Sentencia Social 375/2024...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 375/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 160/2023 de 09 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5

Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 375/2024

Núm. Cendoj: 07040440052024100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2233

Núm. Roj: SJSO 2233:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00375/2024

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno:971678711-- Fax:971678712

Equipo/usuario: FMM

NIG:07040 44 4 2023 0000995

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000160 /2023

DEMANDANTE/S D/ña:SURESTE SEGURIDAD SLU

ABOGADO/A:CRISTINA BACHILLER MATALLANA

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE MODELO ECONOMICO, TURISMO Y TRABAJO DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 375/24

En la ciudad de Palma de Mallorca a nueve de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOpor mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cincode Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia de la empresa Sureste Seguridad S.L. representada por la Letrada Dña. Cristina Bachiller Matallana contra la Conselleria de Modelo Económico, Turismo y Trabajo del Gobierno de les Illes Balears representada por la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma Dña. Georgiana Delfont Cabrero en materia de impugnación de sanción administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 6 de marzo de 2023 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la presencia de la parte actora compareciendo también la parte demandada. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. La parte demandada evacuó tramite de contestación a la demanda en el sentido de oponerse a la misma interesando su desestimación. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, por S.Sª a la vista de la documental aportada confirió a las partes plazo de 10 días para presentar escrito de conclusiones. Ambas partes evacuaron el trámite conferido quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional.

Hechos

1º.- En fecha 18 de marzo de 2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió Acta de Infracción Nº NUM000 frente a la empresa Sureste Seguridad S.L. que obra en autos y que se da aquí por íntegramente reproducida. En el Acta de Infracción se hace constar:

Por consiguiente, tras la actuación inspectora, se comprueba:

1º) Que los siguientes trabajadores realizaron cursos de formación en el mes de junio o julio 2021. Formación mes de junio; 20 horas a los siguientes trabajadores:

Demetrio NUM001

Horacio NUM002

Lidia NUM003

Bruno NUM004

Leandro NUM005

Jesús Manuel NUM006

Emiliano NUM007

Carlos Alberto NUM008

Pedro Antonio NUM009

Delia NUM010

Cornelio NUM011

Ambrosio NUM012

Formación mes de Julio; 20 horas a los siguientes trabajadores:

Ezequias NUM013 SI

Sixto NUM014

Conrado NUM015

Aureliano NUM016

Abel NUM017

Eduardo NUM018

Julio NUM019

Ambrosio NUM020

Edmundo NUM021

Jenaro NUM022

Leonardo NUM023

....

Así, se comprueba que en el mes de enero se abona las siguientes cantidades a los siguientes trabajadores en concepto de horas por formación:

- Demetrio NUM001: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan las 20 horas a 10,31 euros.

- Horacio NUM002: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan las 20 horas a 9,65 euros.

- Lidia NUM003: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan las 20 horas a 9,98 euros.

- Bruno NUM004: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan 20 horas a 9,320 euros.

- Leandro NUM005: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan 5,78 horas a 8,66 euros.

- Jesús Manuel NUM006: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan 20 horas a 9,29 euros.

- Emiliano NUM007: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan las 20 horas a 9,46 euros.

- Carlos Alberto NUM008: De las 20 horas de formación realizadas sólo se le abonan 9,03 horas a 9,320 euros.

- Pedro Antonio NUM009: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan las 20 horas a 8,66 euros.

- Delia NUM010: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan las 20 horas a 8,66 euros.

- Cornelio NUM011: De las 20 horas de formación realizadas no se le abona ninguna hora de formación.

- Ambrosio NUM012: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan 20 horas a 8,43 euros.

- Ezequias NUM013: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan 20 horas a 8,99 euros.

- Sixto NUM014: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan 20 horas a 8,95 euros.

- Conrado NUM015: De las 20 horas de formación realizadas sólo se le abonan 10 horas a 10,030 euros.

- Aureliano NUM016: De las 20 horas de formación realizadas no se le abona ninguna hora de formación.

- Abel NUM017: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan 20 horas a 9,650 euros.

- Eduardo NUM018: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan 12,96 horas complementarias a 8,49 euros.

- Julio NUM019: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan 20 horas a 9,320 euros.

- Ambrosio NUM020: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan 20 horas a 8,43 euros.

- Edmundo NUM021: De las 20 horas de formación realizadas se le abonan 20 horas a 8,63 euros.

- Jenaro NUM022: De las 20 horas de formación realizadas no se le abona ninguna hora de formación.

- Leonardo NUM023: De las 20 horas de formación realizadas sólo se le abonan 10 horas a 9,320 euros.

10º) Que la empresa NO ha abonado a los siguientes trabajadores las siguientes horas de formación realizadas en los meses de junio y julio pese a realizarse las mismas fuera de su jornada de trabajo y tener la consideración de horas extraordinarias/complementarias (para los trabajadores contratados a tiempo parcial):

- Leandro NUM005: 14,22 horas (puesto que la empresa sólo le ha abonado 5,78 horas de las 20 horas de formación realizadas). Por tanto, la empresa le ha dejado de abonar 123,14 euros (14,22 horas x 8,66 euros).

- Carlos Alberto NUM008: 10,97 horas (puesto que la empresa sólo le ha abonado 9,03 horas de las 20 horas de formación realizadas). Por tanto, la empresa le ha dejado de abonar 102,24 euros (10,97 horas x 9,320 euros).

- Cornelio NUM011: 20 horas (puesto que la empresa no le ha abonado ninguna hora de formación). Por tanto, la empresa le ha dejado de abonar 190,2 euros (20 horas x 9,51€/hora -según información facilitada por la empresa).

- Conrado NUM015: 10 horas (puesto que la empresa sólo le ha abonado 10 horas de las 20 horas de formación realizadas). Por tanto, la empresa le ha dejado de abonar 100,30 euros (10 horas x 10, 03 euros).

- Aureliano NUM016: 20 horas (puesto que la empresa no le ha abonado ninguna hora de formación). Por tanto, la empresa le ha dejado de abonar 190,2 euros (20 horas x 9,51€/hora -según información facilitada por la empresa).

- Eduardo NUM018: 7,04 horas (puesto que la empresa le ha abonado 12,96 horas de las 20 horas de formación realizadas). Por tanto, la empresa le ha dejado de abonar 59,136 euros (7,04 horas x 8,49 euros).

- Jenaro NUM022: 20 horas (puesto que la empresa no le ha abonado ninguna hora de formación). Por tanto, la empresa le ha dejado de abonar 186 euros (20 horas x 9,30€/hora -según información facilitada por la empresa).

- Leonardo NUM023: 10 horas (puesto que la empresa sólo le ha abonado 10 horas de las 20 horas de formación realizadas). Por tanto, la empresa le ha dejado de abonar 93,20 euros (10 horas x 9,3 euros).

2º.- El Acta de Infracción entendió que la no consideración de las horas de formación realizadas fuera de la jornada de trabajo como horas extraordinarias/complementarias de no superarse por el trabajador la jornada laboral ordinaria de 1.782 horas establecida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y el abono semestral de esas horas, es constitutiva de infracción administrativa según tipifica el Art. 5.2 del RD Legislativo 5/2000 (LISOS), apreciando vulneración de lo dispuesto en los Art. 4.2 h), Art.12.5 y Art. 35 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Arts. 21, 52.2 y 53 de la Resolución de 18 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para el año 2021. El Acta de Infracción calificó la infracción como grave en base a lo dispuesto en el Art. 7.10 LISOS proponiendo el grado máximo de la sanción por un importe de 3.751€ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.1 y 40.1 c).

El Acta de Infracción entendió que la conducta de la empresa consistente en el impago de los salarios debidos según lo establecido en la Resolución de 18 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021, transgrediendo el derecho de los trabajadores relacionados anteriormente a percibir puntualmente la remuneración legalmente establecida en los términos relacionados previamente, es constitutiva de infracción administrativa según tipifica el Art. 5.2 LISOS entendiendo vulnerados los Art. 4.2.f) y 29.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24), en relación con lo previsto en los Art. 12.5 i) y 35.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Arts. 21, 52.2 y 53 de la Resolución de 18 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021. El Acta de Infracción calificó la infracción como muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 8.1 LISOS proponiendo la imposición de la sanción en grado mínimo y tramo superior por la cuantía de 10.000€ en aplicación a las previsiones establecidas en los artículos 39.1, 39.2 párrafo primero, 39.6 y 40.1.b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por la concurrencia de los siguientes criterios de agravación : 1) el incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección (tal y como se ha indicado en el relato fáctico de la presente acta se ha incumplido el requerimiento formulado por la inspectora que suscribe), 2) la cifra de negocios de la empresa de las últimas cuentas anuales de la empresa en el año 2020 (56.897.737,32 €) y 3) el número de trabajadores afectados (8 trabajadores).

3º.- Incoado expediente por el Acta de Infracción núm. NUM000 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears de 18 de marzo de 2022, la Dirección General de Treball i Salut Laboral dictó resolución en fecha 6 de septiembre de 2022 mediante la que, acogiendo la propuesta formulada en el Acta de Infracción acordó imponer a la empresa demandante una sanción total de 13.751€, correspondiendo la cantidad de 3.751€ a la primera infracción apreciada en el Acta de Infracción y 10.000e a la segunda sanción apreciada en el Acta de Infracción.

4º.- En fecha 5 de enero de 2023 la Dirección General de Treball i Salut Laboral dictó resolución mediante la que acordó desestimar el recurso de reposición formulado por la empresa Sureste Seguridad S.L. frente a la resolución de fecha 6 de septiembre de 2022.

5º.- La empresa Sureste Seguridad S.L. viene considerando como horas extraordinarias las horas de formación que excedan de la jornada máxima anual fijada en el Convenio Colectivo de 1.782 horas anuales. La empresa viene abonando como horas extraordinarias de forma semestral a sus trabajadores las horas de formación realizadas fuera de la jornada de trabajo solo en caso de superación de la jornada máxima anual indicada.

6º.- La empresa Sureste Seguridad S.L. remitió a la representación legal de los trabajadores escrito fechado el 30 de septiembre de 2021 que, bajo el título "Comunicado Formación Vigilantes de Seguridad"expresa lo siguiente:

Desde los departamentos de Formación y Prevención y de Recursos Humanos de Sureste Seguridad (en adelante Sureste) de forma conjunta se ha elaborado el presente documento, para informar a los Representantes Legales de los Trabajadores y Trabajadoras, de las cuestiones relativas a la formación de nuestros vigilantes de seguridad.

El presente comunicado se hace con la intención de que los representantes mencionados y elegidos por los vigilantes, tengan conocimiento de las cuestiones que afectan a la gestión de la formación de nuestro personal y así mismo, le den traslado de esta información a sus representados.

Primero. - La formación de los vigilantes de seguridad se realizará preferentemente dentro de su jornada laboral y de no ser así, se considerará como hora extra tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 21 de la Resolución de 18 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021.

Por lo tanto. a los efectos de su configuración como jornada ordinaria o extraordinaria, y con ello, a los efectos de determinar su régimen retributivo, habrá de estarse a lo que por jornada laboral se dispone en dicho convenio, fundamentalmente en sus artículos 52 y 53.

Segundo- Las horas destinadas a la formación de nuestro personal, aparecen en la nómina de los mismos en el mes siguiente a su mecanización por el departamento de Formación de Sureste, con un concepto informativo en el que se indican las horas de formación realizadas por los mismos. Dichas horas se incluyen, a todos los efectos, en el cómputo de horas trabajadas y, por lo tanto, en caso de realizarse dentro de su jornada laboral habrá que considerarlas como ordinarias, o como hora extra en caso de realizarse fuera de la misma.

Tercero- Los trabajadores y trabajadoras pueden acceder a la información relativa a su formación en su nómina, la cual está disponible en nuestro portal del empleado.

Cuarto.- Para la correcta mecanización de la formación que realizan nuestros vigilantes es necesaria la comprobación de los documentos acreditativos de la misma que nos deben suministrar los centros de formación, tales como hojas de asistencia, certificados de exámenes o trabajos que los vigilantes han realizado.

Ouinto.- Por acuerdo de Sureste con la representación de la empresa, la formación de los vigilantes se imputará en periodos semestrales, contabilizando las acciones formativas realizadas desde el 1 de enero hasta el 30 de junio, abonándose en el mes de julio de ese año. Para la formación del segundo semestre se contabilizarán las acciones formativas realizadas desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre, abonándose en el mes de enero del año siguiente.

De este modo, por ejemplo, los trabajadores que han realizado acciones formativas en febrero, marzo o junio de un año, verán reflejadas las mismas en su nómina de julio del mismo año. Los trabajadores que, por ejemplo, reciben formación en julio, octubre o diciembre, verán reflejadas las horas de formación en su nómina del mes de enero del año siguiente.

De esta forma se contabiliza la formación, por años naturales enteros, evitando que un trabajador que realice la formación en diciembre, no tenga reflejado el cómputo de esa formación hasta junio del año siguiente.

Sexto.- El hecho de haber finalizado la acción formativa, no supone que inmediatamente se mecanice esa formación, pues es necesaria la remisión y comprobación de la documentación descrita en el párrafo anterior por nuestro departamento.

Séptimo. A través del formulario de incidencias, disponible en el portal del empleado para todos los vigilantes de Sureste, los trabajadores y trabajadoras pueden enviar, a través de nuestra delegación de Cataluña, al departamento de Formación las mismas si observan que no se les ha incluido la formación, teniendo siempre en cuenta lo relatado en los apartados anteriores respecto de esta cuestión.

7º.- Los trabajadores referenciados en el Acta de Infracción prestaron servicios en las fechas y con los horarios que se reflejan en los cuadrantes aportados por la empresa demandante.

Fundamentos

PRIMERO.El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en el expediente administrativo aportado por la Administración demandada, dentro de la que destaca la muy completa Acta de Infracción y la documentación aportada por la empresa demandada. Cabe decir que el hecho probado quinto, sobre el cual pivota el presente litigio no fue controvertido. El hecho probado primero, del que resultan los hechos que conforman las cuestiones litigiosas, resulta del contenido del Acta de Infracción. la Ley 23/2015, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone en su Art. 23 que: " Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente."

Esta presunción de certeza de los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalizan en las actas de infracción y de liquidación se reitera en los Arts. 53.2 LISOS y en el Art. 15 del RD. 928/1998, que aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Por otra parte, el Art. 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra también la presunción de certeza "iuris tantun" de los hechos reflejados en las actas de infracción, así como de los los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes. Ello no supone que la presunción de certeza de las actas invierta la carga de la prueba, mas bien lo que exige es la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( STS 29/06/1998 Y 27/04/1998). Es también reiterada la jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las Actas de Inspección, limitando la presunción de certeza de los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, a los inmediatamente deducibles de aquellos o a los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS 24/06/1991, 14/12/1999 y 8/05/2000).

En el caso presente, la documentación aportada por la empresa demandante no desvirtúa la veracidad de los hechos que se reflejan en el Acta de Infracción.

SEGUNDO.Impugna la empresa demandante la sanción administrativa que le fue impuesta por la Dirección General de Treball i Salut Laboral de fecha 6 de septiembre de 2022, confirmada por la posterior de 5 de enero de 2023 alegando en primer lugar, la absoluta falta de motivación y la existencia de defectos formales en el Acta de Infracción en base a la cual se dictaron las resoluciones administrativas que se impugnan en la demanda. Expone la parte demandante que en el Acta de Infracción no se consigna cual es la jornada mensual que realizaron los trabajadores que se mencionan en el Acta, ni cual era su horario de trabajo ni cuando se realizaron la jornada de formación lo que impide conocer sí las horas de formación pueden tener carácter de extraordinarias y por lo tanto si la empresa hubo de haberlas retribuido y cotizado. También aduce la empresa demandante que el Acta no consigna si las horas que recoge en el punto Noveno que se dice abonadas en enero de 2022 en concepto de horas de formación corresponden a horas de formación del mes de junio o del mes de julio lo que resultaría relevante dado que la empresa realiza la liquidación semestral para calcular si ha habido horas extraordinarias derivadas de la formación. Invoca la parte demandante la vulneración de lo dispuesto en el Art.14.1.b) y 32 del Real Decreto 928/1998 que impediría conferir presunción de veracidad al Acta de Infracción. Tales defectos arrastrarían a las resoluciones administrativas impugnadas, de conformidad con lo prevenido en el Art. 88 de la Ley 39/2015, que adolecerían de defectos susceptibles de motivar la anulación de las mismas en base a lo dispuesto en los Art. 48.1 y 2 de la Ley 39/2015.

No comparte el Juzgador el razonamiento que expone la parte demandante. Tres hechos son esenciales para determinar si la empresa demandante incurrió en las infracciones administrativas que se le atribuyen en el Acta de Infracción: Los trabajadores realizan las horas de formación fuera de su jornada laboral; la empresa demandada solo retribuye las horas de formación como horas extraordinarias cuando el trabajador excede su jornada en cómputo anual; en este caso, la empresa demandada retribuye a sus trabajadores las horas de formación consideradas horas extraordinarias de forma semestral. Estos tres hechos son pacíficos y son los que determinan que la Inspección de Trabajo considere que la empresa demandante es autora de las dos infracciones sancionadas. El Acta de Infracción cuestiona completamente el "modus operandi" de la empresa demandada. Por lo tanto, resulta irrelevante conocer con exactitud la jornada laboral realizada por cada trabajador o en qué días concretos realizó cada uno de los trabajadores identificados en el Acta de Infracción las horas de formación. El Acta de Infracción, a la vista de la documentación que se aportó por la empresa a la funcionaria actuante y del resto de actuaciones que se detallan en el Acta, refiere que los trabajadores que se menciona en ella realizaron 20 horas de formación durante el mes de junio y julio de 2021. La empresa demandante no niega que ello fuera así y tampoco ha aportado documentación que acredite que dicho extremo es erróneo. Tampoco ha aportado la empresa demandante documentación que acredite los días y horas concretos en que dichos trabajadores realizaron las horas de formación obligatoria, si bien, como ya se ha dicho, ello carece de trascendencia pues ambas partes coinciden en que se realizaron fuera de la jornada laboral ordinaria de los trabajadores. Así mismo, el Acta de Infracción refiere que en la nómina de enero de 2022 se abonó o no, según los casos, como horas extraordinarias a los trabajadores las horas de formación realizadas. Este hecho tampoco fue discutido por la empresa demandante, quien aportó las nóminas correspondientes a los 20 trabajadores afectado, si bien no todas, correspondientes al año 2021, no a enero de 2022. Ello sin embargo, tampoco es trascendente pues es pacífico que la empresa solo abona las horas de formación como extraordinarias si el trabajador supera la jornada laboral anual fijada en el convenio de aplicación y que dicho abono se realiza por periodos semestrales.

En conclusión, estima el Juzgador que el Acta de Infracción reúne los requisitos de concreción y motivación necesarios para producir plenos efectos, debiendo desestimarse el primero de los motivos de impugnación de la sanción que se exponen en la demanda.

TERCERO.La primera de las sanciones impuestas por la Administración demandada viene referida a la practica empresarial de no considerar las horas de formación realizadas fuera de la jornada de trabajo como horas extraordinarias/complementarias, así como el abono semestral de la empresa de esas horas sólo en el caso de superación de la jornada anual de 1782 horas. El Acta de Infracción y, por ende, las resoluciones administrativas que se impugnan en la demanda aprecian que la conducta empresarial quebranta los Art. 4.2.h), 12.5 y 35 ET en relación con los Art. 21, 52.2 y 53 del convenio colectivo de aplicación. La infracción es tipificada como grave de acuerdo con lo previsto en el Art. 7.10 LISOS.

El Art. 21 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad establece en el Art. 21:

a)La formación de carácter obligatorio, incluidos los ejercicios de tiro, se retribuirá en los términos que se recogen en este artículo.

b)

....

Cuando se efectúe la actividad formativa obligatoria, en cualquiera de sus modalidades, fuera de la jornada laboral se abonarán al trabajador las horas empleadas en ella a precio de su hora extraordinaria

Por lo tanto, como es de ver de la dicción literal del precepto convencional de aplicación al caso, las horas de formación obligatoria realizadas fuera de la jornada laboral se abonarán al trabajador al precio de su hora extraordinaria. Obsérvese que las partes negociadoras no calificaron dichas horas de formación como horas extraordinarias, sino que estipularon como módulo de retribución de las mismas el precio de las horas extraordinarias. Consecuencia de ello es que el trabajador que realiza horas de formación obligatoria debe percibir la retribución correspondiente a dichas horas como si de horas extraordinarias se tratase y ello con independencia de la jornada anual o mensual que realice. Y teniendo en cuenta que las partes negociadoras del convenio colectivo tomaron como referencia remuneratoria de las horas de formación realizadas fuera de la jornada laboral ordinaria el precio de las horas extraordinarias, resulta de aplicación lo previsto en el Art. 53 que rige la forma de retribución de las horas extraordinarias. Por lo tanto, la practica empresarial de retribuir las horas de formación únicamente si el trabajador excede de su jornada laboral ordinaria carece de apoyo convencional y legal.

El Art. 53 establece con carácter general que "Las horas extraordinarias se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores "y añade: "Las horas extraordinarias habrán de ser abonadas de forma mensual en la nómina correspondiente al mes siguiente al de su realización. No cabe, en ningún caso, diferir el abono de las horas extraordinarias realizadas al momento en el que se hubieran realizado las horas de jornada ordinaria anual del trabajador".Por lo tanto, la practica empresarial de diferir el abono de las horas de formación a una liquidación semestral carece también de apoyo convencional y legal. Las horas de formación han de ser retribuidas al mes siguiente de su realización con independencia de la jornada laboral realizada por el trabajador o bien compensadas por descanso como prevé el Art. 35 ET y el mismo Art. 53.

Por lo tanto, comparte el Juzgador el parecer que se expresa en el Acta de Infracción. Teniendo en cuenta que el Art. 7.10 LISOS sanciona como falta grave "Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores "y que este último precepto estatutario establece el derecho de los trabajadores a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, estima el Juzgador que la practica empresarial examinada incurre en la infracción sancionada, no apreciándose error en la tipificación de la infracción. La empresa demandante justifica la legalidad de su forma de proceder en la existencia de un acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Sin embargo, a tenor de la documentación aportada, ello no es así. Según consta en el documento aportado por la empresa, esta en fecha 30 de septiembre de 2021, esto es, cuando ya se venía aplicando la práctica que motivó la actuación inspectora, se limitó a "informar"a los delegados de personal "de las cuestiones relativas a la formación de nuestros vigilantes de seguridad",habiéndose elaborado el documento de forma conjunta desde los departamentos de Formación y Prevención y de Recursos Humanos de Sureste Seguridad. El documento expresa con claridad que su finalidad es "que los representantes mencionados y elegidos por los vigilantes, tengan conocimiento de las cuestiones que afectan a la gestión de la formación de nuestro personal y así mismo, le den traslado de esta información a sus representado".Cierto es que en el apartado quinto se menciona "Por acuerdo de Sureste con la representación de la empresa, la formación de los vigilantes se imputará en periodos semestrales, contabilizando las acciones formativas realizadas desde el 1 de enero hasta el 30 de junio, abonándose en el mes de julio de ese año. Para la formación del segundo semestre se contabilizarán las acciones formativas realizadas desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre, abonándose en el mes de enero del año siguiente".Pero no es menos cierto que, de referirse la expresión "la representación de la empresa" a la representación legal de los trabajadores en la empresa" tal acuerdo no se ha aportado, se desconoce la fecha en que se adoptó, quienes fueron las partes firmantes y los términos pactados, siendo que el documento fechado el 30 de septiembre de 2021 no tiene naturaleza de pacto u acuerdo. Cabe señalar también que la demanda, si bien menciona la existencia de un pacto suscrito con la RLT, no esclarece las cuestiones apuntadas, que permanecen en la oscuridad.

Estima el Juzgador que la práctica empresarial que es objeto de examen integra la infracción prevista en el Art. 7.10 LISOS. Por lo que respecta a la graduación de la infracción, el Art. 39.2 LISOS establece que estas se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida. En el caso presente, la intencionalidad de la empresa resulta evidente y el beneficio económico obtenido también, pues dejó de retribuir como horas extraordinarias las jornadas de formación realizadas fuera de la jornada laboral por aquellos trabajadores que no superaron la jornada laboral máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación. El número de trabajadores afectados fue de 23, lo que con independencia del número de trabajadores que integren la plantilla total de la empresa, número que se desconoce por otra parte, no es una cifra despreciable. La empresa demandante no ha cuestionado que la cifra de negocio valorada por la Inspección de Trabajo fuera incorrecta, siendo que este es uno de los criterios legalmente establecidos para la graduación de las sanciones. Finalmente, según consta en el Acta de Infracción, el Organismo inspector requirió a la empresa demandante el pago y cotización de las horas de formación consideradas como horas extras mediante diligencia cuyo contenido se reproduce en el Acta, sin que la empresa demandante diera cumplimiento a dicho requerimiento sin perjuicio de acudir ulteriormente a la vía judicial. Considera por todo lo expuesto el Juzgador correctamente graduada la primera de las sanciones impuestas a la empresa demandada, que debe ser confirmada.

CUARTO.La segunda de las actuaciones sancionadas se tipifica en el Acta de Infracción y en la resolución sancionadora conforme al Art. 8.1 LISOS como infracción muy grave consistente en el impago de los salarios debido conforme a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación transgrediendo la empresa el derecho de los trabajadores que se enumeran en el Acta a percibir puntualmente la remuneración legalmente establecida. Frente a dicha sanción la empresa demandante alegó la vulneración del principio non bis in idem entendiendo que la Administración demandada impuso dos sanciones distintas por un mismo hecho. En relación con el principio non bis in idem se pronunció la STSJ Comunidad Valenciana de 22de septiembre de 2021, (Rec. 3080/2020) en los siguientes términos: Como señala la jurisprudencia constitucional, el principio "non bis in idem" tiene una doble dimensión: a) La material o sustantiva, que impide sancionar al mismo sujeto "en más de una ocasión por el mismo hecho con el mismo fundamento", y que "tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre, FJ 3 ; 177/1999, de 11 de octubre ; y ATC 329/1995, de 11 de diciembre , FJ 2), en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 a ); y 229/2003, de 18 de diciembre ). Y b), la procesal o formal, que proscribe la duplicidad de procedimientos sancionadores en caso de que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, y que tiene como primera concreción "la regla de la preferencia o precedencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración respecto de su actuación en materia sancionadora en aquellos casos en los que los hechos a sancionar puedan ser, no sólo constitutivos de infracción administrativa, sino también de delito o falta según el Código penal" ( SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 c ); y 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 3. SSTEDH de 29 de mayo de 2001, en el caso Franz Fischer contra Austria ; y de 6 de junio de 2002, en el asunto Sallen contra Austria ). De modo que el principio "non bis in idem" despliega sus efectos tanto materiales como procesales cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento ( STC 188/2005, de 7 de julio ). Este principio general se recoge en el artículo 133 de la Ley 30/1992 cuando dispone que "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento".

En el caso presente, a juicio del Juzgador, la actuación de la empresa demandante dio lugar a la comisión de dos infracciones administrativas distintas: por una parte, la imposición a los trabajadores de condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente mediante convenio colectivo; y otra consistente en el retraso o impago de la retribución de las horas de formación realizadas fuera de la jornada laboral. Esta segunda infracción, que es la que nos ocupa, se fundamenta en que la actuación empresarial motivó que aquellos trabajadores que superasen la jornada laboral establecida por el convenio colectivo verían retribuidas las horas de formación como horas extraordinarias, pero no al mes siguiente de su realización, sino seis meses después. Y de la misma forma, aquellos trabajadores que no superasen la jornada máxima establecida en el convenio no percibirían retribución alguna. Como es de ver del Acta de Infracción el fundamento jurídico de las dos infracciones sancionadas es distinto, como lo es también el bien jurídico protegido por los preceptos legales y estatutarios quebrantados. En consecuencia, no concurre vulneración del principio non bis in idem puesto que el fundamento de cada una de las sanciones es distinto. Concurriría la vulneración de dicho principio si la Administración demandada hubiera incoado expediente sancionador y sancionado después a la empresa demandante como consecuencia de su actuación en relación con cada uno de los trabajadores afectados, pero este no es el caso.

Entrando en el examen de los hechos que motivaron la sanción, estos resultan acreditados y correctamente tipificados en el Acta de Infracción y en la resolución administrativa sancionadora. Por lo que respecta a la graduación de la sanción, la infracción fue aplicada en grado mínimo y tramo superior atendiendo al incumplimiento de advertencias previas y requerimientos de la Inspección, a la cifra de negocios de la empresa y al número de trabajadores afectados. Debe tenerse aquí por reproducidos los razonamientos que se exponen en el Fundamento de Derecho anterior en relación con la primera de las sanciones examinadas habida cuenta de que los criterios de graduación aplicados en relación con la segunda sanción por la Inspección de Trabajo son los mismos.

Por todo lo expuesto y razonado, proceder la desestimación de la demanda y la confirmación de las sanciones administrativas impugnadas en la demanda.

QUINTO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta a instancia de la empresa Sureste Seguridad S.L. contra la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajado del Govern de les Illes Balears en materia de impugnación de sanción administrativa debo absolver y absuelvoa la Administración demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.