Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
PRIMERO.-D. Sebastián presta sus servicios para la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, con la categoría profesional de Catedrático de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica, habiendo ocupado el puesto de responsable del laboratorio de Metalotecnica de la Universidad hasta el 19-10-22, fecha a partir de la cual el puesto fue asumido por el Director del Departamento.
SEGUNDO.-El 01-02-22, el Rector de la Universidad convocó un proceso selectivo para la provisión temporal de un puesto de trabajo de Maestro de Taller adscrito al Departamento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica, por personal laboral fijo incluido en la relación de puestos de trabajo de personal laboral, así como para la elaboración de la correspondiente lista de reserva, Grupo III y con retribuciones del Grupo II, en jornada de mañana y tarde y con complemento de peligrosidad, toxicidad y/o penosidad.
Los requisitos exigidos eran los siguientes:
1º.-Ser personal de Administración y Servicios Laboral fijo incluido en la RPT correspondientes y pertenecer al Grupo retributivo III o IV.
2º.-Estar en posesión de la titulación requerida para la provisión de la plaza: ostentar el título de Bachiller, FP de 2º grado o titulación equivalente.
3º.-Estar en posesión de la licencia de operador en instalaciones radioactivas para operar con el equipo de Rayos X del laboratorio.
TERCERO.-La Comisión de Selección estaba integrada por las siguientes personas:
Presidente: Dª. Consuelo.
Vocales:
1º.-D. Sebastián
2º.-D. Jaime
3º.-D. Cayetano
4º.-Dª. Tarsila
Secretaria: Dª. Margarita
El citado puesto había estado ocupado hasta el 23-12-20 por un trabajador que se jubiló, el cual estaba en posesión de la licencia de operador en instalaciones radioactivas.
La plaza fue adjudicada a D. Ramón, el cual en su condición de sindicalista tenía una liberación sindical del 100 % de su jornada de trabajo al menos hasta el 31 de marzo de 2024.
CUARTO.-Por el Sindicato UGT se impugnó la convocatoria a fin de que se excluyese el requisito de estar en posesión de la licencia de operador en instalaciones radioactivas, siguiéndose al efecto el procedimiento nº 199/2022 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, el que dictó sentencia con fecha 01-09-23 por la cual se desestimó la demanda, la que fue confirmada por la de la Sala de lo Social de fecha 23-01-24.
QUINTO.-Por Resolución del 12-12-23, se convocó concurso para la provisión temporal de una plaza de Maestro de Taller Grupo III (asimilado al II) adscrita al Departamento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica, en jornada de mañana y tarde, con el complemento de peligrosidad, toxicidad y/o penosidad, debiendo estar en posesión de la licencia de operador de instalaciones radioactivas, y con puesto de trabajo en la localidad de Mieres.
La Comisión de Selección estaba integrada por las siguientes personas:
Presidente: D. Cecilio
Vocales:
1º.-D. Raúl
2º.-D. Oscar
3º.-D. Pedro Antonio
4º.-Dª. Celsa
Secretaria: Dª. Teodora
El 1º y 4º vocal son miembros del Sindicato UGT, y la número 4 es miembro del Comité de Empresa.
SEXTO.-El único candidato que consta presentado a la convocatoria fue D. Alvaro, el que está en posesión de la licencia de instalaciones radioactivas.
SEPTIMO.-Por Resolución del Rector de fecha 15-05-24, se acordó declarar la plaza desierta.
Por D. Alvaro se interpuso demanda frente a tal resolución al cuestionar la valoración que se hizo de sus méritos y la manera de realizar la entrevista, la cual se llevó a cabo exclusivamente por el Vocal nº 1 realizando preguntas que nada tenían que ver con el objeto de la convocatoria, siendo esa persona a la que el aspirante había previamente recusado en la primera convocatoria realizada por tener interés directo en el asunto. El procedimiento se encuentra actualmente pendiente de celebración del acto del juicio en el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo.
OCTAVO.-En la relación de puestos de trabajo publicada en el BOPA del 12-09-23, figura con el nº NUM000 el puesto de trabajo de Maestro de Taller en Laboratorio Grupo III asimilado al Grupo II, en el Departamento de Ciencia de los Materiales, en el Servicio de Administración del Campus de Mieres y con destino en Mieres, con licencia de operador de instalaciones radioactivas.
En el BOPA del 31-12-24 se publicó la RPT del personal técnico, de gestión y de admiración y servicios laboral, en la cual figura en el nº de puesto NUM001 (correspondiente al anterior NUM000), una plaza de técnico universitario para laboratorios de ciencias de los materiales en el Departamento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica, en el Servicio de Administración del Campus de Gijón y ubicada en Mieres, sin exigencia de titulación adicional.
NOVENO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el demandante la resolución por la cual se acordó convocar el concurso para la provisión temporal del puesto de Maestro de Taller Grupo III del Departamento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica, ya que en su condición de Catedrático del Departamento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica, que está ubicado en Oviedo en la antigua Escuela de Minas, fue quien propuso la cobertura del puesto en el año 2021, la cual fue impugnada por el Sindicato UGT por haberse incluido en la convocatoria el requisito de estar en posesión de la licencia de operador en instalaciones radioactivas, a lo cual se oponía D. Raúl que fue quien propuso su supresión en su condición de Secretario del Departamento, con el visto bueno del Director del mismo. Considera por tanto que en la Comisión de Selección debería estar presente un Catedrático, porque el Maestro de Taller dependería directamente de un Catedrático, y concretamente del demandante porque es el único del cual dependería el aspirante, no habiéndose incluido por el contrario no solo a él, sino a ninguno; y de hecho solamente hay una persona en la Comisión de Selección de la convocatoria del año 2022 que fue incluida en la actual, a pesar de que todos ellos continúan en activo; y además se incluyó a dos personas que tienen un interés evidente en el procedimiento, como son el referido D. Raúl y Dª. Celsa, las que habían promovido que se eliminase el requisito de la licencia de operador en instalaciones radioactivas; tampoco se incluyó en la Comisión de Selección a ningún profesor especialista en la materia, como sí estaba en la del año 2022; y por último, se exige simplemente el título de FP2 o bachillerato, cuando debería ser el de bachillerato equivalente o bachillerato tecnológico; por tanto solicita la anulación total de la convocatoria, o bien que se incluya la especialidad de radiología industrial, se especifique que el título de bachillerato debe ser el tecnológico o el equivalente a la FP2, que la ubicación del puesto de trabajo es en Mieres, y que se excluya de la Comisión de Valoración a los Vocales 1º y 4º. Considera que tiene legitimación para tal reclamación, ya que fue él quien elaboró los requisitos que contaron con el visto bueno del Rectorado en la anterior convocatoria por lo que la actual debe tomar como base los mismos requisitos, ya que se trata de sustituir temporalmente al trabajador que había resultado adjudicatario de la plaza, por lo que el aspirante debe ocuparla en los mismos términos y condiciones que tenía el titular de la misma.
Se opone la Universidad a tales planteamientos, con base en que concurre en primer lugar una falta de legitimación activa del demandante ya que no ha participado en el proceso selectivo, siendo el único legitimado D. Alvaro quien sí impugno no lo convocatoria, sino el resultado final; además, el demandante ya no es el Responsable del Departamento de Metalotecnica, ya que ese puesto fue asumido por el Director del Departamento; y el hecho de que haya formulado una propuesta o solicitado la cobertura de una vacante, no significa que ello obligue al Rectorado a realizar esa convocatoria ni tampoco a llevarla a cabo con los requisitos y condiciones que el proponente considere procedentes. Y adicionalmente alega una falta de legitimación activa sobrevenida, porque tampoco el demandante ha impugnado la resolución del Rector que puso fin al procedimiento.
Plantea también la Universidad una falta de objeto porque la convocatoria ha quedado desierta, por lo que la sentencia a dictar, aun en el caso de estimación de la demanda, no tendría efecto alguno; y además porque en el BOPA del 31-12-24 se publicó la nueva RPT de la Universidad, en la cual el puesto ofertado se ha transformado en otro completamente diferente, al exigirse ya titulación universitaria, incluirse en el Grupo II, y excluirse ya el título de licencia de operador en instalaciones radioactivas.
En cuanto al fondo del asunto se opone igualmente, porque la convocatoria simplemente ha reproducido las condiciones y destino que figuraban en la RPT, la cual se modificó porque en la memoria justificativa se hacía referencia a que con el traslado de los estudios de Minas, Energía y Materiales al Campus de Mieres, se determinaron los puestos de trabajo que debían trasladarse, y entre ellos el de Técnico Especialista de Laboratorio adscrito al Departamento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica, por el traslado de las necesidades de prácticas docentes y de investigación del Departamento; en cuanto a los motivos de recusación, los mismos solo pueden plantearlos los interesados en el procedimiento, que no es el caso del actor, y además los miembros de la Comisión intervienen en la misma a título personal y no como miembros de ninguna entidad ni sindicato; tampoco se trata de una retroacción de actuaciones para remitirse a la primera convocatoria, sino que es otra distinta que no necesariamente tiene que ajustarse a las mismas condiciones y requisitos anteriores; por otra parte, ninguna norma exige que tenga que haber un Catedrático en la Comisión de Selección, y todos los integrantes de la misma tienen la titulación legalmente exigible; en la RPT del año 2023 no se exige que el título de bachillerato sea de la rama tecnológica, de la misma manera que tampoco se exige para la formación profesional de segundo grado; y por último, la urgencia viene determinada por las propias necesidades de cobertura del puesto.
Comenzando por la falta de objeto, no puede estimarse la concurrencia de tal carencia de objeto sobrevenida, porque lo que aquí se está considerando es la validez de la convocatoria realizada en diciembre de 2023 con arreglo a la RPT vigente en ese momento, por lo que la nueva RPT aprobada a finales del 2024 es un hecho nuevo que no incide en lo que aquí se plantea; y tampoco resulta irrelevante el hecho de que la plaza haya quedado desierta, ya que tal resolución ha sido impugnada y está pendiente de juicio por lo que el proceso de selección no está finalizado.
En lo que se refiere a la falta de legitimación activa, la STSJ de Asturias de 20-03-14 con motivo de resolver un concurso de traslados para la provisión de vacantes en la plantilla laboral del SEPA, resolvió la excepción de falta de legitimación activa planteada de adverso, en los siguientes términos: "En relación con la legitimación del trabajador demandante la Sala comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia. En efecto el artículo 17 de la LRJS otorga legitimación para ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social en los términos establecidos en las Leyes, a los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. Si bien en este precepto se fija un criterio muy amplio para admitir la legitimación de quien formula la demanda, no se concede de forma absolutamente ilimitada esta facultad a cualquiera que decida ejercitar una acción ante los órganos de la jurisdicción social, sino que exige la efectiva concurrencia de la titularidad de un derecho subjetivo, o cuanto menos, la existencia de un interés legítimo que justifique el ejercicio de la acción. La total ausencia de un interés legítimo o el hecho de que no esté en juego un derecho subjetivo cuya titularidad ostente el demandante, obliga a apreciar la falta de legitimación activa con desestimación por este motivo de la demanda";y el aquí demandante carece totalmente de interés en el asunto, ya que lo que cuestiona en realidad no son las bases de la convocatoria ni el resultado de la misma, sino la composición de la Comisión de Selección porque debería estar él presente (desconociéndose el motivo legal que ampare tal pretensión), en el hecho de formar parte de la misma dos personas que considera que tienen un interés evidente en el asunto (aunque sin estar tampoco legitimado para su recusación ex artículo 24.1 de la Ley 40/2015), en que el puesto de trabajo debía ubicarse en Oviedo y no en Mieres (cuando en la RPT figura como localidad de destino Mieres), en que el título de bachillerato debió exigirse en la rama de tecnológico (cuando el título de bachillerato es único y no por especialidades y el título de FP2 -que no impugna-, no se exige por ninguna especialidad), y por último, porque la licencia de operador en instalaciones radioactivas debía ser por la especialidad de radiología industrial (cuando la precedente convocatoria del año 2022 en la que se apoya el demandante no incluyó tal especialidad); y la consideración de que al ser él el único Catedrático del Departamento es el que debe fijar los términos y condiciones en las que sale a concurso la plaza carece igualmente de fundamento, ya que el hecho de que en el año 2022 haya propuesto, a través del Director del Departamento, la cobertura de la plaza, no le habilita para ser el tutor del proceso e integrarse en la Comisión de Selección.
En resumen, no solo el demandante carece de legitimación alguna para impugnar el proceso selectivo en los términos expuestos (porque no participó en el mismo a título individual y difícilmente podría haberlo hecho dada su condición de Catedrático del Departamento), sino que además los motivos que alega como fundamentadores de su pretensión carecen de fundamento.
Por todo ello procede la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.1 y 3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Sebastián contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDOpor FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA,debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378 0000 35 0_ _ _ 2_, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.