Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 121/2025 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 716/2023 de 07 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 121/2025
Núm. Cendoj: 07040440052025100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:918
Núm. Roj: SJSO 918:2025
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: FMM
Modelo: N02700 SENTENCIA
En la ciudad de Palma, a siete de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Hechos
1º.- El demandante D. Saturnino, titular del NIF NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Explotaciones Carmane S.L. cuya actividad empresarial es la de servicios de comidas y bebidas, mediante contrato indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de camarero en el centro de trabajo dedicado a heladería sito en la Avenida Joan March Ordinas nº 8 bajos de Palma que gira en el tráfico mercantil bajo el nombre comercial de "La Boutique del Gelato", hasta el 31 de enero de 2022.
2º.- El demandante el día 9 de febrero de 2022 presentó papeleta ante el TAMIB celebrándose el acto de conciliación con acuerdo el 21 de febrero de 2022.
En el Acta se hace constar el acuerdo alcanzado entre D. Saturnino y la empresa Explotaciones Carmane S.L.U. representada en dicho acto por D. Jose Pedro cuyos términos son los que siguen:
3º.- El demandante el día 23 de febrero de 2022 presentó ante el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) solicitud de pago de la prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida mediante resolución dictada en fecha 17 de marzo de 2022 en cuantía equivalente al 70% de su base reguladora de 55,95€ diarios por un total de 600 días de derecho y por el periodo comprendido entre el 01/02/2022 y el 30/09/2023.
4º.- El demandante el 7 de marzo de 2022 solicitó la capitalización en un pago único de las prestaciones por desempleo. A dicha solicitud se acompañó una memoria explicativa en la que se identifica al demandante como trabajador autónomo en una heladería con servicio de venta de productos para consumir en el mismo centro o bien para llevar. La fecha prevista para el inicio de la actividad era el 1 de marzo de 2022.
La memoria explicativa cuantificó el importe de la inversión prevista en 12.000€ aproximadamente, con unos activos fijos de 1.000€, un activo circulante de 10.000€ y ascendiendo a 1000€ los gastos de inicio de la actividad. La memoria no prevé la contratación de personal.
5º.- En fecha 28 de marzo de 2023 y con carácter previo a resolver sobre la solicitud de capitalización de las prestaciones por desempleo presentada por el demandante, el SEPE requirió a este la aportación en el plazo de 15 días del contrato de alquiler del local de negocio, detalle de cada uno de los gastos y necesarios para el inicio de la actividad y el importe a invertir en cada uno de ellos y el DNI.
6º.- El demandante aportó en el plazo conferido la siguiente documentación:
-Contrato privado de subarriendo celebrado el 15 de febrero de 2022 con la empresa Explotaciones Carmane S.L., que actuó representada en dicho acto por D. Jose Pedro sobre el local de negocio sito en la Avenida Joan Marcha Ordinas nº 8 bajos de Palma. Conforme a lo dispuesto en la estipulación segunda del contrato el local arrendado ería utilizado exclusivamente a cafetería/heladería. Conforme a lo previsto en la estipulación tercera, el contrato tendría una duración de tres años desde el 1 de marzo de 2022 y conforme a la estipulación cuarta el importe mensual de la renta pactada ascendería a 700€ mensuales, incrementada en el porcentaje correspondiente al IVA. En el contrato se estipula la entrega por parte del subarrendatario al subarrendado de la cantidad de 1.400€ correspondientes a dos mensualidades de renta en concepto de fianza legal.
-Factura de fecha 22 de marzo de 2023 por importe de 8.712€ correspondiente a la adquisición de una vitrina de helado. Factura de fecha 4 de mayo de 022 por importe de 579,97€ correspondiente a la adquisición de una crepera.
-Facturas emitidas por la empresa subarrendadora correspondientes a las rentas del local subarrendado y a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2022.
7º.- En fecha 20 de diciembre de 2022 el SEPE dictó resolución declarando la indebida percepción por el demandante de las prestaciones por desempleo abonadas durante el periodo comprendido entre el 01/02/2022 y el 01/03/2022 por un importe de 1.132,58€. En la resolución administrativa se hace constar:
8º.- Frente a dicha resolución el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada.
9º.- En fecha 8 de febrero de 2023 el SEPE dictó resolución denegando la capitalización de las prestaciones por desempleo. Frente a dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada.
10º.- D. Saturnino cursó el alta en el RETA con efectos de 2 de marzo de 2022 permaneciendo encuadrado dentro he dicho régimen especial hasta el 30 de noviembre de 2023, fecha en la que causó baja. El actor permaneció nuevamente de alta en el RETA desde el 8 de marzo de 2024 hasta el 31 de octubre de 2024.
11º.- El demandante cursó declaración censal de alta en el AEAT con el CNAE 4729 (Otro comercio al por menor de productos. Es titular del código de cuenta de cotización a la Seguridad Social NUM001 habiendo tenido a su cargo mediando alta en el Régimen General a la trabajadora Dña. Mariana durante los siguientes periodos: 01/07/2022 a 30/09/2022 y 01/03/2023 a 30/09/2023.
12º.- El demandante en la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2022 hizo constar como ingresos derivados del trabajo (retribuciones dinerarias) 2.819.50€ y como rendimientos de actividades económicas (ingresos de explotación) 23.054,76€. En la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2023 se hacen constar como rendimientos de actividades económicas (ingresos de explotación) la cantidad de 36.560,58€. El demandante ha cumplimentado las declaraciones trimestrales correspondientes al IVA.
Fundamentos
El demandante ejercita en la demanda dos pretensiones. Por una parte y como pretensión principal, impugna la resolución administrativa que revocó el reconocimiento de su derecho a percibir prestaciones por desempleo y declaró como indebidas las abonadas negando que, como afirma la Entidad Gestora en la resolución impugnada, hubiere existido concierto alguno entre el trabajador y la empresa mercantil que era su empleadora para extinguir de forma concertada la relación laboral que las unía. Sostiene la parte actora que la relación laboral previa a la solicitud de las prestaciones por desempleo se extinguió por despido y por ello, por causa ajena a la voluntad del demandante entendiendo que éste reunía los requisitos legales para acceder a las prestaciones por desempleo y rechazando la existencia de fraude alguno dirigido a lograr las prestaciones por desempleo inicialmente reconocidas. Así mismo, impugna la parte actora la resolución administrativa que denegó la capitalización de las prestaciones por desempleo. Argumenta la demanda que el actor decidió invertir en el desarrollo de una actividad económica que conocía por experiencia su propia prestación por desempleo mediante la capitalización de ésta con el objeto de generar autoempleo y empleo para terceros. En segundo lugar y por las mismas razones, impugna el demandante la resolución administrativa que denegó la solicitud de capitalización de las prestaciones por desempleo en un pago único.
La STS de 5 de abril de 2017 (Rcud) 694/2016 abordó un supuesto en el cual una trabajadora fue despedida por su empresa de la tintorería en la que trabajaba. La trabajadora, que solicitó las prestaciones por desempleo que le fueron reconocidas, al igual que la demandante, pretendió ejercer la misma actividad y en el mismo local en el que estaba empleada. Y al igual que sucede con la demandante, interesó la capitalización de las prestaciones por desempleo, que le fue denegada. Se trata, pues, de un supuesto de hecho muy similar al que nos ocupa. El objeto de la presente litis no es pronunciarse sobre la procedencia de la capitalización de las prestaciones por desempleo, pues en relación con esa cuestión la demandante interpuso una demanda separada, sino determinar si existió fraude en el despido que le pueda vedar el acceso a las prestaciones por desempleo. La sentencia citada se pronuncia en favor de la capitalización de las prestaciones por desempleo e, implícitamente, en la inexistencia de fraude por el mero hecho de que el trabajador por cuenta propia, una vez despedido, continue por cuenta propia como trabajador autónomo la actividad del que fue su empleador, de forma totalmente independiente de este, que es lo que sucede en el caso que nos ocupa.
A la hora de resolver la cuestión que se plantea en la demanda debe de tenerse en cuenta como señalan las SSTSJ Baleares de 17 de septiembre de 2014 (Rsu. 198/2014) y de 29 de septiembre de 2016 (Rsu. 76/2016) que el fraude de Ley no se presume sino que para su apreciación es necesaria la acreditación de hechos inequívocamente reveladores de la intención fraudulenta en el acto que se conceptúa como tal, no siendo el caso del supuesto analizado en el que tras un despido por causas objetivas el trabajador asume la posición de empresario haciéndose cargo de la actividad en la que había venido prestando servicios. En el caso presente, no se acredita la existencia de connivencia entre empresa y el trabajador para, mediante un despido fraudulento, permitir a este el acceso a las prestaciones por desempleo con el fin de sufragar el inicio de una nueva actividad por cuenta propia. En primer lugar, el hecho de que el demandante haya asumido por cuenta propia la explotación del centro de trabajo y de la actividad que venía realizando su empleadora evidencia que esta abandonó la realización de la actividad productiva. Explotaciones Carmane S.L. procedió al despido del demandante y con posterioridad a este hecho, éste y su exempleadora suscribieron contrato de subarriendo sobre el local de negocio en el que se asentaba la actividad, local de negocio. El demandante adquirió de su exempleadora algunos elementos materiales necesarios para el desarrollo de la actividad como son una vitrina de helados y una crepera. Nada apunta a que con anterioridad al despido, el demandante hubiera realizado actuación alguna dirigida a preparar el inicio de una nueva actividad profesional por cuenta propia. El SEPE incide en que el importe indemnizatorio que percibió el demandante fue muy inferior al legalmente establecido. Ello puede ser así, pero el hecho de que el actor hubiera aceptado un importe inferior al que podría corresponderle no significa que el despido fuera fraudulento, máxime teniendo en cuenta la larga tramitación que afecta a los procesos por despido que se siguen ante los Juzgados de lo Social. La realidad es que el demandante inició una actividad real y efectiva por cuenta propia con posterioridad al despido, siendo que la validez y legalidad del autoempleo, aun continuando la anterior actividad del empleador, es un fin legítimo compatible con la percepción de prestaciones por desempleo, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiteradamente. Tampoco excluye esta convicción el hecho de que el actor hubiera causado baja en el RETA durante el periodo que media entre el 30 de noviembre de 2023 y el 8 de marzo de 2024 y desde el 31 de octubre de 2024 hasta la actualidad. La actividad económica que desarrolla el demandante tiene un marcado carácter estacional y es posible que haya considerado que mantener el negocio abierto durante los meses de invierno resulte improductivo. Lo que es relevante a los efectos que nos ocupa es que no concurren indicios que permitan considerar la existencia de una confabulación entre empresario y trabajador para permitir a este el acceso a las prestaciones por desempleo y que el actor ha venido realizando una actividad económica por cuenta propia real y verdadera contratando incluso a una trabajadora durante las temporadas estivales de 2022 y 2023.
Ello conduce a estimar la demanda por lo que respecta a la impugnación de la resolución administrativa que declaró la indebida percepción de las prestaciones por desempleo abonadas al actor y acordó el reintegro de éstas, pues conforme a lo razonado anteriormente, excluido el fraude en base al cual se adoptó la decisión plasmada en las resoluciones impugnadas en la demanda, el actor se hallaba en situación legal de desempleo y reunía los presupuestos legales necesarios para ser perceptor de las prestaciones que le fueron inicialmente reconocidas.
Por todo lo expuesto y razonado
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191.1 y 3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social Colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta "Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
