Sentencia Social 424/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 424/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 561/2025 de 02 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 424/2025

Núm. Cendoj: 33044440062025100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2728

Núm. Roj: SJSO 2728:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00424/2025

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000561 /2025

SENTENCIA Nº 424/2025

En OVIEDO, a dos de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 561/2025sobre modificación sustancial de las condiciones laborales y tutela de derechos fundamentales,ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante D. Guillermo, representada y asistida por la abogada Dª. Consuelo Antuña Laviana, y de otra como demandada MUTUA UNIVERSAL,representada por la abogada Dª. Rosa Fernández Lorente, y el MINISTERIO FISCAL,quien no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de julio de 2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada, la decisión adoptada por la demandada, consistente en la modificación de las condiciones de trabajo del actor, y lo reponga en su situación de liberado sindical adoptando las medidas necesarias para la efectividad de este derecho, así como al abono de la indemnización de 7.501 euros por vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, junto con los demás pronunciamientos judiciales oportunos.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 30 de septiembre de 2025, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Guillermo comenzó a prestar servicios para la MUTUA UNIVERSAL el 28-06-99, con la categoría profesional inicial de Técnico de Gestión Comercial, con un salario bruto diario en cómputo anual de 113,55 €, con centro de trabajo en Oviedo, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo Sectorial de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

SEGUNDO.-El 13-06-07, el demandante y la Mutua suscribieron el siguiente acuerdo:

"En Madrid a 13 de Junio de dos mil siete, de una parte D. Carlos Manuel, en su calidad de Apoderado, Director de Recursos Humanos de Mutua Universal y de otra D. Teodulfo en calidad de Secretario Sectorial de Seguros Oficinas y Despachos de la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores y reconociéndose capacidad legal para otorgar el presente documento.

EXPONEN:

El Sr. Teodulfo, que en la actualidad D. Guillermo es empleado de Mutua Universal en Oviedo, siendo colaborador de la Federación de Servicios de UGT en Asturias para lo cual se le dotó de un crédito horario con cargo al Convenio Colectivo Sectorial de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, crédito que se une al que dispone en su condición de Delegados Sindical de UGT en Mutua Universal.

El Sr Carlos Manuel, que reconoce y valora esta dedicación como positiva, tanto para la Empresa como para el Sector, permitiendo una calidad en el diálogo social claramente beneficioso para las partes.

Por lo expuesto ambas partes:

ACUERDAN:

Que D. Guillermo, empleado de Mutua Universal en Asturias pase a la situación de "liberado laboral" con cargo a la empresa y mientras siga colaborando con la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (inicialmente durante un periodo de cuatro años y revisables al final de este periodo), a fin de que pueda atender sus obligaciones sindicales.

En caso de producirse cambio en la situación anteriormente descrita, si Sr. Guillermo deberá informar a Mutua Universal del mismo en el momento en que se produzca, siendo todo ello revisado en un plazo de treinta días a partir del momento en que el Interesado pudiera cesar en su colaboración con FeS-UGT, para su reincorporación a su puesto de trabajo en Oviedo.

Tal régimen, con independencia de que se le exima de asistir a su trabajo en Mutua Universal, le garantiza que mientras desempeñe su colaboración con FeS-UGT, disfrutará de todas las condiciones laborales, sociales y económicas que, por su categoría laboral en la Empresa le correspondan, incluidos los incentivos que por su condición de Técnico de Gestión ha venido percibiendo en la media de los últimos cinco años hasta la fecha del presente acuerdo.

Durante el periodo en que se encuentre Guillermo en esta situación disfrutará de los derechos y garantías que se establecen en esta Ley Orgánica para los Delegados Sindicales.

El presente acuerdo será efectivo a partir del 1 de Julio de 2007.

Lo que firmamos en prueba de conformidad en el lugar y fecha arriba indicados".

TERCERO.-El 28-06-11, la Federación de Servicios de UGT remitió a la empresa el siguiente comunicado: "Por medio del presente escrito le comunico que Guillermo continúa colaborando con la Federación de Servicios de UGT, por lo que, y en virtud del acuerdo de Relaciones Laborales firmado en Junio de 2007, a partir del próximo día 1 de Julio se le entenderá prorrogada su situación de "Liberado Sindical" con cargo a la empresa, y mientras dure dicha situación.

Conforme al citado acuerdo, tal régimen, con independencia de que se le exima de asistir a su trabajo en Mutua Universal, le garantiza que mientras desempeñe su colaboración con FeS-UGT, disfrutará de todas las condiciones laborales, sociales y económicas que, por su categoría laboral en la Empresa, le correspondan, incluidos los incentivos que por su condición de Técnico de Gestión ha venido percibiendo en la media de los últimos cinco años hasta la fecha del presente acuerdo.

Te ruego traslades esta situación a los responsables de Guillermo, a los efectos oportunos".

El 23-01-13, la Mutua envió al demandante el siguiente comunicado: "De acuerdo a la documentación que obra en nuestro poder, en concreto el "Acuerdo de Relaciones Laborales" firmado en Junio de 2007 entre el Secretario Sectorial de Seguros, Oficinas y Despachos de Fes-UGT, Sr. Teodulfo y la Dirección de RRHH de Mutua Universal, Sr. Carlos Manuel, usted "permanecerá en la situación de liberado sindical con cargo a la Empresa mientras siga colaborando con la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, inicialmente durante cuatro años revisables al final de este periodo".

Una vez finalizado el plazo inicial de cuatro años y recibida notificación del mismo Sr. Teodulfo de fecha 28 de junio 2011, por el que se prorroga su situación de colaboración con la Federación de Servicios de UGT, esta Entidad entiende que queda prorrogada su situación de "liberado sindical" con cargo a la empresa desde el 1 de Julio del 2011 y mientras se mantenga la situación de colaboración concretada en el mencionado "Acuerdo de Relaciones Laborales" de 2007".

El 17-04-18, la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT remitió a la empresa una nueva comunicación informando de lo siguiente: "Que Guillermo con DNI NUM000 es el Responsable del Sindicato de Oficinas de FeSMC UGT Asturias.

Y para que conste a los efectos oportunos en Oviedo, a 17 de abril de 2018".

El 14-05-21 y ante el requerimiento de la Mutua al demandante, la FeSMC de UGT certificó lo siguiente: "Que Guillermo con DNI NUM001 es el Responsable del Sindicato de Oficinas de FeSMC UGT Asturias. Y para que conste a los efectos oportunos, se expide el presente certificado en Oviedo a catorce de mayo de dos mil veintiuno".

En noviembre de 2022 se realizó por la Mutua un nuevo requerimiento al demandante, a fin de que acreditase documentalmente su actual colaboración con la Sección Sindical de UGT en los términos establecidos en el Acuerdo inicial de junio de 2007. Y en caso contrario que informase de la situación de cese de la colaboración.

El 25-11-22, la FeSMC del Sindicato UGT envió a la Mutua un correo electrónico informando de lo siguiente: "Adjunto envío justificación del trabajo de Guillermo en la ejecutiva del sector a la que represento. Cualquier duda, pueden contactar conmigo". El mensaje contenía un archivo adjunto cuyo contenido no consta.

Desde el año 2016, la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo pasó a estar integrada en la Federación de Servicios Públicos.

CUARTO.-En las elecciones sindicales a Delegados de Personal en la Mutua UNIVERSAL del año 2015, en Gijón y Avilés solamente se presentaron en ambas un candidato del Sindicato CC. OO. que salieron elegidos, mientras que en Oviedo se presentó un candidato de CC. OO. y el demandante, saliendo elegido el primero.

En las elecciones sindicales del año 2019 se presentaron 3 candidatos por CC. OO. y otros 3 por UGT, siendo elegidos los 3 de CC. OO.; el demandante no se presentó a las elecciones.

En las elecciones sindicales del año 2023 se presentaron también 3 candidatos por cada sindicato, entre ellos el demandante por UGT; salieron elegidos otra vez los 3 candidatos de CC. OO.

En enero de 2025, la representatividad de los sindicatos en la Mutua Universal era la siguiente:

CC.OO.: 100 representantes unitarios 68,03 % UGT: 39 representantes unitarios 26,53 % INTERSINDICAL-CSC: 3 representantes unitarios 2,04 % SATSE: 1 representante unitario 0,68 %

El 15-11-20 se firmó un acuerdo para la mejora de la Administración del Convenio, interviniendo en representación de los trabajadores tres personas, una por UNESPA, otra por CC. OO., y la tercera por UGT, entre las cuales no se encontraba el demandante.

El Acuerdo incluía la siguiente cláusula: "Cuarto.-Asignación de créditos horarios.

1. Para la consecución de los objetivos y finalidad indicada, se asignan a través del presente Acuerdo a los Sindicatos firmantes del mismo, en función de su representatividad a la firma del Convenio Colectivo, los siguientes créditos horarios:

* CC. OO.: 530 horas mensuales retribuidas * U.G.T.: 420 horas mensuales retribuidas

2. La asignación de las indicadas horas/mes para cada Sindicato habrá de concretarse en los correspondientes representantes sindicales, necesariamente por módulos horarios de 150 horas/mes, para llegar a la liberación total del trabajador designado, pudiendo, no obstante, realizar hasta dos asignaciones por sindicato de módulos no inferiores a 75 horas/mes.

QUINTO.-El 10-02-25, desde la asociación AMAT se envió a la Mutua demandada el siguiente comunicado: "Por el presente te comunico que desde la Secretaría del Sector de Salud, Sociosanitario y Dependencia de UGT Servicios Públicos nos han trasladado los datos de tres trabajadoras de Mutuas que van a liberar para la próxima negociación del Convenio Colectivo del Sector de Seguros, Reaseguros y Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, y para lo que nos solicitan que se tenga a bien proceder a llevar a cabo los trámites oportunos para la liberación de las mismas.

En el caso de tu Mutua, los datos de la trabajadora propuesta son:

150h TITULAR CANTABRIA MUTUA UNIVERSAL, Mercedes, CON DNI NUM002"

SEXTO.-En el mes de febrero de 2025, la Mutua y el demandante suscribieron el siguiente acuerdo:

I. Que, en fecha 25 de enero de 2024, la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras suscribió un "Acuerdo colectivo de horarios" por el que se regula la implantación de la jornada de 37,5 horas semanales para todo el personal que tuviera jornada a tiempo completo y proporcionalmente para aquellas personas trabajadoras que tuvieran jornada a tiempo parcial, sin alterar la remuneración actual que cada persona trabajadora venga percibiendo.

II. Que se ha recibido la autorización pertinente por parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública para su efectiva implantación.

III. Que, reconociéndose ambas partes capacidad suficiente, de mutuo acuerdo formalizan los siguientes:

ACUERDOS

1. Que, con fecha de efectos 26 de FEBRERO de 2025, la persona trabajadora que tiene actualmente la modalidad de horario general flexible, pasará a realizar su jornada ordinaria a tiempo completo a razón de 37,5 horas semanales, redistribuyendo su horario de la siguiente manera:

Del 1 de octubre al 3] de mayo:

3 días a la semana de 8:00 a 16:00 horas con 30 minutos mínimo para comer entre las 13:30 horas y las 15:00 horas.

1 día a la semana de 8:00 a 17:45 horas con 30 minutos mínimo para comer entre las 13:30 horas y las 15:00 horas, requiriéndose la prestación de servicios en modalidad presencial en el centro de trabajo en el que presta servicios y no pudiendo coincidir con el día que presta servicios mediante la modalidad de trabajo a distancia.

Viernes de 8:00 a 15:00 horas.

Del 1 de junio al 30 de septiembre:

Lunes a viernes de 8130 horas a 15:00 horas.

2. Que la persona trabajadora mantendrá la flexibilidad horaria de una hora a la entrada y a la salida.

SEPTIMO.-El 05-06-25, la Mutua remitió al Secretario de Organización y Administración FeSMC-UGT una comunicación del siguiente tenor literal, que fue recibida al día siguiente:

"Sr. Simón, mediante la presente le comunicamos la decisión de la empresa Mutua Universal de proceder a rescindir el acuerdo firmado el 13 de junio de 2007 entre el director de Recursos Humanos de aquel momento, Carlos Manuel y el Secretario sectorial de Seguros, Oficinas y Despachos de FeS UGT Teodulfo, inicialmente previsto con una vigencia de 4 años, que se ha ido prorrogando, y por el cual el Sr. Guillermo, empleado de nuestra Entidad, ha estado "liberado" con cargo a la empresa prestando servicios para la Federación de UGT.

Esta decisión ya se ha comunicado al Sr. Guillermo, quien debe reincorporarse a su puesto en el centro de trabajo de Oviedo en la fecha comunicada por Mutua Universal".

OCTAVO.-El mismo día La Mutua remitió al demandante un escrito en los siguientes términos: "Sr. Guillermo, mediante la presente le comunicamos la decisión de la empresa Mutua Universal de proceder a rescindir el acuerdo firmado el 13 de junio de 2007 entre el director de Recursos Humanos de aquel momento, Carlos Manuel y el secretario sectorial de Seguros, Oficinas y despachos de FeS-UGT Teodulfo, inicialmente previsto con una vigencia de 4 años, que se ha ido prorrogando, y por el cual Ud. ha estado "liberado" con cargo a la empresa.

Los motivos que han llevado a la empresa a no prorrogar más este acuerdo y proceder a su rescisión son los siguientes:

* UGT de Mutua Universal actualmente está integrada en la Federación de Servicios Públicos, por tanto, no está adscrita a la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo con la que Ud. colabora. En este sentido, ha desaparecido el motivo principal por el que se suscribió el mencionado acuerdo ya que la Federación con la que Ud. colabora ya no es la misma a la que se encuentra adscrita la Sección Sindical de UGT en Mutua Universal.

* En el momento de la firma del acuerdo, el sindicato UGT en Mutua Universal era el sindicato mayoritario, con más del 90% de representación unitaria, siendo prácticamente el único sindicato existente en aquel momento, motivo que justificaba una mayor dedicación por parte de las personas designadas por el sindicato. En la actualidad UGT tiene una representación del 26,97 %.

* A mayor abundamiento, no podemos olvidar que cualquier "liberación" que exima de prestar servicios debe estar justificada por una actividad sindical, principalmente de negociación colectiva y, según consta en el Acta de constitución de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de nuestro sector, Ud. no forma parte de la misma y no consta entre las personas designadas por la Federación de Servicios Públicos de UGT para ser liberada de sus obligaciones laborales en tanto se negocia el convenio.

* Ud. ya no es delegado Sindical de UGT por lo que no dispone del crédito horario correspondiente a ese cargo para llegar a estar liberado.

* Por último, debemos señalar que las circunstancias organizativas de Mutua Universal son, lógicamente, totalmente distintas a las existentes en el momento de la firma del Acuerdo en el 2007, con una imperiosa necesidad de contar con todos los recurso humanos disponibles para dar a nuestras empresas asociadas el mejor servicio, dadas las restricciones a las que está sujeta actualmente la entidad en materia de contratación de personas por parte de los organismos públicos reguladores.

Como resultado de todo lo anterior, le reiteramos la decisión de no prorrogar el acuerdo de 13 de julio de 2007, dándolo por rescindido a todos los efectos. Por tanto, no existiendo ninguna otra causa que le exima de su prestación de servicios, le comunicamos que, a partir de la fecha de recepción de este escrito, usted deberá reincorporarse a la prestación efectiva de servicios en el centro de trabajo de Oviedo en un plazo máximo de dos semanas y ponerse a disposición de su superior jerárquica, Noelia para retomar sus labores profesionales en Mutua.

Teniendo en consideración los recientes acuerdos colectivos en materia de jornada laboral, le informamos que su horario de trabajo ajustado a una jornada de 37,5 horas semanales es el siguiente:

Horario de invierno: 1 octubre a 30 de mayo

3 días a la semana 8 a 16 horas, con media hora para comer

1 día a la semana de 8 a 17:45 horas, con media hora para comer

Horario de verano: 1 de junio a 30 de septiembre

De lunes a viernes de 8 a 15 horas.

Asimismo le comunicamos que procederemos a informar de la presente decisión a la Federación de Servicios, movilidad y consumo.

Sin otro particular le saluda muy atentamente".

A solicitud del demandante, la Mutua aplazó la reincorporación al trabajo hasta el día 27 de julio.

NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el demandante la decisión de la empresa de revocarle su condición de liberado sindical, lo que considera que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin causa ni justificación alguna, la que además constituye una vulneración de derechos fundamentales porque atenta a su derecho a la libertad sindical; y considera que existe tal modificación, ya que el acuerdo del año 2007 fue prorrogado por la Mutua en los años 2011, 2013, 2018, 2021 y 2022 sin que se hubiese producido ningún cambio en su situación, hasta que en junio de 2025 recibe la comunicación de la Mutua revocando el acuerdo y modificando su situación de liberado sindical a tiempo completo, con base en unas razones que no puede compartir porque la integración de la FeSMC en la de Servicios Públicos se llevó a cabo ya en el año 2016, además de que ese no era un requisito contenido en el Acuerdo, al igual que sucede con la representatividad del Sindicato, la cual viene siendo similar desde hace ya una década; tampoco el demandante ha formado parte nunca de la representación sindical en la negociación del convenio, ni era Delegado Sindical a la firma del Acuerdo y sus prórrogas, y tampoco se concretan cuáles son las razones organizativas y productivas a las que se hace referencia en la comunicación.

Por otra parte, plantea que la decisión de la empresa de cesarle como liberado sindical atenga contra su derecho a la libertad sindical, lo que ocasiona un grave perjuicio a él mismo, al Sindicato, y al conjunto de los trabajadores, amparando el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a cualquier trabajador afiliado a un Sindicato para hacer labores de acción sindical con los mismos derechos que a los representantes sindicales.

Por todo ello interesa con carácter principal la declaración de nulidad de la modificación por vulneración del derecho a la libertad sindical, con abono de la indemnización de 7.501 €, y subsidiariamente se declare la medida como injustificada, debiendo reponerse al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo y por tanto en su condición de liberado sindical.

Se opone la Mutua demandada a tal pretensión, invocando en primer lugar la falta de acción ya que no ha existido ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habiendo desaparecido las razones que justificaron la celebración del acuerdo, como fueron la representatividad del Sindicato, la condición de Delegado Sindical del demandante, y su participación como colaborador del Sindicato en la Federación en la que estaba incluida la Mutua, habiendo en la actualidad perdido su condición de liberado sindical, el Sindicato redujo su representatividad a una cuarta parte, el demandante no interviene en ninguna negociación del convenio, la Federación a la que pertenecía ha desaparecido por haberse integrado en la de Servicios Públicos, y el Acuerdo no tenía un carácter indefinido sino solamente en tanto en cuanto persistiesen las razones que condujeron a su celebración, no derivando de ninguna obligación legal sino del ejercicio lícito de las facultades organizativas de la empresa; no se realizó ninguna modificación en cuanto al horario, jornada, categoría o retribuciones, persistiendo las que el demandante tenía inicialmente, habiéndose incluso firmado un acuerdo a comienzos del año 2025 por el cual se le trasladó al demandnte el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores en virtud del cual se redujo la jornada de trabajo, y en su consecuencia se ajustó el horario a esa nueva jornada, habiéndose firmado con el demandante el acuerdo en tal sentido, por lo que ninguna variación sustancial supuso el mismo. Y en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales tampoco concurre, ya que no se le ha impedido el desempeño de su actividad sindical, sino que solamente se revocó la dispensa de su asistencia al trabajo por haberse modificado las condiciones inicialmente existentes que dieron lugar a la misma, no siendo el demandante ni Delegado Sindical, ni representante de los trabajadores, ni forma parte de ninguna mesa negociadora del Convenio que afecta a la Mutua; por todo ello interesa la total desestimación de la demanda.

La normativa referida a la acumulación de horas sindicales viene contenida en el artículo 68 del E.T. y en los artículos 83 y 84 del Convenio Colectivo, en los siguientes términos:

El artículo 68 del E.T. dispone lo siguiente:

"Garantías.

Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

...

e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:

1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.

2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.

3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.

5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración".

El Convenio Colectivo regula la materia en los siguientes términos:

Artículo 83.4: "Los delegados de personal, miembros del Comité de empresa y delegados sindicales que pertenezcan a un mismo Sindicato, podrán acumular el crédito de horas que legalmente les correspondan en una bolsa de horas que será gestionada por el citado Sindicato.

Será la sección sindical la que adopte el correspondiente acuerdo interno de acumulación, sin perjuicio de la titularidad individual del derecho al crédito, prevaleciendo el criterio del representante en caso de eventual discrepancia.

Esta acumulación será alternativa, no acumulativa e incompatible con la regulada en el artículo siguiente para los miembros de los Comités y delegados de personal, optando el Sindicato en el ámbito de la empresa, por el ejercicio de una u otra regulación y comunicándolo así a la empresa en los siguientes términos: Con carácter general, el Sindicato, a través de la sección sindical, deberá comunicar a la empresa, con una anticipación al menos mensual, la relación nominal de representantes incluidos en la bolsa de horas, incluyendo a todos los representantes, cedan o no horas, con indicación del número de horas que legalmente corresponden a cada uno, y las que le resulten atribuidas para un periodo, al menos trimestral, como resultado de la acumulación practicada, con arreglo a los siguientes criterios: el límite máximo de horas que un representante puede acumular será el equivalente al 50% de su jornada mensual, y cada representante debe mantener un crédito mínimo de cuatro horas al mes que no podrán ser objeto de cesión. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos".

Artículo 84.2: "Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determine. Se podrá acumular el crédito legal de horas de los distintos miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal hasta el 200% de las que correspondan a cada miembro. Deberá notificarse a la empresa, a través de sus representantes, por períodos trimestrales, la persona o personas en que se acumulen dichas horas, así como a cuenta de quién o quiénes se realiza la acumulación.

En el ámbito de empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos de los límites fijados anteriormente, con la distribución y periodicidad que se fije en cada caso, mediante acuerdo entre la Representación legal de las personas trabajadoras y la dirección de cada empresa".

En primer lugar en cuanto a la falta de acción por no poder calificarse la decisión adoptada como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el demandante no ha accedido a la condición de liberado sindical en virtud de una normativa legal en sentido estricto, ni por acumulación de horas sindicales con arreglo a lo previsto en la citada normativa, sino en virtud de un acuerdo entre empresa y el Sindicato UGT a través de su Secretario Sectorial de Seguros, Oficinas y Despachos de la Federación Estatal de Servicios, en los términos reflejados en el Hecho Probado Segundo; por tanto la persistencia del acuerdo quedaba sujeta a lo que las partes pactaron, de lo que deriva que la decisión de la demandada de revocar el acuerdo sí constituye en este caso una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que el contrato de trabajo del demandante no se suspendió como consecuencia del acuerdo, al haber continuado como trabajador en Alta en la empresa y percibiendo el salario correspondiente, sino que únicamente la prestación laboral quedó sustituida por el desempeño de la actividad sindical en su condición de Delegado Sindical, a cuyo fin por parte del Sindicato se acumularon las horas sindicales que le correspondían como Delegado Sindical a las que disponía el Sindicato con cargo al Convenio Colectivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.2 (artículo 75.2 del Convenio vigente en el año 2007), pero a título podríamos decir que individual o particular en virtud del acuerdo alcanzado; por tanto, tal decisión empresarial conlleva una modificación en cuanto al modo y manera de prestación del servicio, lo que es determinante de un cambio sustancial en el modo de llevar a cabo la contraprestación laboral por parte del trabajador, por lo que la decisión de la demandada sí constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, una lectura inicial del Acuerdo determinaría ya la procedencia de la revocación, ya que la liberación total por horas sindicales tuvo lugar porque al demandante se le dotó de un crédito horario con cargo al Convenio Colectivo unido al que disponía por su condición de Delegado Sindical de UGT en la Mutua, añadiéndose al final que mientras se encontrase en esa situación tendría los derechos y garantías establecidos para los delegados sindicales; por tanto y añadiendo el Acuerdo que caso de modificarse tal situación el demandante debería informar a la Mutua en ese momento para su reincorporación a su puesto de trabajo, la pérdida la condición de Delegado Sindical conlleva la pérdida de su condición de liberado sindical; pérdida que no consta cuando se produjo, pero en todo caso sería anterior a marzo de 2015 que fue cuando se llevaron a cabo las elecciones sindicales en las que ya no salió elegido el actor.

En segundo lugar, el fundamento del Acuerdo fue que el demandante además de Delegado Sindical era colaborador de la Federación de Servicios de UGT Asturias, por cuya razón ostentaba un crédito horario con cargo al Convenio Colectivo unido al que él mismo tenía por su condición de Delegado Sindical; en segundo lugar, la representatividad que el Sindicato tenía en ese momento en la Mutua, el que superaba el 90 % según se manifestó en el acto del juicio lo cual si bien no ha quedado acreditado, sí consta por el contrario que en las elecciones del año 2015 había tres delegados sindicales en la Mutua, en Oviedo, Gijón y Avilés respectivamente, y en estos dos últimos solamente se presentó un candidato de CC. OO. mientras que en Oviedo se presentó uno de CC. OO. y el propio demandante por U.G.T. saliendo elegido el primero; por tanto todos los delegados sindicales pasaron a ser de CC. OO., no teniendo por tanto ya sentido que se mantuviese como liberado sindical al demandante como integrante de un Sindicato que ya no tenía representación alguna en Asturias; a todo ello se une el hecho de que la Federación de Servicios de UGT desapareció en el año 2016 pasando a integrarse en la del Sector Público; no obstante todo ello, en el año 2018 el Sindicato comunicó a la Mutua que el demandante era el responsable del Sindicato de Oficinas de FeSMC, sin más precisión; en el año 2020 se firmó un Acuerdo para mejora del Convenio, interviniendo en la negociación una persona de UGT que no era el actor, y en el mismo se incluyó una cláusula en virtud de la cual se asignaron como créditos horarios a CC. OO. 530 horas y a UGT 420 horas, horas que habrían de concretarse en los correspondientes representantes sindicales, condición que no tenía el demandante; en el año 2021 el Sindicato reiteró lo mismo que en el año 2018 pero ya no mediante una comunicación dirigida a la Mutua, sino mediante una certificación genérica para quien pudiera interesarle; en el año 2022 lo único que consta es que el actor desempeñaba algún tipo de actividad para la ejecutiva de la FeSMC de UGT cuyo contenido se desconoce porque no ha sido aportado; desde entonces no consta ninguna comunicación del Sindicato en tal sentido, ni tampoco se ha aportado información alguna por el demandante acerca de su papel actual en el Sindicato; y finalmente en febrero del 2025, por parte de AMAT se informó a la Mutua Universal que por UGT se había designado como interlocutora para la negociación del Convenio a una trabajadora de Cantabria.

Resumiendo todo lo expuesto, desde el año 2015 no consta ni que el demandante haya tenido algún cargo de representación sindical o de los trabajadores a ningún nivel, ni que haya intervenido en representación de UGT en algún tipo de negociación o acuerdo, el Sindicato UGT no tiene ningún representante de los trabajadores en Asturias, y su representatividad a nivel nacional es del 26,53 % en el año 2025, por lo que carece de sentido mantener la vigencia del acuerdo de liberación sindical total del actor, cuando además el solo hecho de que realice trabajos en la ejecutiva del Sindicato sin más concreción, no es una causa de por sí determinante de una liberación sindical a tiempo completo; por el contrario lo que parece que se pretende en realidad, es que a pesar de que se admite la concurrencia de todas esas circunstancias, dado que hace años que persiste la misma situación de falta de representatividad, la liberación sindical se convierta en una especie de condición más beneficiosa en virtud de la cual el demandante goce de una exención permanente de prestación de servicios, con la única condición de permanecer adscrito al Sindicato UGT; planteamiento este que excede notablemente del sentido y fundamento del Acuerdo alcanzado en su día, por lo que la modificación de las condiciones de trabajo en el sentido de dejar sin efecto la condición del actor como liberado sindical resulta ajustada a la realidad de la situación, por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, la desestimación de la demanda excusaría ya de más comentarios al respecto; no obstante lo cual, aun con la estimación de la demanda tampoco se consideraría procedente realizar tal declaración, ya que existían consistentes razones que justificarían al menos inicialmente su adopción, sin que se aprecie la existencia por ello de vulneración alguna del derecho a la libertad sindical, actividad que el actor puede continuar desempeñando sin restricción alguna, tanto a nivel interno de la empresa como desde el punto de vista sindical; pero lo que aquí se plantea no es eso, sino la persistencia de su condición de liberado sindical por la concurrencia o ausencia de las condiciones vigentes en el momento de adopción del Acuerdo.

Y con relación a la indemnización que se solicita de manera complementaria, la STS de 19-05-20 ha establecido lo siguiente: "2.- Respecto al importe de la indemnización que puede corresponder al sujeto que ha visto lesionado el derecho fundamental de huelga y libertad sindical, es decir la cuantificación del daño, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2013, recurso 89/2012 , reiterando el contenido de la sentencia de 12 de diciembre de 2007, casación 25/2007 , ha establecido: "La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esferapatrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25- 6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247 /2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria". La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por "su intensidad y duración" constataban la existente de "un maltrato o daño psicológico". No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto".

CUARTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 138.6, 191.2 e) y 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en lo que se refiere exclusivamente a la vulneración de derechos fundamentales.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Guillermo frente a la MUTUA UNIVERSALcon intervención del MINISTERIO FISCAL,debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el número de IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, CONCEPTO: 3378 0000 35 0561 25, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.