Sentencia Social 379/2025...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Social 379/2025 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 5, Rec. 48/2024 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: MARIA JOSE PEREZ SEVILLANO

Nº de sentencia: 379/2025

Núm. Cendoj: 47186440052025100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2804

Núm. Roj: SJSO 2804:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5 VALLADOLID

SENTENCIA: 00379/2025

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:social5.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSA

NIG:47186 45 3 2023 0000284

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000048 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2024

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Abelardo

ABOGADO/A:MARIA TERESA MARTIN GONZALEZ

PROCURADOR:JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE MOVILIDAD Y TRANSFORMACION DIGITAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre impugnación de resolución administrativa, seguidos con el número 48/24, en los que ha sido parte, como demandante, DON Abelardo, que comparece representado por el Procurador Sr. González Miranda y asistido por la Letrada Sra. Martín González y, como demandada, la CONSEJERÍA DE MOVILIDAD Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, que comparece representada por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, Sr. Herrero Suárez, frente a DOÑA Raquel, que comparece representada por el Letrado Sr. Santos De Paz, habiendo sido emplazados D. Pedro Francisco y DON Borja, quienes no comparecen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 379/2025

Antecedentes

PRIMERO.-Por DON Abelardo, se presentó demanda frente a la CONSEJERÍA DE MOVILIDAD Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en impugnación de la Orden de la Consejería de la Presidencia por la que se resuelven los recursos de alzada presentados por D. Abelardo contra las Resoluciones de fechas 28 de julio de 2022 y 14 de diciembre de 2022 del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el Ingreso por el Sistema de Acceso libre en la Competencia Funcional de Técnico Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, solicitando que se dictara Sentencia se proceda a declarar que la orden impugnada no es conforme a Derecho, la anule si procede, y en consecuencia, ordene retraer las actuaciones al momento oportuno, se dicte nueva resolución en la que se incluya en la valoración de méritos de D. Abelardo la puntuación correspondiente a la Ingeniería Técnica Agrícola.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 3/04/25. Llegado el día señalado el juicio fue suspendido al no haberse emplazado a los afectados, convocándose nuevamente a las partes para el día 17/07/25. En el procedimiento fueron emplazados: DOÑA Raquel, D. Pedro Francisco y DON Borja.

TERCERO.-Llegado el día señalado, al acto del juicio comparecieron la parte demandante, el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, y Dª. Raquel, que formularon alegaciones. Propuesta prueba documental y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-DON Abelardo, mayor de edad y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presentó solicitud de participación en el proceso de selección convocado por Orden PRE/937/2021 de 28 de julio (BOCYL de 5/08/2021), para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Técnico Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. La Orden consta unida a los autos en el acontecimiento 23 del expediente digital y su contenido se da aquí por reproducido.

SEGUNDO.-Realizada la fase de oposición del proceso selectivo, por resolución de fecha 28 de julio de 2022, del Tribunal calificador, se hace pública la valoración definitiva de la fase de concurso.

TERCERO.-El 19 de agosto siguiente, D. Abelardo formula recurso de alzada contra la resolución de 28 de julio de 2022, por la que se publica la valoración definitiva de la fase de concurso, en la que se le reconoce una puntuación de 4,00 puntos (2,00 por servicios prestados AAPP y 2 por títulos académicos).

CUARTO.-Pendiente el proceso selectivo, a la fecha de presentación del recurso arriba citado, de la resolución de un previo recurso de alzada formulado por otro opositor, D. Eutimio, contra la resolución, de fecha 25 de abril de 2022, del Tribunal calificador, por la que se declararon los aspirantes que superaron el primer ejercicio de las pruebas selectivas; no es sino hasta la resolución, en sentido desestimatorio, de tal recurso cuando se solicita al tribunal calificador el preceptivo informe respecto al recurso de alzada presentado por el Sr. Abelardo frente a la resolución posterior, de 28 de julio de 2022, por la que se hace pública la fase de concurso. Así, solicitado con fecha 28 de noviembre de 2022 este informe, el 14 de diciembre de 2022 el tribunal calificador emite el que se adjunta al expediente.

QUINTO.-El 14 de diciembre de 2022 el tribunal calificador hace pública la resolución por la que se declaran los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de Técnico Auxiliar, relación en la que no figura D. Abelardo.

SEXTO.-El 17/12/22, D. Abelardo formula recurso de alzada frente a la antecitada resolución, que sustancia en la misma argumentación referida a la incorrecta valoración de sus méritos en la fase de oposición que sustentaba su anterior recurso de alzada.

SÉPTIMO.-Por Orden de la Consejería de la Presidencia de 3/02/23 se desestiman los recursos de alzada presentados por D. Abelardo, contra las resoluciones, de fechas 28 de julio de 2022 y 14 de diciembre de 2022, del tribunal calificador de las pruebas selectivas para el ingreso por sistema de acceso libre en la competencia funcional de técnico auxiliar de la administración de la comunidad de Castilla y León.

OCTAVO.-Por resolución de 4/04/23 (BOCYL 13/04/23) se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/937/2021 de 28 de julio.

NOVENO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta.

DÉCIMO.-El 15/06/22 se emite certificado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Graduados en Ingeniería de la rama agrícola de Castilla-Duero en los términos que constan en el acontecimiento 28 del expediente digital cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por el demandante que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el Ingreso por el Sistema de Acceso libre en la Competencia Funcional de Técnico Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, ordenando retraer las actuaciones al momento oportuno para se dicte nueva resolución en la que se incluya en la valoración de méritos de D. Abelardo la puntuación correspondiente a la Ingeniería Técnica Agrícola.

Alega, en su escrito rector, que el actor se presentó a la convocatoria de Pruebas de Selección, turno libre, para la selección de Técnico Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, convocada por ORDEN PRE/937/2021, de 28 de julio. El 15/06/22 se publicaron los aspirantes que superaron la fase de oposición, el 13/07/22 se publicó la relación provisional de la valoración de los méritos y el 28/07/22 la valoración definitiva, en la que al actor no le fue valorada la titulación de Ingeniería Técnico Agrícola por considerarse no

estar relacionado directamente con la competencia funcional a la que se

oposita titulación de Ingeniería Técnico Agrícola por considerarse no

estar relacionado directamente con la competencia funcional a la que se

oposita. Añade que aporta el certificado del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de atribuciones profesionales en el que constan las competencias funcionales, titulación que permite el ejercicio de la redacción de proyectos y su ejecución y dirección hasta la entrega de los mismos a los promotores. Estos proyectos necesitan de la realización de actuaciones que el Tribunal indica como propias de las carreteras (topografía, geología y geotecnia, trazado, drenaje, planeamiento, maquinaria, estudio de materiales, estructuras ya sean de hormigón o metálicas, control de calidad, gestión de residuos, ambiental, etc..., materias que sí guardan relación directa con la competencia funcional a la que se oposita y que son equiparables a las de un ingeniero de Obras Públicas, Ingeniero Civil e Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que, en cambio, sí se toman en consideración. Pone de manifiesto que, por su titulación, fue contratado por la UTE PAS-API; API-PAS UTE, y UTE API CONSERVACIÓN-PAS SALAMANCA, encargadas todas ellas de la conservación de Carreteras en Salamanca durante los años 2000 a 2008, desarrollando todo tipo de funciones relacionadas con la conservación, vigilancia de proyectos, usos medioambientales de control de vegetación, realización de informes de todo tipo.

El Letrado de la Comunidad de Castilla y León se opuso a la estimación de la demanda, defendiendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, que aplicaba correctamente el convenio colectivo y las bases de la convocatoria, no impugnadas. Alegó que no bastaba con una coincidencia tangencial o puntual, que permitiría la valoración de la mayor parte de titulaciones, sino que tiene que ser una relación directa, lo que no sucedía en el supuesto de autos.

Por su parte, Dª. Raquel se opuso a la demanda adhiriéndose a lo alegado por la Junta de Castilla y León.

TERCERO.-Entrando ya en el fondo de los motivos de impugnación, hemos de estar a la argumentación de la resolución impugnada, que no resulta desvirtuada por lo alegado por la parte actora. La resolución recuerda las bases de la convocatoria, que disponen, en lo que aquí nos afecta, que: "Por títulos académicos reconocidos oficialmente de nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a las pruebas selectivas y relacionados directamente con la competencia funcional a la que se oposita, 2 puntos por cada uno de ellos, hasta un máximo de 6 puntos".Asimismo, se realiza un análisis de la competencia funcional de técnico auxiliar desde la definición del propio Convenio Colectivo (art. 39, 40, 47 y Anexo), que integra la misma en el Grupo III: "Es el trabajador que posee los conocimientos teóricos y prácticos suficientes sobre: Topografía a nivel de manejo de aparatos para la toma de datos de campo y replanteos más comunes; materiales más frecuentes en la construcción y conservación de carreteras; interpretación de planos: conocimiento de los Proyectos de carreteras y manejo de los mismos; operaciones realizadas para la conservación directa de carreteras, explotación y vialidad; maquinaria más frecuente empleada en las operaciones anteriores; matemáticas aplicadas a topografía y cubicaciones y Ley de Carreteras. Para el desempeño de puestos de trabajo asignados a esta categoría, así como para el acceso a los mismos, se deberá poseer el permiso de conducir clase «B». Para acceder a esta Competencia funcional es requisito obligado estar en posesión del título académico de Bachiller (F.U.P. o Superior), o Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente".

La resolución se remite, asimismo, al informe del Tribunal Calificador en el que se explica la no valoración de la titulación de Ingeniero Técnico agrícola, en tanto en cuanto, solamente tiene alguna pequeña parte de su programa de estudios directamente relacionadas con alguna pequeña parte de las tareas anteriormente mencionadas. Añade el informe que, si se tuviera en cuenta esa titulación, también deberían valorarse, por ejemplo, otras titulaciones como la de Licenciado en Derecho, puesto que un Técnico Auxiliar debe conocer, entre otras, la normativa especial en materia de carreteras como es nuestra Ley autonómica y Reglamento autonómico, ambos de carreteras, o la de Licenciado en Matemáticas, ya que en este caso debe de tener conocimientos en materia de geometría y operaciones aritméticas, y así sucesivamente, llegando a admitir que todas las titulaciones, en alguna medida, tienen relación con la competencia funcional de Técnico Auxiliar, pero ese no es el caso, pues las bases de la Orden de convocatoria limitan a una relación directa con la competencia funcional a la que se oposita, y no lo dejan abierto a cualquier título académico con relación indirecta o transversal.

No ha resultado controvertido que, en efecto, existen materias directamente relacionadas con una parte de las competencias de técnico auxiliar, pero deben prosperar las alegaciones de la Administración demandada en la medida en que se trata de una pequeña parte, y no, por tanto, de una relación directa como exigen las bases de la convocatoria, no impugnadas. No encontramos analogía o paralelismo con la sentencia del TSJ CyL (sala Contencioso-Administrativo) a la que se alude, porque en aquel caso se trataba de valorar un título genérico que no se atribuía a un ámbito concreto (como aquí sucede, en que se trata de una ingeniería distinta) sino que afectaba a áreas generales relacionadas con la violencia de género y que, según razona la sala, se obtenía tras la impartición de un curso dirigido directamente al personal de la categoría funcional de celador, a la que allí se optaba, por lo que cabía presumir que el mismo había versado sobre la afectación directa de la materia sobre las funciones de dicha categoría. Algo que no sucede en el supuesto que nos ocupa.

Finalmente, debe señalarse que, en la demanda, se hacen alegaciones relativas a las titulaciones en relación con la materia de Prevención de Riesgos Laborales, que, sin embargo, no tienen traslación posteriormente al suplico del escrito rector, en el que solo se solicita retrotraer las actuaciones para la valoración de la puntuación de la Ingeniería Técnica Agrícola. No obstante lo anterior, y ad cautelam, tampoco resultan desvirtuadas las razones recogidas en sede administrativa, y que reproducimos:

"(...) respecto a la titulación de "Coordinador de Seguridad", que, según manifiesta el recurrente, al igual que ocurre con la titulación de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, especialidad en Seguridad en el Trabajo, la formación Coordinador de Seguridad, comprende en su contenido, materias relacionadas con la competencia funcional a la que se oposita y que también tiene la condición de título oficial, hay que decir, que este tribunal considera que, por un lado, no tiene el carácter de título académico, reconocido oficialmente, tratándose únicamente de una acción formativa que no contempla la Orden de convocatoria como mérito a valorar dentro de /a fase de concurso.

Respecto a la titulación de "Coordinador de Seguridad", que, según manifiesta el recurrente, al igual que ocurre con la titulación de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales, especialidad en Seguridad en el Trabajo, la formación Coordinador de Seguridad, comprende en su contenido, materias relacionadas con la competencia funcional a la que se oposita y que también tiene la condición de título oficial, hay que decir, que este tribunal considera que, por un lado, no tiene el carácter de título académico, reconocido oficialmente, tratándose únicamente de una acción formativa que no contempla la Orden de convocatoria como mérito a valorar dentro de la fase de concurso".

Por lo expuesto, la resolución impugnada ha de ser objeto de confirmación.

CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DON Abelardo frente a la VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y ATENCIÓN AL CIUDADANO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, y en el que han sido emplazados como posibles afectados DOÑA Raquel, D. Pedro Francisco y DON Borja absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0048/24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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