PRIMERO.-El actor Daniel con DNI NUM000 y cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000. en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 27 de febrero de 2023 con la categoría profesional de montador -oficial de 3ª con centro de trabajo en DIRECCION001 DIRECCION002 Asturias a jornada completa, 40 horas semanales de lunes a viernes. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de Industrial del Metal del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-En el citado contrato de trabajo aparece un Anexo con Cláusulas Adicionales cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto. En la Cláusula cuarta se indica literalmente:
El centro de trabajo será fijo o itinerante dependiendo del lugar donde hay que realizar la prestación de trabajo.
Será fijo cuando la prestación laboral se realice habitualmente en un mismo centro de trabajo.
Será móvil e itinerante cuando la prestación de trabajo haya de realizarse en lugares distintos dependiendo de los trabajos encomendados en cada momento como por ejemplo la realización de trabajos en tendidos de líneas eléctricas, telefónicas o montajes, instalaciones y mantenimientos industriales etc...
TERCERO.-El actor en la actualidad es oficial de 2ª y presta trabajos de mantenimiento y construcción en la catenaria para el cliente DIRECCION003 en toda la zona Norte que comprende Galicia, Asturias, Cantabria, Castilla y León, Parte de Aragón, País Vasco. De forma temporal prestó servicios en el almacén realizando labores de mudanza, en el almacén no se realizan trabajos de montaje, y no hay un puesto de almacenero. El actor tiene habilitación para agente de corte 1,5Kvoltios y encargado de trabajos. Los trabajadores de la empresa son operarios dedicados a realizar labores de mantenimiento y construcción en la zona norte sin que todos tengan las mismas habilitaciones. Asturias supone más o menos un 10% de toda la carga de trabajo de la zona norte.
CUARTO.-El actor solicitó a la empresa en fecha 10 de noviembre de 2024 la adaptación de jornada laboral para poder atender adecuadamente a las necesidades y cuidado de su hija Tania nacidas el día NUM001 de 2023, el contenido del escrito se da por íntegramente reproducido en el que destaca el siguiente sentido literal:
"...."
Segundo. Limitaciones derivadas del régimen de trabajo en la empresa.
Actualmente la prestación de la actividad laboral la vengo realizando en estas circunstancias:
-Centro de trabajo. Itinere, realizando trabajos en el almacén de DIRECCION001 y trasladado a las provincial de Palencia, Lugo, Logroño y Vizcaya.
Días laborales . Lunes a viernes y algún fin de semana.
Horario de trabajo, diurnos de 7:00 a 15:00 y de 15:00 a 23:00 y también horarios de 8:00 a 19:00 y nocturnos de 22:00 pm a 6:00 am
Desplazamientos fuera de la provincia pernoctando en dichas localidades como fueron en las localidades de DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, Palencia, DIRECCION007.
Estas condiciones no me permiten conciliar mi vida laboral y familiar de forma efectiva sin que puedan ser atendidas adecuadamente por otro familiar. En concreto se señalan las siguientes circunstancias:
1.-Cónyuge, trabajadora en centro Sanitario con horario a turnos.
2.-Progenitores de avanzada edad y limitaciones de salud
3.-Otros familiares que deban compatibilizar su vida laboral y familiar a su cuidado
Se adjuntan como anexo a la solicitud documentos justificativos y acreditan la situación familiar y limitaciones para hacer efectiva la conciliación familiar y laboral referida.
Medidas solicitada para hacer efectiva la conciliación laboral y familiar
En este sentido solicito formalmente una adaptación de mi jornada laboral en los siguientes términos:
Adaptación solicitada: la modificación del horario laboral de lunes a viernes en turnos horarios de mañana, tarde o noche, sin desplazamientos fuera de la provincia de Asturias sin que conlleve pernoctación fuera del domicilio.
Duración: indefinida.
Justificación: esta adaptación me permitiría atender a mi hija en su vida diaria.
La modificación que vengo a solicitar con respecto a la forma de prestación de mi jornada de trabajo no afectará a su cómputo global, como establece el Convenio Colectivo del metal de Asturias de mi contrato de trabajo.
Se trata de una propuesta razonable y proporcional entre mis necesidades de conciliar vida laboral y familiar y las productivas de la empresa que como se ha indicado no se verán afectada especialmente y que se mantendrá solo hasta que cesen los motivos por los que se solicita, y que han quedado expuestos.
Estoy a su disposición para dialogar sobre esta propuesta y llegar a un acuerdo que permita mantener el rendimiento en mi puesto, granizando a su vez el bienestar de mi familia. Estoy convencido de que, con esta adaptación podré contribuir de manera efectiva a la empresa manteniendo el compromiso con mis responsabilidades laborales.
Agradeciendo de antemano su compresión y atención quedo a la espera de una respuesta favorable y abierto a cualquier alternativa que consideren viable en este sentido.
QUINTO.-La empresa en fecha 18 de noviembre de 2024 le solicitó la aportación de documentación que no había sido adjuntada con la solicitud.
SEXTO.-La empresa contesta mediante comunicación de fecha 3 de diciembre de 2024 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto y en la que en lo que aquí interesa indica literalmente:
Si bien es cierto que el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho del trabajador a adaptar y distribuir la jornada por razones de conciliación, este derecho no se reconoce de forma ilimitada pues se establece expresamente que dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora pero también con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.
Por tanto le comunicamos que conforme al precepto citado no se puede atender a su solicitud de adaptación de jornada.
Como usted bien sabe, nuestra actividad consiste en realizar trabajos de mantenimiento en la catenaria para DIRECCION003, lo cual significa que podemos generar averías y obras en cualquier punto de la red ferroviaria de la franja norte de España que es la zona que se gestiona desde esta Delegación.
Por la importancia, especialidad y urgencia de la actividad, además de por las necesidades puntuales cambiantes de las obras y sus ubicaciones no podemos en ningún caso garantizar la prestación de sus servicios en Oviedo, sin desplazamientos fuera de Asturias y sin pernocta dado que se puede dar el caso de que no haya trabajo en Oviedo, ni en Asturias, sino en cualquier otra provincia de la franja norte y, a mayor abundamiento que la magnitud y complejidad de la obra amerite el desplazamiento puntual para atender una avería urgente.
Nuestra actividad se trata por tanto de un servicio esencial y por la propia idiosincrasia de la misma, es absolutamente imposible prever los puntos geográficos de las averías así como la gravedad y duración de la mismas máxime teniendo en cuenta que nos encontremos ante una ocupación que tiene carácter de servicio público por ser susceptible de afectar a gran parte de la población.
Adicionalmente le planteamos la siguiente propuesta alternativa que entendemos le posibilitan el poder atender sus necesidades de conciliación como trabajador de forma compatible con las necesidades organizativas y productivas de la empresa dado que nos permite la contratación de otra persona que pueda sustituir su ausencia durante el tiempo necesario:
De acuerdo con el Art. 46.3 ET los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excelencia de duración no superior a 3 años para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha de nacimiento.
Así mismo la dirección de la empresa no tendrá inconveniente en aceptar cualquiera otra propuesta que se realice por su parte siempre y cuando la misma se ajuste a garantiza el servicio del departamento sin menoscabo de su habitual operativa.
SÉPTIMO.-El actor con estado civil soltero es padre de un hija Tania nacida el día NUM001 de 2023, la progenitora de la hija Araceli con estado civil soltera, fue nombrada como persona estatutario de sustitución desde el 6 de noviembre de 2024 para cubrir el puesto de Técnico auxiliar enfermería área VII DIRECCION008 mientras dure la situación de incapacidad temporal de la sustituida, en turnos de mañana, tarde y noche.
OCTAVO.-Al trabajador se le ofreció prioridad para prestar trabajos en Asturias pero que en ningún caso podían aceptar una prioridad permanente ante lo imprevisible de los trabajos que constituyen el objeto del contrato con DIRECCION003.
NOVENO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores.
PRIMERO.-La representación legal de Daniel formula demanda frente a DIRECCION000. solicitando se declare el derecho del actor a la adaptación de la distribución de su tiempo de trabajo en los términos solicitados: trabajo de lunes a viernes en turnos de mañana, tarde o noche sin desplazamiento fuera de la provincia o que conlleve la pernocta en lugar distinto al de su domicilio; condenando a DIRECCION000., a estar y pasar por tal declaración, y a fijar las condiciones de trabajo del actor en los términos referidos; y que, igualmente, se declare que la conducta de la empresa ha vulnerado el derecho fundamental del trabajador a conciliar su vida familiar y laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de una indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 7.501 euros (siete mil quinientos un euros) todo ello sobre la base de las alegaciones tácticas y jurídicas que tuvo por conveniente. Por su parte la demandada se opone todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Tras la modificación legislativa introducida por Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres el Art. 37.5 del ET dispone que quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella, estableciéndose a su vez en el apartado seis del citado artículo que la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo , corresponderá al trabajador dentro de su jornada ordinaria. Por lo tanto, la facultad para determinar y elegir el horario adecuado para el cuidado del hijo menor corresponde al titular del derecho que tiene atribuida su guarda legal ya que es el único capacitado para decidir cual es el período mas idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad que le competen y que solo excepcionalmente cuando entrañe en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial habrá que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso conforme a la buena fe para atribuir la facultad a uno u otro. La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del Art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( Art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego. Como dice la T S J Madrid 28 febrero de 2005 Dicho precepto se incluye como cumplimiento del deber de los poderes públicos de asegurar la protección social y económica y jurídica de la familiar prevista en el artículo 39.1 de la Constitución , efectuando en la referida Ley la transposición a la legislación española de la normativa internacional y comunitaria, concretamente las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre y 96/34, 3 de junio. El derecho del trabajador para elegir el horario más acorde con el cumplimiento de sus obligaciones, en este caso de guarda legal, ya aparecía recogido antes de la reforma legislativa por reiteradas sentencias de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, y definitivamente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20.07.2000 . Es cierto que la propia norma admite la posibilidad de existencia de discrepancias surgidas en la concreción horaria, y que según reiterados pronunciamientos judiciales esta concreción debe de estar presidida por los principios de la buena fe sin causar arbitraria y caprichosamente alteraciones o perjuicios innecesarios en la organización y distribución del trabajo que afecten al empresario y compañeros.Sin embargo la Ley 39/99 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, no contempla un derecho directo del trabajador a elegir turno de trabajo por motivos familiares, pues así se ha apuntado en SSTS 13-6-08, 18-6-08 con apoyo en la regulación legal y entienden que tal petición carece de amparo legal, ya que el derecho que establece al trabajador el art. 37-6 ET de fijar la concreción horaria, está vinculado a la existencia de una reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones; de ahí que no sea admisible la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno. A mayor abundamiento la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo de igualdad efectiva de hombre y mujeres , ha modificado el art. 34 ET añadiendo un párrafo 8 que indica que el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla,con lo que en todo caso, lo condiciona a los términos que se fijen en la negociación colectiva o acuerdo que se llegue con el empleador . Como se apunta en la reciente sentencia del TS de fecha 20 de mayo de 2009 la pretensión de la demandante carece de apoyo legal, y aun cuando aquélla serviría para mejorar sus posibilidades de conciliar el trabajo con los deberes familiares, pues de lo contrario no habría solicitado el mencionado cambio, no se puede, sin embargo, acceder a lo peticionado sin violar el principio de legalidad a que debe someterse la Sala, pues sería tanto como asumir los órganos judiciales funciones legislativas cuando es el legislador quien debe hacerlo, reformando los artículos necesarios del ET, lo que, hasta la fecha, no ha hecho.A mayor abundamiento la nueva redacción dada por la la Ley 3/2012 de 6 de Julio añade un segundo - y nuevo- párrafo que indica(...) se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliacion de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas.Sin embargo, esta nueva aportación no hace más que enumerar algunas de las medidas que ya vienen utilizándose en empresas que apuestan por la conciliación de la vida profesional y personal de sus trabajadores y trabajadoras. Además, carece la norma de contundencia alguna, puesto que se señala que a la hora de tomar decisiones al respecto, aparte de las necesidades conciliadoras del empleado deberá atenderse, igualmente, a la mejora de la productividad de la empresa. El Tribunal Constitucional en fecha 14 de marzo de 2011 hace un estudio tanto del art. 34.8 como del Art. 37.5 E.T indicando que Las diferencias entre el caso enjuiciado por la STC 3/2007 y el de autos, impiden, sin embargo, trasladar a este último los razonamientos que mantuvimos en el primero. Ciertamente, en el recurso que ahora nos corresponde analizar, la trabajadora no solicitó a la empresa una reducción de su jornada de trabajo para el cuidado de su hija al amparo del art. 37.5 LET -tal y como así ocurrió en el supuesto enjuiciado por la STC 3/2007 - sino que, estando sujeta a un régimen de tunos rotativos, su solicitud se dirigió exclusivamente a obtener su adscripción permanente al turno de mañana para poder cuidar mejor a su hija recién nacida, aduciendo como fundamento de su petición, el art. 34.8 LET , norma que, como ha quedado ya recogido, establece "el derecho del trabajador a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Y, como han tenido la oportunidad de advertir las resoluciones judiciales recurridas en amparo, nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET, de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET, que a diferencia del anterior, condiciona los cambios pretendidos en la jornada sin reducción de ésta ni de salario a la existencia de un pacto colectivo o individual. En definitiva, resultando distintas las pretensiones postuladas por las respectivas trabajadoras y diversos los preceptos aplicados en cada caso, las consideraciones que efectuamos en la STC 3/2007 no son trasladables al recurso ahora analizado, pues mientras que en el primer caso la trabajadora solicitó un derecho exigible legalmente, en el de autos, articuló su pretensión al amparo de un precepto que condiciona el derecho a la existencia de un pacto que, en ese caso, no se había producido. Además, si en el caso resuelto por la STC 3/2007 consideramos que la controversia se había resuelto por los órganos judiciales desde el estricto ámbito de la legalidad ordinaria sin tener en cuenta su dimensión constitucional, en el caso de autos no podemos llegar a idéntica conclusión al haberse realizado la ponderación constitucionalmente exigible del derecho fundamental que estaba en juego. Efectivamente, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se destacan los distintos intereses en juego que debían ponderarse, indicando al respecto que junto a los esgrimidos por la empresa demandada, existían otros de rango preferente debido a su origen constitucional, como lo eran los que derivaban de la obligación de protección de la familia ( art. 39 CE EDL 1978/3879 ), destacando a lo largo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia, la primacía indiscutible del interés y de la protección de los hijos menores. No sólo se reconoce la posición privilegiada de dichos intereses sino también la razonabilidad de la petición efectuada por la trabajadora, encaminada a la atención de sus necesidades derivadas de la maternidad, pero, tras ello, se realiza un examen de la diversa regulación jurídica contenida en los arts. 37.5 y 34.8 LET EDL 1995/13475 , concluyendo que la aplicación del último de los preceptos -el elegido por la actora para encauzar su petición- impedía la estimación al no existir en el caso de autos el acuerdo convencional o contractual requerido por la norma para que ello fuera posible.Es más, la Sala, conocedora de la STC 3/2007 EDJ 2007/1020 , expone los motivos que impiden su traslación al caso (diversidad de los preceptos legales que fueron objeto de controversia), indicando que debía resolver el recurso planteado conforme a la jurisprudencia recaída sobre el tema planteado, sin perjuicio, eso sí, de que se produjese una evolución normativa, un cambio de jurisprudencia o una eventual intervención del Tribunal Constitucional sobre el tema debatido. Cabe concluir, a la vista de tales razonamientos, que la Sala examinó el recurso sin obviar su dimensión constitucional, justificando la imposibilidad de apreciar la infracción del art. 14 CE EDL 1978/3879 al no existir en el caso de autos una concreta regulación positiva que diera cobijo a la petición articulada por la reclamante, al amparo del art. 34.8 LET EDL 1995/13475 . A la vista de todo lo cual, no cabe apreciar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE EDL 1978/3879 ) que se reprocha a las decisiones judiciales impugnadas, al haber abordado su enjuiciamiento teniendo en cuenta la dimensión constitucional de la controversia planteada. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE EDL 1978/3879 ) que se alega sobre la base de que a la actora se le habría restringido sin fundamento su derecho de adaptar la distribución de la jornada laboral , a las necesidades de conciliación de la vida personal, familiar y laboral . Indica la recurrente a este respecto que cuando el legislador redactó la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo EDL 2007/12678 , de igualdad efectiva de hombres y mujeres -que fue la que incorporó a la Ley del estatuto de los trabajadores el apartado 8 del art. 34 EDL 1995/13475 aplicado al caso- no quiso someter a límite alguno el derecho de adaptación de la jornada de trabajo a las necesidades de conciliación familiar y laboral , puesto que dispone que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer compatible su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral ". Sin embargo, la recurrente, en la transcripción del precepto omite parte de su contenido, pues, a continuación precisa: "en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Por consiguiente, y, en contra de lo mantenido en la demanda de amparo, el legislador ha considerado conveniente condicionar el ejercicio del derecho de adaptación de la jornada que examinamos, a lo que se disponga a través de la negociación colectiva o acuerdo entre los propios interesados (empresario y trabajador/a) y, prueba de ello, lo es también que habiendo sido propuesta durante la tramitación parlamentaria de la citada Ley Orgánica una enmienda al proyecto de Ley -la núm. 50- que pretendía incorporar al apartado 8 del art. 34 EDL 1995/13475 un nuevo punto referido a la adopción de un régimen más flexible en la elección del horario de trabajo -sobre todo en los casos de familias monoparentales- (Grupo Parlamentario Mixto, "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Congreso de los Diputados, VIII Legislatura, Serie A: proyectos de Ley, 22 de noviembre de 2006, núm. 92-10, pág. 66), sin embargo, tal propuesta no prosperó, manteniendo el precepto su actual contenido, que incluye, sin excepción, la remisión a lo que se establezca en la negociación colectiva o mediante acuerdo entre las partes para que la adaptación de la jornada a las necesidades de conciliación previstas en la norma pueda exigirse. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, hemos de apreciar, que no se ha infringido el art. 14 CE EDL 1978/3879 que se denuncia, al no haberse producido una indebida restricción del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral que constituya una discriminación por razón de sexo, al aplicar los órganos judiciales, del modo en el que lo hicieron, el art. 34.8 LET EDL 1995/13475 .
TERCERO.-Como se ha indicado el artículo 34.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores lo siguiente indica Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición. En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud. En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 8 bis. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .Como se ha indicado el actor solicitó la adaptación de su jornada de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 34.8 del TRET mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2024 en el que solicitaba la modificación del horario de trabajo de lunes a viernes en turnos de mañana, tarde o noche sin desplazamiento fuera de la provincia o que conlleve la pernocta en lugar distinto al de su domicilio. Se indica por parte del actor que no ha habido ningún tipo de negociación al respecto por parte de la empresa. La empresa tras requerirle la entrega de documentación le contestó mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2024 denegando la solicitud ante la imposibilidad de llevar a efecto sus solicitud, la contestación de la empresa realiza una denegación justificada y razonable y dejando abierta la posibilidad de estudiar nuevas propuestas que se pudieran hacer por el trabajador. El trabajador ante esa situación planteó la presente demanda, sin que efectuara propuesta alternativa ante las dificultades de su inicial solicitud, indicando la representación legal de la empresa que al trabajador se le ofreció prioridad para prestar trabajos en Asturias pero que en ningún caso podían aceptar una prioridad permanente ante lo imprevisible de los trabajos que constituyen el objeto del contrato con DIRECCION003. Tras la remisión de los documentos por parte del actor en fecha 19 de noviembre de 2024 dio una contestación al actor fechada el 3 de diciembre de 2024 denegando su solicitud de una forma razonada y justificada, por lo que no se puede entender que se ha producido un defecto de forma en ese sentido. Como se indica en los hechos probados de esta sentencia el actor presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000. en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 27 de febrero de 2023 con la categoría profesional de montador -oficial de 3ª con centro de trabajo en DIRECCION001 DIRECCION002 Asturias a jornada completa, 40 horas semanales de lunes a viernes. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de Industrial del Metal del Principado de Asturias. En el citado contrato de trabajo aparece un Anexo con Cláusulas Adicionales cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este punto. En la Cláusula cuarta se indica literalmente: El centro de trabajo será fijo o itinerante dependiendo del lugar donde hay que realizar la prestación de trabajo .Será fijo cuando la prestación laboral se realice habitualmente en un mismo centro de trabajo. Será móvil e itinerante cuando la prestación de trabajo haya de realizarse en lugares distintos dependiendo de los trabajos encomendados en cada momento como por ejemplo la realización de trabajos en tendidos de líneas eléctricas, telefónicas o montajes, instalaciones y mantenimientos industriales etc... El actor en la actualidad es oficial de 2ª y presta trabajos de mantenimiento y construcción en la catenaria para el cliente DIRECCION003 en toda la zona Norte que comprende Galicia, Asturias, Cantabria, Castilla y León, Parte de Aragón, País Vasco. De forma temporal prestó servicios en el almacén como consecuencia de labores de mudanza, y como él mismo reconoce en su solicitud el centro de trabajo es itinerante, realizando trabajos en el almacén de DIRECCION001 y trasladado a las provincias de Palencia, Lugo, Logroño y Vizcaya. Por lo tanto, desde el inicio de su relación laboral 27 de febrero de 2023 su prestación de trabajos ha sido itinerante con el fin de prestar servicios de mantenimiento y construcción en los diferentes puntos de la catenaria de la zona norte para los que esté especialmente habilitado y ello al igual que el resto de trabajadores de la empresa. Como se indica en la contestación de la empresa su actividad consiste en realizar trabajos de mantenimiento en la catenaria para DIRECCION003, lo cual significa que puedan surgir averías y obras en cualquier punto de la red ferroviaria de la franja norte de España que es la zona que se gestiona desde esta Delegación. Se trata de una actividad imprevisible que no se puede determinar a priori ya que depende de la necesidad de las obras y averías que surjan y para la que la carga de trabajo en Asturias puede ser aproximadamente de tan solo el 10 % de toda la zona norte, con lo que no se puede garantizar al trabajador una ocupación efectiva prestando el trabajo en zona exclusiva Oviedo para las habilitaciones que tiene concedidas. El actor pretende una adaptación de jornada con turnos de mañana, tarde o noches sin que conlleve desplazamientos fuera de la provincia, lo que afecta a un elemento esencial de su contrato de trabajo que se constituye sobre la base de esa itinerancia. Y es más, de los términos que se expusieron en el acto del juicio lo que pretende es ocupar un puesto en el almacén donde de forma temporal fue destinado para coadyuvar en trabajos de traslado y mudanza, cuando como se expuso en el acto del juicio por el Delegado Operativo fue un hecho circunstancial, y temporal sin que haya un puesto concreto fijo de almacenero. Por otro lado no cabe duda de que nos encontramos con un servicio esencial que tiene el carácter de público por ser susceptible de afectar a gran parte de la población. El Art. 34.8 del TRET en la regulación de la adaptación de jornada se remite a la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando en su caso lo previsto en aquella. Por su parte es cierto que el actor tiene una hija nacida el NUM001 de 2023 y que la otra progenitora trabaja mediante nombramiento del SESPA de fecha 6 de noviembre de 2024 para cubrir un puesto de Técnico Auxiliar Enfermería en DIRECCION008 en una sustitución de incapacidad temporal, prestando servicios en turnos de noche, mañana y tarde que se rotan diariamente con sus correspondientes descansos ( de tres días tras un turno de noche), de forma que de los 365 días 145 días son libres, 46 de noche, 84 de mañana y 90 de tarde, con lo que puede ocurrir que en ambos progenitores se solapen sus turnos. Teniendo en cuenta todo lo expuesto principalmente el hecho de que el objeto del contrato del actor lo es para prestar trabajados con itinerancia lo que obliga a desplazamientos fuera de Asturias y ante la falta de previsión normativa al respecto y la imposibilidad de acuerdo entre las partes la citada pretensión debe ser desestimada sin perjuicio de que las partes puedan llegar a un futuro acuerdo y las condiciones varíen.
CUARTO.-Respecto a las reglas del juego de la carga de la prueba la jurisprudencia del Tribunal constitucional ha indicado que cuando se denuncia una vulneración de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Prueba indiciaria que se articula en un doble plano, el primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 87/1998, de 21 de abril) ; 214/2001, de 29 de octubre 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero o 17/2003, de 30 de enero. En cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental ( ATC 89/2000, de 21 de marzo, y STC 17/2003, de 30 de enero. Sólo cuando resulte cumplido ese primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Se trata de una auténtica carga probatoria que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se exige, en definitiva, que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, neutralizando los indicios de que aquélla ocultaba la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 104/1987, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990. En el presente caso no existe más indicio que el hecho de la denegación al trabajador de la solicitud de la adaptación de jornada, y se ha acreditado que la negativa de la empresa no ha sido caprichosa sino fundamentada en una causa razonable, técnica y organizativa por lo que procede la desestimación de vulneración de derechos fundamentales y con ello de la indemnización solicitada.
QUINTO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley, no obstante como se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales procede dar la posibilidad de interponer recurso de SUPLICACIÓN conforme a lo dispuesto en el Art. 191.3f) del TRLRJS.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.