En Palma , a 31 de enero de 2025.
Vistos por Dª. M.ª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ , Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº6, los presentes autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, registrados bajo el número 399/24,y seguidos a instancia de D Carlos Alberto frente a la empresa DIRECCION000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Española, ha dictado la siguiente
PRIMERO. El trabajador D. Carlos Alberto con DNI NUM000 suscribió un contrato de interinidad el 18/09/2022 a tiempo completo de 37.5h para sustituir a los trabajadores Matilde Purificacion, Sonia, Blanca, Marcelino., Raimunda, Amanda., Belinda. Dichos trabajadores tienen reconocida reducción de jornada. (doc. 1/ hecho probado cuarto ST. 599/2023)
SEGUNDO. En fecha 01/04/2023 se suscribió Anexo a dicho contrato indicando: "Que a partir del día 01/04/2023/el trabajador anteriormente citado, sustituirá a los trabajadores Matilde, Purificacion, Blanca, Sonia, Eladio, Marcelino, Raimunda, Amanda, Belinda y Evaristo, por reducción de jornada por cuidado de hijos
TERCERO. En fecha de 10 de abril de 2024 la FISE comunicó al trabajador por correo electrónico lo siguiente (la traducción es nuestra): (doc. 2)
Buenos días,
Te comunico que los trabajadores/as a los que estas sustituyendo las reducciones de jornada que tienen y que este mes finalizan, por tanto, se verá reducida tu jornada laboral:
13/04/24 Eladio 3h 45minutos semanales
13/04/24 Belinda 3h 45 minutos semanales
30/04/24 Raimunda 3h 45 minutos semanales
Te avisaremos cuando tenga el anexo para firmar
Saludos
CUARTO. El trabajador interpuso papeleta ante el TAMIB el día 21-07-2023 reclamando la condición de indefinido no fijo (por fraude en la contratación) con antigüedad del primer contrato temporal (que data de marzo de 2021) y, como pretensión principal que la empresa viniese a reconocer que las funciones que el demandante realiza son las correspondientes a un monitor de actividades procediendo -conforme permite el convenio- a clasificar provisionalmente al trabajador en dicha categoría así como la condena al abono por diferencias salariales, interponiendo demanda que fue turnada Juzgado de lo Social nº 2 (autos PO 599/2023).En fecha de 17 abril de 2024 se celebró la vista del PO 599/2023 en el Juzgado de lo Social núm.2.
QUINTO.- El día 27 de julio de 2023 la empresa revocó las funciones de monitor del demandante . El actor interpuso demanda de MSCT que fue turnada al juzgado de lo Social nº 2 ,autos 545/2023 en la cual se solicita la nulidad o subsidiariamente la improcedencia junto con una indemnización por la indemnidad. La empresa tras recibir la demanda de MSCT repuso al trabajador, se acordó suspender el juicio hasta que recayera sentencia respecto del procedimiento ordinario.
SEXTO.- En fecha de 20 de mayo de 2024 se dictó por el JS2º la Sentencia núm.147/2024 de 20 de mayo en que se falló lo siguiente:
Debo declarar y declaro que el demandante ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo de la DIRECCION000, con una antigüedad de 19/03/2021, condenando a DIRECCION000 a estar y pasar por esta declaración.
Debo declarar y declaro el derecho del actor a ser clasificado provisionalmente en la categoría profesional de Monitor de actividades, hasta que se proceda a la promoción interna para cubrir definitivamente dicho puesto de trabajo, condenando a DIRECCION000 a estar y pasar por esta declaración.
Debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de Monitor de actividades, condenando a DIRECCION000 a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 3.528,26 euros en concepto de atrasos desde julio de 2022 hasta marzo de 2024, más 294,83 euros en concepto de intereses del art. 29.3 ET .
SEPTIMO.- Con fecha con fecha 30 de septiembre de 2024, la parte actora desistió de la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, juzgado de lo Social nº 2 ,autos 545/2023 al haber sido repuesto al poco tiempo de interponer la demanda en las funciones de tallerista que venía realizando.
OCTAVO.- La FISE y el trabajador suscriben un acuerdo novatorio del contrato, con efectos desde 1 de mayo de 2024, pasando a realizar una jornada parcial de 26.5 horas semanales con motivo de sustitución reducción de jornada por guarda legal de cuidado de hijos de las siguientes personas trabajadoras: Purificacion - Blanca - Sonia- Marcelino- Matilde- Amanda- Evaristo.
NOVENO.- En fecha de 28 de mayo de 2024, como consecuencia de la sentencia anterior en que se declaraba indefinido no fijo desde el 19 de marzo de 2023 se comunicó al trabajador que volvía a la jornada establecida en el primer contrato, esto es, 37.5h.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos probados tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC ) y resultan acreditados por la prueba documental practicada.
SEGUNDO. Por la parte actora se solicita la nulidad de la modificación de las condiciones de Trabajo (jornada) operada por la empresa o subsidiariamente se declare su improcedencia o que la misma es injustificada toda vez que no se han respetado los requisitos que establece el artículo 41 del ET , condenando a la misma a reponer al trabajador en su anterior jornada y, cumulativamente se le indemnice por las mermas salariales (616,79 ampliación nos reservamos) , reconociendo que la modificación ha vulnerado el derecho a la indemnidad del trabajador la empresa sea además condenada al abono de 3.251 euros por los daños y perjuicios causados .
La demandada se opone a la acción ejercitada.
TERCERO. Por lo que se refiere al procedimiento, es necesario hacer las siguientes precisiones:
A) A tenor de lo establecido en el art .26 .1 de la LRJS Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el art. 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los arts. 182, 183 y 184.
El art 184 de la LRJS establece No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el art. 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del art. 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.
CUARTO.- A).- Entrando en el fondo del asunto el art. 41 del ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y establece, en su apartado 1, que:
"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.c) Régimen de trabajo a turnos.d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.e) Sistema de trabajo y rendimiento.f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".
En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad"
B).- A tenor de lo dispuesto en el art.12.4 e) del ET e) "La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) . El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) , puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción"
El contrato a tiempo parcial constituye una verdadera modalidad contractual y requiere de la concurrencia de la voluntad del empleador y del trabajador ( ET art.12.4 .e ), por lo que la mera imposición empresarial de la jornada reducida , no cambia tal modalidad, que sigue a tiempo completo mientras no lo acepte el trabajador
C).- La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del Art. 24 CE recogida entre otros pronunciamientos en Sentencia de 19-05-2004 (RTC 2004\55) y auto de 20-09-2004 (RTC 2004/350) ha puesto de relieve que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.
Por tal razón, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que en el campo de las relaciones laborales, se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( STC 14/1993, de 18 de enero [RTC 1993\14 ], F. 2; 54/1995, de 24 de febrero [ RTC 1995\54], F. 3; 197/1998, de 13 de octubre [ RTC 1998\197], F. 4; 140/1999, de 22 de julio [RTC 1999\140], F. 4 ; 101/2000, de 10 de abril [RTC 2000\101], F. 2 ; y 196/2000, de 24 de julio [RTC 2000\196], F. 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, de 18 de enero [RTC 1993\7 ], 54/1995 , 101/2000 , y 196/2000 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores .
La garantía de indemnidad despliega su protección no sólo frente al ejercicio por el trabajador del derecho a la acción judicial individual con independencia del orden jurisdiccional y el tipo de tutela solicitada jurisdiccionalmente, sino que también es operativa en el caso de presentación de demandas de conflicto colectivo por un ente sindical ( SSTC 16 , 44 y 65/2006 ), extendiéndose asimismo la garantía a la ejecución de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 55 y 87/04 ) incluso en los casos de denuncias presentadas ante la autoridad administrativa, concretamente ante la Inspección de Trabajo ( SSTC 144/05 , 16/06 , 44/06 y 65/06 ) y también en los de reclamaciones extrajudiciales ante la propia empresa ( STC 55/04 ).
D).- En el caso de autos ha quedado acreditado que el trabajador demandó judicialmente a la DIRECCION000 reclamando la condición de indefinido no fijopor fraude en la contratación. El día 10 de abril de 2024 , unos días antes de la celebración del juicio se le comunica la reducción de la jornada en 10,35 horas. La sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 declaro que el demandante ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo de la DIRECCION000, con una antigüedad de 19/03/2021, argumentando la sentencia que la causa de las fraudulencia residía en que el trabajador nunca sustituyó a las personas que referían los contratos interinidad suscritos sino que el trabajador desde el inicio de la relación laboral se dedicó en exclusiva al taller de puntura. En fecha de 28 de mayo de 2024, como consecuencia de la sentencia se comunicó al trabajador que volvía a la jornada establecida en el primer contrato, esto es, 37.5h.
Lo expuesto implica que la modificación de condiciones impuesta deba ser declarada nula, al concurrir prueba indiciaria suficiente y verosímil para estimar que se ha vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidaddada la CERCANA CONEXIÓN TEMPORAL entre la celebración de juicio dónde se puso de manifiesto el fraude y el repentino cambio de jornada habiendo la empresa UNILATERALMENTE novado un contrato a tiempo completo a tiempo parcial.
Declarada la nulidad de la modificación operada por la demandada, y habiendo sido repuesto el trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, procede la condena a la demandada en la merma salarial que supuso el paso de 57,5 horas a 26,25 horas, en cuantía de 616,79 € brutos.
De conformidad con lo dispuesto en el art 183 de la LRJS , se considera razonable imponer a la empresa el abono a la actora de una indemnización en concepto de daño moral, y daños y perjuicios por importe de 3.251 €,sanción prevista en la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social, que se estima proporcional al supuesto de autos por vulneración del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad .
QUINTO Por todo lo expuesto, procede la estimación de la demanda, declarando injustificada la modificación, y reconocer a la parte demandante el derecho a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo ( art. 138.7 de la LRJS ).
SÉXTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS , contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación, al haberse solicitado una indemnización superior a 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMO la demanda presentada a instancia de D Carlos Alberto frente a la empresa DIRECCION000 y el Ministerio Fiscal y en consecuencia declaro nula la medida adoptada por la empresa por medio de correo electrónico de 10 de abril de 2024, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta resolución indemnizándole por las mermas salariales en cuantía de 616,79 € y a indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados en cuantia de 3.251 €, euros.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.