Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 375/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 5, Rec. 160/2023 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 5
Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 375/2024
Núm. Cendoj: 07040440052024100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2233
Núm. Roj: SJSO 2233:2024
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA
Equipo/usuario: FMM
Modelo: N02700 SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a nueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Hechos
1º.- En fecha 18 de marzo de 2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió Acta de Infracción Nº NUM000 frente a la empresa Sureste Seguridad S.L. que obra en autos y que se da aquí por íntegramente reproducida. En el Acta de Infracción se hace constar:
Demetrio NUM001
Horacio NUM002
Lidia NUM003
Bruno NUM004
Leandro NUM005
Jesús Manuel NUM006
Emiliano NUM007
Carlos Alberto NUM008
Pedro Antonio NUM009
Delia NUM010
Cornelio NUM011
Ambrosio NUM012
Ezequias NUM013
Sixto NUM014
Conrado NUM015
Aureliano NUM016
Abel NUM017
Eduardo NUM018
Julio NUM019
Ambrosio NUM020
Edmundo NUM021
Jenaro NUM022
Leonardo NUM023
- Demetrio NUM001:
- Horacio NUM002:
- Lidia NUM003:
- Bruno NUM004:
- Leandro NUM005:
- Jesús Manuel NUM006:
- Emiliano NUM007:
- Carlos Alberto NUM008:
- Pedro Antonio NUM009:
- Delia NUM010:
- Cornelio NUM011:
- Ambrosio NUM012:
- Ezequias NUM013:
- Sixto NUM014:
- Conrado NUM015:
- Aureliano NUM016:
- Abel NUM017:
- Eduardo NUM018:
- Julio NUM019:
- Ambrosio NUM020:
- Edmundo NUM021:
- Jenaro NUM022:
- Leonardo NUM023:
- Leandro NUM005:
- Carlos Alberto NUM008:
- Cornelio NUM011:
- Conrado NUM015:
- Aureliano NUM016:
- Eduardo NUM018:
- Jenaro NUM022:
- Leonardo NUM023:
2º.- El Acta de Infracción entendió que la no consideración de las horas de formación realizadas fuera de la jornada de trabajo como horas extraordinarias/complementarias de no superarse por el trabajador la jornada laboral ordinaria de 1.782 horas establecida en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y el abono semestral de esas horas, es constitutiva de infracción administrativa según tipifica el Art. 5.2 del RD Legislativo 5/2000 (LISOS), apreciando vulneración de lo dispuesto en los Art. 4.2 h), Art.12.5 y Art. 35 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los Arts. 21, 52.2 y 53 de la Resolución de 18 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para el año 2021. El Acta de Infracción calificó la infracción como grave en base a lo dispuesto en el Art. 7.10 LISOS proponiendo el grado máximo de la sanción por un importe de 3.751€ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.1 y 40.1 c).
El Acta de Infracción entendió que la conducta de la empresa consistente en el impago de los salarios debidos según lo establecido en la Resolución de 18 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021, transgrediendo el derecho de los trabajadores relacionados anteriormente a percibir puntualmente la remuneración legalmente establecida en los términos relacionados previamente, es constitutiva de infracción administrativa según tipifica el Art. 5.2 LISOS entendiendo vulnerados los Art. 4.2.f) y 29.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24), en relación con lo previsto en los Art. 12.5 i) y 35.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y Arts. 21, 52.2 y 53 de la Resolución de 18 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el año 2021. El Acta de Infracción calificó la infracción como muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 8.1 LISOS proponiendo la imposición de la sanción en grado mínimo y tramo superior por la cuantía de 10.000€ en aplicación a las previsiones establecidas en los artículos 39.1, 39.2 párrafo primero, 39.6 y 40.1.b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por la concurrencia de los siguientes criterios de agravación : 1) el incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección (tal y como se ha indicado en el relato fáctico de la presente acta se ha incumplido el requerimiento formulado por la inspectora que suscribe), 2) la cifra de negocios de la empresa de las últimas cuentas anuales de la empresa en el año 2020 (56.897.737,32 €) y 3) el número de trabajadores afectados (8 trabajadores).
3º.- Incoado expediente por el Acta de Infracción núm. NUM000 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de las Illes Balears de 18 de marzo de 2022, la Dirección General de Treball i Salut Laboral dictó resolución en fecha 6 de septiembre de 2022 mediante la que, acogiendo la propuesta formulada en el Acta de Infracción acordó imponer a la empresa demandante una sanción total de 13.751€, correspondiendo la cantidad de 3.751€ a la primera infracción apreciada en el Acta de Infracción y 10.000e a la segunda sanción apreciada en el Acta de Infracción.
4º.- En fecha 5 de enero de 2023 la Dirección General de Treball i Salut Laboral dictó resolución mediante la que acordó desestimar el recurso de reposición formulado por la empresa Sureste Seguridad S.L. frente a la resolución de fecha 6 de septiembre de 2022.
5º.- La empresa Sureste Seguridad S.L. viene considerando como horas extraordinarias las horas de formación que excedan de la jornada máxima anual fijada en el Convenio Colectivo de 1.782 horas anuales. La empresa viene abonando como horas extraordinarias de forma semestral a sus trabajadores las horas de formación realizadas fuera de la jornada de trabajo solo en caso de superación de la jornada máxima anual indicada.
6º.- La empresa Sureste Seguridad S.L. remitió a la representación legal de los trabajadores escrito fechado el 30 de septiembre de 2021 que, bajo el título
7º.- Los trabajadores referenciados en el Acta de Infracción prestaron servicios en las fechas y con los horarios que se reflejan en los cuadrantes aportados por la empresa demandante.
Fundamentos
Esta presunción de certeza de los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalizan en las actas de infracción y de liquidación se reitera en los Arts. 53.2 LISOS y en el Art. 15 del RD. 928/1998, que aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Por otra parte, el Art. 151.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra también la presunción de certeza "iuris tantun" de los hechos reflejados en las actas de infracción, así como de los los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes. Ello no supone que la presunción de certeza de las actas invierta la carga de la prueba, mas bien lo que exige es la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( STS 29/06/1998 Y 27/04/1998). Es también reiterada la jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las Actas de Inspección, limitando la presunción de certeza de los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, a los inmediatamente deducibles de aquellos o a los acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( STS 24/06/1991, 14/12/1999 y 8/05/2000).
En el caso presente, la documentación aportada por la empresa demandante no desvirtúa la veracidad de los hechos que se reflejan en el Acta de Infracción.
No comparte el Juzgador el razonamiento que expone la parte demandante. Tres hechos son esenciales para determinar si la empresa demandante incurrió en las infracciones administrativas que se le atribuyen en el Acta de Infracción: Los trabajadores realizan las horas de formación fuera de su jornada laboral; la empresa demandada solo retribuye las horas de formación como horas extraordinarias cuando el trabajador excede su jornada en cómputo anual; en este caso, la empresa demandada retribuye a sus trabajadores las horas de formación consideradas horas extraordinarias de forma semestral. Estos tres hechos son pacíficos y son los que determinan que la Inspección de Trabajo considere que la empresa demandante es autora de las dos infracciones sancionadas. El Acta de Infracción cuestiona completamente el "modus operandi" de la empresa demandada. Por lo tanto, resulta irrelevante conocer con exactitud la jornada laboral realizada por cada trabajador o en qué días concretos realizó cada uno de los trabajadores identificados en el Acta de Infracción las horas de formación. El Acta de Infracción, a la vista de la documentación que se aportó por la empresa a la funcionaria actuante y del resto de actuaciones que se detallan en el Acta, refiere que los trabajadores que se menciona en ella realizaron 20 horas de formación durante el mes de junio y julio de 2021. La empresa demandante no niega que ello fuera así y tampoco ha aportado documentación que acredite que dicho extremo es erróneo. Tampoco ha aportado la empresa demandante documentación que acredite los días y horas concretos en que dichos trabajadores realizaron las horas de formación obligatoria, si bien, como ya se ha dicho, ello carece de trascendencia pues ambas partes coinciden en que se realizaron fuera de la jornada laboral ordinaria de los trabajadores. Así mismo, el Acta de Infracción refiere que en la nómina de enero de 2022 se abonó o no, según los casos, como horas extraordinarias a los trabajadores las horas de formación realizadas. Este hecho tampoco fue discutido por la empresa demandante, quien aportó las nóminas correspondientes a los 20 trabajadores afectado, si bien no todas, correspondientes al año 2021, no a enero de 2022. Ello sin embargo, tampoco es trascendente pues es pacífico que la empresa solo abona las horas de formación como extraordinarias si el trabajador supera la jornada laboral anual fijada en el convenio de aplicación y que dicho abono se realiza por periodos semestrales.
En conclusión, estima el Juzgador que el Acta de Infracción reúne los requisitos de concreción y motivación necesarios para producir plenos efectos, debiendo desestimarse el primero de los motivos de impugnación de la sanción que se exponen en la demanda.
El Art. 21 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad establece en el Art. 21:
b)
....
Por lo tanto, como es de ver de la dicción literal del precepto convencional de aplicación al caso, las horas de formación obligatoria realizadas fuera de la jornada laboral se abonarán al trabajador al precio de su hora extraordinaria. Obsérvese que las partes negociadoras no calificaron dichas horas de formación como horas extraordinarias, sino que estipularon como módulo de retribución de las mismas el precio de las horas extraordinarias. Consecuencia de ello es que el trabajador que realiza horas de formación obligatoria debe percibir la retribución correspondiente a dichas horas como si de horas extraordinarias se tratase y ello con independencia de la jornada anual o mensual que realice. Y teniendo en cuenta que las partes negociadoras del convenio colectivo tomaron como referencia remuneratoria de las horas de formación realizadas fuera de la jornada laboral ordinaria el precio de las horas extraordinarias, resulta de aplicación lo previsto en el Art. 53 que rige la forma de retribución de las horas extraordinarias. Por lo tanto, la practica empresarial de retribuir las horas de formación únicamente si el trabajador excede de su jornada laboral ordinaria carece de apoyo convencional y legal.
El Art. 53 establece con carácter general que "Las horas extraordinarias se compensarán en descansos o se abonarán de acuerdo con lo establecido en el
Por lo tanto, comparte el Juzgador el parecer que se expresa en el Acta de Infracción. Teniendo en cuenta que el Art. 7.10 LISOS sanciona como falta grave
Estima el Juzgador que la práctica empresarial que es objeto de examen integra la infracción prevista en el Art. 7.10 LISOS. Por lo que respecta a la graduación de la infracción, el Art. 39.2 LISOS establece que estas se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida. En el caso presente, la intencionalidad de la empresa resulta evidente y el beneficio económico obtenido también, pues dejó de retribuir como horas extraordinarias las jornadas de formación realizadas fuera de la jornada laboral por aquellos trabajadores que no superaron la jornada laboral máxima prevista en el convenio colectivo de aplicación. El número de trabajadores afectados fue de 23, lo que con independencia del número de trabajadores que integren la plantilla total de la empresa, número que se desconoce por otra parte, no es una cifra despreciable. La empresa demandante no ha cuestionado que la cifra de negocio valorada por la Inspección de Trabajo fuera incorrecta, siendo que este es uno de los criterios legalmente establecidos para la graduación de las sanciones. Finalmente, según consta en el Acta de Infracción, el Organismo inspector requirió a la empresa demandante el pago y cotización de las horas de formación consideradas como horas extras mediante diligencia cuyo contenido se reproduce en el Acta, sin que la empresa demandante diera cumplimiento a dicho requerimiento sin perjuicio de acudir ulteriormente a la vía judicial. Considera por todo lo expuesto el Juzgador correctamente graduada la primera de las sanciones impuestas a la empresa demandada, que debe ser confirmada.
En el caso presente, a juicio del Juzgador, la actuación de la empresa demandante dio lugar a la comisión de dos infracciones administrativas distintas: por una parte, la imposición a los trabajadores de condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente mediante convenio colectivo; y otra consistente en el retraso o impago de la retribución de las horas de formación realizadas fuera de la jornada laboral. Esta segunda infracción, que es la que nos ocupa, se fundamenta en que la actuación empresarial motivó que aquellos trabajadores que superasen la jornada laboral establecida por el convenio colectivo verían retribuidas las horas de formación como horas extraordinarias, pero no al mes siguiente de su realización, sino seis meses después. Y de la misma forma, aquellos trabajadores que no superasen la jornada máxima establecida en el convenio no percibirían retribución alguna. Como es de ver del Acta de Infracción el fundamento jurídico de las dos infracciones sancionadas es distinto, como lo es también el bien jurídico protegido por los preceptos legales y estatutarios quebrantados. En consecuencia, no concurre vulneración del principio non bis in idem puesto que el fundamento de cada una de las sanciones es distinto. Concurriría la vulneración de dicho principio si la Administración demandada hubiera incoado expediente sancionador y sancionado después a la empresa demandante como consecuencia de su actuación en relación con cada uno de los trabajadores afectados, pero este no es el caso.
Entrando en el examen de los hechos que motivaron la sanción, estos resultan acreditados y correctamente tipificados en el Acta de Infracción y en la resolución administrativa sancionadora. Por lo que respecta a la graduación de la sanción, la infracción fue aplicada en grado mínimo y tramo superior atendiendo al incumplimiento de advertencias previas y requerimientos de la Inspección, a la cifra de negocios de la empresa y al número de trabajadores afectados. Debe tenerse aquí por reproducidos los razonamientos que se exponen en el Fundamento de Derecho anterior en relación con la primera de las sanciones examinadas habida cuenta de que los criterios de graduación aplicados en relación con la segunda sanción por la Inspección de Trabajo son los mismos.
Por todo lo expuesto y razonado, proceder la desestimación de la demanda y la confirmación de las sanciones administrativas impugnadas en la demanda.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
