Sentencia Social 384/2025...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 384/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 984/2025 de 29 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 384/2025

Núm. Cendoj: 07040440052025100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3719

Núm. Roj: SJSO 3719:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA

SENTENCIA: 00384/2025

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno:971678711- Fax:971678712

Equipo/usuario: FMM

NIG:07040 44 4 2025 0005893

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000984 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D: Eduardo

ABOGADO/A:LUIS FRANCISCO SASTREGENER SERRA

DEMANDADO/STRANSPORTES BLINDADOS, S.A.

ABOGADO/A:ANDRES CASTELL FELIU

SENTENCIA

En la ciudad de Palma, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma el presente Juicio seguido a instancia de D. Eduardo que compareció representado por la Letrada Dña. Paula Amorós Florit contra la empresa Transportes Blindados S.A. (TRABLISA) representada por el Letrado D. Andrés Castell Feliu en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 10 de noviembre de 2025 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Que admitida dicha demanda se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio en que tuvieron lugar, compareciendo ambas partes mediante la representación arriba indicada. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda manifestando que el objeto de esta es impugnar el desplazamiento del trabajador de su centro de trabajo sito en el Museo de Mallorca al Centro Comercial "Mallorca Fashion Outlet" (Festival Park). La parte demandada evacuó trámite de contestación a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado el trámite de conclusiones, por S.Sª se acordó como diligencia final la incorporación a las actuaciones del informe recabado de la Inspección de Trabajo. Unido a los autos dicho informe se dio copia de este a las partes, confiriéndoles plazo de tres días al efecto de presentar escrito de alegaciones, trámite que no evacuaron.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El demandante D. Eduardo, titular del DNI num. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Transportes Blindados S.A. (TRABLISA) en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 1 de julio de 2024, con categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual bruto de 1.937,30€ con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

2º.- El demandante inició la relación laboral mediante contrato de duración temporal por circunstancias de la producción suscrito con la empresa Salzillo Seguridad S.A. prestando servicios en el centro de trabajo sito en el Museo de Mallorca, siendo subrogado por la empresa TRABLISA el 1 de octubre de 2024. En fecha 1 de diciembre de 2024 suscribió contrato indefinido a jornada completa.

El contrato temporal suscrito por el actor identificó la causa de la contratación en los siguientes términos: Las circunstancias concretas que justifican este contrato son: por requerimiento del cliente Consell Insular de Mallorca llevar a cabo tareas propias de su categoría profesional como vigilante de seguridad privada con motivo de la exposición de obras de Sorolla en el Museo de Mallorca para ejercer la vigilancia y protección de las personas del 1 de junio de 2024 al 30 de noviembre de 2024.

3º.- El demandante durante los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2025 tenía asignada la prestación de sus servicios en horario de 15:00 a 23:00 horas.

4º.- El 18 de septiembre de 2025 el Inspector se Servicios D. Pelayo redactó informe de servicio en el que se hace constar: Se informa al equipo de seguridad de Museo Mallorca y se entrega comunicado por escrito el día 10 de que entre los días 12 y 21 de septiembre el patio debe estar abierto hasta las 21:00 horas para el acceso al público.

Le informan a la directora que este pasado martes día 16. Al saber que estaba abierto, desde una institución pública van al museo y lo encuentran cerrado a las 20:00 horas. Le trasladan una queja y el jueves 18-09-2025 a las 20:00 horas acude al mueso y lo encuentra cerrado, llama en varias ocasiones al timbre y portero y el vigilante no acude. El vigilante que estaba de turno de 15:00 a 23:00 ese día, Eduardo, indica en el informe de servicio: "presencia en exposición hasta las 21:00 S/".

5º.- La Directora del Museo de Mallorca elevó una queja por escrito a la empresa TRABLISA por el cierre del museo al público los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2025 antes de las 21:00 horas. El escrito de queja concluye: Emetem aquest informe per deixar constácia formal de la gravetat de l`incomplement de l`horari per part de la persona de seguretat de Trablisa, i de l`afectació que ha provocat al Museo de Mallorca aixi como de la manca d`adequacio de la prestación realitzada en el torn de l`horari esmentat i als afectes de que s àdoptin les mesures correctores que corresponguin perque no es torn a producir una incidencia d`aquestes caracteristiques.

6º.- D. Pelayo hizo entrega al demandante de la hoja de servicios correspondiente al mes de octubre de 2025 en la cual consta como centro de trabajo el Centro Comercial "Mallorca Fashion Outlet" (Festival Park).

7º.- El demandante inició situación de IT derivada de enfermedad común el 31 de octubre de 2025 con el diagnostico trastorno adaptativo con ansiedad, habiendo recibido el alta médica con anterioridad a la fecha de celebración del juicio.

8º.- El Centro Comercial "Mallorca Fashion Outlet" (Festival Park) se ubica en el término municipal de Marratxí y se halla conectado con la Estación Intermodal de Palma mediante transporte ferroviario con un elevado número de frecuencias diarias.

9º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el 2 de octubre de 2025 celebrándose el acto conciliatorio el 20 de octubre con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en juicio consistente en documental aportada por ambas partes, así como la declaración testifical prestada por D. D. Pelayo.

D. Eduardo promueve el procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnando la decisión empresarial en virtud de la cual el demandante dejó de prestar servicios en el Museo de Mallorca y pasó a hacerlo en el Centro Comercial "Mallorca Fashion Outlet" (Festival Park). Fundamenta la parte actora su pretensión argumentando que la prestación de servicios del actor en el Museo Mallorca constituye una condición contractual derivada de la naturaleza del servicio adjudicado que no puede ser unilateralmente modificada por la empresa. Alega las disposiciones contenidas en los Art. 40 y 41 ET, pues la decisión empresarial no obedeció a causas organizativas, técnicas o productivas ni fue comunicada al trabajador en legal forma. Reclama el demandante la restitución de su puesto de trabajo en el Museo Mallorca y la condena de la empresa demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en 4.000€.

La empresa demandada opuso a la demanda alegando que el trabajador demandante fue destinado al centro de trabajo sito en el Centro Comercial "Mallorca Fashion Outlet" obedeció a una queja formulada por la dirección del Museo Mallorca por haberse procedido al cierre al público de Museo los días 16, 17 y 18 de septiembre antes de la hora estipulada. Niega la parte demandada la existencia de movilidad geográfica habida cuenta de la escasa distancia que existe entre Palma, lugar donde tiene el actor su domicilio, y su nuevo centro de trabajo, siendo que es posible acceder a este fácilmente por ferrocarril. Invoca la parte demandada el ejercicio del ius variandi empresarial, negando que el actor tuviera como condición contractual la prestación de servicios en el Museo Mallorca.

SEGUNDO.El lugar de prestación del trabajo es una de aquellas condiciones sustanciales del contrato de trabajo que puede experimentar variación en el desarrollo de la relación laboral. Dentro de los supuestos en los que se produce un cambio en el lugar de ejecución del contrato en sentido amplio hay que distinguir aquellos en los que tiene lugar un mero cambio de puesto de trabajo en el seno de la empresa, de aquellos que implican un cambio de residencia del trabajador. Estos últimos suelen englobarse bajo el nombre genérico de movilidad geográfica resultando específicamente regulada en el Art. 40.1 ET. Conviene en consecuencia diferenciar dos supuestos bien distintos: aquellos que integran el concepto de movilidad geográfica y que se caracterizan por que obligan al trabajador a cambiar de domicilio constituyendo una variación sustancial de las condiciones de trabajo regulándose en el Art. 40 ET; y aquel otro supuesto en que el cambio del lugar de trabajo no implica cambio de lugar de residencia para el trabajador y que se considera incluido dentro del ius variandi del empresario ( Art. 5.c y 20.1 ET) , sin perjuicio de que por acuerdo individual o colectivo se establezca una compensación económica o de otro orden en los supuestos en que el cambio del centro de trabajo a otro lugar, aun cuando no comporte necesidad de cambio de domicilio si conlleve una mayor onerosidad para el trabajador.

El Art. 40.1º ET dispone que el traslado de trabajadores, que no hayan sido contratados específicamente para prestar servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial. A su vez, el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral establece en su Art. 58: Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una Macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

El Art. 61 del convenio regula los traslados, entendidos estos como aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que exijan o impliquen cambio de residencia los cuales habrán de ser determinados por alguna de las causas que dicho precepto establece.

Teniendo en cuenta los hechos probados, así como la normativa legal expuesta, la demanda debe ser desestimada. El actor inició la prestación de sus servicios en el Museo Mallorca como consecuencia de la celebración de un contrato de trabajo de duración temporal que lo adscribía a dicho centro de trabajo durante un periodo de tiempo concreto, desde el 1 de junio de 2024 y hasta el 30 de noviembre del mismo año y por una causa concreta, la realización de una exposición de obras de Joaquín Sorolla. Transcurrido el periodo de tiempo indicado y finalizada la exposición, el actor pasó a prestar servicios por cuenta de TRABLISA, que se había subrogado en la relación laboral que el demandante mantenía con Salzillo, mediante un contrato de trabajo de duración indefinida que no lo vinculaba a un centro de trabajo concreto, sin perjuicio de que continuara prestando servicios en el Museo Mallorca. La empresa demandada, a raíz de la queja formulada por la Dirección del Museo de Mallorca, estimó oportuno trasladar al actor al centro de trabajo sito en el Centro Comercial "Mallorca Fashion Outlet". Este hecho ex puesto de manifiesto también en el informe emitido por la Inspección de Trabajo. Como es notorio, dicho centro comercial se ubica a pocos kilómetros de Palma y la prestación de servicios en este no exige ni precisa de cambio de domicilio para alguien que resida en Palma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el cambio de lugar de prestación de los servicios que se impugna en la demanda no ha motivado que el trabajador demandante deba cambiar de residencia, en el caso presente no nos hallamos ante el supuesto de movilidad geográfica que regula tanto el Art. 40 ET como el Art. 61 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, sino a una decisión amparada en el ius variandi empresarial que tiene su cobijo en el Art. 20 ET y en el Art. 58 del convenio colectivo de aplicación.

Por lo tanto, la decisión empresarial que es objeto del presente procedimiento se halla perfectamente cobijada dentro de las disposiciones que se contienen en el convenio colectivo de aplicación razón por la cual procede la desestimación de la demanda.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAque interpuesta por D. Eduardo contra la empresa Transportes Blindados S.A. (TRABLISA) en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo absolviendoa la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 138.4 y 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, NO cabe RECURSO ALGUNO, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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