Sentencia Social 252/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 252/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 427/2024 de 03 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 252/2025

Núm. Cendoj: 30030440062025100017

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3609

Núm. Roj: SJSO 3609:2025

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00252/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social6.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JEE

NIG:30030 44 4 2024 0003636

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000427 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000427 /2024

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luciano

ABOGADO/A:LUCIA MARTINEZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TEDAGUA, S.A., FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

UNIDAD DE APOYO DIRECTO (U.P.A.D. Nº 6)

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS

MURCIA

Sentencia nº 252/2024

Autos nº 427/24

En MURCIA, a 3 de octubre de 2025.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre EXTINCIÓN INDEMNIZADA DE LA RELACIÓN LABORAL, seguidos a instancia de D. Luciano, representado por la Letrada Dª. Lucía Martínez Sánchez, contra la empresa "Tedagua, S.A.", representada por la Letrada Dª. Lourdes Ortiz Nieto, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común de General- Sección de Registro y Reparto- Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, se admitió a trámite por el SCOP-SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 2 de octubre del presente año.-

SEGUNDO.Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto conforme al sistema Efidelius.-

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.El demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con antigüedad de 18 de diciembre de 2002, categoría profesional de "Grupo Profesional 2º nivel-B" y, salario diario de mensual de 2.170,85 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras; en el centro de trabajo en la desaladora de la Comunidad de regantes de Águilas.-

SEGUNDO.Mediante escrito fechado el 22 de febrero de 2024, la Comunidad de Regantes de Águilas comunicó al trabajador lo que a continuación se expone:

"Por medio de la presente, le comunico que el pasado día 31/01/2024 la Comunidad de Regantes de Águilas comunicó a la mercantil "Tedagua, S.A." su intención de no renovar el contrato de mantenimiento firmado cuyo vencimiento es el 01/03/2024.-

Por tal motivo, en la fecha indicada, las personas trabajadoras pertenecientes a dicha sociedad no podrán prestar servicios ni estarán habilitados para desarrollar tarea alguna, dado que no habrá contrato en vigor, en las instalaciones de la Comunidad de Regantes de Águilas".-

Dicho escrito obra en Autos adjuntado con el escrito rector de demanda como documento nº 2, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-

TERCERO.Mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2023, la mercantil demandada comunicó al trabajador que, con efectos desde el 4 de marzo de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2024, sería desplazado para prestar servicios en la Planta desaladora de Escombreras, ubicada en el Paraje de Los Parales s/n en el Valle de Escombreras, termino municipal de Cartagena, especificando que el desplazamiento obedecía a la extinción del servicio de mantenimiento de la Planta Desaladora de Águilas en la que prestaba servicios el actor, lo cual había sido comunicado por el cliente el 29 de febrero de 2024. Asimismo, en la referida comunicación se especificaba, que el demandante no tendría que prestar servicios el día 1 de marzo de 2024, pero le sería retribuido el día como permiso retribuido, comenzando la prestación de servicios el 4 de marzo de 2024. También, precisaba que debería decidir si el viaje de Águilas a Escombreras lo hacía con su vehículo, en cuyo caso los kilómetros le serian abonados en el importe previsto en el Convenio Colectivo o, si lo hacía en transporte público, en cuyo caso, le sería compensando el gasto realizado con la presentación de los correspondiente tickets que lo justificase, y que, en todo caso, la empresa le ingresaría en su nómina mensual el importe de 45 euros netos diarios como compensación de gastos de alojamiento y manutención.-

La referida comunicación obra en Autos adjuntada con el escrito rector de demanda como documento nº 3, cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

CUARTO.El 28 de febrero de 2024, el actor comunicó a la empresa la intención de extinguir la relación laboral, al amparo de lo previsto en el art. 40 del E.T., con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, alegando como motivo los cambios sustanciales operados en su contrato de trabajo y en sus condiciones laborales, tras la comunicación a la que se refiere el ordinal precedente, indicando como último de día de prestación de servicios el 1 de marzo de 2024.-

Dicha comunicación obra en Autos adjuntada con la demanda como documento nº 4, dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-

QUINTO.El 29 de febrero de 2024 la empresa contesta al trabajador en los términos que a continuación se exponen:

"En el día de ayer, recibimos su documento de fecha 28 de febrero de 2024, cuya copia anexamos a la presente misiva, en el cual nos solicitaba la extinción unilateral por traslado y la indemnización de 20 días por año, la cual NO PROCEDE. La empresa comunicó desplazamiento y no un traslado, por un periodo comprendido entre el día 4 de marzo de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2024, a la planta desaladora de Escombreras.-

En cuanto al motivo que le impide el desplazamiento diario, no existe impedimento y ello por dos razones. El primero es porque Vd. Puede desplazarse el día 4 de marzo, en el autobús de la empresa BAM, que sale a las 11:30 horas de la Estación de Águilas y llega a la Estación de Cartagena a las 13:15 horas, este día no tendrá que ir a trabajar a la Planta de Escombreras; el mismo día que Vd. llegue a la Planta le liquidaremos sus gastos, si bien tendrá que aportar los justificantes. El segundo es que Vd. no tendrá que ir y volver todos los días a su residencia habitual, puesto que la empresa le pagará por cada día de desplazamiento una dieta por importe de 45 euros netos, para compensar los gastos de alojamiento y manutención fuera de su domicilio habitual.

Respecto a su manifestación sobre su último día de trabajo, le recordamos que, en la Planta Desaladora de Águilas, su último día de trabajo será el 29 de febrero de 2024 y el viernes día 1 de marzo de 2024, Vd. no tendrá que realizar prestación de servicios, porque la empresa le ha concedido permiso retribuido, el día 4 de marzo realizará el viaje y se instalará en la zona y el día 5 de marzo, iniciará su prestación de servicios en la planta de Escombreras.-

Así pues, el martes 5 de marzo de 2024, a las 9:00 horas deberá de incorporarse a su puesto de trabajo en Planta de Escombreras, salvo causa justificada. Si Vd. No acude a su puesto de trabajo, ni justifica su ausencia, la empresa adoptará las medidas legales oportunas".-

Dicha comunicación obra en Autos adjuntada con la demanda como documento nº 5, dándose su contenido íntegramente por reproducido.-

SEXTO.El 29 de febrero de 2024, el actor reitera a la mercantil demandada su intención de extinguir la relación laboral.-

Dicho extremo consta en el documento nº 6 de los adjuntados con el escrito rector de demanda, cuyo contenido es dado en su integridad por reproducido.-

SEPTIMO.En contestación a ello, la mercantil demandada en fecha 1 de marzo de 2024 comunica al trabajador que consideraba que no procedía la extinción por traslado, ya que la empresa no lo había trasladado sino desplazado, reiterándole que debía de incorporarse a su puesto de trabajo en la Planta de Escombreras el día 5 de marzo de 2024 a las 9.00 horas, salvo causa justificada; indicando que la empresa adoptaría las medidas legales oportunas si no acudiese a su puesto de trabajo, ni justificase las ausencias. Además, le especificaba que cabía la posibilidad de desvincularse de la empresa, pero por deseo propio y voluntario, a través de la solicitud de baja voluntaria.-

OCTAVO.El 8 de marzo de 2024, la entidad demandada comunica al demandante su despido disciplinario por ausencias injustificadas al puesto de trabajo los días 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2024.-

NOVENO.El actor no accionó por el despido al que se refiere el ordinal precedente.-

DECIMO.El demandante no es, ni ha sido, en el último año, representante legales de los trabajadores, ni delegado sindical.-

UNDECIMO.La parte actora interpone en fecha 20 de marzo de 2024, la demanda originadora de las presentes actuaciones.-

Fundamentos

PRI MERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos mediante la convicción alcanzada por esta Juzgadora, en los términos a los que se refiere el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas, consistentes en la documental aportada por las partes y el interrogatorio de la entidad demandada.-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare la extinción indemnizada de la relación laboral como consecuencia de lo que entiende que fue una modificación sustancial de las condiciones de trabajo derivada de la decisión empresarial de trasladar al demandante del centro de trabajo de Águilas al centro de trabajo de Escombreras.-

Frente a tales pretensiones se opuso la mercantil demandada, alegando las razones que constan en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, se alegaba la falta de acción, habida cuenta de que a la fecha de interposición de la demanda, el 20 de marzo de 2024, la relación laboral se encontraba extinguida, ya que el actor había sido despedido el día 8 de marzo de 2024, seguidamente, invocaba como defecto procesal, la falta de conciliación administrativa; en lo referente al fondo de la litis manifestaba que la empresa efectuó un desplazamiento temporal en base a lo previsto en el art. 40.6 del E.T., habiendo dado cumplimiento a todos los requisitos formales (preaviso con al menos cinco días de antelación, desplazamiento temporal del 4 de marzo de 2024 al 30 de septiembre de 2024, compensación de los gastos de viajes, dietas y alojamiento), existiendo una causa de producción que justificaba la medida acordada por la empresa (extinción por parte del cliente del contrato de prestación del servicio de mantenimiento de la Planta Desaladora de Águilas en la que el demandante prestaba sus servicios) y, precisando que no era factible en los desplazamientos temporales la extinción del contrato de trabajo, habida cuenta de que ello se contemplaba en el apartado 1º del art. 40 del E.T. tan sólo respecto de los traslados y, finalmente, interesaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.El art. 40.6 del ET regula el desplazamiento temporal, disponiendo al efecto lo siguiente:

"Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan que estos residan en población distinta de la de su domicilio habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas.

El trabajador deberá ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Contr a la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 para los traslados.

Los desplazamientos cuya duración en un periodo de tres años exceda de doce meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta ley para los traslados".-

De la dicción de este precepto y de la comunicación remitida por la empresa al actor en fecha 22 de febrero de 2024; en la que se especificaba que el mismo sería desplazado, con efectos desde el 4 de marzo de 2024 y hasta el 30 de septiembre de 2024, para prestar servicios en la Planta desaladora de Escombreras, como consecuencia de decisión de la Comunidad de Regantes de Águilas de extinguir la prestación del servicio de mantenimiento de la Planta Desaladora de Águilas, en la que, el trabajador venía prestando sus servicios, concretándose también, en la indicada comunicación, que le serían abonados los gastos de viaje y de alojamiento; esta Juzgadora entiende que en las presentes actuaciones nos encontramos ante un desplazamiento temporal.-

Tanto el desplazamiento temporal, como el traslado, son medidas de flexibilidad laboral que se encuadran en el ámbito de la movilidad geográfica, siendo las diferencias. que el traslado supone un cambio definitivo del centro de trabajo, que puede obligar al trabajador a residir en una población diferente a la de su domicilio habitual, en tanto, que el desplazamiento temporal, implica un cambio temporal del centro de trabajo que puede obligar al trabajador durante un periodo de tiempo a residir en una población diferente a la de su domicilio habitual con abono en todo caso de los gastos que se generen por viajes, dietas y alojamiento.-

Pero ambos casos, entiende esta Juzgadora, que el trabajador disconforme con estas medidas puede optar por la extinción indemnizada de su relación laboral. Obviamente, respecto del traslado, esta opción resulta indiscutible a tenor de lo dispuesto en el art. 40.1 del E.T., deduciéndose también que esa opción resulta también de aplicación a los desplazamientos temporales por cuanto el apartado 6 del art. 40 E.T., remite al apartado 1 de este precepto para impugnarlos, y concretamente, el párrafo cuarto del art. 40.1 de la meritada norma dispone "Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador que, no habiendo optado por la extinción de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará el traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen".-

En consonancia con lo expuesto, es de destacar la Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del TS en fecha 26 de octubre de 2004, que siguiendo la doctrina sentada por la misma Sala en fecha 19 de abril de 2004, declara entre pronunciamientos, que "cuando el traslado no exija cambio de residencia, no se establecen otras compensaciones que las pactadas entre las partes o impuestas en el convenio colectivo, o, en su caso, la posibilidad de extinguir el contrato con la indemnización legalmente establecida".-

CUARTO.Determinado lo anterior, esto es, que el actor tenía derecho a optar por la extinción indemnizada de la relación laboral, debe ahora ser analizada la excepción de falta de acción que esgrime la empresa, sobre la base del hecho de que la relación laboral se encontraba extinguida a la fecha de interposición de la demanda.-

Es evidente que la relación laboral habida entre las partes quedó extinguida el día 8 de marzo de 2024, fecha en la mercantil demandada despide al trabajador por causas disciplinarias, sin que el demandante accionara frente a ese acto extintivo de la relación laboral, constando también acreditado que cuando el actor interpone la presente demanda, el 20 de marzo de 2024, la relación laboral ya había sido extinguida.-

Esta Juzgadora es conocedora de la doctrina sentada por La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en Sentencias dictadas en fechas 3 de junio de 1988, 20 de julio de 2012 y 24 de febrero de 2016, que ha entendido que es factible, el ejercicio de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con solicitud de extinción de la relación laboral en supuestos en los que el trabajador con carácter previo a la celebración del juicio y al dictado de la Sentencia, opta por extinguir el contrato de trabajo. Así, la Sentencia del Pleno de La Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, siguiendo el razonamiento expuesto en la Sentencia dictada por el Alto Tribunal el 3 de junio de 1988, viene a declarar que no puede obligarse al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. Por este motivo, entiende que debe de concedérsele la posibilidad, bien de ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios, en cuyo caso, se estará en el marco de la resolución judicial, o bien, dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del proceso.-

Pero la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, que viene referida al supuesto en que el trabajador, ante lo que entiende que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, decide extinguir la relación laboral y al mismo tiempo ejercitar la acción resolutoria, no es de aplicación a las presentes actuaciones, ya que ello no es lo que lo que acontece en Autos, donde la empresa no acepta la extinción del contrato del actor, sin que éste optase de forma clara y contundente por la extinción de su contrato de trabajo, sino que deja de asistir a su puesto de trabajo los días 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2024, siendo despedido disciplinariamente por esta causa, sin que, el trabajador accionara frente a dicho acto extintivo de la relación laboral.-

En consecuencia, y dado el carácter constitutivo de la presente Resolución, no es factible declarar a esta fecha la extinción de la relación laboral habida entre el trabajador y la empresa, pues la misma se había extinguido, como ya ha sido indicado, el 8 de marzo de 2024, esto es con carácter previo a la presentación de la demanda, por lo que, la acción instada y relativa a que declare la extinguida la relación laboral no merece tener favorable acogida, al no encontrarse, en el momento actual, viva la relación laboral existente entre las partes litigantes.-

QUI NTO.Por todo lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, procede, desestimar íntegramente la demanda.-

SEXTO.Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la L.R.J.S. -

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo íntegramente la demandada interpuesta por D. Luciano contra la empresa "Tedagua, S.A." y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, en el momento de anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la Entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgad. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-La presente Resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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