Sentencia Social 318/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 318/2025 Juzgado de lo Social de Vigo nº 5, Rec. 113/2025 de 05 de agosto del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Agosto de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON

Nº de sentencia: 318/2025

Núm. Cendoj: 36057440052025100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2312

Núm. Roj: SJSO 2312:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 5

VIGO

PROCEDIMIENTO:MGT 113/2025

SENTENCIA: 00318/2025

SENTENCIA

En Vigo, a 5 de agosto de 2025.

Vistos por mí, don Diego de Lara Alonso-Burón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de esta ciudad, los presentes autos sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, seguidos a instancia de don Baldomero, representado y asistido por el letrado don César Antonio Vázquez Camiña, contra la empresa Pescanova España, S.L., representada y defendida por el abogado don Roberto Vázquez Cid, con la convocatoria del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda presentada por la referida parte en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba solicitando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite dicha demanda, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró en todas sus fases el día 6 de mayo de 2025 con el resultado que consta en acta, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor, don Baldomero, con DNI NUM000, con antigüedad de 12 de abril de 2018 viene prestando servicios a tiempo completo para la empresa Pescanova España, S.L. como operario del área de mantenimiento encuadrado en el Grupo 4, Nivel 2 Gado D.

SEGUNDO.-El actor, que en el contrato de trabajo aceptaba cualquier horario que se pudiera establecer, estaba adscrito al turno de noche del centro de trabajo ubicado en el Polígono Industrial de As Gándaras de O Porriño.

TERCERO.-El área de mantenimiento de ese centro de trabajo se estructura en tres turnos de trabajo.

Los turnos A y B están sujetos a un sistema rotatorio de mañana de 06:00 a 14:00 horas y tarde de 14:00 a 22:00 horas, liderados por dos coordinadores-jefes de equipo y 10 operarios de mantenimiento.

El turno de noche en horario de 22:00 a 06:00 horas está integrado por un jefe de equipo llamado don Efrain y cuatro operarios de mantenimiento.

Además, dicho servicio cuenta con cinco operarios de servicios auxiliares, de los cuales cuatro rotan en cada uno de los tres turnos anteriores.

CUARTO.-El 24 de mayo de 2023 doce trabajadores del turno de noche, la mayoría de ellos afiliados a la CIG, formularon un escrito de denuncia contra don Efrain por malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad, originar frecuentes riñas, abuso de superioridad, acoso moral, insultos, coacción o menosprecio, motivando la apertura de un procedimiento de investigación interna en que como medida cautelar la empresa dispuso el cambio de turno de don Efrain y la creación de una figura de coordinador de tumo de noche.

QUINTO.-Dicha investigación finalizó el día 13 de junio de 2023 en cuyas conclusiones se destacaba el clima de enfrentamiento entre el actor y don Efrain por cuestiones ajenas al desarrollo de su trabajo, de corte sindical, con constancia de varios incidentes ocurridos en el año 2021, que se revivieron con motivo de la celebración de las elecciones sindicales en 2023 y que culminaron con un nuevo enfrentamiento entre ambos en el mes de mayo de ese año. Tale deducciones tras la toma de manifestaciones de los denunciantes, denunciado y testigos, en donde el actor comentó repetidos problemas con Efrain, éste relataba un suceso ocurrido en febrero con don Baldomero, y que se sentía víctima de una persecución sindical por parte de don Baldomero y otro representante de la CIG al no apoyar a su candidata, dándose de baja en dicho sindicato y de alta en la USO. Por su parte, el responsable del Departamento del Centro Industrial dio cuenta de varios sucesos ocurridos en 2021 teniendo como actores al actor y a don Efrain, radicado el origen de esos conflictos en la negativa del actor a acatar las instrucciones de aquél, dando cuenta de dos supuestos incidentes ocurridos entre ambos en los meses de marzo y mayo de 2023.

SEXTO.-El 7 de julio de 2023 la empresa decidió sancionar al actor y a don Efrain con una medida de suspensión de empleo y sueldo por incumplimiento del código ético, que no llegó a ejecutarse al acceder la empresa a retirar la sanción en trámite de conciliación judicial.

SÉPTIMO.-Una vez archivada la denuncia y previo refuerzo de formación sobre liderazgo y gestión de equipos, don Baldomero y don Efrain volvieron a coincidir en el turno de noche hasta que, a raíz de la demanda de acoso entablada por el actor en marzo de 2024 contra don Efrain, Pescanova optó por modificar de forma temporal el régimen de turnos en el departamento de mantenimiento con la finalidad que no estuviesen juntos ambos trabajadores, por lo que don Efrain pasó a rotar entre el turno B y el turno de noche y el actor a rotar entre el turno A y el turno de noche, conservando entretanto ambos trabajadores el abono del plus de nocturnidad que venían percibiendo por su vinculación histórica al turno fijo de noche.

OCTAVO.-El 15 de octubre de 2024 el Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo dictó Sentencia firme desechando la demanda por acoso planteada por el actor al apreciar una situación de disputa jurídica sindical interna, a resolver dentro de la dialéctica de los recursos humanos.

NOVENO.-Recaída Sentencia y previa consulta con el Comité de empresa y la realización de una acción formativa, el 15 de enero de 2025 la compañía demandada notificó por escrito al actor que con efectos de 1 de febrero dejaría de prestar servicios de manera permanente en el turno de noche, alternando seis meses entre ese turno y el turno de día, evitando de este modo que coincida con don Efrain, quien como coordinador también por la vía de la modificación sustancial ha visto alterada su misma dinámica organizativa al igual que don Alvaro.

DÉCIMO.-Tal cambio horario ha llevado consigo la retirada del plus de nocturnidad por valor de 16,64 €/día en los meses en que el actor atiende su jornada en horario de día.

UNDÉCIMO.-En el año 2021 el actor había ejercitado una demanda contra la empresa que finalizó el 15 de noviembre de 2022 por acuerdo entre las partes por el cual la empresa se avenía a reconocer al actor la categoría de Grupo 4, Nivel 2 Grado D con efectos de 1 de enero de 2023.

DUODÉCIMO.-La demanda ha sido interpuesta el día 12 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión litigiosa.

Se alza el actor contra el cambio horario en el departamento mantenimiento notificado por la empresa el 15 de enero de 2025 al tildar de injusta esa medida de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por la cual se ha visto relegado durante la mitad del año del turno de noche al que estaba adscrito de manera fija, con el gravoso impacto económico que esa medida le acarrea al dejar de percibir el plus de nocturnidad durante todos esos meses. Argumenta el actor que esa decisión patronal, que se asemeja a una sanción disciplinaria, no encuentra debida justificación objetiva para acometer al cambio de turno por motivos organizativos y/o económicos del artículo 41 del ET, lo que le lleva a intuir que el verdadero trasfondo de ese cambio radica en las denuncias y acciones judiciales por él entabladas contra la empresa y el jefe de equipo don Efrain, único culpable del mal ambiente de trabajo creado en ese turno, dando lugar a varios enfrentamientos con todos los operarios a su cargo y no solo con el actor, con el agravio comparativo que ello comporta, razón por la cual impetra una declaración judicial de nulidad o, en su defecto, de justificación de esa medida.

La empresa se opone a cualquiera de esos dos pronunciamientos postulados al defender la razonabilidad de esa decisión, desde un prisma organizativo y/o económico, como única solución para poner remedio a una situación enquistada de batalla personal librada entre el actor y don Efrain que incide manera negativa en el adecuado funcionamiento del área de mantenimiento, lo que la ha impulsado a separar físicamente ambos implicados en este conflicto, lo que significa que cada uno de ellos alternen un semestre en el turno de noche con la consecuente retirada del plus de nocturnidad durante su permanencia estacional en los turnos A o B.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Acerca del relato fáctico transcrito ut supra, dichas conclusiones se han alcanzado tras la lectura de la prueba documental mutuamente aportada a las actuaciones, en donde se incluye la denuncia formulada en el mes de mayo de 2023 por 12 operarios o auxiliares contra la persona de don Efrain, dando lugar a la apertura de una investigación interna que finalizó con la imposición de sendas sanciones a dicho trabajador y al actor, a quien finalmente se le retiró la medida de suspensión de empleo y sueldo.

También se ha considerado oportuno dejar reflejo de las conclusiones alcanzadas por la Comisión de Investigación y de algunas de las manifestaciones volcadas en su informe final, en donde tanto esas dos personas como don Pedro Enrique, en calidad de responsable del Centro, identifican como uno de los principales problemas en ese turno la relación existente entre don Baldomero y don Efrain, con testimonio de repetidos enfrentamientos entre ambos, según se hacen eco ellos o su superior jerárquico, consciente de esa realidad.

Por lo demás, también se recogen las medidas cautelares provisionalmente adoptadas por la empresa en todo ese iter histórico que arranca con la denuncia interna y la posterior e inconcreta demanda sobre tutela de derechos fundamentales planteada por el actor en el mes de febrero-marzo de 2024, desestimada en octubre de 2024 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo al percibir un escenario de disputa personal y sindical, que no encuentra cabida en la figura de acoso denunciada en aquella pretensión, y que ha culminado con la decisión de marcar una distancia entre ambos contendientes evitando que confluyan en un mismo turno, tras intentar recabar en vano la colaboración del Comité de Empresa.

TERCERO.- Análisis de la medida.

En primer término, deduce el trabajador demandante que el cambio de turno operado incurre en vicio de nulidad al encerrar una represalia en reacción a las reclamaciones judiciales emprendidas por clasificación profesional, impugnación de sanción y tutela de derechos fundamentales. Accesoriamente, de no ser atendida esta petición, interesa que la medida sea dejada sin efecto por falta de cobertura normativa.

La empresa interpreta que el cambio de turno devenía imprescindible de cara a restaurar una saludable armonía y buen ambiente laboral que redundará en una mejora en la organización del personal.

Partiendo del indiscutido dato de la relevancia de la modificación en el régimen horario del actor, cabe subrayar que, bajo el imperio anterior a la reforma laboral operada en el año 2012, el Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de mayo de 2005 y 2 de marzo de 2009 ya discriminaba que el margen de control de legalidad o vara de medir en materia de modificación de las condiciones de trabajo era notablemente menor en contraste con el mecanismo del despido objetivo que no ampara las estrategias de mera conveniencia, aunque objetivamente mejoren o refuercen las expectativas futuras de viabilidad. Sin embargo dichas estrategias son el ámbito propio de las modificaciones sustanciales contempladas en el artículo 41.1 del ET, en el que se atiende a criterios de competividad y rentabilidad empresariales, tal como viene a confirmar la lectura de la propia Exposición de Motivos de la Ley 11/1994, sin que la posibilidad de imponer modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se limite a las empresas en crisis sino que puede ser adoptada aunque la marcha de la empresa puede ser positiva o no exista peligro sobre su viabilidad.", en la medida que el legislador ha articulado esta facultad -que se define por criterios de rentabilidad empresarial - como un instrumento destinado a conseguir una mayor adecuación de la empresa a las necesidades del mercado, permitiendo una optimización de sus recursos productivos, para dar respuesta a las exigencias necesarias para mantener o aumentar los niveles de competitividad. Añadía la primera resolución del Alto Tribunal que ""la razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo («flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla») que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo («flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el art. 38 de la Constitución (RCL 1978\2836), se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional."

En cuanto a la Jurisprudencia que ha desarrollado el texto normativo surgido de la Reforma del año 2012, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de julio de 2016, siguiendo la línea fijada por su anterior precedente de 21 de enero de 2014, indicaba que "se mantienen los cuatro ámbitos de las causas desencadenantes y que -vid. STS 17/09/12 rcud 578/12 - siguen siendo: a) los medios o instrumentos de producción [causas técnicas]; b) los sistemas y métodos de trabajo del personal [causas organizativas]; c) los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado [causas productivas]; y d) los resultados de explotación [causas económicas, en sentido restringido]. Pero -entramos con ello en el tercer aspecto de los referidos- a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada. 3.- Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; ... 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 - rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad].

En el presente asunto, se infiere que la firma demandada para reformar el horario del trabajador, trasladándolo de un turno fijo de noche a otro alterno semestral de día y de noche que evite que don Baldomero comparta equipo de trabajo con su antiguo coordinador, don Efrain, acude a motivos organizativos, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.

En este caso, la prueba evidencia que la relación personal entre el actor y don Efrain ha estado marcada por las fuertes tensiones entre ambos que ha desembocado en diversos enfrentamientos conocidos por la dirección, siendo una de las principales causas que han enturbiado esa convivencia las disputas sindicales entre ellos, según apreciaciones del responsable del centro que así pudo constatar el Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo.

Además, por más que el actor aluda a que el clima de descontento con la actitud de don Efrain es generalizado entre la mayor parte de los componentes de los operarios de mantenimiento sin aportar un hecho o motivo concreto, sin embargo trasluce un mayor grado de enconamiento entre aquél y la persona del actor, como así se recalca en las conclusiones emitidas por la Comisión de Investigación.

Acreditados, pues, los hechos expuestos en la comunicación de modificación, que se enmarca en una situación de palpable enfrentamiento que se ha cronificado en el tiempo, frente a la que su empleadora no puede permanecer impasible, este juzgador reputa que la decisión empresarial de separar a ambos trabajadores, se antoja como una medida razonable y proporcional que presumiblemente ayudará a ir recomponiendo la convivencia dentro de esa esfera de trabajo, lo cual constituye una medida de organización del trabajo en la faceta de gestión de recursos humanos que se sitúa en la ratio sustantiva del artículo 41 del ET y además puede interpretarse en clave de productividad, pues es un hecho notorio que un buen o nocivo clima laboral es un parámetro que ejerce una evidente incidencia en el buen o mal funcionamiento de una empresa o sector de ella al afectar al rendimiento o nivel de desempeño de los trabajadores y al correcto trabajo en equipo, además de prevenir la materialización de riesgos psicosociales susceptibles de dañar la salud psíquica del personal a su cargo, lo que difumina la sombra barruntada por el trabajador de que estemos ante una medida disciplinaria o algún tipo de actuación lesiva vinculada a precedentes reclamaciones judiciales planteadas por él, invocadas como fundamento de su petición de nulidad, quien en anteriores contiendas no ha sido capaz de demostrar la comisión de cualquier acto de acoso contra su persona infligido por don Efrain o que todo esa visible atmósfera de roces y conflicto sin visos de una pronta solución sea exclusivamente achacable a su jefe de equipo.

Es por ello que, en términos organizativos, procede refrendar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida empresarial de reparto equitativo y separado del turno de noche entre ambos trabajadores, como principales protagonistas de la situación de conflicto vivida en el turno de noche, con la lógica supresión del plus de productividad como complemento de actividad no consolidable (artículo 26.5 del T).

Por consiguiente, se desestima la pretensión ejercitada en demanda.

CUARTO.- Recurso.

De conformidad con la letra e) del apartado segundo del artículo 191 y el apartado sexto del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque la materia debatida en la presente Litis sobre modificación sustancial no habilitaría el acceso al recurso de suplicación, en este caso se está alegando la vulneración de un derecho fundamental, lo que implica el acceso a tal vía de impugnación, en observancia de la doctrina marcada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 y 3 de noviembre de 2015 o del Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/2016, de 19 de octubre de 2022 que únicamente son impugnables las pretensiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales como las cuestiones de legalidad ordinaria si están estrechamente vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por don Baldomero contra la mercantil PESCANOVA ESPAÑA, S.L. y el emplazamiento del ministerio fiscal, absolviendo a la demanda de los pedimentos formulados en su contra.

Se hace saber a las partes de su derecho a interponer contra esta sentencia Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, que podrán anunciar ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a partir de la notificación, por comparecencia o por escrito. Si la recurrente es la demandada no se le admitirá sin la previa consignación del importe de la condena que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta número 3630 0000 65 0310 24, o en caso de hacerse por medio de transferencia, ingrésese en la cuenta nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el concepto hágase constar 3630 0000 65 0310 24, más 300 euros del depósito especial indicado en el artículo 229 y 230 de la LRJS. Ambos ingresos deberán efectuarse por separado en la misma cuenta corriente antes indicada, pudiendo la empresa sustituir el importe de la consignación por la constitución a disposición de este Juzgado de aval bancario por tiempo indefinido y con responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando, y firmo.

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