PRIMERO.- Doña Alejandra con DNI NUM000 viene prestando sevicios para DIRECCION000 , en el Centro e Trabajo sito en DIRECCION001, desde el 5 de noviembre de 2008 convirtiéndose el contrato laboral (en un principio de carácter temporal a tiempo completo) en indefinido en fecha de 4 de noviembre de 2009, con jornada de trabajo de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado en aquel momento y retribución mensual de 1131,86 euros, con pp.
SEGUNDO.- La trabajadora desde el 1 de febrero de 2019 tiene concedida una reducción de jornada por cuidado de su hija menor de 12 años (actualmente tiene 11) que finaliza el dia 19 de septiembre de 2025.
Dentro de esta reducción, tiene concedida a la vez una adaptación de jornada, que actualmente se distribuye de la siguiente forma:
-Lunes, miércoles y viernes/sábado (alterno) de 12:00/13:00 a 20:00 con jornada partida
-Martes jueves y viernes/o sábado (alterno) de 10:00 a 14:00 con jornada continuada
TERCERO.- El 8 de noviembre 2023 solicitó, mediante escrito dirigido a DIRECCION000 solicito volver a modificar la adaptación de su jornada, pasando a realizar el siguiente horario:
-De lunes a viernes de 10 a 16 y un día de 10 a 15, en jornada continuada
CUARTO.- En fecha de 10 de noviembre de 2023, la empleadora contestó mediante escrito del siguiente tenor literal:
"La dirección de RRHH (en adelante " DIRECCION000 o la compañía") se pone en contacto con usted en respuesta a su escrito, de fecha 8 de noviembre de 2023, en la que solicita no modificación de horario dentro de su reducción de jornada, por cuidado de menor, que tiene actualmente concedida a 35 horas semanales hasta el 19 de septiembre de 2025, con una propuesta de concreción horaria en turno fijo de mañana.
En este sentido le informamos que ,la empresa ha valorado esta petición, que implica la siguiente modificación:
-Horario anterior: de 10:00 a 14:00, con tres días a la semana (lunes y miércoles siempre fijo y un día el viernes o sábado rotativo )con horario de turno partido.
-Nuevo horario: cinco días a la semana semana de 10:00 a 16 y un día de 10:00 a 15:00.
-No obstante, le informamos que la compañía no puede acceder a su petición por los siguientes motivos:.
+Que con la modificación de horario que usted solicita el negocio queda desatendido en los horarios de tarde, que son los de mayor afluencia de público, aglutinando, el 56 % de las citas, y con un sobredimensionamiento de personal eL horario de mañana.
+Que, atendiendo a su petición, y con el sobredimensionamiento que causaría este cambio al turno de mañana, deberíamos modificar el horario de su compañera Eloisa, asesora de ventas, que tiene horario fijo de mañana de 10:00 a 14:00 horas desde el año 2011, para poder cubrir las tardes que está modificación dejaría descubiertas por su parte.
Por tanto, le solicitamos que en relación a la concreción horaria solicitada, pueda aportar los datos que justifiquen una nueva necesidad de modificación de jornada a fecha de la solicitud, y nos informe de la capacidad de alcanzar un acuerdo sobre la modalidad de prestación de servicios y concreción horaria que nos solicita, no adaptándose la actual solicitud a las necesidades del negocio actuales, por tal de poder encajar, su solicitud a los horarios de tienda, junto con los de sus compañeras. Quedamos por tanto a la espera de conocer su protesta su propuesta y confiamos en poder llegar a un consenso para cubrir las necesidades mutuas."
QUINTO.- El Centro De Trabajo de DIRECCION000 ESTA COMPUESTO 5 asesoras (categoría de la actora) y 3 modistas, en total 8 trabajadoras.
SEXTO.- En el Convenio regulador de divorcio, la custodia de la hija menor entre la actora y su ex marido es compartida por semanas alternas.
SEPTIMO.- La empresa, entendiendo que el argumento que justifica la solicitud del nuevo horario, concurre únicamente durante dos semanas, le propone a la actora concederle el horario que solicita (jornada continuada de mañanas) únicamente en las semanas en las que tiene la custodia de su hija, siendo a resumen: 2 semanas a jornada continuada y 2 semanas con el horario actual. La actora no ha aceptado dicha propuesta horaria, alegando razones personales. Concretamente, cuando se le pidió el motivo, literalmente respondió que se trataba de una cuestión personal con la empresa.
SEPTIMO.- La propuesta de la empresa fue reiterada en el acto del juicio, no siendo aceptada por la actora, por los motivos personales expuestos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos probados se deducen del conjunto de la prueba practicada en el acto de juicio oral, tanto la documental acompañada a la demanda, como la documental aportada por las partes en el acto de juicio oral y testifical practicada en la vista.(97.2 LJS) .
SEGUNDO - Acciona la demandante, con fundamento en el art 34.8 del ET solicitando sentencia estimatoria por la que se declare el derecho de la trabajadora a la concreción horaria en los términos solicitados en su escrito de 8 de noviembre 2023, así como una indemnización de 7.501 e en concepto de indemnización, por daños materiales y morales originado por la negativa patronal al reconocimiento del derecho litigioso.
Frente a esta pretensión, la demandada se opone por razones organizativas .
TERCERO.- A) El derecho a la adaptación de la distribución de la jornada de trabajo por razones de guarda legal ex Art. 34.8 ET (EDL 2015/182832)que fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la LO 3/07 (EDL 2007/12678) ,tal y como se establece en la Exposición de Motivos de este último cuerpo normativo, tiene por finalidad potenciar el derecho a la conciliación de la vida personal laboral y familiar, corrigiendo las desigualdades y fomentando la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la asunción de obligaciones familiares, estando dicha concepción de la citada medida en consonancia con el principio programático proclamado por el Art. 44.1 de la citada LO que vincula todos los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar a la tutela antidiscriminatoria por razón de sexo y pone de relieve su orientación a promover la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares.
En idéntico sentido, la jurisprudencia ordinaria ( STS 23/07/20, Rec. 3047/17 ) (EDJ 2020/656927)y la constitucional ( SSTC 3/07 (EDJ 2007/1020) , 26/11 ) (EDJ 2011/28554) ,han resaltado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( Art. 14 CE (EDL 1978/3879) ),como desde la óptica del mandato constitucional de protección a la familia y a la infancia ( Art. 39 CE (EDL 1978/3879) ).
B) Con el explícito propósito de avanzar en la senda de reforzar y dotar de plena efectividad al principio de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, mediante la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y el robustecimiento del principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores el RD Ley 6/19 , modificó el Art. 34.8 ET (EDL 2015/182832) ,dándole la siguiente redacción:
"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , Reguladora de la Jurisdicción (EDL 2011/222121) Social .»
C) Como ya puso de manifiesto la doctrina constitucional ( ATC 1/09 ), a la hora de enjuiciar las conductas empresariales denegatorias de derechos ligados a la conciliación de la vida laboral y familiar la valoración de las circunstancias concurrentes desde la perspectiva del trabajador no implica que éste tenga que aportar prueba alguna referida a eventuales circunstancias específicas dentro de su esfera íntima, personal o familiar, que puedan justificar una forma determinada de proceder a la adaptación de su jornada, sino que el elemento clave a ponderar es el de las características concretas de la jornada de trabajo originaria, cuya modulación se pretende y su incidencia en el ejercicio del derecho a la guarda legal, siendo un hecho evidente no necesitado de una especial acreditación, que una jornada de trabajo distribuida de lunes a sábado en turnos rotativos de mañana y tarde es una jornada que plantea especiales dificultades a quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a un menor. Desde la vertiente patronal, lo que debe sopesarse es la magnitud de las dificultades alegadas y probadas así como la facilidad o dificultad para su superación, a fin de valorarlas junto a las que ocasiona al trabajador la solución contraria.
D).-En el caso de autos, la actora tiene una adaptación de jornada, que l fue aprobada en el año 2019 por los motivos/circunstancias que en su momento se alegaron y acreditaron debidamente.
Pues bien, el criterio jurisprudencial en estos supuestos (es decir de modificación de una adaptación de jornada ya concedida) ha venido estableciendo que: cuando se trata de la modificación de una adaptación de jornada ya concedida, se requiere que el trabajador acredite nuevas circunstancias que justifiquen dicha solicitud.
En efecto, el reconocimiento del derecho a la adaptación se subordina a que el ajuste del tiempo de trabajo pretendido tenga por finalidad la satisfacción del interés que a través del mismo se tutela que no es otro que el de posibilitar la compatibilización del trabajo con la atención corresponsable de las necesidades de los hijos menores, de ahí que no quede extramuros del control judicial la valoración, a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, de la proporcionalidad y razonabilidad de los términos de la adaptación de jornada propuesta por la trabajadora para satisfacer de forma idónea sus necesidades familiares.
E).- A la hora de efectuar tal valoración debemos tomar como punto de partida la situación familiar y laboral de la demandante , conforme a la cual Doña Alejandra que presta servicios los lunes, miércoles y viernes/sábado (alterno) de 12:00/13:00 a 20:00 con jornada partida. Y martes jueves y viernes/o sábado (alterno) de 10:00 a 14:00 con jornada continuada. Tiene concedida esta adaptación desde el 1 de febrero de 2019. Es madre de dos hijas de 11 y 18 años, habiéndose establecido en el convenio regulador aprobado por sentencia judicial de 3 de septiembre de 2018 la custodia de la hija menor entre la actora y su ex marido es compartida por semanas alternas. Lo que significa que tiene a su hija una semana si y otra no, en resumen 2 semanas al mes. la empresa, s aplicando un criterio plenamente razonable y lógico, le propone a la actora concederle el horario que solicita (jornada continuada de mañanas) únicamente en las semanas en las que tiene la custodia de su hija, siendo a resumen: 2 semanas a jornada continuada y 2 semanas con el horario actual. La actora, de forma totalmente injustificada, no ha aceptado dicha propuesta horaria, alegando razones personales
En el escenario descrito, no se advierte que la propuesta de la adaptación de jornada ofrecida por la empresa le ocasione especiales inconvenientes, trabas o impedimentos para compaginar su vida familiar y profesional habida cuenta que, en atención al régimen que ambos progenitores han convenido para el ejercicio de la guardia y custodia y el derecho de visitas de sus hija menor de manera corresponsable, la distribución de jornada ofrecida no entorpece, obstaculiza o dificulta el cumplimiento de las obligaciones familiares.
Por su parte la empresa ha acreditado el horario que solicita la actora tendría un impacto directo en el sistema de turnos de la tienda, viéndose obligadas el resto de trabajadoras a alterar su horario habitual. La actora ostenta la categoría de Asesora de Ventas, y tal y como acredita la empresa, en la franja de tardes concurren más visitas que durante las mañanas. Ello conlleva a efectos organizativos, que sea necesario que haya tres asesoras de venta siempre en el turno de tarde, pues son quienes se ocupan de atender las visitas programadas y las que surgen habitualmente con motivo de lo que se llaman "walkings" que se podrían resumir en visitas esporádicas de gente que pasea por la calle.Con el sistema de turnos y el horario actual se da respuesta a estas necesidades productivas que es básicamente la presencia de tres o dos asesoras (según el día) en el turno de tarde, a la vez que se permite conciliar el horario a todas las trabajadoras
Teniendo en cuenta que es necesario que estos derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe y que por ende no suponga un abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, ni arbitrario ni caprichoso y que es al trabajador a quien incumbe determinar los parámetros, alcance, contenido y justificar las circunstancias familiares, no siendo un derecho absoluto, por todo lo indicado anteriormente se ha de desestimar la demanda .
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 .1 b ) y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no cabe interponer Recurso de Suplicación frente a esta resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Doña Alejandra frente a la empresa DIRECCION000 y en consecuencia ABSUELVO a la demanda de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese a las partes.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.