Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 311/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 509/2025 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6
Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA
Nº de sentencia: 311/2025
Núm. Cendoj: 30030440062025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3236
Núm. Roj: SJSO 3236:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: JEE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Sentencia nº 331/2025
Autos nº 509/25
En MURCIA, a 19 de noviembre de 2025.
Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguidos a instancia de Dª. Rita, representada por el Letrado D. Mariano Sebastián Gil Arques, contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras D?Genes", representada por el Letrado D. Jose Javier Conesa Buendía, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la entidad demandada como documento nº 4, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Fundamentos
Frente a tales pretensiones se opuso la asociación demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba, como defecto procedimental, la acumulación indebida de acciones, así como esgrimía también, la excepción de caducidad, seguidamente, y respecto del fondo de la Litis manifestaba que no existía modificación alguna de las condiciones de trabajo, habida cuenta de que las variaciones de la jornada estaban expresamente pactadas en la Cláusula Adicional Tercera del Contrato de Trabajo, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
Y qué duda cabe, que en las presentes actuaciones no consta acreditado que las modificaciones y/o variaciones de la jornada de trabajo de la actora impuestas por la empresa le fuesen notificadas por escrito, habida cuenta de que todas las presuntas comunicaciones obrantes al ramo de prueba de la asociación demandada como documentos nº 5.1 a nº 5.10 carecen de la firma de la trabajadora.-
Por todo lo cual, y como ha sido anticipado la meritada excepción ha de ser rechazada.-
La Cláusula Tercera de las Cláusula Adicionales del contrato de trabajo bajo la rúbrica "Jornada de Trabajo" dispone textualmente lo siguiente: "Por las características del servicio y conociendo ambas partes que el número de horas iniciales puede variar en función de las altas y bajas de socios y usuarios, se pacta expresamente la posibilidad de modificar el horario de trabajo con un plazo de preaviso de 72 horas, justificando únicamente las nuevas bajas o altas de socios o usuarios, sin que ello suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En el caso de que el trabajador realizase horas extraordinarias, ya sea estructurales o no, estas serán compensadas con tiempo de descanso, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización".-
Y lo cierto, es que dicha Cláusula no contemplan modificaciones o variaciones de la jornada de trabajo, sino de horario de trabajo, sin que "jornada de trabajo" y "horario de trabajo" sean términos sinónimos, ni conceptos coincidentes, pues la jornada viene referida al número de horas trabajadas diariamente, semanalmente, mensualmente o en cómputo anual y el horario de trabajo se refiere al distribución horaria o al periodo de tiempo en el que se desarrollan las horas que integran la jornada de trabajo.
En consecuencia, la meritada clausula, como ha sido especificado, no contempla, ni por ende ampara la modificación de la jornada efectuada por la empresa.-
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Ademá s, y conforme también especifica dicho precepto en su inciso 3 "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad"
Ha de indicarse que tanto doctrina, como la jurisprudencia coinciden en que la relación legal de condiciones de trabajo, contemplada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, es una relación ejemplificativa y en que no todas las modificaciones operadas en las mismas serán necesariamente sustanciales, de tal manera que ni son todas las que están ni están todas las que son. Así, la ley no establece con precisión cuando una modificación de condiciones de trabajo es sustancial, de tal manera que la sustancialidad de la modificación es un concepto jurídico indeterminado de interpretación jurisprudencial, siendo de destacar que la sustancialidad se predica legalmente de la modificación y no de las condiciones de trabajo, por lo que no existen condiciones de trabajo sustanciales o accesorias sino modificaciones sustanciales o accesorias de las distintas condiciones de trabajo.-
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el artículo 41 no establece ninguna regla para determinar cuándo una modificación es sustancial ( STS de 21 de marzo de 1.989) y que una modificación es sustancial cuando aquella sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de modo notorio ( SSTS de 11 de diciembre de 1.997 y de 22 de junio de 1.998).-
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Rita contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras D?Genes" y, en consecuencia, debo declarar y declaro injustificada la medida acordada verbalmente por esta última entidad en mayo de 2025, relativa a la modificación de la jornada de trabajo de la actora a 22,5 horas semanales y, por ende, debo de condenar y condeno a la entidad demandada a reponer a la trabajadora demandante en las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la indicada medida.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
