Sentencia Social 311/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 311/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 509/2025 de 19 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 311/2025

Núm. Cendoj: 30030440062025100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3236

Núm. Roj: SJSO 3236:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00311/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social6.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JEE

NIG:30030 44 4 2025 0004432

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000509 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Rita

ABOGADO/A:MARIANO-SEBASTIAN GIL ARQUES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ASOCIACION DE ENFERMEDADES RARAS D'GENES

ABOGADO/A:JOSE JAVIER CONESA BUENDIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Nº 6 (U.P.A.D. Nº 6)

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS DE MURCIA

Sentencia nº 331/2025

Autos nº 509/25

En MURCIA, a 19 de noviembre de 2025.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguidos a instancia de Dª. Rita, representada por el Letrado D. Mariano Sebastián Gil Arques, contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras D?Genes", representada por el Letrado D. Jose Javier Conesa Buendía, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRI MERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL, se señaló por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 24 de julio del presente año, los cuales tuvieron lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, conforme es de ver en el acta grabada al efecto.-

SEG UNDO.En fecha 30 de julio de 2025 se dictó Auto por este Juzgado, que; al entender que en el escrito rector de demandada se habían acumulado indebidamente lo que la parte actora entendía como doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa demandada en junio de 2024, julio de 2024, agosto de 2024, septiembre de 2024, octubre de 2024, noviembre de 2024, diciembre de 2024, enero de 2025, febrero de 2025, marzo de 2015, abril de 2025 y junio de 2025; advertía a la parte demandante sobre una indebida acumulación de acciones y, la requería para que subsanase el defecto procedimental indicado, concediéndole el plazo de 4 días para que, dentro del mismo, optase por una de las acciones indebidamente acumuladas, especificando respecto de cuál de ellas quería ejercitar y mantener en el presente proceso.-

TERCERO.La parte actora efectuó dentro del plazo concedido opción por la acción de modificación de las condiciones de trabajo sufrida por la trabajadora en mayo de 2025.-

CUARTO.Mediante diligencia de constancia dictada el 3 de noviembre de 2025 quedaron los Autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictar Sentencia.-

QUINTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo el plazo legalmente previsto para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con antigüedad de 6 de marzo de 2023 y categoría profesional de "fisioterapeuta".-

SEGUN DO.En fecha 1 de mayo de 2024, la actora y la asociación demandada suscribieron un contrato de trabajo indefinido, pactándose una jornada de 34 horas semanales.-

El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la entidad demandada como documento nº 4, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

TERCE RO.En la Clausulas Adiciones de dicho contrato apartado 3 bajo la rúbrica "Jornada Laboral" se exponía literalmente lo siguiente: "Por las características del servicio y conociendo ambas partes que el número de horas iniciales puede variar en función de las altas y bajas de socios y usuarios, se pacta expresamente la posibilidad de modificar el horario de trabajo con un plazo de preaviso de 72 horas, justificando únicamente las nuevas bajas o altas de socios o usuarios, sibn que ello suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En el caso de que el trabajador realizase horas extraordinarias, ya sea estructurales o no, estas serán compensadas con tiempo de descanso, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.-

CUART O.En mayo de 2025, la asociación demandada comunica a la actora de forma verbal la modificación de su jornada de trabajo a 22,5 horas semanales.-

QUINT O.En fecha 29 de mayo de 2025, la parte actora interpone la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción alcanzada por esta Juzgadora, en los términos legalmente previstos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes y la testifical practicada a instancia de la asociación demandada.-

SEG UNDO.-En demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, tras concretar la parte actora que accionaba contra la modificación de la jornada efectuada por la parte demandada en fecha 1 de junio de 2025, interesa se declare la nulidad o, subsidiariamente, injustificada dicha medida, al ser constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y no haberse realizado con cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 41 del E.T, solicitando además, la condena de la entidad demandada a abonar a la trabajadora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 2.648,21 euros por diferencias salariales.-

Frente a tales pretensiones se opuso la asociación demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba, como defecto procedimental, la acumulación indebida de acciones, así como esgrimía también, la excepción de caducidad, seguidamente, y respecto del fondo de la Litis manifestaba que no existía modificación alguna de las condiciones de trabajo, habida cuenta de que las variaciones de la jornada estaban expresamente pactadas en la Cláusula Adicional Tercera del Contrato de Trabajo, y finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.Al haberse apreciado por Auto dictado en las presentes actuaciones en fecha 31 de julio de 2025 que el escrito rector de demandada adolecía de una acumulación indebida de acciones, al accionar la parte actora frente a lo ella entendía como doce modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y, al haberle sido, concedido a la referida parte, en virtud de dicha Resolución, el trámite de subsanación de la demanda previsto por esta causa en el art. 27 de la L.R.J.S. , que debió de haberle sido concedido por el/la LAJ antes de la admisión a trámite de la demanda, subsanando la demanda en los términos acordados, resulta obvio, al haber optado la parte demandante por la acción de impugnación de la modificación sustancial de la condiciones de trabajo operada en mayo de 2025, que el defecto procedimental esgrimido por la asociación demandada fue ya analizado y resuelto en virtud de la Resolución indicada, por todo lo cual, el mismo ha de ser desestimado.-

CUARTO.Respecto de la excepción de caducidad, la misma merece del propio modo de ser rechazada, habida cuenta de que es doctrina reiterada de La Sala Cuarta del TS, entre otras, Sentencias de 9 de junio de 2016, 3 de abril de 2018 y 18 de mayo de 2021, la que declara que para que pueda operar el plazo de caducidad de 20 días previsto en el art. 138 de la L.R.J.S. es necesario que la decisión haya notificado al trabajador, siendo a partir de esta notificación por escrito cuando comienza a correr el indicado plazo de caducidad y, ello con independencia de que se hubiesen seguido los trámites legalmente establecidos en el art. 41 del E.T.-

Y qué duda cabe, que en las presentes actuaciones no consta acreditado que las modificaciones y/o variaciones de la jornada de trabajo de la actora impuestas por la empresa le fuesen notificadas por escrito, habida cuenta de que todas las presuntas comunicaciones obrantes al ramo de prueba de la asociación demandada como documentos nº 5.1 a nº 5.10 carecen de la firma de la trabajadora.-

Por todo lo cual, y como ha sido anticipado la meritada excepción ha de ser rechazada.-

QUINT O.Se discute entre las partes litigantes si la modificación de la jornada de trabajo impuesta por la empresa en mayo de 2025 constituye o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al entender la entidad demandada que la modificación y/o variaciones de la jornada de trabajo estaba prevista en el apartado 3 de las Cláusulas Adicionales del contrato de trabajo suscrito en fecha 1 de mayo de 2024, sosteniendo la parte actora, que la reducción de la jornada de trabajo impuesta de forma unilateral por la empresa a la trabajadora constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al no haberse dado cumplimiento al trámite previsto en el art. 41 del E.T.-

La Cláusula Tercera de las Cláusula Adicionales del contrato de trabajo bajo la rúbrica "Jornada de Trabajo" dispone textualmente lo siguiente: "Por las características del servicio y conociendo ambas partes que el número de horas iniciales puede variar en función de las altas y bajas de socios y usuarios, se pacta expresamente la posibilidad de modificar el horario de trabajo con un plazo de preaviso de 72 horas, justificando únicamente las nuevas bajas o altas de socios o usuarios, sin que ello suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En el caso de que el trabajador realizase horas extraordinarias, ya sea estructurales o no, estas serán compensadas con tiempo de descanso, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización".-

Y lo cierto, es que dicha Cláusula no contemplan modificaciones o variaciones de la jornada de trabajo, sino de horario de trabajo, sin que "jornada de trabajo" y "horario de trabajo" sean términos sinónimos, ni conceptos coincidentes, pues la jornada viene referida al número de horas trabajadas diariamente, semanalmente, mensualmente o en cómputo anual y el horario de trabajo se refiere al distribución horaria o al periodo de tiempo en el que se desarrollan las horas que integran la jornada de trabajo.

En consecuencia, la meritada clausula, como ha sido especificado, no contempla, ni por ende ampara la modificación de la jornada efectuada por la empresa.-

SEXTO. Determinado lo anterior, ha de indicarse que el art. 41.1 del E.T. dispone literalmente lo siguiente:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Ademá s, y conforme también especifica dicho precepto en su inciso 3 "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad"

Ha de indicarse que tanto doctrina, como la jurisprudencia coinciden en que la relación legal de condiciones de trabajo, contemplada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, es una relación ejemplificativa y en que no todas las modificaciones operadas en las mismas serán necesariamente sustanciales, de tal manera que ni son todas las que están ni están todas las que son. Así, la ley no establece con precisión cuando una modificación de condiciones de trabajo es sustancial, de tal manera que la sustancialidad de la modificación es un concepto jurídico indeterminado de interpretación jurisprudencial, siendo de destacar que la sustancialidad se predica legalmente de la modificación y no de las condiciones de trabajo, por lo que no existen condiciones de trabajo sustanciales o accesorias sino modificaciones sustanciales o accesorias de las distintas condiciones de trabajo.-

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el artículo 41 no establece ninguna regla para determinar cuándo una modificación es sustancial ( STS de 21 de marzo de 1.989) y que una modificación es sustancial cuando aquella sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otros distintos de modo notorio ( SSTS de 11 de diciembre de 1.997 y de 22 de junio de 1.998).-

SEP TIMO.De lo expuesto en el fundamento de derecho presente, resulta obvio que la modificación operada por la empresa demanda, al reducir la jornada de trabajo de trabajadora a 22,5 horas respecto de la inicialmente pactada, de 34 horas, con la consiguiente disminución en su retribución, ha de ser considerada como una modificación "sustancial" de condiciones de trabajo, al afectar de forma directa a la esencia del contrato, pues cambia de forma radical la forma y manera de prestación de los servicios, al modificar no solo la jornada de trabajo, sino también la retribución.-

OCTAVO.En base a lo expuesto en los fundamentos de derecho precedentes y, comoquiera que esa reducción de jornada fue notificada a la trabajadora en forma verbal, y no mediante comunicación escrita con expresión de fundadas razones que justificasen la medida adoptada, la demanda ha de ser estimada respecto de esta concreta pretensión, debie ndo declararse injustificada la medida acordada por la asociación demandada en mayo de 2025, y, relativa a la reducción de su jornada de trabajo a 22,5 horas semanales y, condenando a la referida entidad a reponer a la actora en las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la adopción de la indicada medida.-

NOVENO.Respecto de los daños y perjuicios que se reclaman, la demanda ha de ser desestimada en relación a esta pretensión, sin que proceda a la condena a la asociación demandada al abono de la cantidad reclamada en tal concepto como diferencias salariales, pues sin obviar que la reducción de la jornada de trabajo con reducción proporcional del salario ha ocasionado un perjuicio a la trabajadora, lo cierto es que el mismo no resultó acreditado por la `parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba respecto de dicho extremo, habida cuenta de la inconcreción respecto del importe reclamado, al no refrendarse las concretas cuantías, ni el periodo concreto al que dichas diferencias venían referidas.-

DECIM O.Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 191.1.e) de la L.R.J.S. -

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Rita contra la empresa "Asociación de Enfermedades Raras D?Genes" y, en consecuencia, debo declarar y declaro injustificada la medida acordada verbalmente por esta última entidad en mayo de 2025, relativa a la modificación de la jornada de trabajo de la actora a 22,5 horas semanales y, por ende, debo de condenar y condeno a la entidad demandada a reponer a la trabajadora demandante en las mismas condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la indicada medida.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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