Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 352/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 379/2023 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: RAMON ALVAREZ LAITA
Nº de sentencia: 352/2024
Núm. Cendoj: 30030440052024100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2292
Núm. Roj: SJSO 2292:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: MBC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En MURCIA, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber ver el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0000379 /2023 a solicitud de D. Juan en representación del COMITE DE EMPRESA DE INTERBUS SA, contra INTERURBANA DE AUTOBUSES SA (INTERBUS),
Antecedentes
Hechos
Artículo 38. Antigüedad.
Los aumentos por años de antigüedad, serón los establecidos en la tabla de antigüedades que figuran como anexo o este Convenio y que son: con 1 bienio; 2 años el 5%, con 2 bienios; 4 años el L0%, con 2 bienios y 7 quinquenio; 9 años el 20%, con 2 bienios y 2 quinquenios; 74 años el 30%, con 2 bienios y 3 quinquenios; 79 años el 40%, con 2 bienios y 4 quinquenios; 24 años el 50% y con 2 quinquenios y 5 quinquenios; 29 años al 60%.
El periodo comprendido entre et día 7 del mes siguientes la fecha de publicación del Convenio y 24 meses después no computara como periodo de antigüedad en la Empresa, o los efectos de adquisición y cálculo de cualquiera de los tramos de lo tabla salarial referido al complemento de antigüedad, iniciándose de nuevo el cómputo de tiempo de antigüedad en la Empresa para obtención de dicho complemento, uno vez transcurridos los 24 meses referidos.
Artículo 38. Antigüedad.
Los aumentos por años de antigüedad serán los establecidos en loa tabla de antigüedades que figuran como anexo a este Convenio y que son: con 7 bienio; 2 años el 596, con 2 bienios; 4 años el 70%, con 2 bienios y r quinquenio; 9 años el 20%, con 2 bienios y 2 quinquenios; 74 años el 30%, con 2 bienios y 3 quinquenios; 19 años el4O%, con 2 bienios y 4 quinquenios; 24 años el 50% y con 2 bienios y quinquenios; 29 años el60%.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la reclamación. Considera que ya hay sentencias anteriores resolviendo el mismo tema en forma desestimatoria, aunque sea a través de reclamaciones individuales de salarios; el no devengo de la antigüedad durante el periodo citado se deriva de lo expresamente pactado entre trabajadores y empresarios en su momento. Reconoce que algún trabajador de la empresa puede haber percibido la diferencia pretendida, pero esto fue debido a las condiciones de la subrogación y al error del servicio de relaciones laborales de la empresa situado fuera de la región de Murcia, todo ello en el marco de la subrogación producida, estando en vías de regularizar a quienes considera que percibieron la diferencia en forma irregular. En hoy todo caso considera que la "vacatio" no se recupera los trabajadores no tienen el derecho pretendido.
En puridad ya se ha planteado y resuelto en tres ocasiones por los Juzgados de lo Social 2, 7 y 9 de Murcia, pero como reclamaciones individuales de salarios, que por su cuantía no daban lugar al recurso y ahora se articula como Conflicto Colectivo para obtener, así se expresa en el acto del juicio, una Sentencia incluso por vía de Suplicación. Aquellas Sentencias fueron desestimatorias.
Se practico prueba testifical, pero la misma es poco valorable; pues los testigos son, uno de ellos, antiguo trabajador del grupo o actual, en el otro caso; o se limitan a expresar su opinión sobre la intencionalidad de lo libremente pactado.
La Sala 4ª del TS recuerda la doctrina sobre la interpretación de los convenios colectivos expresada en numerosas sentencias y que, partiendo de la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: a) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes, b) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, c) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras, d) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras, e) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable, f) Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo».
El cómputo de la antigüedad a efectos económicos en el caso de trabajadores a los que es de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia ha sido objeto de atención en sentencia dictada el 1/6/2022 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en el proceso Ordinario núm. 698/2019, que declara sobre este particular que en aplicación del art. 38 párrafo segundo de la norma sectorial "entre el 1 de septiembre de 2013 a 31 de agosto de 2015 no computará como periodo de antigüedad a los efectos de adquisición y cálculo, de ahí que la empresa demandada no tiene obligación de pago". Nada se pacto con posterioridad para enervar lo que libremente se pactó. Procede, en consecuencia, desestimar la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la interpuesta por don Juan en nombre del Comité de Empresa, contra la empresa INTERURBANA DEAUTOBUSES SA; debo absolver y absuelvo a esta de aquella.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y Disp. Transitoria Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0388.20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0388.20, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

