Sentencia Social 155/2025...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 155/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 876/2023 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 155/2025

Núm. Cendoj: 30030440062025100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1992

Núm. Roj: SJSO 1992:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00155/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social6.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JEE

NIG:30030 44 4 2023 0007629

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000876 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Remigio

ABOGADO/A:JUAN CARLOS PELLICER MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CARITAS DIOCESIS DE CARTAGENA

ABOGADO/A:JUAN MANUEL GALVEZ MANTECA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Nº 6 (U.P.A.D. Nº 6)

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS DE MURCIA

Sentencia nº 155/2025

Autos nº 876/23

En MURCIA, a 14 de mayo de 2025.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, seguidos a instancia de D. Remigio, asistido por el Letrado D. Juan Carlos Pellicer Martínez, contra la entidad "Cáritas Diócesis de Cartagena", representada por el Letrado D. Juan Manuel Gálvez Manteca, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL, se señaló por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 13 de mayo del presente año, los cuales tuvieron lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme es de ver en el acta grabada al efecto.-

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo el plazo legalmente previsto para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO.El demandante viene prestando sus servicios; en virtud de un contrato de trabajo indefinido con jornada completa de 35 horas semanales, distribuidas de lunes a vienes; en el centro de trabajo de la referida entidad ubicado en Plaza Universidad s/n, C.P. 30.203 Cartagena (Murcia), con categoría profesional "Grupo 3" y salario mensual de 1.645,60 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.-

SEGUNDO.En fecha 16 de octubre de 2023 la empresa notifica al trabajador demandante una comunicación; la cual obra tanto al ramo de prueba de la parte actora, como al ramo de prueba de la mercantil demandada, respectivamente, como documentos nº 1; y cuyo tenor literal es el que a continuación se relaciona:

"Estimado trabajador;

Mediante la presente comunicación se le notifica que esta entidad ha procedido a evaluar de forma pormenorizada las necesidades y organización del Programa de Acogida y Acompañamiento, así como el desempeño de cada uno de los trabajadores de sus proyectos asociados. En aras a conjugar las necesidades del Programa, optimizar los recursos y por la necesidad de añadir al equipo diocesano de Ayudas Económicas a una persona con perfil Auxiliar Administrativo, hemos tomado la decisión de que usted pase a formar parte del equipo de Ayudas Económicas de los Servicios Generales de Cáritas Diócesis de Cartagena. Esta decisión tiene como fecha de efectos el próximo 9 de noviembre de 2023.-

Esta decisión se encuentra dentro de las facultades que tiene la entidad de organización y decisión de su actividad, no teniendo carácter sustancial, por lo que no será necesaria la comunicación por escrito, ni siquiera la justificación causal de la misma. No obstante, en aras de favorecer su comprensión, adaptación y conocimiento de la nueva situación, se procede a efectuarle la presente comunicación.-

Como le hemos anticipado, la decisión es fundamentalmente organizativa. En la actualidad y como consecuencia de la progresiva digitalización de documentación y la centralización en la gestión y tramitación de ayudas económicas con ámbito diocesano (Servicios Generales), los cometidos de los puestos de trabajo de "Auxiliar Administrativo" en los diferentes territorios se han reducido considerablemente, De hecho, son prácticamente residuales en este momento. Prueba de ello es que durante su situación de Incapacidad Temporal no ha sido preciso sustituir su puesto de trabajo con una nueva contratación. Todas sus tareas han sido asumidas simplemente con la ampliación de 12,5 horas semanales a otra compañera suya de igual categoría profesional. Este revela que la cantidad e intensidad de las tareas que inicialmente se le encomendaron han bajado mucho y, además, muchas de ellas se efectúan directamente desde los Servicios Generales. Por otro lado, y a consecuencia del mismo proceso, se necesita reforzar el equipo diocesano (actividad en toda Diócesis) dedicado a las ayudas económicas y en especie, por lo que en la actualidad existe una vacante para el puesto de "Técnico auxiliar de Ayudas Económicas" en los Servicios Generales de Caritas Diócesis de Cartagena. En aras de preservar su contratación, en lugar de amortizar un puesto de trabajo en su destino actual y optar por una nueva contratación para el puesto de Servicios Generales entendemos más positivo para ambas partes que usted ocupe el puesto vacante en Servicios Generales. Una nueva contratación requeriría un periodo de adaptación y aprendizaje y va a ser mucho más operativo y rentable (en términos de utilidad social) que ocupe usted ese puesto de trabajo, colmando con esta tarea la jornada completa (35 horas) que mantiene con nosotros. Pues, como ya le hemos expuesto no hay tarea suficiente en su puesto de trabajo actual para justificar el mantenimiento allí de un auxiliar administrativo a jornada completa.-

Las funciones que tiene que desarrollar en su nuevo puesto de trabajo, no siendo idénticas a las que desarrollar actualmente, sí son equivalentes, puesto que se enmarcan dentro del mismo procedimiento general de cobertura de necesidades básicas de las personas atendidas. Y por supuesto, son propias de su grupo profesional. Así, de modo orientativo, podemos observar como las tareas que venía realizando como "Auxiliar Administrativo" eran:

1. Realización de las primeras acogidas, solicitud y recopilación de documentación necesaria para el acceso de las personas participantes a los diferentes recursos de Cáritas.-

2. Atención telefónica y seguimiento de participantes.-

3. Mecanización de datos de altas de participantes, solicitudes y respuestas en el Sistema de Información Confederal de Cáritas Española (SICCE).-

4. Recepción de documentación relativa a facturas, ayudas a participantes; preparación y envío de documentación.-

Y ahora, las funciones propias como "Auxiliar Administrativo" en el equipo diocesano de Ayudas Económicas, serán:

1. Recepción y archivo de documentación.-

2. Registro de alta de participantes, documentación de protección de datos, solicitudes y respuestas de ayudas en el aplicativo informático y SICE.-

3. Pre-imputación a las subvenciones correspondientes.-

4. Comprobación de cumplimiento de solicitudes en cada fondo económico o subvención.-

5. Gestión de incidencias con los agentes implicados en la tramitación de ayudas (participantes, agentes contratados, voluntarios, administraciones públicas, etc....-

6. Apoyo en la justificación de los diferentes fondos de ayudas económicas.-

Todas estas funciones están enmarcadas en el Grupo Profesional 3 en el que está clasificado en este momento, siendo el sistema de clasificación profesional la base sobre la que se regula la forma de llevar a cabo la movilidad funcional conforme está previsto en el Convenio Colectivo de Acción e intervención social.-

La jornada y horario de trabajo durante el que desarrollará sus funciones serán las mismas que viene realizando actualmente.-

En el ámbito de la movilidad geográfica esta modificación tampoco tiene entidad suficiente como para ser considerada como sustancial, ya que el centro de trabajo no le va a implicar un cambio de residencia. El centro de trabajo asignado, sito en Calle Deportista Jesús Hernández "Tito", 3, Espinardo, dista menos de 50 Km de su domicilio, siendo la comunicación entre ambos excelente.-

De esta comunicación se entrega copia para su conocimiento al comité de empresa vía correo electrónico. Si bien, como ya le hemos indicado, al no entidad suficiente como para ser considerada sustancial la modificación operada, no sería necesaria esta formalidad".-

TERCERO.El trabajador tiene su domicilio en la DIRECCION000 Pozo Estrecho (Murcia).-

CUARTO.El demandante se desplazaba en vehículo particular desde su domicilio hasta el centro de trabajo ubicado en Cartagena, invirtiendo en cada de desplazamiento de ida y vuelta unos 19 minutos en cada trayecto.-

QUINTO.La distancia entre el domicilio del actor y el centro de trabajo ubicado en la Calle Deportista Jesús Hernández "Tito", 3, Espinardo, es inferior a 50 Km. Invirtiendo en cada desplazamiento de ida y vuelta, una media de 29 minutos.-

OCTAVO.La parte actora interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones en fecha 27 de febrero de 2024.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora, en los términos establecidos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de los medios de prueba practicados, y consistentes en consistentes en la documental aportada por las partes.-

SEGUNDO.-En demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora acciona contra el acuerdo de la empresa de adscribir al trabajador con efectos desde el 9 de noviembre de 2023 al centro de trabajo ubicado en la en Calle Deportista Jesús Hernández "Tito", 3, Espinardo, solicitando se declare nula e injustificada la medida y se acuerdo reponer al actor a su anterior centro de trabajo ubicado en la Plaza Universidad s/n, C.P. 30.203, Cartagena (Murcia).-

Frente a tales pretensiones se opuso la empresa demandada alegado, en primer lugar, la excepción de inadecuación del procedimiento, al no existir movilidad geográfica que amparase la pretensión de la parte actora, ya que la adscripción del actor al nuevo centro de trabajo no conllevaba cambio de residencia, sin que ello haya causado perjuicio alguno al trabajador pues la distancia al nuevo centro de trabajo es inferior a 50 Km. y el tiempo invertido en el desplazamiento es de unos 29 minutos y, finalmente interesaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.>Ce ntra la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, lo primero que debe resolverse es si en las presentes actuaciones nos encontramos ante una movilidad geográfica, habida cuenta de que la entidad demandada esgrimió como primera excepción la inadecuación de procedimiento. Y en aras a dar respuesta a ello, debe indicarse que el art. 40 del E.T. dispone literalmente lo siguiente:

"1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de víctimas de violencia sexual o de víctimas del terrorismo que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban las personas trabajadoras.

Terminado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo, decayendo en este caso la obligación de reserva, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo.

6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad".-

CUARTO.De la dicción de tal precepto se infiere que el concepto de "movilidad geográfica" significa que el cambio de puesto de trabajo implica, ineludiblemente, un cambio de residencia habitual del trabajador .

Además, la movilidad geográfica se manifiesta a través de dos supuestos contemplados en el precepto anteriormente referenciado.-

- El traslado: entendido como cambio definitivo o permanente por el que el trabajador pasa a prestar servicios en un centro de trabajo de la empresa ubicado en localidad distinta de la suya de residencia habitual y que, por ello, comporta, necesariamente, el cambio de residencia del trabajador.-

- El desplazamiento : consistente en una medida temporal de como máximo 12 meses de duración por la que el cambio de lugar de trabajo impone también al trabajador un cambio de residencia a población distinta de la suya de residencia habitual.-

Al hilo de lo expuesto, ha de indicarse que la Sentencia de La Sala IV del TS de 15 de junio de 2021 en un supuesto similar al planteado a las presentes actuaciones, en su fundamento de derecho segundo, apartados 2 y 3, declara textualmente lo siguiente:

"2. En relación con la movilidad geográfica, la interpretación de lo que dispone el art. 40 del ET ha formado una doctrina consolidada de esta Sala IV del Tribunal Supremo. En esencia, dicha doctrina sostiene que el cambio de residencia del trabajador se configura como elemento característico del traslado regulado en el art. 40 del E.T. Por ello, forma parte del poder de dirección del empresario la posibilidad de destinar al trabajador a otro puesto de trabajo, cuando eso no supone cambio de residencia.-

Hemos venido declarando que un cambio de centro de trabajo sin incidencia en la residencia constituye una modificación accidental en las condiciones de trabajo que se encuadra dentro de la potestad organizativa del empresario. Por ello, tales cambios quedan amparados por el ordinario poder de dirección del empresario, tal y como aparece regulado en los arts. 5.1 c) y 20 ET; de lo que se extrae, que no se se hallan sujetos a procedimientos o justificación algunos. Asi lo hemos sostenido en las STS/IV de 19 de diciembre de 2022-rcud, 3369/2001-, 18 marzo 2003-rcud. 1708/2002-, 16 abril 2003-rcud. 2257/2002-, 19 abril 2004-rcud. 1968/2003-, 14 octubre 2004-rcud. 2464/2003-, 26 abril 2006-rcud. 2076/2005-, 18 diciembre 2007-rcud. 148/2006-, 5 diciembre 2008-rcud. 1846/2007-, 12 julio 2016-rec. 222/2015- y 18 junio 2020-rcud. 124/2008-, entre otras.-

3. De esa jurisprudencia se concluye que, a falta de una específica regulación en el convenio colectivo que impusiera mayores exigencias, el marco legal no permite sostener que estemos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones del contrato de los previstos en el art. 40 ET, al que remite el art. 41.7 ET, y condiciona el concepto a los supuestos, definitivos o temporales, de acambio de residencia. Por tanto, la norma legal no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni otorga tampoco al trabajador afectado el derecho extintivo que sí se le atribuye en las modificaciones sustanciales".-

Y en base a la doctrina jurisprudencia expuesta, la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la mercantil demandada ha de merecer favorable acogida, habida cuenta de que el traslado efectuado por la mercantil demandante del prestación de servicios del centro de trabajo sito a en la Plaza Universidad s/n, C.P. 30.203, Cartagena (Murcia) a la Calle Deportista Jesús Hernández "Tito", 3, Espinardo, no conlleva un cambio de residencia, entrando por ende, en la facultad del poder de dirección de empresario. Por todo lo cual el procedimiento adecuado no es el regulado en el art. 138 de la L.R.J.S. , sino el ordinario, conforme ha declarado La Sala Cuarta del TS no sólo en la Sentencia anteriormente referenciada, sino también el Sentencisde 21 de mayo de 2020).-

QUINTO.Co ntra la presente Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el art. 193. 2. e) de la L.R.J.S. -

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la empresa Cáritas Diócesis de Cartagena" y, en consecuencia, debo desestimar y desestimo en la instancia, la demanda interpuesta por. D. Remigio contra la entidad "Cáritas Diócesis de Cartagena" y, por ende, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PU BLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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