Sentencia Social 314/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 314/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 1094/2024 de 20 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 314/2025

Núm. Cendoj: 30030440062025100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3239

Núm. Roj: SJSO 3239:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00314/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social6.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JEE

NIG:30030 44 4 2024 0009650

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0001094 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:AGRONATIVA, S.L.

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL GONZALEZ PAJUELO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Florian -, CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS

MURCIA

Sentencia nº 314/2025

Autos nº 1094/24

En MURCIA, a 20 de noviembre de 2025.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado, sobre Infracciones y Sanciones Administrativas en el Orden Social, seguidos a instancia de la empresa "Agronativa, S.L.", representada por el Letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo, contra la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social de la CARM, representada por el Letrado D. José Francisco Rodríguez Ayala, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones y una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL-, se señaló por ese mismo Servicio para la celebración del juicio el día 20 de noviembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.-

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo en lo relativo al plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO.La Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM, llevó a cabo actuaciones inspectoras en relación con el Accidente de Trabajo sufrido en fecha 11 de julio de 2017 por D. Florian, N.I.E. NUM000, trabajador de la mercantil "Interempleo ETT, S.L."; en virtud de la suscripción en fecha 19 de abril de 2017 de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado para prestar servicios como "operario de máquinas" durante la campaña de manipulado y envasado de fruta de hueso temprana; mientras se encontraba prestando servicios para la empresa usuaria "Agronativa, S.L.".-

SEGUNDO.El Accidente de Trabajo acontece cuando una carretilla; que efectuaba una maniobra de marcha atrás; tras recoger unos palots limpios, al no percatarse de la presencia del trabajador; que se encontraba en la zona externa del almacén lavando unos palots; le atropelló, pisándole el pie con las ruedas.-

TERCERO.En la Evaluación de Riesgos Laborales de la empresa "Agronativa, S.L." de fecha 19 de abril de 2017, vigente a la fecha del Accidente de Trabajo, constan identificados los riesgos de la empresa, referidos a todas las áreas o zonas de trabajo, así como, en relación a todos los puestos de trabajo.-

CUARTO.En la página 43 de la indicada Evaluación de Riesgos, consta como "peligro identificado: atropello o golpes con vehículos", especificándose entre las causas principales: "Con carretilla elevadoras, vehículo de transporte de mercancías en el centro de trabajo, falta de delimitación de zonas de paso. Por tránsito en el recinto exterior con vehículos de carga y descarga".-

QUINTO.En la página 46 de la referida Evaluación de Riesgos, en la evaluación del puesto de trabajo del trabajador accidentado: "operario de almacén, área/sección: almacén", se indican como peligros identificados: "atrapamiento o golpes con vehículos", haciéndose constar como sus principales causas: "transito, interferencia de carretillas elevadoras, transpaletas y peatones".-

SEXTO.En la página 71 de la meritada Evaluación de Riesgos consta respecto del puesto de trabajo de "operario de almacén", entre los riesgos: "atropello o golpes con vehículos", indicando como probabilidad: "media", consecuencias: "dañina" y estimación del riesgo: "moderado".-

SEPTIMO.En la página 95 de dicha Evaluación de Riesgos, entre los riesgos que pueden afectar a todos los trabajadores de la empresa, se indican: "atropellos o golpes con vehículos", haciendo constar las "Normas de seguridad a seguir en desplazamientos a pie desde casa al trabajo, del trabajo a casa o en misión" y en la página 98, en concreto en lo referente a "desplazamientos en turismos, furgonetas y camiones", se hace una referencia a las "carretillas elevadoras", respecto de las que se especifica: "Ninguna persona debe de estar cerca de la carretilla mientras el operador este intentando coger, levantar o depositar una carga. Ninguna persona debe de estar cerca de la carretilla mientras el operador este intentando maniobrar. Circular por el lado de los pasillos de circulación previstos a tal efecto, manteniendo una distancia prudencial con otros vehículos que le precedan y evitando adelantamientos".-

OCTAVO.En las páginas 114, 116 y 117 de la referenciada Evaluación de Riesgos" entre las medidas de preventivas en el puesto de trabajo del trabajador accidentado "operario de almacén" en el apartado "Choques y golpes contra objetos inmóviles" se recogen, entre otras, las que a continuación se exponen: "Guardar una distancia mínima de 80 cm en zonas de paso y entre equipos de trabajo. Organización adecuada del almacenamiento existente en la zona exterior del centro de trabajo, delimitación de zona de paso de vehículos y almacenamiento. Eliminar el almacenamiento de material sobrante, recortes, envases de material defectuoso, orden y limpieza en la zona. Cuando la carga no permita la visibilidad por la parte delantera, no asome la cabeza por el lateral, dirija el transpaleta en sentido contrario..." y, en el apartado "Atrapamiento, o aplastamiento por vuelco de máquinas y vehículos", se contemplan: "El operador de los equipos de trabajo indicados deberá de asegurarse de que no existen trabajadores mientras esté intentando coger, levantar o depositar una carga. Conduzca lentamente cerca de las esquinas. Use la bocina al cruzar pasillos y zonas de escasa visibilidad. Asegúrese siempre de que el área alrededor de la parte trasera este libre antes de realizar algún giro. Como norma general los peatones siempre tendrán preferencia, debiendo el operador de equipo de trabajo disminuir o detenerse en caso necesario. Evitar cambios de dirección bruscos o velocidades exageradas, la velocidad máxima en interiores será de 10 Km/h y en exterior 20 Km/h. mantenimiento periódico de las delimitaciones y señalizaciones de zonas de poaso para carretillas y peatones, zonas de carga y descarga, mantener siempre libres las zonas de paso de peatones".-

NOVENO.En la relativo a equipo de trabajo utilizado por el carretillero cuando ocurre el accidente de trabajo, "carretilla elevadora" modelo Crown, en la Evaluación de Riesgos se hace constar, que la misma tenía el marcado CE, manual de instrucciones y cumplía el RD 1215/97, identificándose e indicándose determinados riesgos, pero sin establecer ninguna medida preventiva en relación con las tareas concretas que efectuaban los trabajadores en el momento del accidente de trabajo.-

DECIMO.En fecha 9 de noviembre de 2018, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM levantó Acta de Infracción nº NUM001 frente a la empresa demandante, por entender que la misma había vulnerado lo dispuesto en los arts. 4.2 d) y 19 del E.T., arts. 14 y 17.1 de la L.P.R.L. y art. 3, en relación con el Anexo II, apartado 1, punto 10 y Anexo II apartado 2, punto 3, del RD 1215/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, de 18 de julio (B.O.E. de 7 de agosto), lo que constituía una infracción grave en atención a lo previsto en el art. 12.16 b) de la LISOS, graduándose la misma en su grado mínimo conforme a lo preceptuado en los arts. 39. 6 y 40. 2 c) de la meritada norma y proponiendo la sanción de multa en cuantía de 2.046 euros

UNDECIMO.Mediante Resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social se confirmó el Acta de Infracción a la que se refiere el ordinal precedente y se procedió a imponer la sanción propuesta de 2.046 euros.-

DUODECIMO.Contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, la mercantil demandante interpuso en fecha 24 de abril de 2019 recurso de alzada, que fue desestimado por Orden dictada por la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social de la CARM dictada en fecha 16 de septiembre de 2024.-

DECIMOTERCERO. La parte actora desistió al inicio del acto del juicio de su pretensión relativa a la declaración de caducidad del expediente administrativo.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido mediante la convicción alcanzada obtenida por esta Juzgadora tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el presente proceso, consistentes en la documental aportada por las partes y el expediente administrativo obrante en Autos.-

SEGUNDO.En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, la empresa demandante, tras desistir del ejercicio de la acción relativa a la declaración de caducidad del expediente administrativo, interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la Orden dictada por la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social de la CARM dictada en fecha 16 de septiembre de 2024; por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante contra la Resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social; que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM001 levantada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM frente a la empresa demandada en fecha 9 de noviembre de 2018 y procedía a imponer a la empresa la sanción propuesta de 2.046; y ello, por entender en primer lugar, que la supuesta infracción se encontraba prescrita, al resultar de aplicación el plazo de prescripción de tres años establecido en el art. 30 la Ley 40/2015, así como en el art. 4 de la LISOS, en relación con el art. 26.2 de la esta última norma, y seguidamente, por cuanto el accidente de trabajo no ocurre por la infracción por parte de la empresa de ninguna medida preventiva, sino por una conducta negligente del trabajador accidentado.-

Frente a tales pretensiones se opuso la Administración demandada, alegando que no concurría la excepción de prescripción, al ser de aplicación el plazo de prescripción de 5 años establecido en el art. 7 del RD 928/1998, a lo que debía de agregarse que el procedimiento administrativo estuvo suspendido durante 82 días a consecuencia de la declaración del Estado de Alarma, por lo demás, manifestaba que las Resoluciones Administrativas eran ajustadas a derecho e, interesó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.En primer lugar, se alega por la empresa la prescripción de la sanción impuesta, fundamentando ello en base a lo previsto en el art. 30 de la Ley 40/2015 y en el art. 4 de la LISOS, en relación con el art. 26.2 de esta última norma y, argumentándolo en el hecho de que en fecha 14 de marzo de 2019, la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social dictó Resolución, que confirmaba el Acta de Infracción e imponía a la empresa la sanción propuesta, presentando la empresa recurso de alzada el 24 de abril de 2019 y, dictándose Orden resolutoria del recurso de alzada por la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social el 16 de septiembre de 2024, por lo que se excedía con creces el plazo de 3 años establecido en los preceptos anteriormente indicados.-

Por su parte, la Administración demandada entiende que el plazo de prescripción no es el que invoca la parte actora, sino el de 5 de años regulado en el art. 7.3 del RD 928/1998, por tratarse de una norma específica y, por tanto de aplicación preferente al art. 30 de la Ley 40/2015, además, manifestaba que debía de ser tenido en cuenta que el expediente administrativo estuvo suspendido durante 82 días, como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma.-

La Sentencia dictada por la Sala Cuarta el 25 de junio de 2024, analiza la cuestión aquí planteada, disponiendo en su fundamento de derecho tercero literalmente lo siguiente:

"1.El recurrente argumenta que la sentencia infringe por interpretación errónea del art. 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y que aplica indebidamente el art. 7.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General para procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Considera errónea la conclusión de no prescripción de la sanción impuesta pese al transcurso del plazo de prescripción en cómputo más favorable que contempla la nueva norma de cobertura ( art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público).-

La sentencia que impugna parte, como avanzamos, de la falta de previsión singular en la LISOS, entendiendo aplicable el art. 7.3 del RD 828/1998, precepto más específico, que, en consecuencia, ha de prevalecer sobre los plazos generales del art. 132.1 de la Ley 30/1992.

Los preceptos concernidos disciplinan lo siguiente:

- Art. 132 Ley 30/1992, sobre prescripción:

"1.Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si estas no fijan plazos de prescripción, las infracciones prescribirán a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.-

2.El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.-

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado por causa no imputable al presunto responsable".-

Precisaremos aquí que el posterior art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, viene a trasladar sobre la prescripción un contenido similar (si bien adicionando un nuevo párrafo atinente a la incidencia del recurso de alzada) al precedente transcrito y que, en consecuencia, no cabe de calificar de novedoso a los efectos debatidos. Su texto dice:

"1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso".-

De dicho cuerpo normativo destacaremos también su art. 26 (irretroactividad) que dispuso que serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan una infracción administrativa; y que producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición".

- Artículo 7.3 RD 928/1998, de la prescripción y cosa resuelta: "Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción".-

-Finalmente hemos de tomar en consideración lo estatuido en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), concretamente su art. 51, sobre la normativa aplicable:

"1. Corresponde al Gobierno dictar el Reglamento de procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social.

2. El procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones Públicas, se ajustará a lo previsto en la presente Ley y en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.-

3. En sede jurisprudencial resulta necesario acudir a la doctrina elaboradora recientemente por esta Sala IV en la materia concernida.

-La STS IV antes identificada (de 24 de marzo de 2021) menciona los dos plazos en liza, afirmando que "Nos encontramos pues ante una sanción que devino firme, siendo el día inicial para la prescripción de la misma el siguiente a aquel en que se cumplió el plazo de tres meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio. En concreto, si el recurso de alzada se interpuso el 1 de septiembre de 2011 (hecho probado tercero), es palmario que el plazo de prescripción se había agotado con creces en el momento en que la administración demandada dicta la resolución escrita (enero de 2018), puesto que había dejado transcurrir en exceso el plazo de los tres años establecido, con carácter general, para las infracciones muy graves del art. 132 de la Ley 30/1992, sino también el específico de cinco años del art. 7.3 del RD 928/1998". Califica, en consecuencia, este último como singular y específico, frente al general postulado por la recurrente.-

-En STS IV de 13 de octubre de 2021, rcud. 3982/2018, invocamos igualmente el principio de subsidiariedad, recordando lo expresado en STS de 19 de julio de 2021, rcud. 4168, sobre el día inicial del plazo de prescripción de cinco años (pacífico) y con referencia explícita a la superación de ese plazo específico, aseveramos a continuación que: "la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en otras normas, tal y como literalmente se indica en dicho precepto. De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, se ha dicho que es patente que la norma aplicable deba ser el art. 7.3 del RD 928/1998, ( STS 1012/2021, de 13 de octubre ( rcud. 3982/2018), de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social".

-Si bien apreciando la ausencia de la exigible identidad esencial, la STS IV de 9 de marzo de 2023, rcud. 417/2020, efectúa una última precisión en sus fundamentos de derecho para recordar que esta Sala, ya ha afirmado "que la regla general sobre la prescripción de infracciones y sanciones, regulada en el art. 30.1 de la Ley 40/2015, es subsidiaria a las disposiciones sobre prescripción establecidas en otras normas, tal y como literalmente se indica en dicho precepto, De este modo, no cuestionándose que la sanción impuesta lo fue por la comisión de falta muy grave, se ha dicho que es patente que la norma aplicable deba ser el art. 7.3 del RD 928/1998 ( STS 1012/2021, de 13 de octubre (rcud. 3982/2018)".

-Por su parte, la STS IV de 6 de julio de 2023, rcud. 1136/2020, cita las anteriormente señaladas, junto a la STS 756/2021, de 7 de julio (proc. 1/2018). Dictada la primera respecto de la sanción de extinción del subsidio de desempleo, viene a afirmar que no puede tener efectos ilimitados en el tiempo, y respecto de la concreción del plazo a tomar en cuenta, reseña el ahora cuestionado art. 7.3 (sobre prescripción y cosa resuelta) del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, cuya infracción denuncia expresamente el recurso, establece que "las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.- "

Aunque las cuestiones que resuelven son otras, cabe señalar que las sentencias de esta sala 4ª que se van a citar a continuación parte de la premisa de que, en efecto, las sanciones en el orden social están sujetas a plazo de prescripción, mencionándose expresamente el artículo 7.3 del Reglamento aprobado por el RD 928/1998. Se trata de las SSTS 342/2021, de 24 de marzo (rcud 3457/2019); 756/2021, de 7 de julio (proc. 1/2018); y 795/2021, de 19 de julio (rcud 4160/2018). Recopila así el criterio pacíficamente acuñado que referencia de forma expresa el específico plazo del art. 7.

4.Los datos que plasma el actual litigio revelan que efectivamente la sanción, de carácter muy grave, devino en firme, siendo el día inicial para el cómputo de la prescripción el siguiente a aquel en que se cumplió el plazo de tres meses exigidos para la presunción de desestimación por silencio. El recurso de alzada se interpuso el 26-3-15 y la resolución, de la que derivaba la efectividad de la sanción impuesta, se emitió el 26-7-2018. Aquella sanción se correspondía a la conducta tipificada en el art. 23.1.a) de la LISOS:

"1. Son infracciones muy graves:

A)Dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad".

No cabe acepar la tesis de la parte recurrente. La LISOS contempla en su articulado la prescripción de las infracciones, que no de las sanciones, pero residencia en el Gobierno la facultad reglamentaria acerca de un procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social, e igualmente el necesario ajuste del procedimiento sancionador común a sus previsiones, así como la aplicación subsidiaria de las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, entonces vigente.

La LISOS no deroga el RD 928/1998. Su mantenimiento deriva de la Disposición derogatoria única (Derogación normativa), al expresar que "Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley" y no incluir en el posterior desglose dicho cuerpo normativo. Lo regulado en aquel art. 7 del Reglamento sobre procedimiento no se opone en modo alguno a las previsiones de la LISOS dado que ésta no alcanza a disciplinar el arco temporal de la prescripción de las sanciones, aunque lo deseable hubiera sido que así lo contemplase, pues precisamente su razón de ser fue la de integrar, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las distintas disposiciones legales que enumera.

La referida norma reglamentaria es, por tanto, el RD 928/19998, Reglamento general para procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que de manera específica estableció que: "Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción". Su exposición inicial relacionaba el elenco de normas legales que habilitaban su dictado. Entre otras, la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que en su disposición adicional cuarta, determinó los principios rectores del procedimiento sancionados por infracciones del orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y en la disposición final única que autorizaba al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley.

Cabría reseñar también otros precedentes normativos. La Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social (derogada por el posterior Real Decreto Legislativo 5/2000), cuyo art. 50 dispuso que el procedimiento sancionador "se ajustará a lo previsto en la presente ley, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo"; su art. 4 de la prescripción de las infracciones, determinó que en materia de Seguridad Social y de protección de desempleo " el plazo de prescripción era de cinco años, y la DF 2ª que el Gobierno dictaría el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones previstas en la presente ley, rigiendo entretanto las normas vigentes en lo que no se opusieran a lo dispuesto en la misma. Fruto de esa indicación fue el RD 396/1996, de 1 de marzo,-por el que se aprobaba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social-, cuya exposición inicial relataba las leyes que facultaban al Gobierno para dictar las correspondientes disposiciones aplicativas y que fue sustituido temporalmente por el RD 928/1998, justificado en términos análogos.

De esa manera, este último Reglamento recoge que, en cumplimiento de dichas directrices, "la presente disposición aborda la regulación de dicha materia, con carácter general para las Administraciones públicas competentes en la materia, por tratarse de procedimientos administrativos para la aplicación de una legislación substantiva estatal de aplicación general, en los términos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, antes citada. A tal respecto, ha de consignarse que esta disposición asume lo dispuesto por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incorporando sus principios normativos fundamentales en orden a las garantías del administrado y a la eficacia de la acción administrativa, sin perjuicio de la especialidad de estos procedimientos, reconocida en su disposición adicional séptima".

El art. 7 en el que se incardina el límite prescriptivo ya transcrito fue objeto de revisión-si bien en el punto ateniente a la prescripción de las infracciones, y manteniendo el plazo de 5 años para las sanciones-en virtud del RD 772/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones del orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el repetido RD 928/1998, precisamente como consecuencia del complemento y desarrollo de las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en el texto refundido de la LISOS y las reformas acometidas por la Ley 26/20089, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.

Puede inferirse tal dicción sin dificultad que la ordenación reglamentaria dimana y se ajusta a los diferentes mandatos con rango de ley acaecidos en el iter descrito.

En sentido paralelo, la STC 29/19899, de 6 de febrero, afirmó que del art. 25.1 de la Constitución no se deriva inequívocamente una reserva de ley para la regulación del plazo de prescripción de las sanciones administrativas. Recordemos que dicho precepto dispone que "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. "Definidas legalmente las conductas infractoras y las sanciones correlativas, y respetada, en consecuencia, la reserva de ley atinente a la parte nuclear o sustantiva del derecho administrativo sancionador en materia de seguridad social restaba al reglamento la concreción procedimental para su ejercicio y así el plazo prescriptivo de aplicación, sin que la adopción de un determinado lapso por vía reglamentaria pueda calificarse de ultra vires ni de vulneración del principio de jerarquía normativa.

El propio art. 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su primer inciso (anterior art. 132 Ley 30/1992)-las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan-, corrobora que deba seleccionarse aquella disposición ( art. 7 RD 928/1998)pues fijado de manera expresa y específica en la normativa sectorial (del orden social) el plazo de prescripción de la sanción , norma especial ac hoc, ya no entra en juego la regla de carácter general que el propio legislador configura de aplicación subsidiaria.

No puede afirmarse que en materia de sanciones e infracciones en el orden social no exista precepto alguno que fije el plazo de prescripción de las sanciones; y en modo alguno que hubiera alguna laguna en materia prescriptiva. Al contrario, en el marco de la autorización administrativa actual, aquel reglamento (y su precedente) integró su regulación, deviniendo, por ende, improcedente acudir a una norma diseñada para los supuestos de ausencia regulatoria. De esta forma, todas las infracciones y sanciones administrativas prescriben conforme a lo establecido en una norma administrativa, bien en la norma sectorial específica, como es el caso, o bien subsidiariamente conforme a las reglas que dispuso aquel precepto.

Semejante solución se inferiría también de la Disposición adicional séptima-sobre el Procedimiento administrativo sancionador por infracciones del orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social-de la Ley 30/1992, cuando estatuyó que los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley.

Finalmente adicionaremos que el plazo prescriptivo más amplio que contempla el art. 7.3 del Reglamento (cinco años) no debe ceder en favor del de tres años contemplado en una ley de aplicación subsidiaria aduciendo que se considera un plazo mas favorable para el infractor. Cuando existe una disposición especial para la específica materia de sanciones e infracciones en el orden social, no deviene factible seleccionar y elegir otros plazos generales que sólo operarían en defecto de previsión expresa. Se fija así la correlación entre la infracción en materia de Seguridad Social, que prescribe a a los cuatro años, contados desde la fecha de la infracción ( art. 4 LISOS) , y la sanción muy grave aplicable, con un plazo de prescripción de cinco años.

La doctrina correcta es la que se encuentra en la sentencia recurridaal concluir la prevalencia del plazo específico regulatorio de la prescripción, en materia sancionadora del orden social, del art. 7 del RD 928/1998 sobre los plazos generales del art. 132.1 de la Ley 30/1992 (posterior art. 30 de la Ley 40/2015)"

CUARTO.La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y, que esta Juzgadora comparte en su integridad, llevan a mantener que el plazo de prescripción de las sanciones es el de 5 años establecido en la normativa específica, concretamente en el art. 7 del RD 828/1998, y comoquiera que la parte actora interpuso recurso de alzada contra la Resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social, el 24 de abril de 2019, y la Administración tenía un plazo de 3 meses para resolverlo, el plazo de prescripción de 5 años ha de ser fijado, una vez transcurridos esos tres meses, esto es, el 24 de julio de 2019, por lo que el mismo habría finalizado el 24 de julio de 2029, de no ser por el hecho de que, que la Disposición Adicional Cuarta del RD. 463/20, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión sanitaria ocasionada por el COVID -19, establecía que "Los plazos de prescripción y caducidad de cualquiera de las acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en caso, de las prórrogas que se adoptaren". El referido RD. entró en vigor en fecha 14 de marzo de 2020, y desde este momento quedaron suspendidos todos los plazos administrativos hasta la fecha en que se reanudaron, en virtud de lo establecido en el RD 537/2020, que prorroga el estado de alarma y levanta los plazos procesales y administrativo el 1 de junio de 2020 y los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones el 4 de junio de 2020.-

De tal modo, que lo expuesto, ha de llevar ha de llevar a la desestimación de la excepción, pues el plazo de prescripción quedó suspendido desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 4 de junio de 2020, esto es, un total de 82 días, y, por ende, resulta obvio, que cuando se dicta la Orden por la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social de la CARM en fecha 16 de septiembre de 2024, la sanción no se encontraba prescrita.-

QUINTO.Entrando en el fondo de la litis, lo primero que ha de ser indicado es que las Actas de Infracción gozan, en virtud de lo dispuesto en el art. 53.2 de la LISOS, de presunción de veracidad con carácter "iu ris tamtum" respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante, tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998, de 6 de junio de 1998, de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001, o que resulten acreditados "in situ" documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990, así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo.-

SEXTO.En atención a lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, esta Juzgadora, entiende que existe en las presentes actuaciones, con la mera Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo, prueba bastante (y no desvirtuada por la actividad probatoria desplegada por la entidad demandante) para afirmar que en el supuesto objeto de Autos, consta acreditado por parte de la entidad demandante un claro incumplimiento de las disposiciones legales en materia de prevención de riesgos laborales, pues, como se desprende del relato de hechos probados en la Evaluación de Riesgos Laborales, si bien, consta, respecto del puesto de trabajo desarrollado por el trabajador accidentado, identificado el riesgo de atropello con carretillas elevadoras y vehículos de transporte de mercancías, por causas, entre otras, de tránsito, interferencia de carretillas elevadora, transpaletas o peatones y, se especifica este riesgo con probabilidad media, consecuencia dañina y estimación del riesgo moderado, no contempla medida preventiva alguna tendente a evitar el mismo, del propio modo, que aun cuando constaban identificados determinados riesgos respecto del equipo de trabajo que intervino en el accidente, no se establecía medida preventiva alguna en relación con las tareas concretas que los trabajadores se encontraban desempeñando.-

Y qué duda cabe, que, al no contemplarse medidas preventivas en el sentido indicado, la Evaluación de Riesgos Laborales fue incompleta y deficiente, con un claro incumplimiento de lo previsto en el art. 4.2 d) del E.T. que previene, que en la relación de trabajo "los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales", y en el art. 19 de la meritada norma, que establece que los trabajadores, en la prestación de sus servicios, tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como de los arts. 14 y 17 de la LPRL y del art. 3 del RD 1215/1997, en relación con el Anexo II, apartado 1, punto 10 y el Anexo II apartado 2, punto 3 del referido Real Decreto, preceptos que expresan literalmente lo que a continuación se expone:

- Art. 14 de la LPRL.

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona. 5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

5.El coste de las medidas relativas a la seguridad y salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores".-

- Art. 17.1 LPRL.

"El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello".-

- Art. 3.1 del RD 1215/1997, sobre Disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo".-

"El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adoptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo. Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo".-

- Apartado 1.10 del Anexo II del RD. 1215/97. "Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo".

I. Condiciones generales de utilización de los equipos de trabajo:

"I.Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores.

10. Los equipos de trabajo llevados o guiados manualmente, cuyo movimiento pueda suponer un peligro para los trabajadores situados en sus proximidades, se utilizarán con las debidas precauciones, respectándose, en todo caso, una medida de seguridad suficiente. A tal fin, los trabajadores que los manejen deberán disponer de condiciones adecuadas de control y visibilidad".-

- Apartado 2 punto 3 del Anexo II del RD 1215/95. "Condiciones de utilización de equipos de trabajo móvil o automotor".

"2. Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas.-

3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores.-

Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos".-

SEPTIMO.Los incumplimiento especificados en el fundamento de derecho precedente, son constitutivos de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con el establecido en el art. 5.2 de la LISOS, la cual fue tipificada y graduada correctamente por la Administración como falta grave prevista en el art. 12.1 b) de la misma norma, e imponiéndose, conforme a los arts. 39.6 y 40.2 c) de la meritada norma, la sanción de 2.046 euros, resultando por todo ello, a juicio de esta Juzgadora, que la sanción impuesta fue proporcional y ajustada a derecho.-

OCTAVO.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Orden dictada por la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social de la CARM dictada en fecha 16 de septiembre de 2024; por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante contra la Resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social; que confirmaba el Acta de Infracción nº NUM001 levantada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la CARM frente a la empresa demandada en fecha 9 de noviembre de 2018 y procedía a imponer a la empresa la sanción propuesta de 2.046.-

NOVENO.Se tiene por desistida a la parte actora en el ejercicio de la acción relativa a la declaración de caducidad del expediente administrativo.-

DECIMO.Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la L.R.J.S. -

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la empresa "Agronativa, S.L." contra la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social de la CARM y, en consecuencia, debo:

A)de confirmar y confirmo la Orden dictada por la Consejería de Empresa, Empleo y Economía Social de la CARM dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante contra la Resolución dictada en fecha 14 de marzo de 2019 por la Directora General de Relaciones Laborales y Economía Social; que confirmó el Acta de Infracción nº NUM002 levantada el 9 de noviembre de 2018 por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y procedió a imponer a la empresa la sanción propuesta de 2.046 euros.-

B) de absolver y absuelvo a la Administración demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

C) Se tiene por desistida a la parte actora en el ejercicio de la acción relativa a la declaración de caducidad del expediente administrativo.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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