Sentencia Social 293/2024...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 293/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 394/2024 de 08 de agosto del 2024

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Agosto de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA

Nº de sentencia: 293/2024

Núm. Cendoj: 06015440052024100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1012

Núm. Roj: SJSO 1012:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00293/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ JOSÉ CALDITO RUIZ S/N

Tfno:924177527--924177528

Fax:

Correo Electrónico:social5.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MAR

NIG:06015 44 4 2024 0002027

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000394 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Ascension

ABOGADO/A:JOAQUIN LUIS MARIA RAMOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SERUNION S.A.

ABOGADO/A:ESTHER VICENTE RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA293/2024

Autos394/2024

En Badajoz, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

Juan de Dios Camacho Ortega,magistrado, después de celebrada la vista oral procedente en los autos al margen superior izquierdo referenciados, seguidos a instancia de Dña. Ascension contra la mercantil Serunión S.A.;con la Autoridad que me confiere el Pueblo Español y en Nombre del Rey, dicto la presente Sentencia:

Antecedentes

I.El 23.IV.2024, la Sra. Ascension presentó demanda contra la empresa preindicada, en materia de CVPFL.

II.Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma a todas las partes en conflicto para que comparecieran ante este Juzgado el 9.VII.2024, en orden a poder celebrar, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante el LAJ que en el mismo sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.

III.Es dable indicar, por último, que el juicio se celebró con la presenciade la actora, asistida por el Letrado Sr. María Ramos,y la demandada, asistida por la Letrada Sra. Vicente Rodríguez;quienes actuaron en aquél en los términos exactos que quedan recogidos en el Acta Digital.

Hechos

PRIMERO. 1.La actora presta efectivosservicios laborales para la empresa demandada con una antigüedada todos los efectos reconocida por ésta de 30.IX.2010, a jornada parcial (22,5 horas semanales) y con la categoría profesional de monitora escolar (en aula matinal: de 7.30 a 9 horas y comedor: de 13 a 16 horas; de lunes a viernes).

2.Se trata, además, de una trabajadora fija-discontinua.

3.Y resulta de aplicación a las partes el Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, publicado en el BOE de 14.XII.2022.

SEGUNDO. 1.En lo que al contenido de la presente litisimporta, la actora ha venido desarrollando sus funciones con regularidaden el CEIP Nuestra Sra. de Bótoa,situado, aproximadamente, a 1,5 km en coche ó 850 m caminando de su domicilio.

2.El 20.IX.2023, sin embargo, la demandada comunicó a la actora por cartaque, con efectos 21.IX.2023, sus servicios los desarrollaría en el CEIP Mirador de Cerro Gordo,situado, aproximadamente, a 7,5 km en coche de su domicilio.

[La línea18 de los autobuses municipales de Badajoz, con horarios diversos según se trate de días laborables (de lunes a viernes), sábados o domingos y festivos, es la que pasa más cerca del mentado CEIP.]

La cartamentada está unida al ramo de prueba documentalde la demandada, bajo el número 12, y su contenido lo doy aquí por reproducido.

3.Este cambio de centro de trabajo ordenado por la demandada a la actora, por cierto, nunca ha llegado a producirse de facto,pues el mismo 21.IX.2023 la trabajadora inició un proceso de IT/EC, bajo el diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad,y en el que aún continúa.

TERCERO. 1.Mediante cartafechada el 16.III.2024, la actora solicitó a la demandada, ex art. 34.8 ET, su reposiciónal CEIP Nuestra Sra. de Bótoapara así poder conciliar adecuadamente su vida personal, familiar y laboral.

Aducía, en apoyo de su solicitud, las siguientes afirmaciones:

1ª. No disponer de coche, no ser buena la combinación de autobusespara poder acudir al CEIP Mirador de Cerro Gordo,y tener por tanto que ir y volver del mismo caminando.

2ª. Su delicado estado de salud, por haber sufrido un ictus.

3ª. Disponer de un escrito firmado por madres y padres de los usuariosdel comedor del CEIP Nuestra Sra. de Bótoa,pidiendo su regreso a dicho centro.

4ª. Por último, y literalmente:

"Que el centro al que se me ha trasladado supone una ampliación de mi jornada de trabajo de 6 horas a las que hay que sumar las 4,5 horas que ya tengo asignadas en el centro, lo que supone alargar mi jornada laboral a 10,50 horas, lo que supone traspasar la jornada legal de 40 horas semanales y la realización de horas extraordinarias por encima de lo permitido legalmente, y ello es así pues la jurisprudencia tiene establecido que el aumento del tiempo de desplazamiento por cambio de lugar de trabajo debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo".

2.Mediante cartafechada el 22.III.2024, que no consta notificada a la actora,la demandada acusó recibo de la petición de la trabajadora y expuso en aquella lo siguiente:

"La Dirección de esta Empresa ha estudiado en profundidad su solicitud. No obstante lo anterior, lamentamos comunicarle que no podemos acceder a la misma, ya que la adaptación de jornada a la que se refiere dicho artículo [el 34.8 ET] debe ir referida a su centro actual. Por lo que entendemos que esta petición de cambio de centro no puede hacerse a través del art. 34.8 ET, el cual está circunscrito a la adaptación de jornada.

Es por ello que, desde esta Dirección, le comunicamos que no podemos acceder a su solicitud, por lo que le invitamos a buscar una solución conjunta o bien efectúe una propuesta alternativa ajustada a la situación organizativa del centro de trabajo al que se encuentra adscrita".

CUARTO.Resta indicar lo siguiente:

La verdadera razón por la que la empresa demandada cambió de centroa la actora (aunque el cambiono haya llegado a materializarseaún, puesto que la trabajadora se encuentra en IT/EC) fue el malestar denunciadopor la presidenta del AMPA y la directora del CEIP Nuestra Sra. de Bótoa,haciéndose eco de las quejasde algunas madres y algunos padres de alumnos del colegio y usuariosde su comedor, sobre el (mal) trato dispensado por aquélla a sus hijos.

De tales quejas,la actora estaba perfectamente informada antes de su cambio de CEIP, pues incluso fue requerida verbalmente de corrección,sin éxito, por su superior jerárquico.

Fundamentos

PRIMERO. 1.En aquello que no ha sido expresamente aceptadoen el juicio por la empresa, los hechos declarados traen causa de la documentalaportada por las partes, con la única salvedad del ordinal fáctico 4º, que dimana de la muy creíble declaración testificaldel Sr. Ángel.

2.Es dable indicar que ningún valor probatorio se ha otorgado a la recogida de firmasque la actora presenta con su demanda y vuelve a acompañar, bajo el núm. 6, en su ramo de prueba documental.Se trata, el mentado escrito, de un testimonio plural documentadoy que por ninguno de sus firmantesha sido ratificado, aclarado y explicado en el plenario, con sometimiento a la debida contradicción, según exige el art. 92 LRJS.

SEGUNDO. 1.La actora solicita, como medida justapara la conciliación de su vida personal, familiar y laboral, la reposición a suCEIP de origen.

Y para el caso de que la misma no se acuerde judicialmente, con carácter subsidiario, y previa consideración de que la medida empresarial adoptada contra ella por la empresa no está justificada,se condene a ésta a abonarle (lógicamente, a partir de que se incorpore a su puesto de trabajo) la suma diaria de 34 euros brutosy correspondiente a las horas diarias que deberá invertir en trasladarse desde su domicilio al nuevoCEIP y desde éste regresar a aquél (2 veces cada día, atendido su horario): 6 horas diarias que, considera, son de trabajo efectivo.

2.Esto sentado, lo primero que ha de quedar claro es que, aunque la decisión empresarial en su día adoptada por la mercantil está justificada(y sobre esto luego se volverá), la misma no precisa de tal aditamento, pues no rebasa los muros del ius variandiempresarial reconocido por los arts. 5.c) y 20 ET.

En efecto, se trata, su cambiode centro de trabajo, de una modificación geográficano sustancial de sus condiciones laborales, que queda extramurosdel art. 40 ET (al que se remite el art. 41.7 ET) porque no entraña, ni siquiera de forma temporal, cambio de residencia,ya que opera en la misma ciudad de Badajoz.

3.Ha de partirse, para la resolución del caso que nos ocupa, en primer lugar, de la doctrina contenida, por todas, en la STS 983/2023.

En ella se desgrana, con claridad, el campo aplicativo de los arts. 37.6 y 7 ET, y el del art. 34.8 ET.

Y señala nuestro más Alto Tribunal cómo el art. 34.8 ET dibuja un supuesto de hecho mucho mayor y permisivo de toda una pluralidad de posibles variables;por ejemplo:

La modificación del horario de trabajo (con cita de la STS de 13.VI.2008, RCUD 897/2007).

El horario flexible a la entrada y la salida del trabajo (con cita de la STS 454/2016).

O la conversión en jornada continuada de la que no lo es (con cita de la STS 661/2017).

Lista que para nada es exhaustiva o cerrada.

3.Significa lo anterior que, en efecto, la petición actora tiene pleno encaje en el precepto por la misma expresamente invocado en su demanda: cabe insistir, el art. 38.4 ET.

La razón de esta conclusión se encuentra en la más que acertada doctrina contenida, por todas también, en la STSJ Madrid 64/2023, cuando considera que la expresión forma de prestacióndel trabajo que contiene el mentado precepto, ampara dicha posibilidad, y más teniendo en cuenta que, en su última modificación, se alude seguidamente a la prestación del trabajo a distancia,que supone un evidente cambio de lugar de trabajo;y sin que, por último, el propio contexto de la norma actualy la palabra incluida,determine que solo sea aceptable el supuesto del trabajo a distancia.

No obstante, como también nos recuerda esta Sentencia de suplicación, "ese derecho abstracto ha de ser razonable y proporcionado en cuanto a su concreción y ejercicio" por ambas partes.

4.Dicho esto, es verdad que el art. 34.8 ET no da a la trabajadora un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación (de buena fe) para su concreción con su empleadora (que es la llamada a impulsar el proceso).

En el presente supuesto, empero, tal negociación ha brillado por su ausencia:

La petición actora, realizada el 16.III.2024, para la actora, fue en realidad denegada por silencio(pues no consta que la cartaempresarial fechada el 22.III.2024, haya sido notificada a la trabajadora), amén de que tampoco consta que la trabajadora haya sido convocada por su empleadora siquiera a una primera reunión donde poder analizar con detalle su propuestay, en su caso, recibir con todo lujo de detalle explicativoy apoyo probatorio la contrapropuestaempresarial.

Es cierto también que, la trabajadora, tampoco ha hecho nada distinto, tras recibir la mentada negativa empresarial por silencio,que presentar la oportuna demanda.

Pero se trata de algo que no puede hacernos perder la perspectiva de que la empresa, recibida la petición de la trabajadora, no aperturó, con interés real para atenderla, el necesario procedimiento negociador a su cargo.

5.Sea como fuere, y en todo caso, lo realmente relevante y cierto aquí es que la empresa ha acreditadouna auténtica razón clientelarlo suficientemente seria y real como para que, el ajuste razonablepretendido por la actora no pueda ser tildado de tal, y sí irrazonablee inexigiblepor su imposible o muy gravoso acometimiento por parte de aquella.

Desde luego, con el AMPA y la Dirección del CEIP Nuestra Sra. de Bótoa en contra,no se acierta a comprender cómo puede mantener la demandada allí a la actora.

6.Resta así por examinar, únicamente, la petición supletoriaque plantea la actora, desde el punto de vista del derecho que tiene a la ordenación del tiempo de trabajo, y que concreta en que se compute como tiempo de trabajo(una vez que finalice el proceso de IT/EC en que se haya inmersa y en efecto se incorporea su nuevocentro de trabajo) el que está obligada a invertiren el mayor desplazamientodesde su domicilio al CEIP Mirador de Cerro Gordoy que concreta en 2 fases,con un total de 6 horas diarias (5 días a la semana) invertidas en desplazamientos.

Para empezarallí a las 7,30 horas y regresar luego a su casa a partir de las 9 horas.

Para volver a estarallí a las 13 horas y volver a su casa a partir de las 16 horas.

Tiempo equivalente al de trabajo efectivoy que la demandante cifra en la suma brutade 34 euros diarios.

7.Y sobre este particular, amén de no acreditar lógicamente (por lo ya dicho) un perjuicio real,tampoco demuestra la existencia de un perjuicio futuro,que, por desproporcionado, no tenga la obligación de soportar (y se califique por ello de tiempo de trabajo),y mucho menos que, de existir, el mismo alcance la suma de 34 euros diarios.

7.1.Por un lado, el pantallazo webque, de la línea 18,la actora acompaña a su ramo de prueba documentalbajo el núm. 5, es por completo insuficientea los efectos pretendidos.

No cabe duda de que la actora, con el cambiode centro,se verá afectada por una incomodidad (incluso patrimonial) que antes no tenía: no es lo mismo, obviamente, acudir a un lugar de trabajoque estaba a solo 1,5 km en coche del propio domicilio, que a otro que lo está a 7,5 km en coche.

Que la actora no disponga de vehículo propio (cosa que, por cierto, no ha demostrado), no significa que no pueda utilizar otros medios alternativos de transporte y razonablemente baratos (los autobuses municipales, entre otros), máxime cuando, a diferencia de lo que ha hecho para acreditar las distanciasde su domicilio a los centros,no ha aportado a estos autos una certificación municipalsobre líneas de bus, paradas, horarios y tiempos estimados de salida y llegaday que hubiera podido dar verosimilituda su mera afirmación de ineficacia del uso del autobús para poder llegar a tiempo al trabajo.

Y lo que resulta por completo disparatado, amén de inacreditado, es que la actora haya de estar a diario 6 horas caminandopara poder cumplir con sus tareas en el nuevo centro de trabajo.

7.2.Por otro lado, y salvando su actual situación de IT/EC, la actora tampoco ha acreditado que este aumento en el número de kilómetros que ha de hacer para acudir desde su domicilio al nuevo centro de trabajoy viceversa (en las 2 fases que alega) resulte una carga excesivapara su "delicado estado de salud, por haber sufrido un ictus"(sic); por lo que, en definitiva, se refuerza la idea antes sostenida de que, el perjuicioque a la misma irroga la decisión empresarial, y más allá de la subjetividad,tiene la obligación de soportarlo porque no es real y objetivamente desproporcionado,si atendidas todas las circunstancias acreditadas.

8.La demanda origen de las presentes actuaciones, en consecuencia, ha de ser íntegramente desestimada.

TERCERO.Contra esta Sentencia, de acuerdo con los arts. 191, 192 y 139 LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncioseguirse las instrucciones generalesque se relatan casi a continuación, un poco más abajo.

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.

En su virtud:

Absuelvo a la mercantil Serunión S.A.de todas las pretensiones instadas en su contra y en el actual proceso por Dña. Ascension.

Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación

Nota previa:Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1.Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2.De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS) , deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostilladoexpresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3.De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distintaal Banco Santander(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 0500 1274

El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos:

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena",según sea el caso.

**Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60,en reclamaciones de cantidad.

61,en reclamaciones por despido.

62,en reclamaciones de Seguridad Social.

63,en conflictos colectivos.

64,en ejecución de Sentencias.

65,en recursos de suplicación.

67,en expedientes de consignación.

68,sin determinar.

69,otros.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta tambiéndel Banco Santandero directamente por ventanilla(una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

5549 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año(por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

**Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiarioes el Juzgado de lo Social 5 de Badajoz.

En Observacioneso Concepto de la Transferenciase han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena",según sea el caso.

Ejemplo: 5549 0000 65 016021 condena

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