- D. Gerardo: Tiempo de servicios prestados: 14,000, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000 y puntuación provisional fase de concurso: 14,000.
- Dª. Esther: Tiempo de servicios prestados: 7,840, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 0,000 y puntuación provisional fase de concurso: 7,840.
- Dª. Leticia: Tiempo de servicios prestados: 2,960, Títulos académicos reconocidos oficialmente: 2,000 y puntuación provisional fase de concurso: 4,960.
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se solicita por la demandante que se anule y deje sin efecto el Anexo I de la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo en la especialidad de pintura y escultura de la Resolución de 17 de octubre de 2023 de la de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1437/2021, de 30 de noviembre; y en su virtud, se acuerde retrotraer las actuaciones a una nueva baremación con la exclusión de los aspirantes que no cumplan los requisitos de titulación recogidos en las base quinta de la Orden PRE/1437/2021 de 30 de noviembre.
Alega, en su escrito rector, que la demandante ha formado parte de todo el proceso selectivo como concurrente a las plazas convocadas en la especialidad de pintura y escultura por Orden PRE/1437/2021 de 30 de noviembre (BOCYL de 9 de diciembre de 2021) por la que se convocó Proceso Selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Restauradores de la Comunidad de Castilla y León. Con fecha 3/03/23, presentó alegaciones a la valoración provisional de los méritos publicada por el Tribunal calificador por resolución del 28 de marzo de 2023, que fueron contestadas por Acuerdo de 3/05/23. Los aspirantes que superaron la fase de concurso fueron los codemandados D. Gerardo, con una puntuación total de 14,000, Dª. Esther, con una puntuación de 7,840, la demandante con una puntuación de 4,960, y una cuarta candidata con menor puntuación. Publicada la resolución definitiva, la actora interpuso el 3/05/23 recurso de alzada solicitando que se acordara su nulidad. Posteriormente, el 14/06/23 se formuló recurso de reposición y, el 6/10/23, se notifica a la demandante la Orden de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León de fecha 3 de octubre de 2016 por la que se resuelven sendos recursos de alzada de 30 de mayo de 2023 y 14 de junio de 2023, contra las resoluciones de del Tribunal calificador de 3 y 16 de mayo de 2023 dentro del proceso selectivo para el ingreso en la competencia funcional de Restauradores de la Admón. de la Comunidad de Castilla y León convocado por Orden PRE/1437/2021 de 30 de noviembre y que en base a sus fundamente de derecho de desestiman ambos recursos, instando en caso de disconformidad ante la jurisdicción social. Mantiene la demandante que se ha producido infracción al principio de legalidad y transgresión a las bases de la convocatoria, en primer lugar, en cuanto a la titulación de acceso, puesto que, estamos ante una convocatoria de plazas del grupo funcional A-II, por lo que la titulación universitaria específica requerida es la Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales o equivalente, o el Grado correspondiente, de tal forma que, la Licenciatura de Bellas Artes con Especialidad de Restauración regulada en Ley 11/1983 del 25 de agosto y el R.D. 1432/1990 del 26 de octubre, y la Licenciatura en Bellas Artes con Itinerario curricular conforme a las Leyes Orgánicas 6/2001 y 4/2007, no son equivalentes ni homologables a Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales. En segundo lugar, hace constar que concurrió una incidencia grave, por cuanto, el 7/05/23, sin motivación previa, y después de la publicación de la resolución definitiva, se publicó un archivo en la página web de empleopublico.jcyl.es, por el que se modificaron los requisitos que debían cumplir los aspirantes. En tercer lugar, señala que se ha producido un triple error en la baremación del tiempo de servicios prestados: i)por una parte no se deben baremar los treinta y siete meses de la propia recurrente por tratarse de un puesto catalogado en grupo competencial A1; ii) en relación a la opositora baremada en 2º en puesto de trabajo de profesor con contratos de secundaria A1 concurren varias circunstancias, en primer lugar no son puestos catalogados dentro de la misma competencia funcional de la oposición, además se tiene constancia pública y por ser notorio por coincidencias de espacio y tiempo laboral, que durante el tiempo que ha prestado servicios para la Administración ha sido en vacante con media jornada o sustituciones que no han sido siempre completas y que además a nivel administrativo suman dos meses de verano por cada 7 meses trabajados en curso escolar sin estar dado de alta, por lo que se requiere del Tribunal Calificador la publicidad del procedimiento y forma de obtención de la baremación de esta opositora y iii) el resto de puntos de las opositoras 2º y 4º en orden de valoración de concurso son puntos que no corresponden a puesto de trabajo de igual trabajo funcional, restaurador de obras de arte, ni con las mismas funciones de la presente convocatoria. Por último, se ha producido un error en la baremación de la titulación académica de la demandante, cuya puntuación final habría de ser de 6 puntos.
La Letrada de la Comunidad de Castilla y León se opuso a la estimación de la demanda y mantuvo que las pretensiones de la misma se sustentaban en: la impugnación de determinadas titulaciones admitidas como equivalentes, la impugnación de la valoración de méritos por error en la valoración de los servicios prestados y por error en la valoración de su titulación académica de "diploma de estudios avanzados". Ninguna de ellas considera que puedan prosperar, así, en cuanto a las titulaciones, la Base Quinta de la convocatoria, publicada en el BOCYL de 9/12/21, exige, reproduciendo el Anexo I del Convenio (Grupo II, competencia funcional de Restaurador): Estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes del título universitario de Diplomado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, o equivalente, en la especialidad que corresponda en atención a la exigida para los puestos de trabajo incluidos en el Anexo I de que se trate: Restauración de documento gráfico, restauración de pintura y escultura y restauración de arqueología.Añade que, en fecha 13/12/12, fue publicado en la web junto a la inserción de la Orden PRE/1437/2021 de 30 de noviembre, un pdf denominado "requisitos generales" en cuyo apartado c) (titulación) se aclara que se consideran como títulos equivalentes al de Diplomado en Conservación y Restauración de bienes culturales:
- Titulación de restauración expedida por las Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de BB.CC. definidas en el marco de la Ley Orgánica 10/02 de Calidad de la Enseñanza (o equivalente)
- Título superior de Conservación de Bienes Culturales expedido por las Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de BB.CC.
- Licenciatura en Bellas Artes con la especialidad de Restauración (establecida la especialidad a partir de 1980)
- Licenciatura en Bellas Artes con itinerario académico en el que se refleje la superación de las asignaturas propias de restauración
- Grado de Conservación y Restauración del Patrimonio Cultural
- Se admitirán además otras titulaciones en restauración para las promociones anteriores a 1980 no incluidas en las mencionadas.
Información que pudo ser consultada durante todo el proceso de selección, sin que se produjera cambio alguno en la fecha que se señala en la demanda (7/05/23). Añade que no existe una única titulación oficial de restaurador, y sí un único cuerpo de restauradores de Castilla y León, de tal forma que se han aceptado todos los títulos oficiales que imparten estudios específicos de conservación y restauración sin exclusión, criterio que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a este cuerpo profesional que se han convocado en Castilla y León desde que se han asumido las competencias en patrimonio cultural, tanto para cubrir puestos de interinos como de carácter indefinido, coexistiendo en la comunidad conservadores restauradores que han accedido a su plaza con distintos títulos oficiales y sin que la trabajadora impugnara en su momento la lista provisional en la que ninguno de los excluidos lo fue por motivo de titulaciones. No existe, por otra parte, ninguna categoría profesional equivalente en el Grupo I, por lo que, de seguirse la tesis de la parte actora, los licenciados no podrían acceder a ninguna categoría profesional de su especialidad.
En cuanto a la segunda causa de impugnación, la relativa a la valoración de los méritos, en primer lugar, la misma, parte del error de tomar en consideración la clasificación de puestos y empleados en los grupos A1 y A2 de los funcionarios de carrera, que no es de aplicación al personal laboral. Asimismo, se indica que, todos los trabajos que se han puntuado entran dentro del contenido funcional idéntico o equivalente al especificado en el Convenio Colectivo y la valoración se corresponde con las certificaciones oficiales expedidas al efecto, según las determinaciones de las bases aportadas por las interesadas en el momento de presentación de méritos, sin que se haya aportado prueba en contrario. En cuanto a las alegaciones sobre diferenciación del tiempo de servicios acreditados, nada especifican las bases de la convocatoria, y en cuanto a los servicios prestados como profesor en la Escuela de Restauración, la propia demandante entendió que sí eran valorables a la luz de las bases y solo ha cambiado de criterio a la vista del resultado comparativamente desfavorable de la valoración de todos los aspirantes.
Finalmente, en cuanto al error en la valoración de la titulación académica de "Diploma de Estudios avanzados", sostiene que el Tribunal ha considerado como puntuables los títulos Grado, Máster Universitario y Doctorado y las anteriores titulaciones de Licenciado/a, Arquitecto/a o Ingeniero/a, Diplomado/a, Arquitecto/a Técnico/a o Ingeniero/a Técnico/a. Mientras que, los títulos propios, son formación propia de las universidades, por lo que no cuentan con reconocimiento oficial de las autoridades educativas correspondientes. Es decir, es formación permanente, pero no oficial. Su objetivo es permitir que cualquier persona amplíe, desarrolle y promocione sus conocimientos en un determinado área profesional, aplicándolos de forma práctica.
Concluye la Administración que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, ratificando en todos sus externos la resolución de 3/10/2023 por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 3 y 16 de mayo de 2023.
La Letrada de Dª. Esther se adhirió a las causas de oposición esgrimidas por la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, y señaló que, en cuanto ala titulación de acceso, hay que analizar caso por caso, atendiendo al contenido formativo y a la capacidad del puesto de trabajo, de tal forma que, en este supuesto, la Licenciatura de Bellas Artes es una titulación considerada como equivalente, y, en cuanto a los méritos, se acredita por Dª. Esther una dilatada experiencia profesional y competencias incluso superiores a las requeridas para el puesto de trabajo indicado. Concluyó que los criterios adoptados por el Tribunal fueron aplicados de forma objetiva y sin incurrir en arbitrariedad.
Finalmente, D. Gerardo también se opuso a la estimación de la demanda, adhiriéndose a lo ya expuesto, señalando que las titulaciones admitidas como equivalentes se publicaron el 13/12/21, y entre ellas se encontraba la Licenciatura de Bellas Artes con la especialidad en Restauración, sin que la demandante impugnara las Bases de la convocatoria. Añadió que no existe ninguna otra categoría profesional a la que pudiera tener acceso correspondiente al título de Licenciatura, y que la mayor parte de los puestos de carácter fijo y temporal que en el momento actual desempeñan sus funciones en la Comunidad de Castilla y León están ocupados por Licenciados en Bellas Artes, por lo que generaría un agravio comparativo no permitir el acceso a un licenciado en el proceso selectivo que nos ocupa.
TERCERO.-Entrando ya en el fondo de los motivos de impugnación, en primer lugar, se mantiene, por la demandante, que se ha producido infracción al principio de legalidad y transgresión a las bases de la convocatoria, en cuanto a la titulación de acceso, puesto que, estamos ante una convocatoria de plazas del grupo funcional A-II, por lo que la titulación universitaria específica requerida es la Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales o equivalente, o el Grado correspondiente, de tal forma que, la Licenciatura de Bellas Artes con Especialidad de Restauración regulada en Ley 11/1983 del 25 de agosto y el R.D. 1432/1990 del 26 de octubre, y la Licenciatura en Bellas Artes con Itinerario curricular conforme a las Leyes Orgánicas 6/2001 y 4/2007, no son equivalentes ni homologables a Diplomatura en Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
En relación con esta cuestión, la Base Quinta de la Orden de convocatoria reproducía en su literalidad la determinación que recogía el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, suscrito el 5/07/13, en cuyo Anexo I (Grupo II) figura la competencia funcional de restaurador en los siguientes términos:
"RESTAURADORES.- Son los trabajadores que, estando en posesión del correspondiente título académico universitario de Diplomado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, o equivalente, realizan bajo la dirección del responsable y participando en los equipos de trabajo del centro, la intervención directa sobre los Bienes Culturales con el fin de su conservación y restauración. Son funciones propias:
El diagnóstico y evaluación del estado de conservación de los Bienes Culturales, propuestas de tratamiento de restauración a los responsables de las piezas, realizar los tratamientos de restauración, documentarlos, elaborando informes, estudios y memorias relacionados con su actividad y asesoramiento en las actividades organizadas por el centro, así como todas aquellas tareas relacionadas con la conservación y restauración del Patrimonio Histórico que la programación, organización, actividades, dotación y necesidades de los centros determinen".
Se aporta, por la Administración demandada (Hecho probado 2º) , un correo electrónico remitido el 13/12/21 a las 15:15 horas, por la Consejería de la Presidencia de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Castilla y León al grupo de "Documentalistas del 012" (Unidad adscrita a la Dirección General de Atención al Ciudadano y Calidad de los Servicios) con el asunto "Convocatoria restauradores" en el que se le da la instrucción de introducir en el pdf de requisitos de la convocatoria una aclaración en cuanto a las titulaciones equivalentes, y así, se acredita, asimismo, por la Administración demandada, que en la página web se adjuntó - a las 15:18 horas del día 13/12/21 - un archivo a los aspectos esenciales contenidos en la Orden de convocatoria, denominado, "requisitos generales", y en cuyo apartado c), relativo a la titulación, se expresaba lo siguiente:
"A los efectos de participación en el proceso selectivo se considerarán como títulos equivalentes a Diplomado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, los que a continuación se relacionan y que reúnen la condición de titulaciones oficiales en Restauración de Bienes Culturales:
- Titulación de restauración expedida por las Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de BB.CC. definidas en el marco de la Ley Orgánica 10/02 de Calidad de la Enseñanza (o equivalente).
- Título superior de Conservación de Bienes Culturales expedido por las Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de BB.CC.
- Licenciatura en Bellas Artes con la especialidad de Restauración (establecida la especialidad a partir de 1980).
- Licenciatura en Bellas Artes con itinerario académico en el que se refleje la superación de las asignaturas propias de restauración - Grado de Conservación y Restauración del Patrimonio Cultural.
- Se admitirán además otras titulaciones en restauración para las promociones anteriores a 1980 no incluidas en las mencionadas.
Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán acreditar que están en posesión de la correspondiente credencial de homologación o, en su caso, del correspondiente certificado de equivalencia. Este requisito no será de aplicación a los aspirantes que hubieran obtenido el reconocimiento de su cualificación profesional en el ámbito de las profesiones reguladas al amparo de las disposiciones de Derecho Comunitario"
A petición de este Juzgado, se remitió y unió a los autos un informe del Director General de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 19/03/24, en el que se enumeran todas las modificaciones efectuadas a lo largo del proceso selectivo, realizadas por el área de documentación, registradas en la herramienta OWCS (acontecimiento 63 del expediente digital), por lo que se desvirtúa así la afirmación realizada en la demanda de que, el 7/05/23 se efectuó una modificación de las bases de la convocatoria.
Tal y como se afirma por los demandados, la actora tuvo a su disposición la información, desde el 13/12/21, fecha desde la que permaneció y pudo ser consultada durante todo el desarrollo del proceso de selección, y, pese a ello, no impugnó, ni las Bases de la convocatoria, ni la resolución de 28/06/22 de la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos.
No obstante lo anterior, y siendo esta juzgadora conocedora de la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada, entre otras, en la sentencia 132/2005 de 23 de mayo, con arreglo a la cual no puede exigirse a todos los candidatos impugnar preventivamente todos los actos de trámite del proceso selectivo, examinamos igualmente las razones de fondo que también se contienen en la propia resolución que se impugna.
De los medios de prueba practicados, hemos de destacar el informe emitido el 2/08/23 por la Directora del Centro de Restauración de Bienes Culturales (Dirección General de Patrimonio Cultural) y el Jefe de Servicio de Centros Culturales (Dirección General de Políticas Culturales), sobre la titulación requerida para el acceso a la competencia funcional de Restaurador objeto de la convocatoria (archivo 69.68 del expediente electrónico), en el que, de forma detallada y pormenorizada, se explica cómo se obtiene el criterio de la Junta de Castilla y León:
"1. Titulación de restaurador:
En España no existe una única titulación oficial de restaurador-conservador. Las titulaciones se obtienen, tanto a través de Escuelas Superiores de Restauración, como de Facultades Universitarias.
En su origen la formación del restaurador se articula a través de las Escuelas que nacen a partir del Instituto Nacional de Restauración del Patrimonio y paralelamente, la de las especialidades en Restauración de los antiguos planes de las Licenciaturas en Bellas Artes y los itinerarios de Especialización.
La última reforma de las titulaciones universitarias a través del Plan Bolonia y la existencia de un título de Grado específico podría haber revertido esta situación, pero los intentos de unificar un título dentro del marco universitario, en donde las Escuelas Superiores de Restauración pudieran integrarse, como ya ocurrió en su día con las antiguas Academias de Bellas Artes, no han resultado útiles.
Estas titulaciones, con un rango diferente, ha propiciado un confuso escenario profesional donde, hasta la fecha, ha sido imposible establecer una titulación única para el ejercicio de la profesión.
2. Funciones del restaurador de la Junta de Castilla y León
Existe una única categoría profesional para los restauradores de la Junta de Castilla y León: personal laboral Grupo II. Las funciones que realizan son las que se indican a continuación:
- analizar y diagnosticar el estado de conservación de bienes culturales,
- definir, planificar y ejecutar estrategias, planes y tratamientos de conservación-restauración
- redactar y dirigir proyectos de conservación restauración
- participar en la gestión de colecciones y responsabilizarse de su conservación preventiva
- asesorar técnicamente,
- ejercicio de la investigación y de la docencia.
3. Los únicos Centros directivos de la Junta de Castilla y León que tienen restauradores entre su plantilla son la Dirección General de Políticas Culturales y la Dirección General de Patrimonio Cultural.
Dado que no existe una única titulación oficial y que existe un único cuerpo de restauradores de Castilla y León ambas Direcciones Generales han seguido el criterio de aceptar todos los títulos oficiales que imparten estudios específicos de conservación y restauración sin exclusión hasta que haya una definición de la profesión del conservador-restaurador unificadora y se reajuste la situación heredada. Todo ello, por cuanto estas titulaciones oficiales habilitan para desarrollar las funciones que tienen encomendadas los conservadores-restauradores de la Comunidad.
Aunque el nivel de formación de licenciado, actualmente título de grado universitario, es un nivel académico superior de los títulos de diplomados, su formación curricular en conservación-restauración es similar a la impartida en las antiguas diplomaturas en restauración, una vez analizados sus planes formativos; por lo que ambas Direcciones Generales siempre las han considerado equivalentes.
La mayor formación académica, plástica y estética de los licenciados se considera que complementa la formación en restauración a la hora de optar por una plaza de categoría profesional Grupo II. Tener un mayor nivel académico en la formación nunca debería ser un impedimento para optar a las plazas convocadas.
4. Este criterio, de aceptar todas las titulaciones oficiales, se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a este cuerpo profesional que se han convocado en Castilla y León desde que se han asumido las competencias en patrimonio Cultural, tanto para cubrir puestos de interinos como puestos de carácter indefinido.
Por ello, actualmente en la Comunidad de Castilla y León conviven Conservadores-Restauradores que han accedido a su plaza con distintos títulos oficiales, bien Licenciados en Bellas Artes con la especialidad en Restauración, o bien Diplomados en Restauración.
El personal laboral interino que actualmente está contratado en la Junta de Castilla y León y que está ocupando las plazas ofertadas en el proceso selectivo fueron seleccionados en su día aceptando el criterio de titulaciones que defienden ambas direcciones Generales en este informe. Tanto estas personas, algunas de las cuales llevan alrededor de 20 años ocupando el puesto, como una buena parte del personal fijo actualmente en plantilla, son licenciados en Bellas Artes en la Especialidad Restauración.
5. El proceso selectivo al que hace referencia el recurso presentado por Leticia se articula dentro de los procesos de estabilización incluidos en la oferta de empleo público 2018 de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (Boletín Oficial de Castilla y León de 4 de diciembre de 2019) y teniendo en cuenta el Convenio Colectivo en vigor en el momento de articular este proceso selectivo (RESOLUCIÓN de 9 de octubre de 2013, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales).
El Convenio colectivo dice textualmente:
"Son los trabajadores que, estando en posesión del correspondiente título académico universitario de Diplomado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, o equivalente, realizan bajo la dirección del responsable y participando en los equipos de trabajo del centro, la intervención directa sobre los Bienes Culturales con el fin de su conservación y restauración".
Sin embargo, la definición de restaurador en el Convenio no aclaraba el término equivalente.
Por ello, las Direcciones Generales, conocedoras de la problemática de las titulaciones oficiales de los conservadores-restauradores, propusieron utilizar el mismo criterio que se había adoptado en todos los procesos selectivos para este grupo profesional convocados hasta el momento.
Por ello, se envió el informe propuesta previo a la convocatoria de este proceso selectivo al Servicio de Personal y Asuntos Generales de la Consejería con las titulaciones oficiales que se debían admitir:
"- Titulación de restauración expedida por las Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de BB.CC. definidas en el marco de la Ley Orgánica 10/02 de Calidad de la Enseñanza (o equivalente).
- Título superior de Conservación de Bienes Culturales expedido por las Escuelas Superiores de Conservación y Restauración de BB.CC.
- Licenciatura en Bellas Artes con la especialidad de Restauración (establecida la especialidad a partir de 1980).
- Licenciatura en Bellas Artes con itinerario académico en el que se refleje la superación de las asignaturas propias de restauración.
- Grado de Conservación y Restauración del Patrimonio Cultural
- Se admitirán además otras titulaciones en restauración para las promociones anteriores a 1980 no incluidos en las mencionadas. Se deberá presentar el título compulsado, junto con el currículum vitae que avale su dedicación profesional desde la fecha de expedición de título.
- Los títulos académicos extranjeros deberán estar debidamente convalidados por el Ministerio de Educación".
Publicada la convocatoria en el BOCYL, y al no aparecer en la misma, específicamente estas titulaciones, desde las Direcciones Generales solicitamos una corrección de errores. Se nos contestó verbalmente que no era necesario porque se iba a publicar en el Portal del Empleado Público.
Además, y en contacto con la Jefe de Servicio de Personal y de Asuntos Generales de la Consejería de Cultura y Turismo se nos indicó lo siguiente por correo electrónico (Se transcribe literalmente): "En cuanto a la diferencia de titulaciones entre lo publicado en el Bocyl y la pagina web (portal del empleado) se debe a que en la pag web se introduce el desglose del término "o equivalente" recogido en el convenio y en la publicación del Bocyl .
Esta equivalencia se vio por la comisión paritaria y se recoge en el acta correspondiente que se podrá facilitar una vez que haya sido aprobada. La opción de incluir el desglose en la página Web es con el objeto de mayor claridad para los posibles opositores".
Por tanto, creemos que en esta convocatoria queda clara la voluntad por parte de la Administración de Castilla y León y de las Direcciones Generales de aceptar la titulación de Licenciado en Bellas Artes, por lo que consideramos que no se deben tener en cuenta otras referencias aportadas por la recurrente sobre la interpretación de distintos organismos, ajenos a la Junta de Castilla y León, de las titulaciones en Conservación y Restauración, que nada tienen que ver con este proceso selectivo.
Por lo tanto, desde un principio, se mantuvo el criterio no excluyente de aceptar todas las posibles titulaciones habilitantes para el puesto agrupadas bajo el término "equivalente", procediendo a definir perfectamente éste, como ya se ha indicado. Igualmente se optó porque ese criterio fuese público desde el primer momento, siguiendo las pautas establecidas para estos casos por la Administración de Castilla y León.
Abundando en ello el último Convenio Colectivo aprobado (RESOLUCIÓN de 19 de junio de 2023) ha resuelto el problema incorporando todas las titulaciones oficiales vigentes, incluida la Licenciatura.
Por otro lado, las titulaciones recogidas en las bases de la convocatoria fueron implícitamente aceptadas por todos los candidatos que se presentaron a la oposición, al no haberse registrado ningún recurso o impugnación de estas bases en el periodo establecido para ello inmediatamente después de su publicación.
6. Igualmente es preciso señalar que este criterio de no excluir ninguna de las titulaciones oficiales de los restauradores se mantiene en:
- los contratos de servicio promovidos por ambas Direcciones Generales quedando reflejado en los correspondientes documentos administrativos.
- las autorizaciones exigidas para las intervenciones en bienes muebles (Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y en Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el reglamento para la protección del patrimonio cultural de Castilla y León)
7. Como conclusión, consideramos que no se debe atender el recurso de Leticia en cuanto al apartado de titulaciones oficiales puesto los requisitos de los aspirantes están publicados en la Base Quinta de la ORDEN PRE/1437/2021, de 30 de noviembre que lleva por rúbrica "Requisitos de los aspirantes y acalorados en el Portal de Empleados Públicos (https://empleopublico.jcyl.es.) Restauradores-Requisitos-Requisitos Generales-Requisitos de los participantes c) Titulación, donde se detalló la información sobre la equivalencia a la titulación exigida para esta convocatoria. Esta información continúa publicada en dicha dirección web".
De lo anterior se infiere, en definitiva, que el criterio de aceptar las titulaciones equivalentes, y entre ellas las de las Licenciaturas en Bellas Artes, no solo no es un criterio arbitrario, sino que es el que se ha mantenido en todas las convocatorias de oposición a la categoría funcional de restauradores de los últimos años, y el que rige asimismo para la contratación del personal temporal de la misma, acreditándose así la coherencia en el criterio de la Administración demandada. Asimismo, de seguirse el criterio de la demandante, y no existiendo categoría equivalente en el Grupo I, se produciría la incoherencia de que los licenciados no podrían acceder a la referida competencia funcional de restauradores. Alegaciones y consideraciones que no se analizan en el informe de 2/05/24 de la Jefa de Servicio de Enseñanzas del Régimen Especial de la Consejería de Educación sobre la equivalencia entre diferentes enseñanzas que fue solicitado por la demandante a la Consejería de Educación de forma genérica y sin referencia alguna al proceso selectivo que nos ocupa.
La primera de las causas de impugnación de la parte actora no ha de ser, por tanto, objeto de acogida.
CUARTO.-Se impugna, en segundo lugar, la valoración de los méritos de los aspirantes, y así, se señala por la parte actora que se ha producido un triple error en la baremación del tiempo de servicios prestados: i)por una parte no se deben baremar los treinta y siete meses de la propia recurrente por tratarse de un puesto catalogado en grupo competencial A1; ii) en relación a la opositora baremada en 2º en puesto de trabajo de profesor con contratos de secundaria A1 concurren varias circunstancias, en primer lugar no son puestos catalogados dentro de la misma competencia funcional de la oposición, además se tiene constancia pública y por ser notorio por coincidencias de espacio y tiempo laboral, que durante el tiempo que ha prestado servicios para la Administración ha sido en vacante con media jornada o sustituciones que no han sido siempre completas y que además a nivel administrativo suman dos meses de verano por cada 7 meses trabajados en curso escolar sin estar dado de alta, por lo que se requiere del Tribunal Calificador la publicidad del procedimiento y forma de obtención de la baremación de esta opositora y iii) el resto de puntos de las opositoras 2º y 4º en orden de valoración de concurso son puntos que no corresponden a puesto de trabajo de igual trabajo funcional, restaurador de obras de arte, ni con las mismas funciones de la presente convocatoria.
La resolución impugnada pone de relieve, como punto de partida, el error en que incurre la recurrente cuando sustenta las argumentaciones en la clasificación de puestos y empleados en los grupos A1 y A2 de los funcionarios de carrera, que no es de aplicación al personal laboral.
Por otra parte, y en cuanto al fondo, en la resolución impugnada se concluye lo siguiente:
"A la vista del informe del tribunal, de lo alegado por las interesadas y de la documentación remitida por el tribunal con ocasión del recurso que nos ocupa, resulta que a la recurrente, Dª Leticia se le ha valorado, como primer trabajo -según la literalidad de la ficha o tabla de valoración de méritos elaborada por el tribunal calificador- el de "PROFESOR ESCUELA DE RESTAURACIÓN ESCULTURA" 3 AÑOS, tiempo 36 meses, puntuación 2,880 y como segundo trabajo "PROFESOR ESCUELA DE RESTAURACIÓN DOCUMENTO GRÁFICO" 1 MES 9 DÍAS, tiempo 1 mes, puntuación 0,080, con un total de 2, 960 puntos por este mérito. A la aspirante nº 2, Dª Esther, se le ha valorado como primer trabajo el de "DGPC" 3 AÑOS, 7 MESES, 11 DÍAS, tiempo 43 meses, puntuación 3,440 y como segundo trabajo "PROFESOR ESCUELA DE RESTAURACIÓN ESCULTURA" 4 AÑOS, 6 MESES 26 DÍAS, tiempo 55 meses, puntuación 4,400 y un total por este mérito de 7,840 puntos. En último término, a la aspirante con número de orden 4, se le ha valorado únicamente, como primer trabajo, el de "DGPC" 1 AÑO, tiempo 12 meses, puntuación 0,960 y un total por este mérito de 0,960. Examinada la documentación obrante en los expedientes de la fase de concurso de todas las aspirantes reseñadas se advierte que tal valoración se corresponde con las certificaciones oficiales expedidas al efecto, según las determinaciones de las bases, aportadas por las interesadas en el momento de presentación de méritos. Carecen, en consecuencia, de fundamento de ningún tipo las presunciones que, sobre los datos extraídos de búsquedas en internet respecto de las interesadas, realiza la recurrente respecto de la valoración del mérito de experiencia de ambas opositoras".
Consta, en efecto, unido a los autos, el informe del Tribunal Calificador, emitido en el seno de la tramitación del recurso de alzada, donde de manera pormenorizada explica cómo ha llevado a cabo la valoración de los méritos de los aspirantes, y en el que se contienen los siguientes apartados:
"B) "Error en la baremación en el tiempo de servicios prestados".
Alega la recurrente sustancialmente que el Tribunal ha cometido un triple error en cuanto a la puntuación por los tiempos de servicios prestados: no se deben baremar los 37 meses de la propia recurrente por tratarse de un puesto catalogado en grupo competencial A1; el trabajo de profesor no es un puesto catalogado dentro de la misma competencia funcional; restaurador de obras de arte no es un puesto de igual trabajo funcional. Añade que es un error equiparar jornadas laborales a tiempo completo con las jornadas realizadas a tiempo parcial.
Al respecto se ha de significar lo siguiente.
Que al tribunal, en el desarrollo del proceso selectivo, le corresponde la aplicación de las bases de la convocatoria, que constituyen las normas específicas del proceso selectivo, siendo su cumplimiento obligatorio para todas las partes del proceso: interesados, tribunales y Administración.
Que corresponde al órgano gestor, en este caso la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte emitir los certificados de servicios prestados presentados por los aspirantes que han superado la fase de oposición así como los certificados que se reciban de los distintos servicios de personal y remitirlos al tribunal calificador. Una vez en su poder toda esta documentación, el tribunal ha valorado los méritos de acuerdo con el baremo establecido en la convocatoria. Los méritos no acreditados en tiempo y forma no son objeto de valoración en la fase de concurso.
Por lo dispuesto, no es función del tribunal calificador resolver las discrepancias que pueda observar en el Certificado emitido por la Consejería de Educación pudiendo la aspirante haberse dirigido a esta Consejería, con anterioridad al plazo establecido para la presentación de los méritos, a fin de resolver las discrepancias descritas. El tribunal se limita a contabilizar el tiempo de servicios prestados certificados por el órgano competente en la forma definida en las bases de la convocatoria.
Sobre la valoración de la competencia funcional de los trabajos certificados, atendiendo a las competencias que se definen en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y, según la competencia del grupo II al que están inscritos los restauradores que indica textualmente:
"GRUPO II:
Se incluyen en este grupo aquellas competencias funcionales que, en general, integran funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico. Integran, coordinan y supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. Se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales emanadas del personal perteneciente al grupo profesional superior o de propia dirección, a los que deben dar cuenta de su gestión. Requieren titulación académica universitaria de grado medio o equivalente"
Y a la definición del grupo funcional de restaurador que indica textualmente:
"RESTAURADORES.- Son los trabajadores que, estando en posesión del correspondiente título académico universitario de Diplomado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, o equivalente, realizan bajo la dirección del responsable y participando en los equipos de trabajo del centro, la intervención directa sobre los Bienes Culturales con el fin de su conservación y restauración. Son funciones propias:
El diagnóstico y evaluación del estado de conservación de los Bienes Culturales, propuestas de tratamiento de restauración a los responsables de las piezas, realizar los tratamientos de restauración, documentarlos, elaborando informes, estudios y memorias relacionados con su actividad y asesoramiento en las actividades organizadas por el centro, así como todas aquellas tareas relacionadas con la conservación y restauración del Patrimonio Histórico que la programación, organización, actividades, dotación y necesidades de los centros determinen."
Analizando los contenidos laborales presentados por los aspirantes para valorar la puntuación de trabajos prestados, todos los trabajos puntuados entran dentro de contenido funcional idéntico o equivalente al especificado en el Convenio Colectivo vigente para el personal laboral al servicio de la Administración de Castilla y León.
En concreto y en relación con los contratos referidos por la recurrente se indica lo siguiente:
- En los contratos como profesor de la escuela de restauración, se estima que se realizan funciones de formación en los trabajos definidos en el Convenio para este colectivo profesional, por lo que se considera de contenido funcional equivalente.
- Aquellos contratos realizados dentro de la unidad funcional de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, en el certificado emitido por el Secretario General de esta Consejería, consta que se trata de contratos del Grupo Laboral 2 de competencia funcional RESTAURADOR y las funciones desempeñadas se ajustan a los contenidos funcionales que marca el Convenio, en especial en los aspectos como: "Integran, coordinan y supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. Se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales emanadas del personal perteneciente al grupo profesional superior o de propia dirección."(Competencias funcionales Grupo II del Convenio) o "El diagnóstico y evaluación del estado de conservación de los Bienes Culturales, propuestas de tratamiento de restauración a los responsables de las piezas (Definición del grupo profesional de Restauradores en el Convenio), por lo que se estiman de contenido funcional idéntico.(...)"
El Tribunal Calificador ha contestado detalladamente cada una de las cuestiones planteadas por la actora en vía administrativa, estableciendo el criterio técnico en el que se han apoyado para valorar los méritos de los aspirantes, sin que de esa respuesta pueda deducirse incorrección, o el seguimiento de un criterio arbitrario, contrario a las bases de la convocatoria o desviadamente tendente a favorecer a alguno o algunos de los aspirantes. No puede, por tanto, sustituirse el anterior criterio objetivo, por el subjetivo mantenido en el escrito de demanda. En cuanto a las alegaciones sobre diferenciación del tiempo de servicios acreditados, nada especifican las bases de la convocatoria, por lo que no existe base jurídica para, como sostiene la parte actora siguiendo su propio criterio subjetivo, entender que debe otorgarse una mayor o menor valoración a las sustituciones en función del tipo de jornada. Finalmente, en cuanto a los servicios prestados como profesor en la Escuela de Restauración, la propia demandante entendió que sí eran valorables a la luz de las bases y solo ha cambiado de criterio, yendo contra sus propios actos, a la vista del resultado comparativamente desfavorable de la valoración de todos los aspirantes.
Tampoco, por tanto, han de prosperar en relación con tales cuestiones las valoraciones de la parte actora.
QUINTO.-Finalmente, en cuanto al error en la valoración de la titulación académica de "Diploma de Estudios avanzados", también explica y argumenta jurídicamente el Tribunal Calificador por qué razón los títulos propios no cumplen con el requisito marcado en la convocatoria de la oposición como valorables:
"(...) El punto segundo del Baremo señala expresamente: "Por títulos académicos reconocidos oficialmente, de nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a las pruebas selectivas y relacionados directamente con la competencia funcional a la que se oposita, 2 puntos por cada uno de ellos, hasta un máximo de 6 puntos. No será objeto de valoración el título que se aporte como requisito de acceso."
Según el Real decreto 822/2021 de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias, en su capítulo II, artículo 3 . Títulos universitarios oficiales, "Los estudios universitarios que conducen a la obtención de títulos oficiales impartidos por las universidades se estructuran en tres ciclos, denominados respectivamente Grado, Máster y Doctorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades .
Su superación conforme al correspondiente plan de estudios, en el caso de Grado y Máster, o programa, en el caso de Doctorado, dará lugar a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado, respectivamente".
Por lo dispuesto, entiende este Tribunal que los cursos impartidos dentro de los programas de cualquiera de estos ciclos mencionados, son cursos que pueden formar parte de los contenidos para la obtención de uno de estos títulos (Grado, Máster Universitario y Doctorado), pero no el título en sí. El hecho de la exigencia de títulos previos de grado o licenciado para su admisión en estos cursos no le da valor de un nuevo título de grado, master o doctor, por lo que se considera que no estarían dentro de las exigencias de la convocatoria como de igual o superior categoría.
Por otra parte, según la Disposición adicional primera de este Real decreto 822/2021 de 28 de septiembre . Eficacia de los títulos universitarios oficiales correspondientes a la ordenación previa al EEES.
"1. Los títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la actual ordenación de las enseñanzas universitarias implementadas bajo los principios del Espacio Europeo de Educación Superior mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales."
En este sentido, entiende este Tribunal como admisibles para su consideración como puntuables, los títulos Grado, Máster Universitario y Doctorado y las anteriores titulaciones de Licenciado/a, Arquitecto/a o Ingeniero/a, Diplomado/a, Arquitecto/a Técnico/a o Ingeniero/a Técnico/ a.
En relación con los títulos propios, considera este tribunal que estos títulos son formación propia de las universidades, por lo que no cuentan con reconocimiento oficial de las autoridades educativas correspondientes. Es decir, es formación permanente, pero no oficial. Su objetivo es permitir que cualquier persona amplíe, desarrolle y promocione sus conocimientos en un determinado área profesional, aplicándolos de forma práctica.
En tal sentido, el artículo 36 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre . Las enseñanzas propias universitarias, indica textualmente:
"Las universidades en uso de su autonomía podrán impartir otras enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los títulos universitarios oficiales a los que hace referencia el artículo 3.1, que serán definidos como títulos propios. La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la universidad, y teniendo presente lo establecido en el presente real decreto, sin que en ningún caso ni su denominación ni el formato en que se elaboren e informen públicamente los correspondientes títulos propios puedan inducir a confusión con respecto los títulos universitarios oficiales."
Por lo dispuesto, entiende este Tribunal que los títulos propios no se consideran titulaciones oficiales y por lo tanto no cumplen con el requisito marcados en la convocatoria de esta oposición como valorables".
En relación con dicha cuestión - y pese a que en el recurso que se impugna se explica por qué no se toman en consideración las alegaciones de las aspirantes a las que se confirió trámite de audiencia al mantenerse que el mismo no puede reabrir respecto de los terceros interesados la vía impugnatoria que dejaron pasar consistiendo su contenido sino solo defender la situación jurídica que, en su caso, la resolución impugnada, les reconozca y sea atacada por el opositor que recurre en alzada, el recurso - se desestiman también las alegaciones de la parte actora con base en el informe del Tribunal Calificador cuyas conclusiones deben prevalecer dado que tampoco estimamos que, en cuanto a este extremo, siga un criterio arbitrario, erróneo o carente de justificación.
En virtud de lo expuesto, la resolución impugnada ha de ser objeto de confirmación.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Leticia frente a la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, DOÑA Esther, y DON Gerardo, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0107/24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.