JDO. DE LO SOCIAL N. 5
BADAJOZ
SENTENCIA: 00441/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ JOSÉ CALDITO RUIZ S/N
Tfno:924177527--924177528
Fax:
Correo Electrónico:social5.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MVV
NIG:06015 44 4 2024 0004601
Modelo: N02700 SENTENCIA
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000902 /2024
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
DEMANDANTE/S D/ña: Milagros
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:VICENTE PRECIADO FERNANDEZ
DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.
ABOGADO/A:ROSA MARIA CARRILLO NAVARRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA441/2024
Autos902/2024
En Badajoz, a veintiocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
Juan de Dios Camacho Ortega,magistrado, después de celebrada la vista oral procedente en los autos al margen superior izquierdo referenciados, seguidos a instancia de Dña. Milagros contra la mercantil DIRECCION000.; con la Autoridad que me confiere el Pueblo Español y en Nombre del Rey, dicto la presente Sentencia:
Antecedentes
I.El 6.XI.2024, la Sra. Milagros presentó demanda contra la empresa preindicada y por adaptación de jornada.
II.Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto para que comparecieran ante este Juzgado el 17.XII.2024, en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en el mismo sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.
III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la presenciade la actora, asistida por el Graduado Social Sr. Preciado Fernández,y la demandada, asistida por la Letrada Sra. Carrillo Navarro;quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.
HECHOS ACREDITADOS
PRIMERO. 1.La actora ingresó en la plantilla laboral de la demandada el 15.II.2024, en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción;transformado en fijo discontinuoen fecha 30.IX.2024.
2.Según se expresaba en el meritado contrato de trabajo temporal (en lo que ahora importa):
La actora prestaría sus servicios como teleoperadora, en el centro de trabajo empresarial de DIRECCION001.
A jornada parcial: 30 horas a la semana; distribuidas, de lunes a domingo, de 9 a 24 horas.
Y su causaera: "El aumento necesario de staffen el departamento de captación, para atender el ofrecimiento de productos y servicios de la Compañía en el servicio prestado para el cliente DIRECCION002, a consecuencia de las necesidades del mercado detectadas y solicitadas por el proveedor, que comenzará el 5.I.2024 y cuya ejecución se prevé hasta el 31.V.2023. Dicho servicio supone un incremento en la emisión de llamadas de un 15% sobre el requerido previsto. Las referidas circunstancias provocan una oscilación entre el staffprevisto del servicio y el requerido para hacer frente a la situación acontecida, haciéndose necesaria la suscripción de este contrato para la adecuación del dimensionamiento actual al necesario para cubrir las necesidades descritas del servicio".
3.Según se expresa en el meritado contrato de trabajo indefinido (en lo ahora importa):
La actora prestaría sus servicios como teleoperadora, en el centro de trabajo empresarial de DIRECCION001.
A jornada parcial: 30 horas a la semana; distribuidas, de lunes a domingo, de 9 a 24 horas.
Y tales trabajos que prestaría serían los "consistentes en la prestación del servicio de telemarketing para el cliente DIRECCION002, consistente en la emisión de llamadas para la captación, recuperación y venta de productos y servicios comercializados por DIRECCION002, así como las tareas de back officederivadas de las mismas, de conformidad con lo acordado en el contrato de prestación de servicios (entre) DIRECCION002. y DIRECCION000.".
4.Mediante escrito fechado el 14.X.2024, ex art. 34.8 ET, la actora solicitó a la demandada la adaptación de su jornada semanal de trabajopara mejor atendera su hijo Eladio, nacido el NUM000.2016, en los términos siguientes:
Trabajando solo de lunes a viernes, de 10:00 a 16:00 horas.
A dicho escrito, la actora acompañaba, para conocimiento empresarial la documentaciónque en su reverso consta y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.
5.Mediante escrito fechado el 16.X.2024, la demandada contestó a la actora, en sustancia, lo siguiente:
(...) "Ud., en virtud del art. 26 y 33 del Convenio colectivo de aplicación [el estatal del sector de contact center],está adscrita al turno de tarde, con distribución de lunes a domingo, por lo que, en caso de necesitar una concreción, deberá ser dentro de este turno y dentro de su distribución pactada, su jornada ordinaria, donde debe solicitar la misma.
(...) la empresa no no puede concederle la distribución en el turno solicitado, ya que, por motivos organizativos, resulta incompatible con las necesidades del servicio a la que Ud. está adscrita (...), no existiendo disponibilidad de puestos para adscribirle de forma de definitiva en dicha distribución.
(...) le indicamos que el requerido hace que, en caso de concederle en los términos de su solicitud, produzcamos un perjuicio en el dimensionamiento y la asignación no suficiente de nuestros recursos, sobredimensionando, en horas de trabajo, los días que Ud. preste servicios y dejando descubiertos el resto de días.
(...) la campaña en la que Ud. presta servicios no puede asumir más trabajadores con la concreción solicitada de forma fija, ya que tal situación conlleva dos consecuencias fundamentales: primero, que aumente la carga de trabajo de los compañeros que quedan adscritos al turno de tarde y con distribución en más días, al no poder cubrir el nivel del servicio; y, segundo, que se incrementen las adscripciones al turno de mañana, infradimensionando la tarde.
Asimismo, la distribución que Ud. nos propone tampoco puede ser concedida, por cuanto significa eliminar días de su distribución de jornada, máxime cuando Ud. pactó con nuestra empresa la distribución de lunes a domingo.
Esta situación implica, por un lado, poner en grave peligro la continuidad del servicio, con las consecuencias que ello tendría; y, por otro, el malestar entre los compañeros de su servicio, que verían como se multiplicaría su carga de trabajo, al tener menos personal dispuesto en los días en los que Ud. no trabaje, y produciendo un exceso de personal el día que Ud. sí lo haga, por cuanto el número de horas que debería trabajar para cumplir con dicha distribución puede ser superior a las requeridas por nuestro cliente en las franjas horarias en las que se dimensione.
Por todos estos motivos, le solicitamos que, para no demorar este proceso, nos indique cuáles son las incompatibilidades concretas (...) de su vida familiar que le impiden prestar servicios, según la distribución que Ud. aceptó en su contrato de trabajo, de lunes a domingo, y que viene realizando durante su relación laboral, para atender debidamente a su familia, con la finalidad de encontrar, en función de cuáles sean éstas, la solución que permita su conciliación de la vida familiar y laboral, y [que] los perjuicios causados a la buena marcha del servicio no sean tan graves como los que suponen su petición actual.
Sin perjuicio de todo lo anterior (...), mediante la presente comunicación abrimos un período de negociación (que tendrá un plazo máximo de 15 días) para valorar propuestas alternativas".
6.A la vista de la contestación anterior, la actora hizo llegar a la empresa un escrito fechado el 18.X.2024, cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido, y en el que, en síntesis:
1º. Explicaba las razones de su petición anterior.
2º. Con el fin de alcanzar un acuerdo, le proponía 2 alternativas a esta:
Trabajar de lunes a domingo (con los descansos legales), de 10:00 a 16:00 horas.
O bien, invocando el caso de varias compañeras de trabajo, trabajar 3 semanas al mes, de lunes a domingo (con los descansos legales), de 10:00 a 16:00 horas, y la cuarta, de 15:00 a 21:00 horas.
7.Mediante escrito fechado el 22.X.2024, la demandada contestó a la actora, en sustancia, lo siguiente:
(...) "Ud., en virtud del art. 26 y 33 del Convenio colectivo de aplicación [el estatal del sector de contact center],está adscrita al turno de tarde, con distribución de lunes a domingo, por lo que, en caso de necesitar una concreción, deberá ser dentro de este turno y dentro de su distribución pactada, su jornada ordinaria, donde debe solicitar la misma.
(...) la empresa no no puede concederle la distribución en el turno solicitado, ya que, por motivos organizativos, resulta incompatible con las necesidades del servicio a la que Ud. está adscrita (...), no existiendo disponibilidad de puestos para adscribirle de forma de definitiva a dicho turno.
En aras de no extender nuestra comunicación, nos remitimos a la exposición de motivos de carácter organizativo que le remitimos en nuestra carta de 16.X.2024, y que, subsistiendo los mismos, hacen imposible acceder a su solicitud.
Le recordamos que Ud., con fecha 15.II.2024, firmó un contrato con horario de tarde de 15:00 [a] 21:00 horas, con distribución de lunes a domingo, por lo que no aporta cuáles son las incompatibilidades concretas (...) de su vida familiar que le impiden prestar servicios, según la distribución que Ud. aceptó en su contrato de trabajo, de lunes a domingo, y que viene realizando durante su relación laboral, para atender debidamente a su familia.
Asimismo, le indicamos que puede dirigirse al departamento de planificación por si, dada una necesidad puntual, pudiera adaptar temporalmente su turno a sus necesidades.
Lamentando no poder atender a su petición, dejamos la misma anotada en el listado de personal que desea pasar al turno de mañana en sus mismas condiciones".
TERCERO.Resta indicar lo siguiente:
1.El padre del hijo de la actora, con quien convive, es trabajador fijo de una mercantil para la que trabaja como conductor-repartidor de un camión de mercancías.
2.El hijo de la actora, por la mañana, cursa 3º EP, de lunes a viernes.
Los lunes y los miércoles, acude a clase de tenis, a partir de las 17:00 horas.
Y los martes, jueves y viernes practica fútbol (entrenamientos y partidos oficiales), de 17:30 a 19:00 horas.
3.En el centro de trabajo donde presta sus servicios la actora, según el propio listadoque la demandada acompaña a su ramo de prueba documental,bajo el núm. 9, todas las personas trabajadoras desarrollan su actividad, de lunes a domingo, de 15 a 21 horas, con la salvedad de 4,que lo hacen de lunes a domingos, durante 3 semanas, en turno de mañana,y la semana siguiente, en turno de tarde.
Fundamentos
PRIMERO. 1.Los hechos declarados traen causa de la documentalaportada por las partes a estas actuaciones judiciales, exclusivamente.
2.La testificalde la Sra. Rosa, quien intervino en el juico a propuesta de la demandada, no ha resultado creíblepor lo siguiente:
Afirmó que la actora está contractualmente adscrita, dentro de la denominada Campaña DIRECCION002, a la Subcampaña de captación(de nuevos clientes) y no a ninguna de las otras 2 Subcampañasen que se divide aquélla (a saber: una para intentar reenganchara los clientes que se han dado de baja,y otra para intentar que los clientes en activo amplíen su cartera de servicios),y que todos los teleoperadores de la Subcampaña de captacióntrabajan, sin excepción, de lunes a domingo (con los descansos legales) de 15:00 a 21:00 horas; añadiendo, a continuación, que, de las 4 personas que disfrutande la nueva distribución horariaque quiere la actora, 3 lo hacen en la Subcampaña de reenganchey 1 en la Subcampaña de ampliación.
Nada de lo anterior, empero, encuentra respaldo en otros medios de prueba concurrentes y que no han sido traídos al plenario por la empresa.
En particular, no tiene base de ninguna clase en la documentalaportada por ésta (ni por la actora) a su ramo de prueba correspondiente.
Es más, tanto en el contrato de trabajo temporal como en el fijosuscrito entre las partes, figura, para la actora, una jornada parcial de 30 horas a la semana, distribuidas, de lunes a domingo, de 9 a 24 horas. (Es incierto, como dice la empresa, en su carta fechada el 22.X.2024, que, con fecha 15.II.2024,la actora firmase un contrato con horario de tarde de 15:00 [a] 21:00 horas, con distribución de lunes a domingo).Y en ninguno de ellos se habla, desde luego, de Campañaso Subcampañas;e incluso el objeto causaldel segundo (el contrato de trabajo fijo)resulta bastante más amplio que el primero (el contrato de trabajo temporal): se apunta en este (en síntesis) que la actora trabajará en el departamento de captación ofreciendo productos y servicios de DIRECCION002. Pero las tareas que se apuntan en aquel tienen un radio de acciónmayor: consisten en la prestación del servicio de telemarketing para el cliente DIRECCION002: la emisión de llamadas para la captación, recuperación y venta de productos y servicios comercializados por DIRECCION002, así como las tareas de back office derivadas de las mismas, de conformidad con lo acordado en el contrato de prestación de servicios (entre) DIRECCION002. y DIRECCION000.
A lo que debe añadirse que, la demandada, no ha aportado al plenario la parte útildel expediente personal de esas 4 personas y que ratifiquelo dicho sin más por la testigo.
SEGUNDO. 1.La actora ha ofrecido 3 alternativas para conciliar su vida personal y familiar con la laboral, ninguna de las cuales le ha sido aceptada por la demandada:
Trabajar solo de lunes a viernes, de 10:00 a 16:00 horas.
Trabajar de lunes a domingo (con los descansos legales), de 10:00 a 16:00 horas.
Trabajar 3 semanas al mes, de lunes a domingo (con los descansos legales), de 10:00 a 16:00 horas, y la cuarta, de 15:00 a 21:00 horas.
De esta última distribución de jornada,tal y como ha sido indicado, disfrutan 4 personas compañeras suyas.
Y las razones de por qué ellas sí pueden trabajar así y no la actora, dado que únicamente han intentado ser acreditadas por la empresa a través de la prueba testificalde la Sra. Rosa, va de suyo que han resultado procesalmente inexistentes.
De manera que, dando por más razonabley adecuada la 3ª y última de las alternativaspropuestas, la demanda origen de las presentes actuaciones debe ser estimada.
2.Con todo, y en abundamiento de lo concluido, quizá no resulte de más realizar las siguientes consideraciones:
2.1.Ha de partirse, para la resolución de casos como el que ahora nos ocupa, en primer lugar, de la doctrina contenida en la STS 983/2023.
En ella se desgrana, con meridiana claridad, el campo aplicativo de la reducción de jornada por cuidado de hijo prevista en los arts. 37.6 y 7 ET, y el de la adaptación de jornada por la misma razón prevista en el art. 34.8 ET.
Pues bien, de acuerdo con la mentada STS, la reducción de jornada de los arts. 37.6 y 7 ET no permite el cambio del sistema de trabajo a turnos y su sustitución por un sistema de turno único de mañana, pues ello implica una alteración de la jornada ordinaria de trabajo. O, dicho de otro modo, quien se ampara en los preceptos mentados puede concretar el horario que pretende realizar una vez ejercitado su derecho a la reducción de su jornada ordinaria, pero esa concreción solo puede hacerse dentro de los límites de la misma.
En cambio, sigue diciendo la citada STS, el ámbito aplicativo del art. 34.8 ET es mucho mayor, permitiendo, toda una pluralidad de posibles variables;por ejemplo:
La modificación del horario de trabajo (con cita de la STS de 13.VI.2008, RCUD 897/2007).
El horario flexible a la entrada y la salida del trabajo (con cita de la STS 454/2016).
O la conversión en jornada continuada de la que no lo es (con cita de la STS 661/2017).
Lista que para nada es exhaustiva o cerrada.
2.2.Significa lo anterior, por tanto, que la petición actora tiene pleno encaje en el precepto por la misma expresamente invocado en su demanda: cabe insistir, el art. 38.4 ET.
2.3.Dicho esto, es verdad que el art. 34.8 ET no da a la persona trabajadora un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación (de buena fe) para su concreción con su empleadora (que es la llamada a impulsar el proceso).
En el presente supuesto, empero, tal negociación ha brillado por su ausencia:
La petición actora, realizada el 14.X.2024 y su ampliacióndel día 18, fueron, en puridad, expresamente rechazadas por la empresa el 16 y el 22.X.2023, y en todo este intervalo de tiempo no consta acreditado que la trabajadora fuera convocada por su empleadora siquiera a una primera reunión donde poder analizar con detalle sus propuestasy, en su caso, recibir con todo lujo de detalle explicativo y apoyo probatorio la contrapropuestaempresarial.
Es cierto que, la trabajadora, tampoco ha hecho nada distinto, tras recibir la segunda de las mentadas negativas de manos de la empresa, que presentar la oportuna demanda (el 6.XI.2024); pero ello no puede hacernos perder la perspectiva de que su empleadora, recibida la petición inicialde la actora, o su ampliación,no aperturó, con verdadero interés realpara atenderlas, el oportuno y necesario procedimiento negociador a su cargo.
Sea como fuere, y en todo caso, lo realmente relevante y cierto aquí es que la empresa no ha acreditadouna auténtica razón organizativa (o económica) lo suficientemente seria y real como para que, el ajuste razonablepretendido por la actora no pueda ser tildado de tal, y sí irrazonablee inexigiblepor su imposible o muy gravoso acometimiento por parte de aquella.
Desde luego, por completo irrelevantes son al respecto las (por su Letrada) alegadasposibilidades de cuidados del menor por parte del otro progenitor y mucho más el dañoso malestar, sin más,que se pueda causar a otros compañeros de trabajo de la actora y no solicitantes de una medida como la que aquí nos ocupa.
4.En suma, la trabajadora tiene derecho a la adaptación solicitada, al igual que sus otras 4 personas compañeras de trabajo: trabajando 3 semanas al mes, de lunes a domingo (con los descansos legales), de 10:00 a 16:00 horas, y la cuarta, de 15:00 a 21:00 horas;lisa y llanamente porque de contrario no se ha probado la única excepción que impediría tal efecto: que ello resulte imposible o muy excesivamente gravoso para la organización empresarial.
TERCERO.Contra esta Sentencia, de acuerdo con los arts. 191 y 139 LRJS, en cuanto al fondo,no cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncio,en otro caso, seguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.
Fallo
Estimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.
En su virtud:
Condeno a la mercantil DIRECCION000. a que, con ejecutividad inmediata, organice los cuadrantesde Dña. Milagros para que ésta preste sus servicios profesionales efectivos, durante 3 semanas seguidas, de lunes a domingo (con los descansos legales), de 10:00 a 16:00 horas, la cuarta semana lo haga (con los descansos legales) de 15:00 a 21:00 horas, y así sucesivamente.
Y ello hasta que su hijo cumpla 12 años; salvo que antes la trabajadora, cuando decaigan las causas que motivaron su solicitud, solicite regresar a la situación anterior a dicha adaptación.
Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación
Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.
1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.
3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
ES55 0049 3569 9200 0500 1274
El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.
**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:
60,en reclamaciones de cantidad.
61,en reclamaciones por despido.
62,en reclamaciones de Seguridad Social.
63,en conflictos colectivos.
64,en ejecución de Sentencias.
65,en recursos de suplicación.
67,en expedientes de consignación.
68,sin determinar.
69,otros.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).
**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.
El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.
En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.
Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena