Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 139/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 979/2024 de 28 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 139/2025
Núm. Cendoj: 07040440052025100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1274
Núm. Roj: SJSO 1274:2025
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: FMM
Modelo: N02700 SENTENCIA
En la ciudad de Palma, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Hechos
1º.- El pasado 25 de septiembre de 2024 mediante correo electrónico la Dirección de la Empresa Azul Handling Spain Limited remitió al Comité de Empresa en el centro de trabajo sito en el aeropuerto de Palma cuya redacción es la que sigue:
2º.- A dicho correo electrónico se acompañó un cuadro con la previsión de vuelos durante cada una de las semanas que median entre los meses de noviembre de 2024 a marzo de 2025.
3º.- El Presidente del Comité de Empresa D. Narciso remitió a Dña. Africa, Administration Manager de la empresa demandada, el 26 de septiembre de 2024 un correo electrónico cuya redacción es la que sigue:
4º.- El 24 de octubre de 2024 la empresa Azul Handling Spain Limited remitió al Comité de Empresa un correo electrónico en el que se hace constar:
5º.- El 24 de octubre de 2024 la empresa Azul Handling Spain Limited remitió mediante burofax a 19 trabajadores de su plantilla vinculados mediante contrato de trabajo fijo a tiempo parcial sendas cartas de la misma fecha con el siguiente contenido:
6º.- Los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) o Agente de Rampa fijos a tiempo parcial establecen la prestación de servicios en jornada laboral de lunes a domingo y distribución irregular con rotación horario-turno y calendario según número de vuelos y frecuencias que operen en ese momento. Los trabajadores fijos a tiempo parcial habían venido prestando servicios en régimen de turnos con una rotación base 6x3 (6 días de trabajo consecutivos seguidos de 3 días de descanso consecutivos) durante la temporada estival.
7º.- Durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2022 y el mes de octubre de 2024 un total de 18 trabajadores con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) o Agente de Rampa vieron novados sus contratos de trabajo fijos discontinuos (código 300) por contratos indefinidos de actividad continuada a tiempo parcial (código 200).
9º.- El 15 de noviembre de 2024 un total de 33 trabajadores con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) o Agente de Rampa vieron novados con efectos de 1 de noviembre sus contratos de trabajo fijos discontinuos (código 300) por contratos indefinidos de actividad continuada a tiempo parcial (código 200). Dichos trabajadores pasaron a prestar servicios en rotación base 4x3 (cuatro días de trabajo, seguidos por tres días de descanso).
El 5 de diciembre de 2024 y con efectos de 1 de diciembre cuatro trabajadores con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) o Agente de Rampa vieron novados sus contratos de trabajo fijos discontinuos (código 300) por contratos indefinidos de actividad continuada a tiempo parcial (código 200). Dichos trabajadores pasaron a prestar servicios en rotación base 4x3 (cuatro días de trabajo, seguidos por tres días de descanso).
El 1 de diciembre de 2024 la empresa demandada suscribió contrato indefinido a tiempo parcial (código 200) con la trabajadora Dña. Guadalupe quien pasó a prestar servicios con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) en rotación base 4x3 (cuatro días de trabajo, seguidos por tres días de descanso).
9º.- La empresa demandada en fecha 1 de agosto de 2024 suscribió contrato de trabajo de interinidad por sustitución a tiempo parcial con la trabajadora Dña. Guillerma quien pasó a prestar servicios con la categoría profesional de Agente de Rampa.
En fecha 13 de septiembre de 2024 la empresa demandada suscribió contratos de trabajo de interinidad por sustitución a tiempo parcial con las trabajadoras Dña. Mariana y Dña. Rebeca quienes pasaron a prestar servicios con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje).
Las tres trabajadoras mencionadas pasaron aprestar servicios en rotación base 4x3 (cuatro días de trabajo, seguidos por tres días de descanso).
10º.- Mediante carta de fecha 14 de febrero de 2025 la empresa comunicó a los 19 trabajadores afectados por la comunicación de fecha 24 de octubre de 2024 que con efectos de 1 de marzo de 2025 pasarían a prestar servicios en rotación base de 6x3.
11º.- Durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2024 y el 1 de marzo de 2025 un total de 63 trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) o Agente de Rampa prestaron servicios en rotación base 4x3.
12º.- En el proceso electoral celebrado en octubre de 2024 en el seno de la empresa demandada y en el centro de trabajo sito en el aeropuerto de Palma el censo electoral fue superior a 750 trabajadores resultando elegido un comité de Empresa integrado por 21 miembros. El sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras obtuvo 33 representantes y el sindicato Unión Sindical Obrera 10 representantes.
13º.- Mediante correo electrónico remitido el 30 de octubre de 2023 Dña. Africa remitió un correo electrónico dirigido a D. Narciso cuya redacción es la que sigue:
14º.- En fecha 15 de noviembre de 2024 tuvo entrada en la Oficina de Registro del Juzgado Decano de esta Ciudad la demanda origen de los presentes autos. En la misma fecha el sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB citándose a las partes para comparecer ante dicho Organismo el 26 de noviembre de 2024. En fecha 25 de noviembre de 2024 se acordó el aplazamiento de la celebración del acto de conciliación, cuya celebración se fijó el 5 de diciembre de 2024.
Fundamentos
Impugna la parte demandante la decisión empresarial de modificar durante el periodo invernal la rotación de los trabajadores indefinidos a tiempo parcial con categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) o Agente de Rampa, modificación comunicada a estos por la empresa en fecha 14 de octubre de 2024 y con eficacia desde el 9 de noviembre de 2024 hasta el 31 de marzo de 2025. La parte actora entiende que dicha actuación empresarial debe ser considerada una modificación sustancial de los trabajadores afectados en base a lo dispuesto en el Art. 41.1 ET. Sin cuestionar las razones que motivaron la adopción de la medida, el sindicato demandante impugna la decisión empresarial entendiendo que por el número de trabajadores afectados, que cifra en 90 de conformidad con el correo electrónico que la empresa remitió al Comité de Empresa el 25 de septiembre de 2024 y el volumen de trabajadores que integran la plantilla de la empresa, superior a 750 trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Art. 41.2 ET, la modificación sustancial de condiciones de trabajo posee carácter colectivo. Por lo tanto, razona la parte actora, la empresa hubiera debido seguir el procedimiento previsto en el Art. 41.4 ET y, en concreto, la decisión empresarial hubiera debido ser precedida de un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores. No habiendo tenido lugar dicho periodo de consultas, peticiona el sindicato actor la declaración de nulidad de la medida empresarial por vulneración del derecho a libertad sindical en su vertiente de la negociación colectiva tutelada en el Art. 28.1 C.E. en relación con el Art. 37.1 de la Carta Magna así como de lo dispuesto, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, en los Art. 41.2 y 41.1 ET y en el Art. 138.7 LRJS interesando la condena de la empresa demandada al pago de una indemnización al amparo de lo dispuesto en el Art. 183 LRJS que fija en 5.000€ tomando como referencia lo dispuesto en el Art. 7.7 y 40.1.a) LISOS.
La parte empresarial demandada se opuso a la demanda alegando la carencia sobrevenida del objeto litigioso dado que la empresa había dejado sin efecto la medida que se impugna en la demanda con anterioridad a la fecha de celebración del juicio. Subsidiariamente alegó la caducidad de la acción entendiendo que el plazo que establece el Art. 138.1 LRJS para impugnar la decisión empresarial debe computarse desde el 25 de septiembre de 2024, siendo que en la fecha de presentación de la demanda, que coincide con la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el TAMIB ya se había superado con creces el plazo de 20 días legalmente establecido. En cuanto al fondo, la parte demandada negó que la decisión empresarial constituyera una modificación sustancial de condiciones de trabajo y, para e caso de que se entendiera lo contrario, negó que tuviera carácter colectivo y que el obrar empresarial hubiera violado el derecho fundamental a la libertad sindical invocado por el sindicato actor.
El sindicato USO contestó a la demanda en el sentido de adherirse a la misma interesando su estimación.
El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones, apreció la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de la negociación colectiva solicitó la estimación de la demanda.
En segundo lugar, debe desestimarse también la excepción de caducidad de la acción que se ejercita en la demanda. No es controvertido que el plazo de caducidad de veinte días de los artículos 59.4 ET y 138.1 LRJS para el ejercicio de las acciones en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo se aplica igualmente cuando se impugna una decisión empresarial de carácter colectivo que, en virtud del artículo 153.1 LRJS, ha de tramitarse por la modalidad procesal de conflicto colectivo
Y así lo ha venido declarando reiteradamente la doctrina jurisprudencial ( SSTS 26/11/2019, rec. 97/2018) y 30/01/2025 (rec. 4138/2022 entre otras). Y dicho plazo de caducidad es aplicable aun cuando no se haya seguido el trámite del Art. 41.4 ET. Sentado lo anterior, debe determinarse cual ha de ser la fecha a partir de la que debe computarse el inicio de tal plazo y para ello ha de estarse a lo dispuesto en los Arts. 59.4 ET y 138.1 LRJS, que condicionan su cómputo al momento en el que tiene lugar la notificación por la empresa de su decisión a los representantes de los trabajadores. La comunicación que la empresa remitió al Comité de Empresa el 25 de septiembre de 2024 no es la fecha que debe ser tenida en cuenta a los efectos que nos ocupan. Mediante dicha comunicación la empresa informó al Comité de la voluntad empresarial de modificar el régimen de trabajo a turnos de los trabajadores con categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) o Agente de Rampa desde el 4 de noviembre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 como consecuencia de la restricción de la actividad de las compañías aéreas a las que la demandada presta servicios durante el periodo invernal, estimando que podían resultar afectados un total de 90 trabajadores. A dicha comunicación respondió el Comité de Empresa entendiendo que dicha decisión supondría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que, por el número de trabajadores afectados tendría carácter colectivo, razón por la cual sería necesario iniciar un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores.
La empresa demandada no dio respuesta a la petición del Comité de Empresa y en fecha 24 de octubre de 2024 remitió a un total de 19 trabajadores una comunicación escrita informándoles de que con efectos de 9 de noviembre de 2024 y hasta el 31 de marzo de 2025 pasarían a prestar servicios en rueda de rotación base 4x3 así como las razones que motivaban dicha decisión. En la misma fecha la empresa comunicó al Comité de Empresa que el total de personas afectadas por la medida serían 68 y que la efectividad de la medida se iniciaría el 09 de noviembre de 2024. El Art. 59 en sus apartados 3º y 4º dispone:
A su vez, el Art. 138.1 LRJS dispone:
Por lo tanto, de conformidad con los preceptos legales transcritos, el acto que determina el inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción es la notificación que la empresa demandada realizó tanto a los trabajadores afectados como al Comité de Empresa el 24 de octubre de 2024 de su decisión de modificar la rueda de trabajo 6x3 durante el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2024 y el 31 de marzo de 2025 pues esa comunicación determinó la efectividad y alcance previsto de la medida. El computo del plazo de caducidad de la acción se inicia, por lo tanto, el 25 de octubre de 2024, viernes. La demanda origen del presente procedimiento tuvo entrada en la Oficina de Registro del Juzgado Decano de esta Ciudad la demanda origen de los presentes autos. En la misma fecha el sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB. Debe, por lo tanto, rechazarse la excepción de caducidad de la acción.
Ante la identidad de las situaciones de hecho enjuiciadas procede mantener en este procedimiento el criterio expresado en la sentencia anterior.
Partiendo de la regulación expuesta, debe rechazarse que la decisión empresarial que se impugna en la demanda posea carácter colectivo en tanto que únicamente afectó a 19 trabajadores sobre una plantilla no inferior a 750 trabajadores. Debe de señalarse que la demanda objeto de la presente litis, que se presentó el 15 de noviembre de 2024, fija y concreta el ámbito del conflicto:
Dicho lo anterior, no cabe, a juicio del Juzgador, incluir dentro del ámbito del conflicto y a los efectos de determinar el número de trabajadores afectados por la decisión empresarial que se impugna en la demanda a aquellos trabajadores que como consecuencia de la novación de sus contratos de trabajo dejaron de prestar servicios como fijos discontinuos para pasar a hacerlo como fijos de actividad continuada a tiempo parcial. Y ello por varias razones. La primera es que, en cada uno de los casos, la novación contractual se produjo por acuerdo entre empresa y trabajador no por la decisión empresarial plasmada en la comunicación de 24 de octubre de 2024. No hay razón para pensar que si alguno de los trabajadores que novaron sus contratos de trabajo hubiese deseado continuar prestando servicios como fijo discontinuo hubiera podido hacerlo. Y de la misma forma es posible que la empresa ofertara la novación a otros trabajadores y que estos no la aceptase. En segundo lugar, porque la novación contractual examinada va más allá de lo previsto en el Art. 41 ET en tanto que afecta a la misma naturaleza del vínculo contractual que une a empresa y trabajador, de tal suerte que a los contratos de los trabajadores que aceptaron la conversión contractual dejó de serles de aplicación el régimen jurídico previsto en el Art. 16 ET para regirse por lo dispuesto en el Art. 12 del mismo Cuerpo Legal. En tercer lugar, la fecha de efectos de las novaciones contractuales no coincide con la fecha de efectos de la medida que se impugna en la demanda. Un total de 33 trabajadores vieron novados sus contratos de trabajo el 15 de noviembre de 2024 con efectos del día 1 de dicho mes y otros cuatro novaron sus contratos de trabajo el 5 de diciembre de 2024 con efectos del día 1 de diciembre. Y, finalmente, porque lo que se enjuicia en este procedimiento es la modificación del régimen de trabajo a turnos notificada por la empresa el 24 de octubre de 2024 y ninguno de los medios de prueba practicados en juicio permite afirmar que los trabajadores que novaron sus contratos de trabajo fijos discontinuos habían venido trabajando en régimen de turnos 6x3. Que una vez transformados los contratos fijos discontinuos en fijos de actividad continuada tiempo parcial los trabajadores titulares de estos pasasen a prestar servicios en rueda base de 4x3 no significa que con anterioridad a producirse la novación lo vinieran haciendo en rueda 6x3.
No cabe tampoco incluir dentro del colectivo afectado por la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordadas por la empresa a los trabajadores contratados ex novo por la empresa ya sea mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial ya sea mediante contrato de interinidad por sustitución.
Debe recordarse que la cuestión litigiosa es determinar si la decisión empresarial impugnada en la demanda, por el número de trabajadores afectados por ella, tiene o no carácter colectivo. Y para ello ha de estarse al número de trabajadores que finalmente y de forma efectiva vieron modificado el régimen de trabajo a turnos a través del que venían desarrollando la prestación de sus servicios. Y estos solo fueron 19, razón por la cual la decisión modificativa no tenía carácter colectivo. Que durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2024 y el 1 de marzo de 2025 un total de 63 trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la categoría profesional de Agente Administrativo (Agente de Pasaje) o Agente de Rampa hayan prestado servicios en rotación base 4x3 no significa por las razones expuestas que la empresa haya modificado de forma sustancial las condiciones de trabajo de 63 de sus trabajadores. Del mismo modo que la comunicación empresarial de 25 de septiembre de 2024 no marcó el inicio del plazo del cómputo de la acción que se ejercita en la demanda, tampoco el contenido de dicha comunicación determina el número de trabajadores afectados. Para saber si nos hallamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo hemos de estar al número de trabajadores que vieron modificadas sus condiciones de trabajo por la misma decisión empresarial unilateral y en este caso no se alcanzan los límites que establece el Art. 41.2 ET. De ahí que la empresa no vinera obligada a seguir el trámite procedimental previsto en el Art. 41.4 ET y que dicha omisión no infringiera el derecho a la libertad sindical en su vertiente de la negociación colectiva de la que es titular el sindicato actor.
Procede, por todo lo expuesto y razonado, la desestimación íntegra de la demanda.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca". El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
