Sentencia Social 6/2026 J...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Social 6/2026 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 567/2025 de 19 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 30030440062026100003

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:233

Núm. Roj: STIS 233:2026

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00006/2026

SERV. COMÚN TRAMITACIÓN - ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social6.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MNL

NIG:30030 44 4 2025 0004970

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000567 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Alexander

ABOGADO/A:PEDRO ORTEGA LUDEÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: TRIBUNAL DE INSTANCIA-SECCIÓN SOCIAL

PLAZA Nº 6

MURCIA

Sentencia nº 6/2026

Autos nº 567/25

En MURCIA, a 19 de enero de 2026.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, seguidos a instancia de D. Alexander, asistido por la Letrada Dª Caridad Victoria Carrillo, contra la " DIRECCION000.", representada por la Abogada del Estado Dª. Ana Rosa Baraza Romero, se procede a dictar la presente Resolución.

PRI MERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL, se señaló por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 15 de enero del presente año, los cuales tuvieron lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme es de ver en el acta grabada al efecto.-

SEG UNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo el plazo legalmente previsto para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.El demandante viene prestando servicios para la " DIRECCION000." con antigüedad de desde el 1 de julio de 2022, ocupando desde el 23 de octubre de 2023 y hasta el 24 de junio de 2025 el puesto de trabajo " NUM000-Agente NUM001 Parcial 5H en el DIRECCION001 en turno de mañana, en horario de lunes a viernes de 4:30 horas a 9:30 horas y, ocupando desde el 25 de junio de 2025 el puesto " NUM000-Agente Parcial NUM002 H-CTP Murcia ( DIRECCION002) en turno de tarde, en horario de lunes a viernes de 13:30 horas a 18:30 horas.-

SEGUN DO.La entidad demandada presentaba en los centros de trabajo: Centros DIRECCION001 pérdidas acumuladas en 2023 y 2024, siendo deficitarios prácticamente el 100% de ellos en todas las Delegaciones, debido a que el coste de manipulación por envío no cubría los costes, además, existía la necesidad de crear nuevos centros de tratamientos provinciales en ubicaciones donde se clasificaban los envíos de DIRECCION001.-

TERCE RO.El DIRECCION001 de Murcia en 2023 presentó pérdidas por importe de 1.056.000 euros.-

CUART O.El Acuerdo Marco de 31 de diciembre de 2024 recogió el compromiso de la entidad demandada y las organizaciones sindicales C.C. O.O., U.G.T., C.S.I.F. y Sindicato Libre de priorizar todas las medidas necesarias para evitar despidos y salvaguardar el empleo de la platilla de los Centros DIRECCION001.-

QUINT OEn el Acuerdo sobre las líneas básicas a trasladar al IV Convenio Colectivo suscrito en fecha 15 de marzo de 2025 entre Correos y las Organizaciones Sindicales C.C. O.O., U.G.T y C.S.I.F., y en su Anexo "Marco Estatal de Condiciones Generales de la Desagrupación de Centros DIRECCION001", se acordó que el compromiso al que se refiere el ordinal precedente se materializaría mediante la implementación de las medidas alternativas organizativas y laborales que permitiesen la continuidad del vínculo laboral, respetando los derechos laborales de las personas trabajadoras y las necesidades operativas.-

SEXTO. En fecha 7 de mayo de 2025 la empresa demandada y la representación sindical de los trabajadores iniciaron el periodo de consultas en relación con el procedimiento de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo de carácter colectivo y, en su caso, movilidad geográfica, por causas económicas y organizativas en orden a la desagrupación de los Centros DIRECCION001 y la reubicación del personal (medida esta que afectaba al centro de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios).-

SEPTI MO.El periodo de consultas finalizó el 21 de mayo de 2025.-

OCTAV O.En fecha 20 de mayo de 2025, durante el desarrollo del proceso y en relación al "Procedimiento de asignación de puestos fijos" del Anexo "Marco Estatal de Condiciones Generales de la Desagrupción de Centros DIRECCION001" del Acuerdo suscrito el 15 de marzo de 2025, el demandante eligió según el orden de prelación establecido en el apartado 4 del citado acuerdo; conforme: duración de la jornada en el puesto fijo, antigüedad y número de orden en el ingreso; con el nº de orden NUM003 el siguiente puesto: Agente 2 Parcial, CTP Murcia, turno de tarde, en horario de lunes a viernes de13:30 a 18:30 horas.-

NOVEN O.Trabajadores con nº de orden NUM004 y NUM005 eligieron puestos de trabajo en turno de mañana.-

DECIM O.Mediante comunicación escrita fechada el 23 de mayo de 2025, la entidad demandada comunicó al actor el acuerdo adoptado de proceder a la movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme al cual, con efectos a partir del 25 de junio de 2025 pararía a desempeñar el puesto de "Agente/Clasificación NUM001 a tiempo parcial, en la localidad de DIRECCION002 (Murcia), en la Unidad: Centro de Tratamiento de Murcia ubicada en la DIRECCION003".-

UNDEC IMO.En el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de septiembre de 2024, el actor permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijos.-

DUODE CIMO.El trabajador, tras serle denegada al trabajador la modificación del horario de trabajo interpuso demanda de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral y adopción de la jornada por cuidado de un hijo menor de doce años con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, lo que dio lugar a los Autos nº 729/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 9 de esta Capital, en los que recayó Sentencia en fecha 22 de diciembre de 2025, que desestimaba en su integridad las pretensiones del actor.-

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción alcanzada por esta Juzgadora, en los términos legalmente previstos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y el expediente tramitado por la empresa demandada.-

SEG UNDO.-En demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora que accionaba contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y movilidad geográfica acordada por la empresa demandada y comunicada en fecha 23 de mayo de 2025, con efectos a 25 de junio de 2025.-

Frente a tales pretensiones se opuso la entidad demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba que el trabajador, quien prestaba sus servicios en un DIRECCION001, resultó afectado mediante un proceso de negociación colectiva, que cumplió con todos los requisitos legales, que tenía por objeto la desagrupación de los Centros DIRECCION004 al resultar deficitarios y reubicación de la plantilla, además, fue el actor quien eligió un centro de trabajo en turno de tarde, pese a existir, cuando efectúa la elección, centros con turno de trabajo de mañana, siendo, por ello, ajustada a derecho la medida acordada por la empresa y, finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.El art. 41.1 del E.T. dispone literalmente lo siguiente:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuand o con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Trans currido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Duran te el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Cuand o el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contr a las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.

7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40".-

Por su parte, el art. 40 del E.T. previene:

"1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notif icada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuand o, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Trans currido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Duran te el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

Contr a las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de víctimas de violencia sexual o de víctimas del terrorismo que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban las personas trabajadoras.

Termi nado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo, decayendo en este caso la obligación de reserva, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo.

6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Contr a la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad".-

CUA RTO.De lo relatado en los hechos probados de la presente Resolución, resulta obvio que la modificación operada por la empresa demanda, al reubicar al trabajador en otro centro de trabajo; tras resultar en el que venía prestando ser servicios afectado por la medida de desag rupación de los Centros DIRECCION001; ubicado en otra localidad distinta y en el que los servicios se prestan en turno de tarde, ha de ser considerada como una modificación "sustancial" de condiciones de trabajo y también es constitutiva de una movilidad geográfica, al afectar de forma directa a la esencia del contrato, pues cambia de forma radical la forma y manera de prestación de los servicios, al modificar el lugar de prestación de servicios y el horario de trabajo, ya que con anterioridad prestaba sus servicios en el puesto de trabajo " NUM000-Agente NUM001 Parcial 5H en el DIRECCION001 en turno de mañana, en horario de lunes a viernes de 4:30 horas a 9:30 horas y, desde el 25 de junio de 2025 ocupa el puesto " NUM000-Agente Parcial 5 H-CTP Murcia ( DIRECCION002) en turno de tarde, en horario de lunes a viernes de 13:30 horas a 18:30 horas; si bien, para la adopción de tal medida no sólo se dio cumplimiento a todas las formalidades legales previstas en los preceptos anteriormente referenciados sino que, además, la misma respondía a causas económicas y organizativas, que han quedado acreditadas, al cerrar el centro de trabajo en el que venía prestando sus servicios el trabajador, al tratarse de un Centros DIRECCION001; los cuales presentaron pérdidas acumuladas en los años 2023 y 2024 y eran prácticamente deficitarios el 100% de ellos y, ante la necesidad de crear nuevos centros de tratamientos provinciales en ubicaciones donde se clasificaban los envíos de DIRECCION001; además, dicha medida se adopta en el marco de la negociación colectiva con la finalidad de disminuir las pérdidas económicas y evitar extinciones de contrato de trabajo, a lo debe agregarse que al trabajador pudo optar; conforme al orden de prelación establecido en el apartado 4 del Acuerdo suscrito el 15 de marzo de 2025 entre DIRECCION000 y la representación sindical: duración de la jornada en el puesto fijo, antigüedad y número de orden en el ingreso; por un centro de trabajo en el que se prestaban servicios en turno de mañana, sin embargo, optó y eligió un puesto de trabajo en el que los servicios se prestaban en turno de tarde, en horario de lunes a viernes de13:30 a 18:30 horas.-

En consecuencia y, comoquiera que esa modificación sustancial de las condiciones de trabajo y esa movilidad geográfica se efectuó con cumplimiento de los requisitos de forma y del procedimiento establecido en los art. 40 y 41 del E.T. y constan acreditadas las causas invocadas por la empresa para su adopción, es a juicio de esta Juzgadora que las mismas resultan ajustadas a derecho.-

Sin que sea óbice a nada de lo expuesto, lo alegado por la parte actora referente a que la prestación de los servicios en turno de tarde causa una grave lesión a la conciliación de la vida laboral y familiar, pues ello no es objeto de dicho procedimiento, como bien debe saber la referida parte, habida de que a tal efecto interpuso demanda de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral y adopción de la jornada por cuidado de un hijo menor de doce años con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, lo que dio lugar a los Autos nº 729/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 9 de esta Capital, en los que recayó Sentencia en fecha 22 de diciembre de 2025, que desestimó en su integridad las pretensiones del actor, debiendo, además, precisar, como ya ha sido indicado, que fue el propio trabajador, quien optó y eligió desempeñar sus servicios en turno de tarde, entre las diferentes alternativas que le ofreció la empresa y, pese a existir puestos de trabajo con turno de mañana cuando efectuó la elección.-

QUINT O.Contr a la presente Sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 191.1.e) de la L.R.J.S. -

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexander contra la " DIRECCION000." y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRI MERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL, se señaló por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 15 de enero del presente año, los cuales tuvieron lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme es de ver en el acta grabada al efecto.-

SEG UNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo el plazo legalmente previsto para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.El demandante viene prestando servicios para la " DIRECCION000." con antigüedad de desde el 1 de julio de 2022, ocupando desde el 23 de octubre de 2023 y hasta el 24 de junio de 2025 el puesto de trabajo " NUM000-Agente NUM001 Parcial 5H en el DIRECCION001 en turno de mañana, en horario de lunes a viernes de 4:30 horas a 9:30 horas y, ocupando desde el 25 de junio de 2025 el puesto " NUM000-Agente Parcial NUM002 H-CTP Murcia ( DIRECCION002) en turno de tarde, en horario de lunes a viernes de 13:30 horas a 18:30 horas.-

SEGUN DO.La entidad demandada presentaba en los centros de trabajo: Centros DIRECCION001 pérdidas acumuladas en 2023 y 2024, siendo deficitarios prácticamente el 100% de ellos en todas las Delegaciones, debido a que el coste de manipulación por envío no cubría los costes, además, existía la necesidad de crear nuevos centros de tratamientos provinciales en ubicaciones donde se clasificaban los envíos de DIRECCION001.-

TERCE RO.El DIRECCION001 de Murcia en 2023 presentó pérdidas por importe de 1.056.000 euros.-

CUART O.El Acuerdo Marco de 31 de diciembre de 2024 recogió el compromiso de la entidad demandada y las organizaciones sindicales C.C. O.O., U.G.T., C.S.I.F. y Sindicato Libre de priorizar todas las medidas necesarias para evitar despidos y salvaguardar el empleo de la platilla de los Centros DIRECCION001.-

QUINT OEn el Acuerdo sobre las líneas básicas a trasladar al IV Convenio Colectivo suscrito en fecha 15 de marzo de 2025 entre Correos y las Organizaciones Sindicales C.C. O.O., U.G.T y C.S.I.F., y en su Anexo "Marco Estatal de Condiciones Generales de la Desagrupación de Centros DIRECCION001", se acordó que el compromiso al que se refiere el ordinal precedente se materializaría mediante la implementación de las medidas alternativas organizativas y laborales que permitiesen la continuidad del vínculo laboral, respetando los derechos laborales de las personas trabajadoras y las necesidades operativas.-

SEXTO. En fecha 7 de mayo de 2025 la empresa demandada y la representación sindical de los trabajadores iniciaron el periodo de consultas en relación con el procedimiento de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo de carácter colectivo y, en su caso, movilidad geográfica, por causas económicas y organizativas en orden a la desagrupación de los Centros DIRECCION001 y la reubicación del personal (medida esta que afectaba al centro de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios).-

SEPTI MO.El periodo de consultas finalizó el 21 de mayo de 2025.-

OCTAV O.En fecha 20 de mayo de 2025, durante el desarrollo del proceso y en relación al "Procedimiento de asignación de puestos fijos" del Anexo "Marco Estatal de Condiciones Generales de la Desagrupción de Centros DIRECCION001" del Acuerdo suscrito el 15 de marzo de 2025, el demandante eligió según el orden de prelación establecido en el apartado 4 del citado acuerdo; conforme: duración de la jornada en el puesto fijo, antigüedad y número de orden en el ingreso; con el nº de orden NUM003 el siguiente puesto: Agente 2 Parcial, CTP Murcia, turno de tarde, en horario de lunes a viernes de13:30 a 18:30 horas.-

NOVEN O.Trabajadores con nº de orden NUM004 y NUM005 eligieron puestos de trabajo en turno de mañana.-

DECIM O.Mediante comunicación escrita fechada el 23 de mayo de 2025, la entidad demandada comunicó al actor el acuerdo adoptado de proceder a la movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme al cual, con efectos a partir del 25 de junio de 2025 pararía a desempeñar el puesto de "Agente/Clasificación NUM001 a tiempo parcial, en la localidad de DIRECCION002 (Murcia), en la Unidad: Centro de Tratamiento de Murcia ubicada en la DIRECCION003".-

UNDEC IMO.En el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de septiembre de 2024, el actor permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijos.-

DUODE CIMO.El trabajador, tras serle denegada al trabajador la modificación del horario de trabajo interpuso demanda de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral y adopción de la jornada por cuidado de un hijo menor de doce años con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, lo que dio lugar a los Autos nº 729/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 9 de esta Capital, en los que recayó Sentencia en fecha 22 de diciembre de 2025, que desestimaba en su integridad las pretensiones del actor.-

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción alcanzada por esta Juzgadora, en los términos legalmente previstos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y el expediente tramitado por la empresa demandada.-

SEG UNDO.-En demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora que accionaba contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y movilidad geográfica acordada por la empresa demandada y comunicada en fecha 23 de mayo de 2025, con efectos a 25 de junio de 2025.-

Frente a tales pretensiones se opuso la entidad demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba que el trabajador, quien prestaba sus servicios en un DIRECCION001, resultó afectado mediante un proceso de negociación colectiva, que cumplió con todos los requisitos legales, que tenía por objeto la desagrupación de los Centros DIRECCION004 al resultar deficitarios y reubicación de la plantilla, además, fue el actor quien eligió un centro de trabajo en turno de tarde, pese a existir, cuando efectúa la elección, centros con turno de trabajo de mañana, siendo, por ello, ajustada a derecho la medida acordada por la empresa y, finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.El art. 41.1 del E.T. dispone literalmente lo siguiente:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuand o con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Trans currido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Duran te el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Cuand o el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contr a las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.

7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40".-

Por su parte, el art. 40 del E.T. previene:

"1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notif icada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuand o, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Trans currido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Duran te el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

Contr a las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de víctimas de violencia sexual o de víctimas del terrorismo que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban las personas trabajadoras.

Termi nado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo, decayendo en este caso la obligación de reserva, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo.

6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Contr a la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad".-

CUA RTO.De lo relatado en los hechos probados de la presente Resolución, resulta obvio que la modificación operada por la empresa demanda, al reubicar al trabajador en otro centro de trabajo; tras resultar en el que venía prestando ser servicios afectado por la medida de desag rupación de los Centros DIRECCION001; ubicado en otra localidad distinta y en el que los servicios se prestan en turno de tarde, ha de ser considerada como una modificación "sustancial" de condiciones de trabajo y también es constitutiva de una movilidad geográfica, al afectar de forma directa a la esencia del contrato, pues cambia de forma radical la forma y manera de prestación de los servicios, al modificar el lugar de prestación de servicios y el horario de trabajo, ya que con anterioridad prestaba sus servicios en el puesto de trabajo " NUM000-Agente NUM001 Parcial 5H en el DIRECCION001 en turno de mañana, en horario de lunes a viernes de 4:30 horas a 9:30 horas y, desde el 25 de junio de 2025 ocupa el puesto " NUM000-Agente Parcial 5 H-CTP Murcia ( DIRECCION002) en turno de tarde, en horario de lunes a viernes de 13:30 horas a 18:30 horas; si bien, para la adopción de tal medida no sólo se dio cumplimiento a todas las formalidades legales previstas en los preceptos anteriormente referenciados sino que, además, la misma respondía a causas económicas y organizativas, que han quedado acreditadas, al cerrar el centro de trabajo en el que venía prestando sus servicios el trabajador, al tratarse de un Centros DIRECCION001; los cuales presentaron pérdidas acumuladas en los años 2023 y 2024 y eran prácticamente deficitarios el 100% de ellos y, ante la necesidad de crear nuevos centros de tratamientos provinciales en ubicaciones donde se clasificaban los envíos de DIRECCION001; además, dicha medida se adopta en el marco de la negociación colectiva con la finalidad de disminuir las pérdidas económicas y evitar extinciones de contrato de trabajo, a lo debe agregarse que al trabajador pudo optar; conforme al orden de prelación establecido en el apartado 4 del Acuerdo suscrito el 15 de marzo de 2025 entre DIRECCION000 y la representación sindical: duración de la jornada en el puesto fijo, antigüedad y número de orden en el ingreso; por un centro de trabajo en el que se prestaban servicios en turno de mañana, sin embargo, optó y eligió un puesto de trabajo en el que los servicios se prestaban en turno de tarde, en horario de lunes a viernes de13:30 a 18:30 horas.-

En consecuencia y, comoquiera que esa modificación sustancial de las condiciones de trabajo y esa movilidad geográfica se efectuó con cumplimiento de los requisitos de forma y del procedimiento establecido en los art. 40 y 41 del E.T. y constan acreditadas las causas invocadas por la empresa para su adopción, es a juicio de esta Juzgadora que las mismas resultan ajustadas a derecho.-

Sin que sea óbice a nada de lo expuesto, lo alegado por la parte actora referente a que la prestación de los servicios en turno de tarde causa una grave lesión a la conciliación de la vida laboral y familiar, pues ello no es objeto de dicho procedimiento, como bien debe saber la referida parte, habida de que a tal efecto interpuso demanda de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral y adopción de la jornada por cuidado de un hijo menor de doce años con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, lo que dio lugar a los Autos nº 729/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 9 de esta Capital, en los que recayó Sentencia en fecha 22 de diciembre de 2025, que desestimó en su integridad las pretensiones del actor, debiendo, además, precisar, como ya ha sido indicado, que fue el propio trabajador, quien optó y eligió desempeñar sus servicios en turno de tarde, entre las diferentes alternativas que le ofreció la empresa y, pese a existir puestos de trabajo con turno de mañana cuando efectuó la elección.-

QUINT O.Contr a la presente Sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 191.1.e) de la L.R.J.S. -

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexander contra la " DIRECCION000." y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción alcanzada por esta Juzgadora, en los términos legalmente previstos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y el expediente tramitado por la empresa demandada.-

SEG UNDO.-En demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora que accionaba contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y movilidad geográfica acordada por la empresa demandada y comunicada en fecha 23 de mayo de 2025, con efectos a 25 de junio de 2025.-

Frente a tales pretensiones se opuso la entidad demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba que el trabajador, quien prestaba sus servicios en un DIRECCION001, resultó afectado mediante un proceso de negociación colectiva, que cumplió con todos los requisitos legales, que tenía por objeto la desagrupación de los Centros DIRECCION004 al resultar deficitarios y reubicación de la plantilla, además, fue el actor quien eligió un centro de trabajo en turno de tarde, pese a existir, cuando efectúa la elección, centros con turno de trabajo de mañana, siendo, por ello, ajustada a derecho la medida acordada por la empresa y, finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.El art. 41.1 del E.T. dispone literalmente lo siguiente:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuand o con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.

En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:

a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:

En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.

En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.

2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.

En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.

3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.

En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Trans currido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

Duran te el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Cuand o el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.

Contr a las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.

7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40".-

Por su parte, el art. 40 del E.T. previene:

"1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como a sus representantes legales, con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notif icada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan entre las partes, y nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen.

Cuand o, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice traslados en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de ley y serán declarados nulos y sin efecto.

2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Trans currido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Duran te el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

Contr a las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género, de víctimas de violencia sexual o de víctimas del terrorismo que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las personas trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de entre seis y doce meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban las personas trabajadoras.

Termi nado este periodo, las personas trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo, decayendo en este caso la obligación de reserva, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo.

6. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Contr a la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados.

7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de trabajadores de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad".-

CUA RTO.De lo relatado en los hechos probados de la presente Resolución, resulta obvio que la modificación operada por la empresa demanda, al reubicar al trabajador en otro centro de trabajo; tras resultar en el que venía prestando ser servicios afectado por la medida de desag rupación de los Centros DIRECCION001; ubicado en otra localidad distinta y en el que los servicios se prestan en turno de tarde, ha de ser considerada como una modificación "sustancial" de condiciones de trabajo y también es constitutiva de una movilidad geográfica, al afectar de forma directa a la esencia del contrato, pues cambia de forma radical la forma y manera de prestación de los servicios, al modificar el lugar de prestación de servicios y el horario de trabajo, ya que con anterioridad prestaba sus servicios en el puesto de trabajo " NUM000-Agente NUM001 Parcial 5H en el DIRECCION001 en turno de mañana, en horario de lunes a viernes de 4:30 horas a 9:30 horas y, desde el 25 de junio de 2025 ocupa el puesto " NUM000-Agente Parcial 5 H-CTP Murcia ( DIRECCION002) en turno de tarde, en horario de lunes a viernes de 13:30 horas a 18:30 horas; si bien, para la adopción de tal medida no sólo se dio cumplimiento a todas las formalidades legales previstas en los preceptos anteriormente referenciados sino que, además, la misma respondía a causas económicas y organizativas, que han quedado acreditadas, al cerrar el centro de trabajo en el que venía prestando sus servicios el trabajador, al tratarse de un Centros DIRECCION001; los cuales presentaron pérdidas acumuladas en los años 2023 y 2024 y eran prácticamente deficitarios el 100% de ellos y, ante la necesidad de crear nuevos centros de tratamientos provinciales en ubicaciones donde se clasificaban los envíos de DIRECCION001; además, dicha medida se adopta en el marco de la negociación colectiva con la finalidad de disminuir las pérdidas económicas y evitar extinciones de contrato de trabajo, a lo debe agregarse que al trabajador pudo optar; conforme al orden de prelación establecido en el apartado 4 del Acuerdo suscrito el 15 de marzo de 2025 entre DIRECCION000 y la representación sindical: duración de la jornada en el puesto fijo, antigüedad y número de orden en el ingreso; por un centro de trabajo en el que se prestaban servicios en turno de mañana, sin embargo, optó y eligió un puesto de trabajo en el que los servicios se prestaban en turno de tarde, en horario de lunes a viernes de13:30 a 18:30 horas.-

En consecuencia y, comoquiera que esa modificación sustancial de las condiciones de trabajo y esa movilidad geográfica se efectuó con cumplimiento de los requisitos de forma y del procedimiento establecido en los art. 40 y 41 del E.T. y constan acreditadas las causas invocadas por la empresa para su adopción, es a juicio de esta Juzgadora que las mismas resultan ajustadas a derecho.-

Sin que sea óbice a nada de lo expuesto, lo alegado por la parte actora referente a que la prestación de los servicios en turno de tarde causa una grave lesión a la conciliación de la vida laboral y familiar, pues ello no es objeto de dicho procedimiento, como bien debe saber la referida parte, habida de que a tal efecto interpuso demanda de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral y adopción de la jornada por cuidado de un hijo menor de doce años con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, lo que dio lugar a los Autos nº 729/25 seguidos ante el Juzgado de Lo Social nº 9 de esta Capital, en los que recayó Sentencia en fecha 22 de diciembre de 2025, que desestimó en su integridad las pretensiones del actor, debiendo, además, precisar, como ya ha sido indicado, que fue el propio trabajador, quien optó y eligió desempeñar sus servicios en turno de tarde, entre las diferentes alternativas que le ofreció la empresa y, pese a existir puestos de trabajo con turno de mañana cuando efectuó la elección.-

QUINT O.Contr a la presente Sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 191.1.e) de la L.R.J.S. -

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexander contra la " DIRECCION000." y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexander contra la " DIRECCION000." y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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