Sentencia Social 260/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 260/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 417/2025 de 28 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 260/2025

Núm. Cendoj: 07040440052025100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2395

Núm. Roj: SJSO 2395:2025

Resumen:
VACACIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00260/2025

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno:971678711

Fax:971678712

Correo Electrónico:social5.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: GCM

NIG:07040 44 4 2025 0002491

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000417 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: VACACIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Valle

ABOGADO/A:MARIA MARCELINA SOBRINO VALLEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CORREOS Y TELEGRAFOS SA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Palma, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma el presente Juicio seguido a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores en interés y representación de su afiliada Dña. Valle que compareció asistida de la Letrada Dña. María Marcelina Sobrino Vállez contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. que compareció representada por el Sr. Abogado del Estado en materia de derecho de conciliación de la vida personal y laboral.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 19 de mayo de 2025 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día señalado con la asistencia de ambas partes. No habiéndose alcanzado acuerdo de conciliación se dio inicio al acto de juicio. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Practicada la prueba propuesta y admitida y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- La demandante Dña. Valle, titular del DNI num. NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en calidad de personal laboral fijo a tiempo completo encuadrada dentro del Grupo Profesional IV, Operativos, Área Funcional Logística, Puesto Tipo Reparto 1 desempeñando sus funciones en la Unidad de Reparto 7 de la Oficina de Can Pastilla. Dicho puesto fue adjudicado por el proceso de consolidación de empleo de laboral fijo, con efectos 23 de octubre de 2023.

2º.- La demandante presta servicios en horario de tarde de 14:30 a 22:00 horas, si bien desde el 23 de octubre de 2023 disfruta de una reducción de jornada del 50% por cuidado de sus hijos menores, siendo su horario de 15:00 a 19:30 horas.

3º.- La demandante es madre de dos hijos gemelos de 6 años de edad.

4º.- La demandante presentó solicitud interesando prestar servicios en horario de 8:30 a 15:00 horas al amparo de lo dispuesto en el Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y con el fin de conciliar su vida familiar y laboral. (16)

5º.- Mediante carta de 16 de abril de 2025 la empresa demandada denegó la solicitud de la demandante. En la carta recibida por la trabajadora se hace constar: Una vez analizada la situación planteada, revisada la documentación aportada y tras haber mantenido conversación telefónica con Vd. el 14/04/2025, en la que ya se le se le anticipó que los cambios de turno en la misma unidad se tendrán que realizar a través de los sistemas de provisión que recogen los criterios objetivos y públicos para su participación previstos en el Convenio Colectivo como es el Reajuste Local, así como considerando que una de las cuestiones abordadas en el Acuerdo Marco de 31/12/2024 entre Correos y las Organizaciones Sindicales es la necesidad de abordar medidas para alcanzar los ratios de turno de mañana/tarde al 60%/40%, frente al actual 80%/20%, incompatible con la actividad requerida, le informamos de que, en los términos en los que plantea su solicitud de cambio de turno, no podemos atender su petición en estos momentos por motivos organizativos.

No obstante, con el objetivo de atender y mejorar sus necesidades de conciliación en su vida laboral y familiar, en tanto pudiera obtener un puesto con el turnc que solicita, se le concede flexibiiizar su horario desde las 12:00h en su mismo turno, puesto y unidad, de lunes a viernes desde el día 01/05/2025 hasta e! 30/04/2026, ambos inclusive, con carácter revisable y temporal, siempre que se mantengan las circunstancias personales aleqadas y las necesidades orqanizativas o productivas de la empresa.

Si mantuviera el interés por la propuesta que le hemos realizado y que en este momento resulta viable, ruego nos lo comunique antes de 3 días para poder adecuar su situación a la misma.

6º.- D. Agapito, esposo de la demandante y padre de sus hijos, desarrolla la profesión de herrero en la mercantil DIRECCION000.. No consta que la mercantil disponga de otros trabajadores.

7º.- Roberto, padre de la demandante, presta servicios a jornada completa como expendedor-vendedor por cuenta de la DIRECCION001. desde el 18 de marzo de 2025 en jornada de lunes a domingo.

8º.- Dña. Elsa, madre de la demandante, presta servicios por cuenta de la empresa DIRECCION002. mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en el Hospital de Son Llatzer.

9º.- Dña. Sofía, abuela de la demandante, tiene reconocido por resolución dictada por la Dirección General d`Atenció a la Dependencia su inclusión dentro del Programa Individual de Atención (PIA) siendo designada como cuidadora Dña. Elsa.

10º.- Los hijos menores de edad de la demandante se hallan matriculados en el centro educativo DIRECCION003 cursando a partir de septiembre de 2025 1º de Educación Primaria. En circular fechada el 19 de mayo de 2025 cursada por el centro educativo a los padres se los alumnos se hace constar en referencia al curso educativo 2025/2026:

A les Etapes d'Educació Infantil i Educació Primària (EI i EP) es realitzarà d'aquesta manera:

-Els mesos de setembre i juny l'horari serà continuat de 8:30 a 13:30 h

?L'escola matinera començarà a les 8 i serà de 8:00 a 8:30 h.

?El servei de menjador fins a 15:00 h.

-Els mesos d'octubre fins maig es farà jornada partida

?De dilluns a dijous es farà de 9:00 a 12:00 i de 14:00 a 16:00 h. El servei de menjador i custòdia serà fins l'hora d'entrar els alumnes a classe.

?Els divendres l'horari serà continuat de 9:00 h a 14:00 h. El servei de menjador serà fins les 15:00 h.

?L'escola matinera serà de 8:00 a 9:00h tots els dies de la semana.

11º.- Las trabajadoras Dña. Asunción y Dña. Debora venían prestando servicios hasta su jubilación que se produjo en el caso de la primera el 2 de marzo de 2025 y en el caso de la segunda el 2 de enero de 2025 en la UR 7 Palma, en el Puesto Reparto 1 y en turno de mañana.

12º.- La trabajadora Dña. Aida es titular de un puesto de trabajo Reparto 1 en la UR 7 de Palma. Desde diciembre de 2024 costa desplazada de manera provisional a la unidad UR 1 Palma y al puesto de trabajo Jefe de Unidad Distribución/Centro 3.

La trabajadora Dña. Delfina en el mes de diciembre de 2024 ocupaba como titular un puesto de trabajo de Reparto 1 en la UR 7 Palma y en turno de mañana. Prestó servicios en la UR 7 de Palma hasta el 28 de febrero de 2025 por traslado. Dicha trabajadora tiene la condición de liberada sindical.

13º.- En la UR 7 de Palma, con exclusión de los puestos de trabajo de Jefatura, prestaban servicios en turno de mañana un total de 16 trabajadores de los cuales dos han accedido a la situación de jubilación y una ha causado baja por traslado. En el turno de tarde, incluida la demandante, prestan servicios un total de 10 trabajadores.

14º.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A..

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en el acto de juicio consistentes en documental aportada por las partes en el acto de juicio y la declaración testifical prestada por D. Cirilo, Jefe del Sector de Distribución de la empresa demandada. En concreto, el hecho probado primero resulta del documento que consta en los acontecimientos 63 y 64, no habiendo sido tampoco controvertido. El hecho probado segundo resulta del documento que consta en el acontecimiento 64, no habiendo sido tampoco discutido por las partes. El hecho probado tercero resulta de los documentos que obran en los acontecimientos 4, 7 y 8. El hecho probado cuarto resulta del documento que consta en el acontecimiento 16. El hecho probado quinto resulta del documento que consta en el acontecimiento 18. El hecho probado sexto resulta de los documentos que constan en los acontecimientos 9 y 12. El hecho probado séptimo resulta de los documentos que constan en los acontecimientos 5 y 13. El hecho probado octavo resulta de del documento que consta en el acontecimiento 11. El hecho probado noveno resulta del documento que consta en el acontecimiento 14. El hecho probado décimo resulta del documento que consta en el acontecimiento 80. El hecho probado decimo primero resulta del documento que consta en el acontecimiento 55. El hecho probado decimo segundo resulta de los documentos que constan en los acontecimientos 50 y 51 habiendo sido reconocida la condición de liberada sindical de la trabajadora Dña. Delfina por la parte demandada. En cualquier caso, dicha trabajadora causó baja en la UR 7 de Palma por traslado el 25 de febrero de 2025 según se manifestó por la parte demandada. El hecho probado decimotercero resulta del documento que consta en el acontecimiento 52.

Interesa la demandante, que viene prestando servicios en régimen de reducción de jornada por razón del cuidado de sus hijos menores de edad, el reconocimiento del derecho a concretar su jornada laboral peticionado prestar servicios en horario de 8:30 a 15:30 horas, con reducción de una hora diaria en la prestación ordinaria de los servicios. Ampara la demandante su derecho en la disposición contenida en el Art. 34.8 ET.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la parte actora razones de carácter organizativo y, en concreto, la necesidad de reforzar el turno de tarde. Así mismo se argumentó por la parte demandada que la actora accedió a la contratación fija como consecuencia de la adjudicación de un puesto de trabajo asignado de la jornada de tarde, la necesidad de acudir a los procedimientos previstos en el convenio colectivo para proceder a los cambios de puesto de trabajo así como la existencia de un progenitor, el padre de los menores, que podría atender al cuidado de estos.

SEGUNDO.El apartado 8º del Art. 38 ET dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".

El convenio colectivo de aplicación al caso, si bien en su Art. 60 regula los supuestos de reducción de jornada y concreción horaria previstos en el Art. 37.6 y 7ET, no prevé el supuesto de concreción horaria que se regula en el Art. 34.8 ET.

En relación con el precepto estatutario transcrito, la STSJ Galicia de 17 de abril de 2023 (Rsu. 660/2023) declara: "Es cierto que el art. 34.8 ET no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe, esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor, que el empleador negocie de buena fe -con ofertas y contrapropuestas reales-... De modo que, si no lo hace, y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET en relación al art. 139 LRJS le da mejor posición a la mujer trabajadora titular de un derecho expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4 ET ... En fin, sostenemos que el legislador ha fijado dos condicionantes para un uso más flexible del derecho individual. Uno de legitimación procedimental: que medie un acto de voluntad empresarial, ya sea por acuerdo colectivo o contractual. Otro de legitimación sustantiva: que ese acuerdo, colectivo o singular, asegure un equilibrio concreto entre la razón de la trabajadora y la razón de la empresa, llamando a modulaciones más limitadas y ciertas para la empresa.

Teniendo en cuenta estas premisas y como resultado de la lectura integradora que ha de realizarse entre los preceptos controvertidos en estos supuestos - art. 37.5 y 6 y art. 34.8 ET y art. 139 LRJS -, llegamos a la conclusión de que la trabajadora tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral, el derecho a una modificación de su régimen horario, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa. De esta afirmación no cabe obtener como conclusión que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta. Para ello el juez viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007 , a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las «dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa». Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora. ... Dadas las características de este derecho, y, más específicamente, a quien corresponde su ejercicio, es al empresario al que incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora, pero de entrar en colisión ambos derechos es la trabajadora quien debe probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario. La concreción horaria de la reducción de jornada es un derecho de los trabajadores, que sólo en supuestos excepcionales ha de decaer, como ocurriría en supuestos de abuso de derecho, inexistencia de buena fe o manifiesto quebranto para la empresa. No concurriendo ninguna de estas circunstancias, le correspondería a la trabajadora la concreción horaria resultante de la reducción de jornada ...

En suma, no cabe trasladar el coste de cuidado de un menor a la mujer, negando o dificultando la legítima aspiración de la madre trabajadora a su autodeterminación económica ( STS 10-2-15 rec 25/2014 ) mediante la opción por conciliar ex arts. 37 y 34.8 ET acomodando razonablemente su horario, ...".

TERCERO.En el caso presente nos encontramos con una trabajadora, madre de dos hijos de corta edad, que tiene asignada la prestación de servicios en turno de tarde. La demandante solicitó el reconocimiento del derecho a reducir y concretar su jornada laboral por razón del cuidado de sus hijos menores, petición que la empresa aceptó pasando a prestar servicios en horario de 15:00 a 19:30 horas. Los hijos de la demandante, nacidos en el año 2019, tiene seis años de edad por lo que cursarán estudios de 1º Educación Primaria en el centro educativo DIRECCION003. Los menores iniciarán su jornada lectiva a partir del mes de septiembre a las 8:30 horas, prestando servicios de forma continuada hasta las 13:30 horas. Durante los meses de octubre a mayo los menores prestarán servicios en jornada partida y horario de 9:00 a 12:00 horas y de 14:00 a 16:00 horas. Durante los meses de septiembre y junio la "escola matinera" comprenderá la franja horaria comprendida entre las 8:00 y las 8:30 horas y durante el resto del año la franja comprendida entre las 8:00 y las 9:00 horas. El marido y padre de la demandante es trabajador autónomo que opera en el tráfico mercantil bajo una forma societaria, sin que conste que ésta posea trabajadores a su cargo que puedan ayudarle en el desarrollo de la actividad. Los padres de la demandante prestan también servicios por cuenta ajena a jornada completa. La abuela de la demandante tiene reconocida la situación de dependencia, habiendo sido designada la demandante como persona cuidadora.

Según resulta de la documentación aportada por la empresa demandada, con exclusión de los puestos de jefatura, en la UR 7 de Palma prestaban servicios en el turno de mañana un total de 16 trabajadores frente a 10 que lo hacían en el turno de tarde. Por lo tanto, no parece correcto afirmar que el turno fuerte sea el de tarde pues es mayor el número de trabajadores asignados al turno de mañana. De esos 16 trabajadores, dos, Dña. Asunción y Dña. Debora venían prestando servicios hasta su jubilación que se produjo en los primeros meses del presente año. Ambas prestaban servicios en el Puesto Reparto 1 y en turno de mañana. La parte demandada afirmó que ambos puestos de trabajo han sido amortizados pero lo cierto es que ninguna prueba de dicha amortización se ha aportado. Otra cosa es, como sucede en numerosos ámbitos de la Administración, que dichos puestos de trabajo se encuentren vacantes y no hayan sido proveídos mediante contratación temporal, situación que no es equivalente a la amortización de tales puestos de trabajo. También en el turno de mañana prestaba servicios la trabajadora Dña. Delfina, liberada sindical que era titular de un puesto de trabajo de Reparto 1 en la UR 7 Palma y en turno de mañana. hasta el 28 de febrero de 2025 por traslado. Dicho puesto de trabajo no ha sido cubierto. Además, según resulta de la documentación aportada por la parte demandada, la trabajadora Dña. Aida es titular de un puesto de trabajo Reparto 1 en la UR 7 de Palma y desde diciembre de 2024 costa desplazada de manera provisional a la unidad UR 1 Palma y al puesto de trabajo Jefe de Unidad Distribución/Centro 3, no constando que su puesto de trabajo de Reparto 1 en turno de mañana haya sido cubierto.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la demanda debe prosperar dado que la demandante ha acreditado la existencia de una necesidad perentoria de atender al cuidado de sus hijos por las tardes. Por su parte, la demandada no ha acreditado una especial dificultad de reorganización de los puestos de trabajo teniendo en cuenta que el turno de mañana es más fuerte que el de tarde y que en dicho turno quedan al menos tres puestos de trabajo sin cubrir. Con estos elementos se ha de concluir que ha de prevalecer el interés del menor, el mejor derecho de la trabajadora a conciliar su vida laboral y familiar y la protección de los valores familiares teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el Art. 38.4 ET. Por otra parte y habida cuenta de que la concreción horaria solicitada por la demandante se produce en el marco de una jornada laboral reducida por razón del cuidado de sus hijos menores, debe recordarse que el Art. 37.7 ET establece que la concreción horaria corresponderá a la persona trabajadora, de tal suerte que el conflicto surgido entre el derecho de la demandante a conciliar su vida laboral y familiar y la potestad organizativa de la empresa ha de resolverse en favor de la primera salvo que la segunda acredite la concurrencia de circunstancias organizativas de tal entidad que resultase inexigible la efectivad del derecho cuyo reconocimiento solicita la demandante.

CUARTO.Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en los Art. 139.1.b) y 191.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demandainterpuesta a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores en interés y representación de su afiliada Dña. Valle contra la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. debo declarar y declaro el derechode la trabajadora demandante a modificar su horario y jornada laboral y a prestar servicios en horario de 8:30 a 15:00 horas, con reducción de jornada una hora diaria por razón de cuidado de sus hijos menores de 12 años de edad y a ejercitar dicho derecho mediante la prestación de servicios y hasta que los menores alcancen la edad legalmente establecida y ello con idéntica reducción proporcional de su salario y condenandoa la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno. Pprocédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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