Sentencia Social 188/2025...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 188/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 65/2025 de 13 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 188/2025

Núm. Cendoj: 30030440062025100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2437

Núm. Roj: SJSO 2437:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00188/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social6.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JEE

NIG:30030 44 4 2025 0000426

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000065 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2025

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Benita

ABOGADO/A:MARINA CALDERON VICENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Nº 6 (U.P.A.D Nº 6)

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS

MURCIA

Sentencia nº 188/2025

Autos nº 65/25

En MURCIA, a 13 de junio de 2025.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL seguidos a instancia de Dª. Marina Calderón Vicente, contra la empresa " DIRECCION000", representada por el Letrado D. Alberto García Pardo, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se admitió a trámite y se señaló por el SCOP-SOCIAL- para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 12 de junio del presente año, los cuales tuvieron lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes.

Hechos

PRIMERO.La demandante presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad de 2 de junio de 2021, categoría profesional de "Auxiliar de enfermería-supervisora" y salario mensual de 1.300 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.-

SEGUNDO.La empresa cuenta con un total de 22 trabajadoras con idéntica categoría profesional que la ostentada por la trabajadora, las cuales, incluida la demandante, prestan sus servicios conforme un sistema de turnos rotatorio de mañana y tarde conforme un cuadrante que abarca 18 semanas, trabajando dos noches en la semana 18.-

TERCERO.En fecha 4 de diciembre de 2024, la trabajadora presentó escrito a la empresa, mediante el cual interesaba la adaptación de su jornada de trabajo a un turno fijo de mañanas para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral al ser madre soltera de un menor que requería atención psicológica constante, atención que recaía en la persona de su madre, al carecer esta del apoyo paterno o de cualquier otro tipo.-

Dicha comunicación obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, así como al bloque documental nº 4 de la mercantil demandada, y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

CUARTO.Mediante comunicación escrita fechada el 16 de diciembre de 2024, la empresa contesta a la actora en los términos que a continuación se exponen:

"Muy Señora nuestra:

En relación con su solicitud de conciliación de la vida familiar y laboral presentada en fecha 04 de diciembre de 2024 ante la dirección de esta empresa en la que plantea la posibilidad de modificar y adoptar su jornada laboral para trabajar exclusivamente en el turno de la mañana, hemos analizado cuidadosamente su petición conforme lo establecido en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en el VIII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes que se aplica en la empresa, así como lo establecido en el Acuerdo suscrito con el Comité de Empresa el 21 de diciembre de 2023.-

Tras dicho análisis, le informamos que, en las circunstancias en las que actualmente se encuentra la empresa no es posible atender a su solicitud en los términos planteados, debido a las siguientes razones:

a) La empresa debe garantizar, la cobertura de turnos y la adecuada atención de los residentes, conforme el Acuerdo del 21 de diciembre de 2023, en el que se busca el equilibrio entre la atención y cuidados continuos y equitativos de los usuarios y la conciliación laboral y familiar de los trabajadores. Este acuerdo incluye medidas específicas de conciliación, habiendo sido aumentados los días completos de libranza, así como los fines de semana completos, asegurando así la conciliación como las necesidades organizativas de la empresa.-

b) La asignación fija a un turno fijo de mañanas generaría un desequilibrio significativo en la distribución del personal, y en la prestación del servicio, dado el carácter rotativo, de mañanas y tardes, de los turnos que regula nuestra actividad y, teniendo en cuenta, las numerosas madres solteras y con hijos que forman parte de la plantilla.-

Sin embargo, comprometidos con el principio de conciliación y en cumplimiento de la normativa vigente, le comunicamos que abrimos un periodo de negociación, para explorar alternativas que puedan ajustarse tanto a sus necesidades como a las necesidades organizativas de la empresa. Entre las opciones iniciales que le proponemos, destacamos:

1) Tur no rotativo con prioridad de mañanas: se intentará priorizar su asignación a turnos matutinos, siempre que la programación lo permita. No obstante, esta opción está sujeta a las necesidades operativas y no puede garantizarse su aplicación en todos los casos.-

2) Aju stes Temporales: Evaluar posibilidad de implementar cambios parciales y temporales en su horario, según necesidades específicas.-

3) Reducción de jornada, en consonancia con lo establecido en el art. 56 del Convenio Colectivo que se aplica en la empresa, pudiendo reducir hasta un 50% su jornada habitual de trabajo.-

Quedamos a su disposición para programar, antes del vencimiento de los 30 días naturales que usted indica en su solicitud, una reunión con la dirección de la empresa con el objetivo de dialogar estas opciones o cualquier propuesta que considere adecuada y, transcurrido dicho periodo de negociación la empresa le comunicará su decisión definitiva.-

Agradecemos de antemano su comprensión y colaboración en este proceso, reiterando nuestro compromiso con el bienestar de nuestros trabajadores y la calidad del servicio ofrecido a nuestros residentes.-

Sin otro particular, le saludo atentamente".-

Dicha comunicación obra en Autos adjuntado con el escrito rector de demanda como documento nº 2, así como al bloque documental nº 4 de la mercantil demandada, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

QUINTO.La demandante no contestó a la comunicación a la que se refiere el ordinal precedente.-

SEXTO.Mediante nuevo escrito fechado el 3 de enero de 2023, la empresa comunica a la actora lo siguiente:

"Muy Señora nuestra:

En relación con su solicitud de conciliación de vida familiar y laboral presentada en fecha 04 de diciembre de 2024 ante la dirección de esta empresa en la que planteó la posibilidad de modificar y adaptar su jornada laboral para trabajar exclusivamente en el turno de mañana de lunes a viernes, hemos analizado cuidadosamente su petición conforme lo establecido en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en el VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes que se aplica en la empresa, así como lo establecido en el Acuerdo suscrito con el Comité de empresa el 21 de diciembre de 2023.-

Así las cosas, en fecha 16 de diciembre de 2024 se remitió comunicación en la que, brevemente indicábamos las dificultades que encuentra la empresa para poder atender, como usted desea, su solicitud, explicaciones que indicamos más detalladamente en la presente comunicación:

En primer lugar, la empresa se organiza para poder atender correctamente a los usuarios y poder así también brindar posibilidades de la empresa en cada turno son asignados 6 auxiliares de enfermería, es decir, 6 por la mañana y 6 por la tarde, siempre en turnos rotativos, de lunes a domingo, por lo que acceder a su petición produciría una descompensación organizativa en los turnos de mañanas de lunes a viernes, implicando una sobrecarga de trabajo en los turnos de tarde, donde normalmente, cuesta más cubrir las plazas necesarias debiendo readaptar la jornada de alguna de sus compañeras, a fin de cubrir los turnos de tarde y de fines de semana que usted dejaría de realizar, aumentando el desgaste del personal asignado a dicho turno y derivando en una mayor rotación y dificultades para mantener la estabilidad laboral del equipo, teniendo en cuenta que la empresa debe de prestar servicio a residentes y usuarios 24 horas 365 días al año, siempre con la misma intensidad y carga de trabajo, debido a la actividad económica de la empresa de cuidado de personas mayores, algunas de ellas con graves problemas de salud y gran dependencia.-

Así mismo, la atención a nuestros residentes requiere un personal equilibrado en cada turno, tanto en número como en experiencia, con la necesidad de establecer un equilibrio técnico y laboral en la asignación del personal. Romper ese equilibrio pondría en riesgo la calidad asistencial, al sobrecargar unos turnos y descompensar otros. Además, al estar compuesta la plantilla principalmente de mujeres con cargas familiares decisión de la empresa de acceder a su petición (aparte de las económicas y organizativas indicadas) produciría tensiones internas que podrían afectar al buen clima laboral que la empresa consigue mantener, al entender que existen tratados desiguales entre los trabajadores.

Por último, la empresa, debido a la situación económica de la misma, y a corto plazo, no ve viabilidad en la contratación de nuevo personal para cubrir franjas horarias restantes, dadas las limitaciones presupuestarias y la alta demanda de personal cualificado en el sector.

Concretamente, en fecha 21 de diciembre de 2023, tras el correspondiente periodo de consultas y debido a la solicitud realizada por los trabajadores de la empresa, y para ofrecer un trato igualitario y sin discriminación a los trabajadores de la empresa, se suscribió acuerdo con el comité de empresa a los efectos de establecer medidas de conciliación y productividad, mejorando las condiciones, en cuanto a días de libranza y organizativa de turnos, establecidos en el convenio colectivo que es de aplicación en la empresa, quedando determinados para el personal auxiliar de enfermería de la siguiente manera:

A) Se establecen, en cómputo anual, un total de 104 días de libranza, correspondiendo 4 días libres a cada 14 de trabajo.

B) En relación con los fines de semana, se acordó disfrutar, como mínimo de un fin de semana completo (sábado y domingo) de cada 3, en función de un sistema organizativo según claves, pudiendo incluso, para los auxiliares de enfermería diurnos (como es su caso) de disfrutar de un fin de semana completo cada 2.

Dicho acuerdo fue alcanzado y suscrito por unanimidad de los miembros del comité de empresa, significando una mejoría notable en las condiciones laborales de los trabajadores.

Así las cosas, la empresa, ante su solicitud de adaptación y concreción de jornada remito comunicación en fecha 16 de diciembre, abriendo un periodo de negociación, ofreciéndole la posibilidad de mantener conversaciones con usted a los efectos de poder encontrar una solución que beneficie y sea acorde a los intereses de ambas partes, a pesar de que ya existe, como hemos mencionado, acuerdo previo con la representación de los trabajadores en la empresa, tal y como se indica en el art. 34.8 ET.

No obstante, en dicha comunicación, aparte de ofrecerle posibilidades de conciliación que la empresa podría hacer efectivas, se le ofreció la posibilidad de realizar cuantas reuniones usted considerase necesarias a los efectos de negociar opciones para poder llegar a una solución satisfactoria a ambas partes, reuniones que no han sido solicitadas por usted, no habiendo recibido esta parte comunicación alguna por su parte en relación con las opciones de conciliación ofrecidas por la empresa en la comunicación remitida el pasado 16 de diciembre.

Por tanto, y tras el análisis de la situación organizativa de la empresa, habiendo abierto periodo de negociación al que ustead no ha respondido, y teniendo en cuenta la existencia de un acuerdo previo con el comité de empresa desde el año 2023 con el mismo fin, realizado en consonancia con el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que la empresa no puede acceder a su petición de adaptación y concreción de jornada de turnos fijos de mañana de lunes a viernes, solicitada mediante escrito remitido a la dirección de la empresa el pasado 04 de diciembre de 2024 por las causas anteriormente indicadas.

Le comunicamos que la dirección de la empresa está a su disposición para cualquier duda o consulta que pueda surgirle y le indicamos que en caso de no estar conforme con la decisión de la empresa, y en consonancia con lo establecido en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, puede hacer su derecho en los tribunales de lo social, a través del procedimiento establecido en el art. 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social..

Rogándole acuse de recibo de este documento, le saluda atentamente".-

Dicha comunicación obra en Autos adjuntado con el escrito rector de demanda como documento nº 3, así como al bloque documental nº 4 de la mercantil demandada, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-

SEPTIMO.En fecha 21 de diciembre de 2023 el Comité de Empresa y la representación de la empresa acuerdan las siguientes medidas de conciliación y productividad:

a) Se establecen un total de 104 días de libranza correspondiendo 4 días libres a cada 14.-

b) Fines de semana: Se disfrutará, como nímino 1 de cada 3 fines de semana completos (sábados y domingos) según la siguiente tabla:

?Personal de limpieza: 4 fines de semana libres de cada 5.-

?Persona de recepción: un fin de semana cada 15 días.-

?Personal de mantenimiento: Todos los fines de semana libres.-

?Auxiliares de enfermería diurnos: 1 fin de semana libre de cada 3, o de cada 2, según clave.-

?Auxiliares de noche: 9 días de libranza en un cómputo de 21 días, librando en cómputo total 153 días.

c) Suprimir, a existir un aumento de los días de libranza, el plus de nocturnidad.-

d) Suprimir, al existir un aumento de fines de semana completos, el plus de domingos y festivos, abonando dichos días como días base.-

e) Suprimir, al incluirse dentro de los 104 días de libranza acordados, los 4 de libre disposición.-

El referido Acuerdo obra en Autos al ramo de prueba de la entidad demandada, como documento nº 3, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-

OCT AVO.La demandante es madre de un menor que cursa 1º de Educación Primaria, el cual presenta una cierta inmadurez y problemas de relación con sus compañeros de clase por actitudes inapropiadas y agresivas, presenta también cierta incapacidad para mantener la atención y cumplir las normas, sin problemas presentar problemas en su capacidad intelectual, pero su conducta, su alteración de la realidad e impulsividad y unido a su falta de concentración hacen que sus resultados no sean los esperados.-

Tal es extremos constan en el Informe Escolar de junio de 2024, obrante al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

NOVENO.El menor ha sido valorado por el EEIIAA del Ayuntamiento de DIRECCION001.-

DEC IMO.No consta que el menor esté recibiendo asistencia psicológica, ni por ningún otro especialista o facultativo.-

UND ECIMO.No consta el horario y jornada de trabajo del padre del menor, ni del porque sobre no su implicación en su educación y cuidado.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción de la juzgadora, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso, concretamente, por la prueba documental aportada por las partes la testifical practicada a instancias de la entidad demandada.-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a este procedimiento la parte actora interesa, en aras a la conciliación familiar y laboral se modifique el horario de trabajo de la trabajadora para realizarlo en turnos de mañana, solicitando también, la condena a la entidad demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento, así como al abono a la trabajadora, en concepto de daños y perjuicios, de 500 euros mensuales desde diciembre de 2024 hasta la celebración dl acto del juicio, y que cuantifica en el importe de 2.500 euros.-

Fre nte a tales pretensiones se opuso la empresa demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; se indicaba que la actuación de la empresa había sido ajustada a derecho, pues ante la solicitud de la trabajadora de modificación de su horario de trabajo a turnos de mañana, la empresa le comunicó el 16 de diciembre de 2024 que no se podía acceder a dicha solicitud, ofreciéndole otras medidas, sin que la trabajadora contestase a ello, remitiéndose nueva comunicación el 3 de enero de 2025 que deniega la modificación horaria solicitada por razones organizativas, además, la actora no justificó a la empresa la razón de la modificación de su horario de trabajo, por lo demás, precisaba que la empresa contaba con un total de 26 auxiliares de enfermería, 22 de las cuales eran mujeres y muchas ellas también madres, y a quienes la modificación del horario de trabajo de la actora podría afectar al sistema de turnos establecido, a la organización de la propia empresa y conllevaría una modificación de las condiciones sustanciales de trabajo de sus compañeros de trabajo, por lo demás, indicaba que en modo alguno debía de proceder la condena de la empresa a abonar a la demandante la cantidad solicitada en al no quedar acreditados daños y perjuicios, y finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, hemos de partir de lo dispuesto en el art. 38.4 del Estatuto de los Trabajadores, que literalmente dispone lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Y en base a todo ello, es a juicio de esta Juzgadora, que la demanda deberá de ser desestimada, pues si bien resulta indiscutible el derecho de la demandante a hacer efectiva la conciliación laboral y familiar, solicitando adaptaciones sobre la duración y distribución de la jornada de trabajo, dichas adaptaciones han de ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y lo cierto, es que en las presentes actuaciones, la demandante es madre de un menor que cursa 1º de Educación Primaria que presenta una cierta inmadurez y problemas de relación con sus compañeros de clase al presentar conductas inapropiadas y de cierta agresividad, presentando también, cierta incapacidad para cumplir las normas, sin problemas en su capacidad intelectual, pero alteración de la realidad e impulsividad y unido a su falta de concentración, hacen que no consiga los resultados esperables, pero sin que conste que el mismo este recibiendo asistencia psicológica, ni por precise de una especial atención por parte de su madre, pues lo único que aporta la parte actora es un informe escolar de junio de 2024, un informe de Evaluación Sociopsicopedagógica y un informe del EEIIA del Ayuntamiento de DIRECCION001, por lo demás, tampoco se justifica cual es el horario y jornada de trabajo del padre del menor, ni del porque sobre no su implicación en su educación y cuidado.-

En consecuencia, lo solicitado por la actora no se justifica de forma fehaciente, además, el 21 de diciembre de 2023 el Comité de Empresa acordó con los trabajadores una serie de medidas para favorecer la conciliación familiar y laboral, sin que por lo demás, pueda ser obviado que lo instado afecta de forma significativa a la organización de la empresa, pues la misma cuenta con total de 22 auxiliares de enfermería, a quienes la modificación del horario de trabajo de la actora podría afectar al sistema de turnos establecido, a la organización de la propia empresa y podría conllevar una modificación de sus propias condiciones sustanciales de trabajo.-

CUA RTO.Por todo lo expuesto, la demanda ha de ser desestimada.-

QUINTO.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 191.2.f) de la L.R.J.S. -

Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Marina Calderón Vicente contra la empresa " DIRECCION000"; y en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponerse recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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