a) Se declare nula la citada modificación sustancial de las condiciones de trabajo, condenado a la empresa a dejarla sin efecto y a reponer a la trabajadora en las condiciones laborales que tenía con anterioridad a la efectividad de la medida.
b) Se declare que se han vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora y, en concreto, igualdad de trato y no discriminación y el derecho a la garantía de indemnidad.
c) Se condene a la empresa a indemnizar al trabajador, en concepto de daños morales, la suma de 7.501.00€.
PRIMERO.-El demandante, DOÑA Esther, mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 con antigüedad de 1/03/16, la categoría profesional de técnico de turismo, contrato indefinido, jornada a tiempo parcial de treinta y una horas semanales y centro de trabajo en DIRECCION000 (Valladolid).
SEGUNDO.-El día 25 de enero de 2024, la Sra. Esther presentó demanda ejercitando acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que solicitaba que se dictara sentencia en la que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la entidad demandada, consistente en una reducción salarial en la nómina de Diciembre/23, y, en consecuencia, se restituyera a la actora a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenara al Ayuntamiento a abonar las cantidades salariales dejadas de percibir desde el mes de Diciembre, que ascenderían a un total de 393,01 euros/mes.
TERCERO.-La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, e incoada con el número de autos MGT 106/24.
CUARTO.-El 31/01/24 el Ayuntamiento de DIRECCION000 efectuó a la demandante el siguiente requerimiento:
"En relación con la situación de la empleada municipal, Dª Esther, Técnico de Turismo en el Ayuntamiento de DIRECCION000, procede regularizar su situación ante las circunstancias que se dan y que es necesario aclarar.
La trabajadora solicita reducción de jornada del 20% y así se aprobó, por Decreto de Alcaldía, sin número, y de fecha 21 de febrero de 2023, constando un decreto donde se establece literalmente "... conceder a Dª Esther, personal laboral de este Ayuntamiento que desempeña el puesto de técnico de la oficina de turismo, reducción de su jornada de trabajo ordinaria en un 20%...."
Se hace referencia a la jornada de trabajo ordinaria, que en su contrato aparece una jornada de 40 horas, por lo que el computo de horas a trabajar por esta empleada seria de 32 horas.
En mayo de 2023 se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo, determinando el horario en la jornada de los empleados en 37,5 horas, por lo que estando aprobada la reducción del 20% se concluye que la jornada de la trabajadora seria de 30 horas semanales y así consta en las nóminas de la trabajadora.
En el mismo decreto se establece el horario distribuido de la siguiente forma:
Miércoles de 9.30 - 14,00
Jueves de 9,30 -14,00
Viernes 9.30-14,00 y 16,00 - 18,00
Sábados 10,00-13,30 y 16,00-18,00
Domingo 10,00- 13,30
Se observa la existencia de un error en el cálculo de las horas que asciende a 24,5 horas y no a 30 horas que es la reducción que tiene la empleada.
La trabajadora presta sus servicios por 24,5 y sigue cobrando por 30 horas por ya que en ningún momento la empleada solicita la reducción a 24,5 horas.
Revisada la situación de la empleada el Ayuntamiento la propone que realice la tramitación para reducción de horario y que así conste en la Seguridad social debiendo constar 24,5, así mismo por parte del Alcalde se insta a que en la nómina se pague por las horas que realiza efectivamente.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
Primero: La reducción de jornada por cuidado de familiares es un derecho de los trabajadores regulado en el artículo 37 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En este caso se solicitó una reducción del 20% de la jornada, este 20% no se aplicó sobre la jornada de 37,5 horas de la trabajadora, lo que arrojaría una jornada reducida de 30 horas, sino que se aplicó sobre una jornada de 30 horas, aprobándose una jornada reducida de 24,5 horas, que han sido las que han venido realizándose. No cabe duda de que se trata de un error, por cuanto la base sobre la que se aplicó el porcentaje de reducción no es la jornada real de la trabajadora. Un error. Y no es menos cierto que se ha venido realizando una jornada de 24,5 horas y percibiendo retribuciones por una jornada de 30 horas.
Al respecto, procede señalar que ningún empleado público puede percibir una retribución superior al trabajo efectivo realizado, de manera que, independientemente de la causa, si la trabajadora ha estado realizando una jornada de 24,5 horas pero percibiendo una retribución por una jornada de 30 horas, entendemos que el Ayuntamiento deberá iniciar un procedimiento para proceder a la deducción de haberes, por la parte indebidamente recibida, o bien para compensar dichas percepciones con días de asuntos propios o vacaciones.
En este sentido, es significativa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de octubre de 2000 .
En cuanto a la concreción horaria de la reducción horaria es también un derecho de la trabajadora, al que solo cabrá oponer razones de servicio público, que no puedan solventarse por otras vías, y que estén debidamente fundadas.
A la par, deberá comunicar la jornada reducida realizada hasta el momento a la Seguridad Social. En lo que respecta a la cotización a la Seguridad Social, cabe estar al artículo 237.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), modificado por el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, aplicable tanto para el sector privado como para la Administración Pública,
Es decir, la Seguridad Social establece una prestación familiar en su modalidad contributiva consistente en considerar cotizado al 100% de la jornada el tiempo en el que la persona trabajadora ha realizado una jornada reducida por guarda legal de hijo menor de 12 años. Ello no quiere decir que el Ayuntamiento deba cotizar por este porcentaje, sino que la Seguridad Social entenderá lo cotizado al 100%; por lo tanto, el Ayuntamiento cotizará por las retribuciones efectivamente percibidas.
Segunda. Regularizada la situación anterior, procede en consecuencia sentar las bases para una aplicación adecuada de la jornada reducida. Entendemos que, dado que la trabajadora solicitó una jornada reducida, pero ha venido realizando otra totalmente distinta, allanándose a la situación de hecho provocada por un error (esto es, percibiendo unas retribuciones superiores a la jornada realizada), lo más prudente, teniendo en cuenta que la concreción de la jornada reducida es un derecho de la empleada, es que ella misma determine qué reducción necesita a partir de hoy, debiendo la Administración actuar en consecuencia.
Tercera: En cuanto al decreto firmado con fecha 21 de febrero de 2023 consideramos que no resulta de aplicación ninguno de los supuestos de revisión de oficio regulados en el Título V de la LPAC, siendo suficiente con dictar un acto administrativo cuya eficacia desde que se dicte, venga a sustituir al anterior, que, por tanto, quedará desde dicho momento sin efecto. Por lo que el Ayuntamiento dictará el decreto en consecuencia, una vez la empleada se pronuncie ante el presente requerimiento, sin perjuicio de regularizar la situación de hecho previa en los términos expuestos.
Por todo lo expuesto, la requerimos a efectos de que especifique qué jornada reducida quiere realizar, si la de 30 horas, que parece ser la primera que solicitó, o la de 24,5 horas, que es la que ha venido realizando, con la deducción de haberes proporcional a la reducción que finalmente se determine.
A efectos de evitar cualquier posible falta de atención del PRESENTE REQUERIMIENTO por parte de la trabajadora, INFORMO que para evitar situaciones de incerteza a falta de una contestación, se considerará que la empleada, Técnico de la oficina de Turismo, en tanto ha venido realizando una jornada de 24,5 es esta la jornada que quiere realizar, por lo que las retribuciones serán proporcionales a dicha jornada. Lo que le notifico a los efectos oportunos".
La trabajadora acusó recibo indicando que no estaba conforme y sin perjuicio de efectuar las acciones legales correspondientes.
QUINTO.-La trabajadora demandante, en Enero/24, percibió una retribución bruta de 1.066,78 euros, conforme al siguiente desglose:
-Salario Base..........................................................................587,70 euros.
-Antigüedad..............................................................................13,62 euros.
-Complemento de puesto.................................................. 465,46 euros.
SEXTO.-Mediante comunicación de fecha 22/02/24, el Alcalde del Ayuntamiento de DIRECCION000 notificó a la demandante los siguientes extremos:
"Estimada Esther,
Por medio de la presente, el Ayuntamiento de DIRECCION000 desea informarte sobre la reestructuración en los horarios de trabajo para el puesto de Técnico de Turismo, efectiva a partir del 1 de marzo de 2024. Esta medida se ha tomado tras un detallado análisis de las necesidades del servicio de turismo local, así como de la gestión administrativa interna del ayuntamiento. Nuestro objetivo es optimizar la atención y eficacia ligadas al turismo.
Horario de 24,5 horas semanales:
- De miércoles a domingo:
Mañana: 10:30 a 13:30 (3 horas)
Tarde: 17:00 a 19:00 (2 horas)
(el miércoles se comienza a las 11:00 para cuadrar el horario a 24,5 horas)
La justificación para esta reestructuración es la siguiente:
1. Alineación con los Horarios de Mayor Afluencia Turística: Los nuevos horarios se han diseñado para coincidir con los periodos de mayor actividad turística en nuestra localidad, asegurando que estés disponible para brindar atención y asistencia durante las horas pico. Esto es clave para mejorar la experiencia de los visitantes y la calidad del servicio ofrecido.
2. Uniformidad en la Distribución Horaria: Establecer un horario uniforme mejora la predictibilidad y la organización de las tareas, facilitando tanto la planificación interna del ayuntamiento como ofreciendo claridad a los visitantes sobre la disponibilidad del servicio de turismo.
3. Optimización de la Gestión Administrativa: Un horario laboral fijo contribuye a una mejor coordinación con otros departamentos y simplifica la programación de actividades turísticas, reuniones y eventos. Esto se traduce en una administración más eficiente y en una reducción de posibles errores o malentendidos.
Para cualquier duda o aclaración, no dudes en contactar con el Departamento de Recursos Humanos. Agradecemos de antemano tu comprensión y colaboración en este proceso de mejora continua de nuestros servicios y gestión interna.
SÉPTIMO.-En el mes de Febrero/24, la actora percibió una retribución bruta de 1.165,37 euros, conforme al siguiente desglose:
-Salario Base..........................................................................590,55 euros.
-Antigüedad..............................................................................35,76 euros.
-Complemento de puesto...................................................467,22 euros".
OCTAVO.-El 29/02/24 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de ansiedad, siendo el último parte de confirmación aportado en el acto del juicio el de 17/10/24.
NOVENO.-Con fecha 12/07/24, recayó sentencia en los autos MGT 106/24 del Juzgado de lo Social 2, por la que se declaraba nula la reducción salarial operada por el Ayuntamiento demandado en la nómina de Diciembre/23, se acordaba reponer a la actora en la cuantía salarial anterior, y se condenaba al Ayuntamiento demandado a abonar a la actora, en concepto de compensación por los perjuicios económicos causados, un importe de 700,00 €. La sentencia contenía los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- La demandante, Esther, presta servicios, como persona laboral, por cuenta del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, con antigüedad reconocida de 1 de marzo de 2016, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Técnico de turismo, y salario (Abril/24) de 1.255,80 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La trabajadora demandante, pese a tener un contrato a tiempo completo, venía realizando una jornada de trabajo de 31 horas semanales.
TERCERO.- La actora, tras disfrutar de una situación de excedencia por cuidado de hijos, que se prolongó hasta el 21 de septiembre de 2020, solicitó una reducción de jornada por guarda legal, que fue concedidas por resolución de la Alcaldía, de fecha 17 de septiembre de 2020, en un porcentaje del 40%, con la siguiente concreción horaria:
-Jueves: 10:00-13:00 horas.
-Viernes y sábado: 10:00-13:30 y de 17:00 a 19:00 horas.
-Domingos y festivos: 10:00-13:30 horas.
CUARTO.- El Ayuntamiento demandado, mediante Decreto de la Alcaldía, de fecha 21 de febrero de 2023, concedió a la actora una reducción del jornada por cuidado de hijos, en porcentaje del 20%, pasando a realizar una jornada de 24,5 horas, con la siguiente concreción horaria:
-Miércoles y Jueves: 09:00 a 14:00 horas.
-Viernes: 09:30-14:00 y de 16:00 a 18:00 horas.
-Sábado: 10:00-13:30 y de 16:00 a 18:00 horas.
-Domingo: 10:00-13:00 horas.
QUINTO.- En la RPT del Ayuntamiento de DIRECCION000, aprobada en fecha 3 de mayo de 2023, el puesto de trabajo ocupado por la actora, Técnico/a de Turismo, Grupo A2, tiene asignada una jornada semanal de 37,5 horas.
SEXTO.- Advertido por el Ayuntamiento que la realización por la actora de una jornada de 24,5 horas habría de corresponderse con un porcentaje de reducción del 34,67%, la entidad empleadora dirigió requerimiento a la actora a fin de que indicase el concreto porcentaje de jornada que pretendía realizar, y efectuar el correspondiente ajuste de retribuciones.
SÉPTIMO.- La trabajadora demandante, en Noviembre/23, percibió una retribución bruta de 1.165,61 euros, conforme al siguiente desglose:
-Salario Base......................................................................1.008,92 euros.
-Plus vinculación.................................................................75,67 euros.
-Plus actividad.........................................................................43,50 euros.
-Plus extrasalarial...........................................................37,52 euros.
OCTAVO.- En el mes de Diciembre/23, la actora percibió una retribución bruta de 1.074,00 euros, conforme al siguiente desglose:
-Salario Base..........................................................................587,70 euros.
-Antigüedad.....................................................................................20,84 euros.
-Complemento de puesto...............................................465,46 euros".
DÉCIMO.-Con fecha 8/10/24 por la alcaldía del Ayuntamiento de DIRECCION000 se dicta la siguiente Resolución:
RESOLUCION DE ALCALDIA
En relación con el expediente NUM000 Y PROCEDIMIENTO 106/2024 del Jdo. de lo Social Nº 2 de Valladolid , seguido a instancia de Dª Esther.
Visto que con fecha 30 de julio de 2024 se la notificó Resolución de Alcaldía nº 268 de fecha 29 de julio de 2024 resolviendo en ejecución de sentencia 219/2024 de 12 de julio , el pago de la indemnización de 700 euros y el abono de las retribuciones mensuales con el importe establecido en las nóminas anteriores, es decir la de noviembre, a la aplicación de la R.P.T., por un importe bruto de 1.165,61 euros.
Visto que, en cumplimiento de la citada sentencia el Ayuntamiento debe proceder a realizar la correspondiente adaptación de retribuciones siguiendo el trámite previsto en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .
Visto que la situación de baja en la que se encuentra la trabajadora no puede ser óbice para proceder a realizar la mencionada adaptación de retribuciones a su jornada real dado que desde hace años, esta trabajadora viene cobrando unas retribuciones que no se corresponden con las horas efectivamente trabajadas, como ha dejado claro la sentencia 219/2024, de 12 de julio de 2024 , que ha afirmado que "ciertamente, concurre causa justificativa de la reducción salarial operada".
Visto que esta situación se está produciendo, también, durante el periodo de la baja laboral, puesto que la retribución por IT se calcula en función de las retribuciones del puesto de trabajo.
Visto que el Ayuntamiento debe realizar las actuaciones necesarias para que los recursos públicos se empleen adecuadamente, por lo que procede una adecuación de las retribuciones de la trabajadora a su jornada real. De lo contario, la circunstancia de la baja estaría produciendo un enriquecimiento injusto a favor de la trabajadora, como de hecho se ha venido produciendo a lo largo de los años.
Visto que para realizar la adecuación de retribuciones expuesta más arriba el Ayuntamiento ha realizado las siguientes actuaciones:
- Con fecha 7 de agosto de 2024, RE Nº 349, se le notificó escrito de Alcaldía con el fin de que por su parte indicara el porcentaje de reducción de jornada que deseaba realizar, con el fin de calcular las retribuciones ajustadas a dicha reducción.
- Se le concedió plazo hasta el 15 de septiembre de 2024 y finalizado dicho plazo no consta respuesta con respecto a su reducción de jornada.
- Con fecha 19 de septiembre de 2024 el ayuntamiento reitera comunicación a la empleada, reiterándola la petición con el fin de que por parte de la trabajadora indique el ayuntamiento el porcentaje de reducción de su jornada, contestando la empleada lo siguiente:
Que, de conformidad con el escrito presentado en fecha de 12 de agosto de 2024, reitero que actualmente me encuentro en un proceso de incapacidad temporal. Es por ello que, en el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 20 bis del E.T (Derecho a la desconexión digital ) y artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018 de protección de Datos de Carácter Personal, ruego, nuevamente, eviten enviar cualquier tipo de comunicación que nada tenga que ver con la gestión de la incapacidad temporal que actualmente padezco o en relación a cualquier concurso que pudiera convocarse de cara a la estabilización de empleo.
Visto que, ante la falta de respuesta de la trabajadora y ante la necesidad de Ayuntamiento de proceder a la adecuación de retribuciones por los motivos antes expuestos, se considera que lo más equitativo y respetuoso con la interesada es aplicar la última reducción de jornada que la trabajadora había solicitado y el Ayuntamiento le había concedido, que supone la realización de 24,5 horas semanales, lo que implica lo siguiente:
Teniendo en cuenta que la jornada ordinaria para el personal laboral del Ayuntamiento es de 37,5 horas, una jornada de 24,5 horas semanales supone una reducción del 34,67% en la jornada ordinaria, debiendo calcularse las retribuciones de acuerdo con esta reducción, dejando sin efecto la última modificación de horario notificada por la Alcaldía con fecha 22 de febrero de 2024 con nº RE 57.
Por todo los expuesto y en relación con el artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ,
RESUELVO
PRIMERO: Hasta tanto se pronuncie la trabajadora, fijar la jornada de Esther en 24,5 horas semanales, por ser la última reducción de jornada que la trabajadora había solicitado y el Ayuntamiento le había concedido, lo que supone un porcentaje de 34,67%, porcentaje que se aplicará en la nómina de la trabajadora y en el cálculo de su retribución por IT.
SEGUNDO: Aplicar los siguientes conceptos retributivos en las nóminas de la empleada Esther, en el momento de su incorporación a su puesto de trabajo.
RETRIBUCIONES CON LA APLICACIÓN 24,5 HORAS PORCENTAJE DE REDUCCION DE 34,67%:
(...)
Se informa que a fecha de hoy estando de baja laboral las retribuciones serían las siguiente hasta la incorporación a su trabajo:
(...)
TERCERO: Dejar sin efecto la modificación de horario comunicada a la empleada, última modificación de horario notificada por la Alcaldía con fecha 22 de febrero de 2024 con nº RE 57.
CUARTO: Notificar a la empleada Esther la presente resolución con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad en cumplimiento del artículo 41 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , así como al Pleno de la Corporación".
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-La parte actora, técnico de turismo del Ayuntamiento de DIRECCION000 desde el año 2016, interpuso demanda en impugnación de la resolución de la alcaldía de 22/02/24, por la que se le comunica una modificación de la distribución de la jornada con efectos de 1/03/24. En la demanda rectora solicitaba que se declarara la nulidad de la modificación, condenando a la parte demandada a dejarla sin efecto y reponerla en las condiciones laborales que tenía con anterioridad a la efectividad de la medida, y que se declarara, asimismo, que se habían vulnerado derechos fundamentales de la trabajadora, condenando a la empresa a abonar una indemnización en concepto de daños morales de 7.501,00€. Alegaba que la trabajadora había sido objeto de una modificación sustancial previa al haber percibido, en el mes de diciembre 2023, una retribución inferior a la que venía percibiendo, sin amparo en el art. 41 ET. Tras impugnar la modificación ante el Juzgado (25/01/24), el Ayuntamiento, con fecha 29/01/24, le envió un requerimiento en el que la requería para que determinara el porcentaje de jornada que quería realizar, cuando ya constaba el reconocimiento de una reducción de jornada por guarda legal en un 20% (24,5 horas semanales), desde el 21/02/23. La actora acusó recibo y se limitó a mostrar disconformidad con la notificación. Un mes después, el 22/02/24, la empleadora le comunicó una redistribución horaria que constituye una nueva modificación de las condiciones de trabajo que tiene, como único objetivo, adoptar medidas represivas, imponiendo un horario de trabajo que le impide hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida laboral y personal, vulnerando por tanto su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad y ocasionándole un daño moral, al generarle una situación que le imposibilitó para trabajar, iniciando un proceso de baja médica el 29/02/24.
En el acto del juicio, la parte actora reconoció que la modificación de la redistribución horaria se había dejado sin efecto por una resolución de la alcaldía ya en el mes de octubre de 2024, pero, si bien ello implicaba la satisfacción extraprocesal de la primera parte del suplico, continuaba teniendo acción para la pretensión relativa a la vulneración de derechos fundamentales, manteniendo la petición correspondiente a la indemnización por daño moral.
El Ayuntamiento demandado se opuso a la estimación de la demanda, alegando la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora. Señala que existe una íntima conexión con el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social 2 como lo evidencia el hecho de que la propia trabajadora solicitó la suspensión del presente por litispendencia hasta la resolución de aquel. Añade que es cierto que la sentencia es estimatoria y declara la nulidad de la modificación sustancial, pero únicamente por razones formales, y al no haberse seguido el procedimiento del art. 41. Por lo que respecta al fondo, la sentencia da la razón al Ayuntamiento, considerando que concurre causa justificativa de la reducción salarial operada por la entidad demandada, en la aplicación del porcentaje de reducción, y habiendo percibido, por tanto, desde la aplicación de la misma, una retribución superior a la que le correspondía por la jornada realizada. En este contexto, y apreciado el error, el Ayuntamiento requirió a la demandante para que concretara la jornada, y el requerimiento no fue atendido. Por esta razón, ante la ausencia de colaboración por la trabajadora para negociar la jornada correcta y dada su obligación de gestionar el servicio, el propio Ayuntamiento fijó el porcentaje y le comunicó la distribución horaria, decisión que posteriormente la trabajadora también impugnó. Añade que no se aporta indicio alguno de vulneración de derecho fundamental que determine la inversión de la carga de la prueba, y que ningún perjuicio se ha ocasionado a la trabajadora, dado que la nueva distribución horaria nunca se aplicó, al encontrarse en situación de incapacidad temporal.
El Ministerio Fiscal se opuso a la declaración de nulidad, al considerar que no se acredita ningún indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, adhiriéndose a los fundamentos aportados por la empleadora.
TERCERO.-Efectivamente, tal y como se plantea por la parte demandada, el presente procedimiento trae causa en la modificación sustancial de condiciones de trabajo tramitada ante el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid (autos 106/24), cuya resolución se estimó que podía tener efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial, razón por la que, a petición de las partes, se acordó la suspensión del presente procedimiento por litispendencia. En aquel procedimiento, se dictó sentencia que estimaba la demanda, declarando nula la modificación sustancial consistente en una reducción salarial que, según la juzgadora, estaba justificada, pero no había seguido los trámites formales del art. 41 ET. La argumentación jurídica es la siguiente:
"SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 138 LRJS , una acción dirigida a que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada, la reducción salarial operada por la empresa en la nómina del mes de Diciembre/2023 invocando, en esencia, que ha sido realizada sin seguir el trámite procedimental previsto en el artículo 41.3 ET , y que tampoco concurra causa justificativa de la modificación operada.
La representación del Ayuntamiento demandado ha formulado oposición alegando que la reducción salarial responde a la existencia de un error en la jornada que ha venido realizando la trabajadora demandante, que se correspondería con un porcentaje de reducción de reducción de la jornada ordinaria del 34,67 %, siendo superior la jornada que habría de realizarse en atención a la reducción del 20% aprobada por la anterior Corporación Municipal, justificando, por otra parte, la modificación de la estructura retributiva por el ajuste efectuado a la RPT aprobada en Mayo/2023.
Planteada la controversia en los términos expuestos, su resolución exige tener presente que la relación laboral de la trabajadora demandante con el Ayuntamiento de DIRECCION000 se sustenta en un contrato a tiempo completo (40 horas semanales), si bien, el examen de la documentación obrante en el expediente administrativo ha revelado que la actora, incluso, con anterioridad a disfrute de reducción de jornada por guarda legal, no realizaba una jornada completa, sino una jornada parcial de 31 horas, sobre la que, al parecer, se habría aplicado el porcentaje de reducción de jornada del 20% concedido en la Resolución de la Alcaldía, de fecha 21 de febrero de 2023, fijando, en consecuencia, una jornada reducida de 24,5 horas.
Pues bien, teniendo en cuenta que la jornada ordinaria para el personal laboral del Ayuntamiento demandado es de 37,5 horas, jornada completa que ha sido asignada al puesto ocupado por la demandante en la RPT aprobada en Mayo/2023, no puede sino concluirse que, de aplicarse el porcentaje de reducción de jornada reconocido a la actora, un 20%, habría de realizar una jornada de 30 horas semanales, no así de 24,5 horas semanales, que se corresponderían con un porcentaje de reducción del 34,67 %, sin que, sin embargo, sus retribuciones se hayan visto proporcionalmente reducidas en el indicado porcentaje.
La prueba documental aportada ha revelado que, ciertamente, advertido el error por el Ayuntamiento demandado, la trabajadora demandante fue requerida a fin de que indicase el porcentaje de reducción de jornada que pretendía mantener, a efectos de realizar el correspondiente ajuste retributivo en Diciembre/2023, solicitud que no fue atendida por la actora, por lo que el Ayuntamiento, en la nómina de Diciembre/23, además de ajustar la estructura retributiva a la RPT del puesto, procedió unilateralmente a reducir el importe de los conceptos retributivos al porcentaje de jornada efectivamente realizado por la actora.
No puede desconocerse que, ciertamente, concurre causa justificativa de la reducción salarial operada por la entidad demandada, ahora bien, teniendo en cuenta que la modificación realizada en la nómina de Diciembre/23 afectaba a uno de los aspectos fundamentales de la relación laboral, cual es la cuantía salarial, y que se ha venido abonado por la entidad demandada, durante un largo periodo de tiempo, sin ajustarse a la jornada efectivamente realizada por la actora, nos encontramos ante una situación consolidada, por lo que se estima que la reducción salarial debió efectuarse siguiendo el trámite previsto en el artículo 41.3 ET , cuya inobservancia por el Ayuntamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS , determina que debe ser declarada nula, con la consiguiente reposición de la trabajadora demandante a las condiciones salariales anteriores a Diciembre/23".
Este es, por tanto, el contexto en el que la empleadora realiza las comunicaciones de 29/01/24 y la posterior de 22/02/24. La juzgadora considera acreditado que la actora tenía reconocida una reducción de jornada por guarda legal con aprobación de una distribución horaria, pero el Ayuntamiento advierte que, por un error en el cálculo del porcentaje con respecto a la jornada ordinaria, ha venido percibiendo una retribución superior a la jornada efectivamente realizada. El Ayuntamiento de DIRECCION000 trata de solventar esta situación y de corregir el error, y lo hace, primero, en efecto, incorrectamente, reduciendo de forma unilateral la retribución de la actora. Así lo declaró la sentencia del Juzgado Social 2, que razonó que, no obstante la justificación, debieron seguirse los trámites del art. 41. Pero, por lo que afecta al presente procedimiento, la empleadora envía una comunicación de 29/01/24 en la que advierte a la trabajadora del error en el cálculo de las horas, explica las razones del mismo, los efectos sobre las cotizaciones ante la Seguridad Social, y la insta a que, a la vista de la afectación en su retribución, fije el porcentaje de reducción que mejor convenga a sus intereses, ello, según la comunicación, "teniendo en cuenta que la concreción de la jornada reducida es un derecho de la empleada". Sin embargo, la trabajadora no atiende el requerimiento, y la empleadora actúa de manera unilateral. Por consiguiente, es la falta de atención del requerimiento lo que motiva la resolución de 22/02/24 y no la interposición de la previa demanda ante el Juzgado de lo Social 2.
La demanda, en cuanto a la petición que se sigue manteniendo de vulneración de derechos fundamentales, ha de ser, por tanto, desestimada.
CUARTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación