Sentencia Social 352/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 352/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 379/2023 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA

Nº de sentencia: 352/2024

Núm. Cendoj: 30030440052024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2292

Núm. Roj: SJSO 2292:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00352/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG:30030 44 4 2023 0003417

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000379 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:representante legal Juan en representación de COMITE DE EMPRESA DE INTERBUS SA

ABOGADO/A:ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INTERURBANA DE AUTOBUSES SA (INTERBUS)

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber ver el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000379 /2023 a solicitud de D. Juan en representación del COMITE DE EMPRESA DE INTERBUS SA, contra INTERURBANA DE AUTOBUSES SA (INTERBUS), EN NOMBRE DEL REY,ha pronunciado la siguiente.

SENTENCIA Nº 352/2024

Antecedentes

PRIMERO.-D. Juan en representación del COMITE DE EMPRESA DE INTERBUS SA presentó una demanda en el procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra INTERURBANA DE AUTOBUSES SA (INTERBUS), en la que exponía los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y pidiendo que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que consta en el procedimiento.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se ha observado todo lo establecido en la ley.

Hechos

PRIMERO.-La empresa Interurbana de Autobuses S.A., se dedica a la actividad de Transportes de Viajeros Urbanos y Regulares de Cercanías, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia. El pasado día 3 de diciembre de 2021, se le adjudica el servicio de la Concesión de la Comunidad Autónoma, MU-003 Murcia-Molina de Segura, Expediente NUM000, subrogando a gran parte de la plantilla del grupo de empresa Autobuses LAT, otra fue subrogada a otras empresas por traspaso de líneas acordado por la CARM.

SEGUNDO.-Con fecha de 3 de agosto de 2013, se publica en el BORM el Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia. La vigencia del convenio, conforme a lo previsto en su artículo 4, se estableció en cinco años, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015.

TERCERO.-La representaciones sindical y empresarial firmaron el Convenio, en el citado año, sin subidas salariales durante ese quinquenio, además de incluir otras. Siendo una de estas medidas coyunturales, la inclusión de un nuevo párrafo en el artículo 38 del convenio colectivo, referente a la antigüedad, que textualmente establece:

Artículo 38. Antigüedad.

Los aumentos por años de antigüedad, serón los establecidos en la tabla de antigüedades que figuran como anexo o este Convenio y que son: con 1 bienio; 2 años el 5%, con 2 bienios; 4 años el L0%, con 2 bienios y 7 quinquenio; 9 años el 20%, con 2 bienios y 2 quinquenios; 74 años el 30%, con 2 bienios y 3 quinquenios; 79 años el 40%, con 2 bienios y 4 quinquenios; 24 años el 50% y con 2 quinquenios y 5 quinquenios; 29 años al 60%.

El periodo comprendido entre et día 7 del mes siguientes la fecha de publicación del Convenio y 24 meses después no computara como periodo de antigüedad en la Empresa, o los efectos de adquisición y cálculo de cualquiera de los tramos de lo tabla salarial referido al complemento de antigüedad, iniciándose de nuevo el cómputo de tiempo de antigüedad en la Empresa para obtención de dicho complemento, uno vez transcurridos los 24 meses referidos.

CUARTO.-Que el convenio colectivo 2011-2015 fue denunciado en tiempo y forma al término de su vigencia conforme a lo dispuesto en su artículo 5.

QUINTO.-Que, con fecha de 13 de mayo de 2O17, se publicó el nuevo Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia 2016-2019, estableciéndose una vigencia de cuatro años, desde 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2019. Donde se estableció:

Artículo 38. Antigüedad.

Los aumentos por años de antigüedad serán los establecidos en loa tabla de antigüedades que figuran como anexo a este Convenio y que son: con 7 bienio; 2 años el 596, con 2 bienios; 4 años el 70%, con 2 bienios y r quinquenio; 9 años el 20%, con 2 bienios y 2 quinquenios; 74 años el 30%, con 2 bienios y 3 quinquenios; 19 años el4O%, con 2 bienios y 4 quinquenios; 24 años el 50% y con 2 bienios y quinquenios; 29 años el60%.

QUINTO.-La empresa que gestiona el transporte del casco urbano,TRANSPORTES MURCIA que está aplicando la antigüedad según tablas negociadas, firmadas y publicadas, desde la firma del convenio 2016-2019 y 2O2O-2021, y también la empresa INTERBUS, que subrogo el O3/12/202t a parte de los trabajadores del GRUPO AUTOBUSES LAT, y que aplico la antigüedad según tablas negociadas, firmadas y publicadas, desde la firma del convenio 2O2O-2O23, aunque esta última ha procedido a regularizar las devoluciones, mediante acciones emprendidas.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto litigioso es estrictamente jurídico. Consiste en determinar el derecho de los trabajadores a adquirir sus aumentos de antigüedad, conforme a lo estipulado en el artículo 38 y tablas publicadas del convenio colectivo de transportes urbanos y regulares de cercanías de viajeros de la región de Murcia 2020-2023 vigente desde la fecha en que la empresa subrogó el servicio de aplicación de este, es decir el 31 de diciembre de 2021 en adelante.

La empresa demandada se opone a la reclamación. Considera que ya hay sentencias anteriores resolviendo el mismo tema en forma desestimatoria, aunque sea a través de reclamaciones individuales de salarios; el no devengo de la antigüedad durante el periodo citado se deriva de lo expresamente pactado entre trabajadores y empresarios en su momento. Reconoce que algún trabajador de la empresa puede haber percibido la diferencia pretendida, pero esto fue debido a las condiciones de la subrogación y al error del servicio de relaciones laborales de la empresa situado fuera de la región de Murcia, todo ello en el marco de la subrogación producida, estando en vías de regularizar a quienes considera que percibieron la diferencia en forma irregular. En hoy todo caso considera que la "vacatio" no se recupera los trabajadores no tienen el derecho pretendido.

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que sobre los anteriores hechos no se ha suscitado controversia.

En puridad ya se ha planteado y resuelto en tres ocasiones por los Juzgados de lo Social 2, 7 y 9 de Murcia, pero como reclamaciones individuales de salarios, que por su cuantía no daban lugar al recurso y ahora se articula como Conflicto Colectivo para obtener, así se expresa en el acto del juicio, una Sentencia incluso por vía de Suplicación. Aquellas Sentencias fueron desestimatorias.

Se practico prueba testifical, pero la misma es poco valorable; pues los testigos son, uno de ellos, antiguo trabajador del grupo o actual, en el otro caso; o se limitan a expresar su opinión sobre la intencionalidad de lo libremente pactado.

TERCERO.-Se adhiere el Juzgador a las fundamentación que ya dio el Juzgado número 7 de esta ciudad para desestimar una de las reclamaciones individuales, en virtud de la cual interpretar un convenio colectivo es determinar el sentido y alcance de la reglamentación, se adhiere el Juzgador a la fundamentación que ya expreso el juzgador del Social número 7 de esta ciudad para desestimar la solicitud de un trabajador individuación intersubjetiva que nace de una concorde voluntad sobre un objeto y con un concreto fin económico-social. El principio rector de la interpretación de la norma paccionada es la búsqueda de la voluntad real de las partes, su intención al concertar el convenio o, dicho de otro modo, el de averiguar qué es lo que se propusieron. El Código Civil, en este sentido, alude reiteradamente a la "intención de los contratantes" (arts 1281, 1282 y 1289-2°), interpretando la jurisprudencia que esa intención es la común, no la individual o subjetiva de cada uno de ellos. Se suscita entonces el tema de los medios que han de ser empleados para aquel fin. De acuerdo con los arts 3 y 1281-1° del CC, el primer canon de interpretación es el literal, e incluso el único y excluyente de otros. Preceptúa el segundo de los artículos citados que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas"; en otras palabras, que no hay que salirse del texto de la declaración. Los términos serán claros cuando sean susceptibles de entenderse en un mismo sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones, y sin necesidad, para su comprensión, de razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación ( STS, Sala 1a, 18 de noviembre de 1974). Consecuencia de esta claridad es que el intérprete debe estar al sentido literal de las cláusulas, estimándose que las partes no quisieron convenir otra cosa que lo que la claridad gramatical indica ( STS, Sala 1a, 19 febrero 1925, 27 octubre 1966 y 11 diciembre 1979). En suma, pues, cuando los términos son claros, en tales condiciones, las cláusulas convencionales adquieren una validez incuestionable; pero, entiéndase, no por la claridad de los términos, sino porque tal claridad es conforme con lo querido por las partes.

La Sala 4ª del TS recuerda la doctrina sobre la interpretación de los convenios colectivos expresada en numerosas sentencias y que, partiendo de la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: a) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes, b) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, c) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras, d) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras, e) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable, f) Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo».

CUARTO.-A tenor del art. 38 del Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia para los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, el periodo comprendido entre el 1/9/2013, primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del Convenio (23/8/2013) y el 31/8/2015, es decir, 24 meses después, no computa como antigüedad en la empresa a efectos de adquisición y cálculo de cualquiera de los tramos de la tabla salarial referida al complemento de antigüedad, de suerte que el nuevo cómputo del tiempo de antigüedad para obtener este complemento se inicia el 1/9/2015, es decir, una vez transcurridos los 24 meses establecidos en la norma convencional. El claro tenor literal del precepto obliga a interpretar que el señalado lapso de 24 meses no se tiene en cuenta como tiempo de antigüedad en la empresa a tales efectos de adquisición y cálculo del complemento salarial litigioso, sin que con arreglo al art. 38 del Convenio Colectivo del sector para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, que suprime el párrafo segundo, proceda la recuperación del mencionado periodo por imperativo del principio "tempus regis actum" y sin que sea posible aplicar las condiciones del nuevo convenio a las situaciones jurídicas nacidas al amparo del anterior.

El cómputo de la antigüedad a efectos económicos en el caso de trabajadores a los que es de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia ha sido objeto de atención en sentencia dictada el 1/6/2022 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso Ordinario núm. 698/2019, que declara sobre este particular que en aplicación del art. 38 párrafo segundo de la norma sectorial "entre el 1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2015 no computará como periodo de antigüedad a los efectos de adquisición y cálculo, de ahí que la empresa demandada no tiene obligación de pago". Nada se pacto con posterioridad para enervar lo que libremente se pactó. Procede, en consecuencia, desestimar la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la interpuesta por don Juan en nombre del Comité de Empresa, contra la empresa INTERURBANA DEAUTOBUSES SA; debo absolver y absuelvo a esta de aquella.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y Disp. Transitoria Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0388.20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0388.20, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la presente resolución por el mismo juez que la dicta, estando constituido en Audiencia Pública en el día de la fecha. La Secretaria. Doy fe.

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