Sentencia Social 453/2025...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Social 453/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 174/2025 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES

Nº de sentencia: 453/2025

Núm. Cendoj: 33044440062025100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3330

Núm. Roj: SJSO 3330:2025

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00453/2025

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000174 /2025

SENTENCIA Nº 453/2025

En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 174/2025sobre IAA (SANCION),ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, la empresa VITESIA MOBILE SOLUTIONS S.L.,representada y asistida por el Letrado D. JOSE ANGEL SUAREZ ALVAREZ, y de otra como demandada la CONSEJERIA DE CIENCIA, EMPRESAS, FORMACION Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,representada por el Letrado de la Comunidad del Principado de Asturias D. ALVARO OREJAS CAMARA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28/02/2025 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que se decrete la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la Resolución de fecha 26 de diciembre de 2024, de la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo por la que, desestimando las alegaciones presentadas, se confirme el acta de infracción N.º NUM000 extendida a esta parte, imponiéndole sanción de 2000,00 € y en consecuencia se decrete el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador así como de todos los actos coetáneos o anteriores o que traigan causa en el mismo.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 9/10/2025, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador D. Humberto comenzó a prestar servicios para la empresa VITESIA MOBILE SOLUTIONS S.L. el 02-10-23 en virtud de un contrato de trabajo ordinario de duración indefinida, con la categoría profesional de Programador Informático Junior, a jornada completa, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo Nacional de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública.

SEGUNDO.-La empresa tiene por una parte un sistema de registro de jornada, en el que el trabajador anota la hora de entrada y salida del centro de trabajo, con unas casillas para cada día en las que se reflejan el número de horas realizadas y el número de horas extraordinarias.

Al margen del anterior, dispone igualmente de un sistema de control de actividad denominado "Jira", en el que se registran las imputaciones de trabajo a las empresas a las que prestan servicio para posteriormente realizar la facturación.

TERCERO.-El trabajador cubrió el registro de jornada haciendo constar un horario entre las 08:00 y las 19:00 horas y entre las 08:00 y las 15:00 horas generalmente, tres días a la semana el primero y dos días el segundo cuando se trabajaban semanas completas; y en la casilla referida a las horas ordinarias reflejaba un número de horas trabajadas que eran siempre 9 cuando la salida era a las 19:00, o 7 cuando la salida era a las 15:00.

En el registro "Jira" figuran las horas imputables a cada empresa realizadas por el trabajador, registrándose siempre 41 horas semanales salvo las semanas en las que no trabajó todos los días.

Ningún día figura la realización de horas extraordinarias.

CUARTO.-El 01-03-24 el demandante pasó a la situación de incapacidad temporal.

Tras declararse extinguida la relación laboral por despido., por el demandante se interpuso demanda impugnando el despido solicitando la nulidad del mismo y subsidiariamente la improcedencia, habiéndose llegado a un acuerdo con la empresa en conciliación judicial en virtud del cual el demandante renunciaba a la nulidad y la empresa reconocía la improcedencia, ofreciendo el pago de la indemnización de 778,96 € y 1.221,04 € como mejora de indemnización, la que fue aceptada por el trabajador desistiendo de su demanda.

Previamente el demandante había presentado una demanda en reclamación de horas extras, de la cual igualmente desistió.

QUINTO.-Con fecha 24-06-24, por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción nº NUM001, por la comisión por parte de la empresa VITESIA MOBILE SOLUTIONS S.L. de una infracción grave, proponiendo la imposición de una sanción por importe de 2.000 €, la que fue confirmada por resolución de la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo del Principado de Asturias de fecha 13-11-24.

La citada Acta se basaba en los hechos siguientes hechos y fundamentos:

"1°.- El/La trabajador/a D. Humberto, DNI NUM002, vino prestando servicios con la categoría profesional de "Programador informático Junior", por cuenta y dependencia de la empresa arriba mencionada, vinculado al centro de trabajo sito Avda. del Jardín Botánico, 408-ofic 30 Gijón, al menos, desde 2-10-2023.

Entre las partes formalizaron en fecha 2-10-2023, un contrato de trabajo escrito a tiempo completo indefinido ordinario.

2°.-Examinado el registro de tiempo de trabajo de 2023 y 2024 del trabajador citado, se comprueba que:

Presta servicios a jornada y horario continuados, de lunes a viernes, en horarios habituales de 8 a 19 horas (lunes, martes y miércoles, de ll y 10 horas diarias, de promedio) ej. de días de más de 9 horas de trabajo efectivo (17, 18, 23,24 de octubre 2023, días 6,7,8 noviembre, días 22,23 y 24 de enero 2024, etc.) y jueves y viernes de 8 a 17 horas (7 horas diarias, de promedio)

El tiempo de trabajo habitual es de 47 horas semanales de promedio (ej.: semana 16 al 22 de octubre 2023, semana del 6 al 12 de noviembre 23, semana del 8 al 14 de enero 2024, etc.)

No se registran tiempo diario de descanso en la jornada de más de seis horas (el denominado pausa de bocadillo o similar), ni otras pausas.

La empresa dispone de dos registros de tiempo de trabajo: uno analógico (consta firma del trabajador) y, otro digital denominado Jira. Entre ambos registros hay discrepancias entre las horas registradas (entrada 8 horas/salida 19 horas- que supondría la realización de ll horas diarias de trabajo efectivo) y, las horas computadas (se computan un máximo de 9 horas diarias).

3°.-Durante el año 2023 y 2024 la Empresa no acredita el cumplimiento de los mínimos de derecho necesario de 9 horas diarias máximo de trabajo efectivo, descanso mínimo de 20 minutos en jornadas de trabajo superiores a 6 horas diarias continuadas, ni de la compensación, en dinero o descanso, de los excesos de jornada semanal (realización de 7 horas extraordinarias a la semana, de promedio) y, no se acredita que las mismas (los excesos de tiempo de trabajo) se hayan realizado para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, ni pacto con el trabajador.

Horas extraordinarias 2023: octubre (21), noviembre (28), diciembre (14). Horas extraordinarias 2024: enero (21), febrero (28).

4°.-El trabajador manifestó a la funcionaria actuante que, realizaba jornadas diarias de 10 y 11 horas, que no le fueron abonadas la totalidad de las retribuciones devengadas por el trabajo efectivo realizado y que, permaneció en situación de incapacidad temporal para trabajar desde 1 de marzo 2024, siéndole comunicado durante la misma, la extinción de la relación laboral por la empresa.

Los hechos descritos suponen infracción de la Empresa por establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos reconocidos del/la trabajador/a D. Humberto, en materia laboral, por transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada y, en general, del tiempo de trabajo, durante el 2023 y 2024 (falta de descanso en la jornada diaria superior a seis horas de trabajo continuado; realización de horas extraordinarias de 7 horas a la semana, de promedio y falta de acreditación de compensación de los excesos (con descanso y/o, en dinero); y superación de la prohibición de máximo diario de 9 horas ordinarias de trabajo al día), lo que infringe lo dispuesto en arts. 4.2 (f y h), 34 (l,2,3,4), 35 del R. D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; en relación a lo dispuesto en relación con arts. 20.1, y, 29 y concordantes del XVIII Convenio Colectivo Nacional de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y opinión pública (BOE 26 de julio 2023).

La infracción denunciada se encuentra tipificada y calificada como grave en el art. 7.5 Del R.D. Legisl. 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS).

Se propone sanción en grado medio (2.000 euros), teniendo en cuenta a efectos de graduación de la sanción propuesta la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, dado el número de horas que suponen exceso de jornada (112 horas extras en cinco meses de prestación de servicios entre el año 2023 y 2024) y, los riegos psicosociales por falta de descanso -conforme a lo previsto art. 14, 15 de Ley 10/1995, de 8 de nov. (BOE del 10) de Prevención de Riesgos Laborales y, los posibles perjuicios económicos (retributivos y de cotización) que se estiman causados a la persona trabajadora (por el valor 16,52 euros hora extraordinaria, según convenio), lo que supone enriquecimiento injusto/apropiación indebida de la empresa por idéntica cantidad -de acuerdo con el art. 1157 del Código Civil y, STS 18-5-1981, 27-1-1983, STCT 12-11-1986, STSJ de la Rioja 15-2-1993-; así como la falta de colaboración de la empresa al no aportar parte de la documentación requerida (recibos de pago de salarios) -lo que infringe el deber; empresarial previsto en el art. 18, en el art. 18, en relación con arts. 3, 12, 13 y 15 de la Ley 23/2015 de 21 de julio ( BOE del 22), Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 39 y 40.1 del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8) (TRLISOS) antes citado".

SEXTO.-Por la empresa se interpuso recurso de reposición, el que fue expresamente desestimado por resolución de fecha 27-12-24.

SEPTIMO.-En la tramitaciónde estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la empresa demandante la sanción que le fue impuesta en vía administrativa a fin de que se anule la misma dejándola sin efecto, y ello con base en que el trabajador nunca ha realizado más de 9 horas diarias de jornada, ya que la diferencia responde al hecho de que la diferencia entre la hora de entrada y la hora de salida no se corresponde con las horas de trabajo efectivo, las que por el contrario se pueden comprobar con el registro "Jira" en el cual figuran las horas efectivas de trabajo, por lo que las restantes es tiempo del que dispone libremente el trabajador aunque efectivamente no se hacen constar en el registro de jornada, en el que sin embargo sí hay una casilla para anotar las horas extras, en la cual nunca se anotó hora extra alguna; y tampoco es cierto que no haya habido una falta de colaboración con la Inspección de Trabajo, pudiendo no obstante haber existido una mala interpretación de lo solicitado, ya que cuando se pidieron las nóminas, se aportaron los justificantes bancarios de abono de las nóminas; por tanto entiende que en ningún momento el trabajador realizó jornadas de 10 u 11 horas diarias sino 9 como máximo, lo que no excede del límite legal, por lo que la conducta enjuiciada no puede enmarcarse en el tipo infractor aplicado; y por otra parte, a la hora de aplicar la sanción se ha infringido el principio de proporcionalidad, ya que no concurre ninguno de los elementos agravatorios reflejados en la resolución impugnada; por todo lo cual interesa la declaración de nulidad de la sanción impuesta y subsidiariamente la anulabilidad de la misma, decretándose el archivo del expediente.

Es cierto tal y como alega la empresa, que las horas ordinarias de trabajo que figuran en el registro de jornada coinciden exactamente con el registro "Jira" de imputación de horas a clientes, ya que el número de horas semanales coincide con las registradas en el mismo período como de actividad real a efectos de facturación; sin embargo, no puede considerarse que tal registro cumpla con las exigencias contenidas en el artículo 35.5 del E.T., según el cual "a efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente",añadiendo el artículo 34 que "4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo ... 9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo";sancionando el artículo 7.5 de la LISOS como infracción grave "La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada ... horas extraordinarias ... registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores ".

Lo que sucede en este caso es que el trabajador realizaba un registro de jornada haciendo constar la entrada y la salida del centro de trabajo, para a continuación precisar dentro de ese horario genérico cuántas fueron las horas reales de trabajo; pero de la lectura de tales horas resulta que los días que entraba a las 08:00 y salía a las 15:00 horas, se registraban 7 horas como trabajadas, por lo cual no se cumplía con el descanso contemplado en el antecitado artículo 34.4 ya que se trabajaba ininterrumpidamente; y los días restantes (que eran la mayoría) en los que se entraba a las 08:00 y se salía a las 19:00 horas, se registraban 9 horas como trabajadas cuando en realidad se estaba en el centro de trabajo un total de 11 horas, de lo que resulta que el trabajador habría estado en el centro de trabajo durante 2 horas sin hacer nada, lo cual no resulta creíble; y de hecho el trabajador manifestó a la Inspección de Trabajo que su jornada habitual era de 10 u 11 horas diarias, lo que sí resulta congruente con los registros de jornada, así como con el hecho de haber interpuesto una demanda en reclamación de horas extraordinarias, aun cuando finalmente haya desistido de las mismas y llegado a un acuerdo económico con la empresa tras su despido.

Por otra parte, la exacta coincidencia de las horas de trabajo con las de imputación de horas a las empresas, que como se dijo coinciden exactamente, significa que absolutamente todas las horas trabajadas fueron imputadas a un cliente en concreto, cuando a la vista de los correos electrónicos aportados por la empresa, resulta que en ocasiones no había trabajos pendientes y en otros casos, como resulta lógico, realizó otras tareas de mantenimiento o actualización de sistemas; de todo lo cual resulta que difícilmente podrían coincidir exactamente las horas de jornada laboral con las que constan en la aplicación "Jira".

De todo ello se extrae la conclusión de que las horas ordinarias de trabajo que figuran en el registro horario no se correspondían en realidad con las horas reales trabajadas, siendo estas bastante superiores, y en otras ocasiones resulta acreditado que tampoco se respetaba el descanso mínimo para jornadas superiores a 6 horas, por lo que la demandante ha incurrido en la infracción por la que fue sancionada.

En relación con la proporcionalidad de la misma, el artículo 39.2 permite sancionar las infracciones en lo que se refiere a casos como el que nos ocupa, en sus grados mínimo, medio y máximo, en atención a diversas circunstancias como son las tomadas en consideración por la Inspección como fueron la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, los requerimientos de la Inspección (no haber aportado las nóminas cuando le fueron requeridas), o el perjuicio causado tanto de índole económica como psicosociales por falta de descanso, habiéndose no obstante sancionado con arreglo al grado medio en su tramo inferior cercano el mínimo; circunstancias estas que se consideran de la suficiente entidad como para haber impuesto la sanción en el grado mínimo del tramo medio, habida cuenta de la escasa entidad de la misma.

Por todo ello la resolución impugnada no ha infringido precepto legal alguno, por lo que procede la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente Resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por la empresa VITESIA MOBILE SOLUTIONS S.L.frente a la CONSEJERIA DE CIENCIA, EMPRESAS, FORMACION Y EMPLEOde la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,debo declarar y declaro la resolución impugnada como ajustada a derecho, absolviendo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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