Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 252/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 427/2024 de 03 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6
Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA
Nº de sentencia: 252/2025
Núm. Cendoj: 30030440062025100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3609
Núm. Roj: SJSO 3609:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: JEE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000427 /2024
Sobre: DESPIDO
Sentencia nº 252/2024
Autos nº 427/24
En MURCIA, a 3 de octubre de 2025.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre EXTINCIÓN INDEMNIZADA DE LA RELACIÓN LABORAL, seguidos a instancia de D. Luciano, representado por la Letrada Dª. Lucía Martínez Sánchez, contra la empresa "Tedagua, S.A.", representada por la Letrada Dª. Lourdes Ortiz Nieto, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
"Por medio de la presente, le comunico que el pasado día 31/01/2024 la Comunidad de Regantes de Águilas comunicó a la mercantil "Tedagua, S.A." su intención de no renovar el contrato de mantenimiento firmado cuyo vencimiento es el 01/03/2024.-
Por tal motivo, en la fecha indicada, las personas trabajadoras pertenecientes a dicha sociedad no podrán prestar servicios ni estarán habilitados para desarrollar tarea alguna, dado que no habrá contrato en vigor, en las instalaciones de la Comunidad de Regantes de Águilas".-
Dicho escrito obra en Autos adjuntado con el escrito rector de demanda como documento nº 2, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-
La referida comunicación obra en Autos adjuntada con el escrito rector de demanda como documento nº 3, cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Dicha comunicación obra en Autos adjuntada con la demanda como documento nº 4, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-
"En el día de ayer, recibimos su documento de fecha 28 de febrero de 2024, cuya copia anexamos a la presente misiva, en el cual nos solicitaba la extinción unilateral por traslado y la indemnización de 20 días por año, la cual NO PROCEDE. La empresa comunicó desplazamiento y no un traslado, por un periodo comprendido entre el día 4 de marzo de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2024, a la planta desaladora de Escombreras.-
En cuanto al motivo que le impide el desplazamiento diario, no existe impedimento y ello por dos razones. El primero es porque Vd. Puede desplazarse el día 4 de marzo, en el autobús de la empresa BAM, que sale a las 11:30 horas de la Estación de Águilas y llega a la Estación de Cartagena a las 13:15 horas, este día no tendrá que ir a trabajar a la Planta de Escombreras; el mismo día que Vd. llegue a la Planta le liquidaremos sus gastos, si bien tendrá que aportar los justificantes. El segundo es que Vd. no tendrá que ir y volver todos los días a su residencia habitual, puesto que la empresa le pagará por cada día de desplazamiento una dieta por importe de 45 euros netos, para compensar los gastos de alojamiento y manutención fuera de su domicilio habitual.
Respecto a su manifestación sobre su último día de trabajo, le recordamos que, en la Planta Desaladora de Águilas, su último día de trabajo será el 29 de febrero de 2024 y el viernes día 1 de marzo de 2024, Vd. no tendrá que realizar prestación de servicios, porque la empresa le ha concedido permiso retribuido, el día 4 de marzo realizará el viaje y se instalará en la zona y el día 5 de marzo, iniciará su prestación de servicios en la planta de Escombreras.-
Así pues, el martes 5 de marzo de 2024, a las 9:00 horas deberá de incorporarse a su puesto de trabajo en Planta de Escombreras, salvo causa justificada. Si Vd. No acude a su puesto de trabajo, ni justifica su ausencia, la empresa adoptará las medidas legales oportunas".-
Dicha comunicación obra en Autos adjuntada con la demanda como documento nº 5, dándose su contenido íntegramente por reproducido.-
Dicho extremo consta en el documento nº 6 de los adjuntados con el escrito rector de demanda, cuyo contenido es dado en su integridad por reproducido.-
Fundamentos
Frente a tales pretensiones se opuso la mercantil demandada, alegando las razones que constan en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, se alegaba la falta de acción, habida cuenta de que a la fecha de interposición de la demanda, el 20 de marzo de 2024, la relación laboral se encontraba extinguida, ya que el actor había sido despedido el día 8 de marzo de 2024, seguidamente, invocaba como defecto procesal, la falta de conciliación administrativa; en lo referente al fondo de la litis manifestaba que la empresa efectuó un desplazamiento temporal en base a lo previsto en el art. 40.6 del E.T., habiendo dado cumplimiento a todos los requisitos formales (preaviso con al menos cinco días de antelación, desplazamiento temporal del 4 de marzo de 2024 al 30 de septiembre de 2024, compensación de los gastos de viajes, dietas y alojamiento), existiendo una causa de producción que justificaba la medida acordada por la empresa (extinción por parte del cliente del contrato de prestación del servicio de mantenimiento de la Planta Desaladora de Águilas en la que el demandante prestaba sus servicios) y, precisando que no era factible en los desplazamientos temporales la extinción del contrato de trabajo, habida cuenta de que ello se contemplaba en el apartado 1º del art. 40 del E.T. tan sólo respecto de los traslados y, finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-
"Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Contr a la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.
Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados".-
De la dicción de este precepto y de la comunicación remitida por la empresa al actor en fecha 22 de febrero de 2024; en la que se especificaba que el mismo sería desplazado, con efectos desde el 4 de marzo de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2024, para prestar servicios en la Planta desaladora de Escombreras, como consecuencia de decisión de la Comunidad de Regantes de Águilas de extinguir la prestación del servicio de mantenimiento de la Planta Desaladora de Águilas, en la que, el trabajador venía prestando sus servicios, concretándose también, en la indicada comunicación, que le serían abonados los gastos de viaje y de alojamiento; esta Juzgadora entiende que en las presentes actuaciones nos encontramos ante un desplazamiento temporal.-
Tanto el desplazamiento temporal, como el traslado, son medidas de flexibilidad laboral que se encuadran en el ámbito de la movilidad geográfica, siendo las diferencias. que el traslado supone un cambio definitivo del centro de trabajo, que puede obligar al trabajador a residir en una población diferente a la de su domicilio habitual, en tanto, que el desplazamiento temporal, implica un cambio temporal del centro de trabajo que puede obligar al trabajador durante un periodo de tiempo a residir en una población diferente a la de su domicilio habitual con abono en todo caso de los gastos que se generen por viajes, dietas y alojamiento.-
Pero ambos casos, entiende esta Juzgadora, que el trabajador disconforme con estas medidas puede optar por la extinción indemnizada de su relación laboral. Obviamente, respecto del traslado, esta opción resulta indiscutible a tenor de lo dispuesto en el art. 40.1 del E.T., deduciéndose también que esa opción resulta también de aplicación a los desplazamientos temporales por cuanto el apartado 6 del art. 40 E.T., remite al apartado 1 de este precepto para impugnarlos, y concretamente, el párrafo cuarto del art. 40.1 de la meritada norma dispone "Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen".-
En consonancia con lo expuesto, es de destacar la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del TS en fecha 26 de octubre de 2004, que siguiendo la doctrina sentada por la misma Sala en fecha 19 de abril de 2004, declara entre pronunciamientos, que "cuando el traslado no exija cambio de residencia, no se establecen otras compensaciones que las pactadas entre las partes o impuestas en el convenio colectivo, o, en su caso, la posibilidad de extinguir el contrato con la indemnización legalmente establecida".-
Es evidente que la relación laboral habida entre las partes quedó extinguida el día 8 de marzo de 2024, fecha en la mercantil demandada despide al trabajador por causas disciplinarias, sin que el demandante accionara frente a ese acto extintivo de la relación laboral, constando también acreditado que cuando el actor interpone la presente demanda, el 20 de marzo de 2024, la relación laboral ya había sido extinguida.-
Esta Juzgadora es conocedora de la doctrina sentada por La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en Sentencias dictadas en fechas 3 de junio de 1988, 20 de julio de 2012 y 24 de febrero de 2016, que ha entendido que es factible, el ejercicio de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con solicitud de extinción de la relación laboral en supuestos en los que el trabajador con carácter previo a la celebración del juicio y al dictado de la Sentencia, opta por extinguir el contrato de trabajo. Así, la Sentencia del Pleno de La Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, siguiendo el razonamiento expuesto en la Sentencia dictada por el Alto Tribunal el 3 de junio de 1988, viene a declarar que no puede obligarse al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. Por este motivo, entiende que debe de concedérsele la posibilidad, bien de ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios, en cuyo caso, se estará en el marco de la resolución judicial, o bien, dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del proceso.-
Pero la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, que viene referida al supuesto en que el trabajador, ante lo que entiende que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, decide extinguir la relación laboral y al mismo tiempo ejercitar la acción resolutoria, no es de aplicación a las presentes actuaciones, ya que ello no es lo que lo que acontece en Autos, donde la empresa no acepta la extinción del contrato del actor, sin que éste optase de forma clara y contundente por la extinción de su contrato de trabajo, sino que deja de asistir a su puesto de trabajo los días 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2024, siendo despedido disciplinariamente por esta causa, sin que, el trabajador accionara frente a dicho acto extintivo de la relación laboral.-
En consecuencia, y dado el carácter constitutivo de la presente Resolución, no es factible declarar a esta fecha la extinción de la relación laboral habida entre el trabajador y la empresa, pues la misma se había extinguido, como ya ha sido indicado, el 8 de marzo de 2024, esto es con carácter previo a la presentación de la demanda, por lo que, la acción instada y relativa a que declare la extinguida la relación laboral no merece tener favorable acogida, al no encontrarse, en el momento actual, viva la relación laboral existente entre las partes litigantes.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo íntegramente la demandada interpuesta por D. Luciano contra la empresa "Tedagua, S.A." y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, en el momento de anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgad. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
