Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 384/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 984/2025 de 29 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 384/2025
Núm. Cendoj: 07040440052025100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3719
Núm. Roj: SJSO 3719:2025
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: FMM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En la ciudad de Palma, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Hechos
1º.- El demandante D. Eduardo, titular del DNI num. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Transportes Blindados S.A. (TRABLISA) en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 1 de julio de 2024, con categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual bruto de 1.937,30€ con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.
2º.- El demandante inició la relación laboral mediante contrato de duración temporal por circunstancias de la producción suscrito con la empresa Salzillo Seguridad S.A. prestando servicios en el centro de trabajo sito en el Museo de Mallorca, siendo subrogado por la empresa TRABLISA el 1 de octubre de 2024. En fecha 1 de diciembre de 2024 suscribió contrato indefinido a jornada completa.
El contrato temporal suscrito por el actor identificó la causa de la contratación en los siguientes términos:
3º.- El demandante durante los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2025 tenía asignada la prestación de sus servicios en horario de 15:00 a 23:00 horas.
4º.- El 18 de septiembre de 2025 el Inspector se Servicios D. Pelayo redactó informe de servicio en el que se hace constar:
5º.- La Directora del Museo de Mallorca elevó una queja por escrito a la empresa TRABLISA por el cierre del museo al público los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2025 antes de las 21:00 horas. El escrito de queja concluye:
6º.- D. Pelayo hizo entrega al demandante de la hoja de servicios correspondiente al mes de octubre de 2025 en la cual consta como centro de trabajo el Centro Comercial "Mallorca Fashion Outlet" (Festival Park).
7º.- El demandante inició situación de IT derivada de enfermedad común el 31 de octubre de 2025 con el diagnostico trastorno adaptativo con ansiedad, habiendo recibido el alta médica con anterioridad a la fecha de celebración del juicio.
8º.- El Centro Comercial "Mallorca Fashion Outlet" (Festival Park) se ubica en el término municipal de Marratxí y se halla conectado con la Estación Intermodal de Palma mediante transporte ferroviario con un elevado número de frecuencias diarias.
9º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el 2 de octubre de 2025 celebrándose el acto conciliatorio el 20 de octubre con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.
Fundamentos
D. Eduardo promueve el procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnando la decisión empresarial en virtud de la cual el demandante dejó de prestar servicios en el Museo de Mallorca y pasó a hacerlo en el Centro Comercial "Mallorca Fashion Outlet" (Festival Park). Fundamenta la parte actora su pretensión argumentando que la prestación de servicios del actor en el Museo Mallorca constituye una condición contractual derivada de la naturaleza del servicio adjudicado que no puede ser unilateralmente modificada por la empresa. Alega las disposiciones contenidas en los Art. 40 y 41 ET, pues la decisión empresarial no obedeció a causas organizativas, técnicas o productivas ni fue comunicada al trabajador en legal forma. Reclama el demandante la restitución de su puesto de trabajo en el Museo Mallorca y la condena de la empresa demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en 4.000€.
La empresa demandada opuso a la demanda alegando que el trabajador demandante fue destinado al centro de trabajo sito en el Centro Comercial "Mallorca Fashion Outlet" obedeció a una queja formulada por la dirección del Museo Mallorca por haberse procedido al cierre al público de Museo los días 16, 17 y 18 de septiembre antes de la hora estipulada. Niega la parte demandada la existencia de movilidad geográfica habida cuenta de la escasa distancia que existe entre Palma, lugar donde tiene el actor su domicilio, y su nuevo centro de trabajo, siendo que es posible acceder a este fácilmente por ferrocarril. Invoca la parte demandada el ejercicio del ius variandi empresarial, negando que el actor tuviera como condición contractual la prestación de servicios en el Museo Mallorca.
El Art. 40.1º ET dispone que el traslado de trabajadores, que no hayan sido contratados específicamente para prestar servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial. A su vez, el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral establece en su Art. 58:
El Art. 61 del convenio regula los traslados, entendidos estos como aquellos desplazamientos fuera de la localidad de origen que exijan o impliquen cambio de residencia los cuales habrán de ser determinados por alguna de las causas que dicho precepto establece.
Teniendo en cuenta los hechos probados, así como la normativa legal expuesta, la demanda debe ser desestimada. El actor inició la prestación de sus servicios en el Museo Mallorca como consecuencia de la celebración de un contrato de trabajo de duración temporal que lo adscribía a dicho centro de trabajo durante un periodo de tiempo concreto, desde el 1 de junio de 2024 y hasta el 30 de noviembre del mismo año y por una causa concreta, la realización de una exposición de obras de Joaquín Sorolla. Transcurrido el periodo de tiempo indicado y finalizada la exposición, el actor pasó a prestar servicios por cuenta de TRABLISA, que se había subrogado en la relación laboral que el demandante mantenía con Salzillo, mediante un contrato de trabajo de duración indefinida que no lo vinculaba a un centro de trabajo concreto, sin perjuicio de que continuara prestando servicios en el Museo Mallorca. La empresa demandada, a raíz de la queja formulada por la Dirección del Museo de Mallorca, estimó oportuno trasladar al actor al centro de trabajo sito en el Centro Comercial "Mallorca Fashion Outlet". Este hecho ex puesto de manifiesto también en el informe emitido por la Inspección de Trabajo. Como es notorio, dicho centro comercial se ubica a pocos kilómetros de Palma y la prestación de servicios en este no exige ni precisa de cambio de domicilio para alguien que resida en Palma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el cambio de lugar de prestación de los servicios que se impugna en la demanda no ha motivado que el trabajador demandante deba cambiar de residencia, en el caso presente no nos hallamos ante el supuesto de movilidad geográfica que regula tanto el Art. 40 ET como el Art. 61 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, sino a una decisión amparada en el ius variandi empresarial que tiene su cobijo en el Art. 20 ET y en el Art. 58 del convenio colectivo de aplicación.
Por lo tanto, la decisión empresarial que es objeto del presente procedimiento se halla perfectamente cobijada dentro de las disposiciones que se contienen en el convenio colectivo de aplicación razón por la cual procede la desestimación de la demanda.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 138.4 y 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, NO cabe RECURSO ALGUNO, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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