dicha Resolución.)

SEGUNDO.Importa destacar, por último, lo siguiente:

1. D. Indalecio (de nacionalidad marroquí) el 1.IV.2022tenía citaconcedida para formalizar el trámite de asilopor el mismo en su día solicitado; empero, no se presentó a dicha cita y por ello el trámitefue archivado (no existe, pues, un Expediente administrativo propiamente dicho y derivado de su solicitud de protección internacional).

Es muy importante reseñar que, de haber acudido a su cita,y mantenido su solicitud inicial, durante la tramitacióndel Expediente, y fuere cual fuese su resultado final (esto es, la concesión o denegación de la protección),aquél estaría entonces legalmente autorizado para poder residir y trabajar de forma temporal en España.

2.Por Resolución de la TGSS y fecha 4.VII.2022,tiene asignado un número de Seguridad Social o número de Afiliación, cuya finalidad (según consta en ella) es su identificación en sus relaciones con la Seguridad Social, debiendo incorporarse en las solicitudes de cualquier prestación o servicio de la TGSS, de las Entidades Gestoras o Colaboradoras de la Seguridad Social o del Servicio Público de Empleo.

Consta empadronadoen Almendralejo desde el día 16.IX.2022.

Y dispone de una Tarjeta sanitariadel Sistema Nacional de Salud de España, si bien se desconoce exactamente desde cuándo.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados traen causa de los Expedientes que están unidos a las presentes actuaciones, así como de la documentalaportada por la parte actora con su demanda.

SEGUNDO. 1.Como ha sido indicado, la actuación inspectora revela, sin prueba alguna que lo contradiga, que D. Indalecio, en los períodos de tiempo reseñados, disponía en efecto de determinada documentación oficialespañola (y, entre ellas, un certificadode empadronamiento, una NAFSS y una tarjetasanitaria), pero, desde luego, carecía por completo del preceptivo permiso de residencia legal en Españay del preceptivo permiso de trabajopara poder laborar por cuenta de la actora como así lo hizo.

2.Dicho lo anterior, y en cuanto al fondo, la actora afirmasin tapujo que no le correspondía a ella comprobar si se encontraba o noD. Indalecio en situación irregular(sin que, dicho sea de paso, indique entonces a quién le correspondía tal menester), concluye así su total ausencia de dolo o intención defraudatoriay, con ello, la necesaria anulaciónde la sanción que le ha sido impuesta.

Este argumento final, sin necesidad de especiales argumentos jurídicos, ha de ser por completo rechazado.

Y es que es de mero sentido común que quien, como empleador, contrata a una persona, antes de nada, se cerciore si ésta cumple todos los requisitos legales para poder desarrollar las funciones laborales que se le demandan.

Obligación que está ínsita en el mínimo deber de diligencia exigible a todo buen empresario, y del que no puede éste excusarse afirmando(sin pruebas) que encomendó a su asesor tales tareaso que fue la propia Administración quien le indujo a error al proporcionar al trabajador los documentos ya mentados y oficiales.Pues, cabe insistir, en situaciones de extranjeríacomo las que ahora nos ocupa, la diligenciaempresarial ha de ser exquisita, muy detenida y exhaustiva para corroborar que todo está conforme con la ley, sin que valga como excusa (casi infantil por su simplicidad)la de haberse dejado llevar, por ejemplo, por la mera existencia de NAFSS asignado a la persona extranjera.

(O como dijo, con absoluta razonabilidad, en su momento la ITSS/Badajoz:

La empresa no puede conformarse con ver que el extranjero tiene un NAFSS, ya que éste puede haber sido concedido para recibir asistencia sanitaria... Asimismo, puede que el trabajador haya tenido un permiso de trabajo anteriormente, pero que en el momento de la prestación de servicios ya no esté vigente, bien por caducidad de su período de validez, por no haberse solicitado su renovación, porque se haya denegado esa renovación, porque el permiso haya sido revocado...)

4.A partir de aquí, y dando por reproducidos los argumentos ofrecidos por la ITSS en su Acta e Informes a las Alegaciones y el Recurso de Reposición interpuesto por la actora (en efecto, y por sobre todo, la tipificaciónde la faltaes de todo punto correcta y no existe arbitrariedadde clase alguna: si el trabajador extranjero del que se recibe la prestación de servicios no dispone de permiso alguno -ni de residencia, ni de trabajo- se aplica la LO 4/2000; y si el trabajador extranjero sí dispone de permiso de residencia, pero no de trabajo, entonces se aplica la LISOS; y desde luego no existe falta de proporcionalidaden la sanción:ésta se ha impuesto en su grado mínimo,que es infranqueable), la demanda origen de las presentes actuaciones ha de ser desestimada:

Carece de cualquier sustento mínimo racional afirmarque, pese a lo probado (y desde luego no contradicho) y razonado a lo largo de todo el Expediente administrativo, y en particular en el Acta y los Informes de la ITSS y las Resoluciones administrativas impugnadas, se vulnerado el principio de presunción de inocencia al basarse el Acta de Infracción en hechos imprecisos y contradictorios(sic).

Ocurre lo mismo (conforme ha sido dicho) con la afirmaciónde inexistencia de infracción y vulneración del principio de tipicidad(sic).

Ocurre lo mismo (conforme ha sido dicho) con la afirmaciónde ausencia de elemento de culpabilidad, en concurrencia con el error inducido por la propia Administración(sic).

Ocurre lo mismo con la afirmaciónde vulneración del derecho de defensa, como consecuencia de la omisión de trámites esenciales en la sustanciación del procedimiento sancionador(sic): examinado el mismo, lisa y llanamente, la mentada alegación no es cierta. La actora ha sabido en todo momento la razón fáctico-jurídicapor la que se le sanciona y claramente ha podido en la vía administrativa articular con plenitud de garantías materialessu defensa.

Ocurre lo mismo (conforme ha sido dicho) con la afirmaciónde ausencia de resolución motivada y vulneración del derecho de defensa(sic): además de lo acabado de indicar, baste la lectura íntegra, sosegada y desapasionada, por ejemplo, de la última de las Resoluciones recaídas en la vía previa para poder concluir, sin mácula, su suficiente, clara y cierta motivación.

Y, por último, ocurre lo mismo (conforme ha sido dicho) con la afirmaciónde vulneración del principio de proporcionalidad(sic), que no merece mayor comentario.

TERCERO.Contra esta Sentencia, de acuerdo con los arts. 191 y 192 LRJS, en cuanto al fondo(el objeto principal no excede de 18.000 euros) no cabe recurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncio por razones de forma,seguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.

Fallo

Desestimo íntegramente las demandas origen de estas actuaciones judiciales.

En su virtud:

Confirmo las Resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en Badajozque se mencionan en el cuerpo de esta Resolución judicial y que han sido impugnadas expresamente y en el actual proceso por Carriquiri S.L..

Instrucciones generales que seguir para recurrir en suplicación

Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.

**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60,en reclamaciones de cantidad.

61,en reclamaciones por despido.

62,en reclamaciones de Seguridad Social.

63,en conflictos colectivos.

64,en ejecución de Sentencias.

65,en recursos de suplicación.

67,en expedientes de consignación.

68,sin determinar.

69,otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

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