Última revisión
25/02/2026
Sentencia Social 453/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 6, Rec. 174/2025 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6
Ponente: MANUEL BARRIL ROBLES
Nº de sentencia: 453/2025
Núm. Cendoj: 33044440062025100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3330
Núm. Roj: SJSO 3330:2025
Encabezamiento
En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
Al margen del anterior, dispone igualmente de un sistema de control de actividad denominado "Jira", en el que se registran las imputaciones de trabajo a las empresas a las que prestan servicio para posteriormente realizar la facturación.
En el registro "Jira" figuran las horas imputables a cada empresa realizadas por el trabajador, registrándose siempre 41 horas semanales salvo las semanas en las que no trabajó todos los días.
Ningún día figura la realización de horas extraordinarias.
Tras declararse extinguida la relación laboral por despido., por el demandante se interpuso demanda impugnando el despido solicitando la nulidad del mismo y subsidiariamente la improcedencia, habiéndose llegado a un acuerdo con la empresa en conciliación judicial en virtud del cual el demandante renunciaba a la nulidad y la empresa reconocía la improcedencia, ofreciendo el pago de la indemnización de 778,96 € y 1.221,04 € como mejora de indemnización, la que fue aceptada por el trabajador desistiendo de su demanda.
Previamente el demandante había presentado una demanda en reclamación de horas extras, de la cual igualmente desistió.
La citada Acta se basaba en los hechos siguientes hechos y fundamentos:
"1°.- El/La trabajador/a D. Humberto, DNI NUM002, vino prestando servicios con la categoría profesional de "Programador informático Junior", por cuenta y dependencia de la empresa arriba mencionada, vinculado al centro de trabajo sito Avda. del Jardín Botánico, 408-ofic 30 Gijón, al menos, desde 2-10-2023.
Entre las partes formalizaron en fecha 2-10-2023, un contrato de trabajo escrito a tiempo completo indefinido ordinario.
2°.-Examinado el registro de tiempo de trabajo de 2023 y 2024 del trabajador citado, se comprueba que:
Presta servicios a jornada y horario continuados, de lunes a viernes, en horarios habituales de 8 a 19 horas (lunes, martes y miércoles, de ll y 10 horas diarias, de promedio) ej. de días de más de 9 horas de trabajo efectivo (17, 18, 23,24 de octubre 2023, días 6,7,8 noviembre, días 22,23 y 24 de enero 2024, etc.) y jueves y viernes de 8 a 17 horas (7 horas diarias, de promedio)
El tiempo de trabajo habitual es de 47 horas semanales de promedio (ej.: semana 16 al 22 de octubre 2023, semana del 6 al 12 de noviembre 23, semana del 8 al 14 de enero 2024, etc.)
No se registran tiempo diario de descanso en la jornada de más de seis horas (el denominado pausa de bocadillo o similar), ni otras pausas.
La empresa dispone de dos registros de tiempo de trabajo: uno analógico (consta firma del trabajador) y, otro digital denominado Jira. Entre ambos registros hay discrepancias entre las horas registradas (entrada 8 horas/salida 19 horas- que supondría la realización de ll horas diarias de trabajo efectivo) y, las horas computadas (se computan un máximo de 9 horas diarias).
3°.-Durante el año 2023 y 2024 la Empresa no acredita el cumplimiento de los mínimos de derecho necesario de 9 horas diarias máximo de trabajo efectivo, descanso mínimo de 20 minutos en jornadas de trabajo superiores a 6 horas diarias continuadas, ni de la compensación, en dinero o descanso, de los excesos de jornada semanal (realización de 7 horas extraordinarias a la semana, de promedio) y, no se acredita que las mismas (los excesos de tiempo de trabajo) se hayan realizado para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, ni pacto con el trabajador.
Horas extraordinarias 2023: octubre (21), noviembre (28), diciembre (14). Horas extraordinarias 2024: enero (21), febrero (28).
4°.-El trabajador manifestó a la funcionaria actuante que, realizaba jornadas diarias de 10 y 11 horas, que no le fueron abonadas la totalidad de las retribuciones devengadas por el trabajo efectivo realizado y que, permaneció en situación de incapacidad temporal para trabajar desde 1 de marzo 2024, siéndole comunicado durante la misma, la extinción de la relación laboral por la empresa.
Los hechos descritos suponen infracción de la Empresa por establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos reconocidos del/la trabajador/a D. Humberto, en materia laboral, por transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada y, en general, del tiempo de trabajo, durante el 2023 y 2024 (falta de descanso en la jornada diaria superior a seis horas de trabajo continuado; realización de horas extraordinarias de 7 horas a la semana, de promedio y falta de acreditación de compensación de los excesos (con descanso y/o, en dinero); y superación de la prohibición de máximo diario de 9 horas ordinarias de trabajo al día), lo que infringe lo dispuesto en arts. 4.2 (f y h), 34 (l,2,3,4), 35 del R. D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; en relación a lo dispuesto en relación con arts. 20.1, y, 29 y concordantes del XVIII Convenio Colectivo Nacional de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y opinión pública (BOE 26 de julio 2023).
La infracción denunciada se encuentra tipificada y calificada como grave en el art. 7.5 Del R.D. Legisl. 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS).
Se propone sanción en grado medio (2.000 euros), teniendo en cuenta a efectos de graduación de la sanción propuesta la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, dado el número de horas que suponen exceso de jornada (112 horas extras en cinco meses de prestación de servicios entre el año 2023 y 2024) y, los riegos psicosociales por falta de descanso -conforme a lo previsto art. 14, 15 de Ley 10/1995, de 8 de nov. (BOE del 10) de Prevención de Riesgos Laborales y, los posibles perjuicios económicos (retributivos y de cotización) que se estiman causados a la persona trabajadora (por el valor 16,52 euros hora extraordinaria, según convenio), lo que supone enriquecimiento injusto/apropiación indebida de la empresa por idéntica cantidad -de acuerdo con el art. 1157 del Código Civil y, STS 18-5-1981, 27-1-1983, STCT 12-11-1986, STSJ de la Rioja 15-2-1993-; así como la falta de colaboración de la empresa al no aportar parte de la documentación requerida (recibos de pago de salarios) -lo que infringe el deber; empresarial previsto en el art. 18, en el art. 18, en relación con arts. 3, 12, 13 y 15 de la Ley 23/2015 de 21 de julio ( BOE del 22), Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 39 y 40.1 del R.D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE del 8) (TRLISOS) antes citado".
Fundamentos
Es cierto tal y como alega la empresa, que las horas ordinarias de trabajo que figuran en el registro de jornada coinciden exactamente con el registro "Jira" de imputación de horas a clientes, ya que el número de horas semanales coincide con las registradas en el mismo período como de actividad real a efectos de facturación; sin embargo, no puede considerarse que tal registro cumpla con las exigencias contenidas en el artículo 35.5 del E.T., según el cual
Lo que sucede en este caso es que el trabajador realizaba un registro de jornada haciendo constar la entrada y la salida del centro de trabajo, para a continuación precisar dentro de ese horario genérico cuántas fueron las horas reales de trabajo; pero de la lectura de tales horas resulta que los días que entraba a las 08:00 y salía a las 15:00 horas, se registraban 7 horas como trabajadas, por lo cual no se cumplía con el descanso contemplado en el antecitado artículo 34.4 ya que se trabajaba ininterrumpidamente; y los días restantes (que eran la mayoría) en los que se entraba a las 08:00 y se salía a las 19:00 horas, se registraban 9 horas como trabajadas cuando en realidad se estaba en el centro de trabajo un total de 11 horas, de lo que resulta que el trabajador habría estado en el centro de trabajo durante 2 horas sin hacer nada, lo cual no resulta creíble; y de hecho el trabajador manifestó a la Inspección de Trabajo que su jornada habitual era de 10 u 11 horas diarias, lo que sí resulta congruente con los registros de jornada, así como con el hecho de haber interpuesto una demanda en reclamación de horas extraordinarias, aun cuando finalmente haya desistido de las mismas y llegado a un acuerdo económico con la empresa tras su despido.
Por otra parte, la exacta coincidencia de las horas de trabajo con las de imputación de horas a las empresas, que como se dijo coinciden exactamente, significa que absolutamente todas las horas trabajadas fueron imputadas a un cliente en concreto, cuando a la vista de los correos electrónicos aportados por la empresa, resulta que en ocasiones no había trabajos pendientes y en otros casos, como resulta lógico, realizó otras tareas de mantenimiento o actualización de sistemas; de todo lo cual resulta que difícilmente podrían coincidir exactamente las horas de jornada laboral con las que constan en la aplicación "Jira".
De todo ello se extrae la conclusión de que las horas ordinarias de trabajo que figuran en el registro horario no se correspondían en realidad con las horas reales trabajadas, siendo estas bastante superiores, y en otras ocasiones resulta acreditado que tampoco se respetaba el descanso mínimo para jornadas superiores a 6 horas, por lo que la demandante ha incurrido en la infracción por la que fue sancionada.
En relación con la proporcionalidad de la misma, el artículo 39.2 permite sancionar las infracciones en lo que se refiere a casos como el que nos ocupa, en sus grados mínimo, medio y máximo, en atención a diversas circunstancias como son las tomadas en consideración por la Inspección como fueron la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, los requerimientos de la Inspección (no haber aportado las nóminas cuando le fueron requeridas), o el perjuicio causado tanto de índole económica como psicosociales por falta de descanso, habiéndose no obstante sancionado con arreglo al grado medio en su tramo inferior cercano el mínimo; circunstancias estas que se consideran de la suficiente entidad como para haber impuesto la sanción en el grado mínimo del tramo medio, habida cuenta de la escasa entidad de la misma.
Por todo ello la resolución impugnada no ha infringido precepto legal alguno, por lo que procede la desestimación de la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por la empresa
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
