Sentencia Social 295/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 295/2025 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 503/2025 de 31 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 295/2025

Núm. Cendoj: 30030440062025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3577

Núm. Roj: SJSO 3577:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00295/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:social6.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JEE

NIG:30030 44 4 2025 0004366

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000503 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2025

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Emilia

ABOGADO/A:LLANOS DEL MAR CANO OCHANDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000 , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, PABLO MARTINEZ-ABARCA DE LA CIERVA , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Nº 6 (U.P.A.D Nº 6)

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS

MURCIA

Sentencia nº 295/2025

Autos nº 503/25

En MURCIA, a 31 de octubre de 2025.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL (REDUCCIÓN Y CONCRECCIÓN DE JORNADA POR GUARDA LEGAL POR CUIDADO DIRECTO DE PERSONA CN DISCAPACIDAD) Y VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de Dª. Emilia, representada por la Letrada Dª. Lanos del Mar Cano Ochando, contra la empresa " DIRECCION000.", representada por el Letrado D. Pablo Martínez-Abarca de La Cierva, con citación del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Rafael Pita Morera, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se admitió a trámite y se señaló por el SCOP-SOCIAL- para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 30 de octubre del presente año, los cuales tuvieron lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes.

Hechos

PRIMERO.La demandante viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad de 29 de octubre de 2017, categoría profesional de "Gerente A" y salario mensual de 1.600 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras; desempeñando sus servicios en el centro de trabajo de la empresa demandado ubicado en la DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION003 (Murcia).-

SEGUNDO.En fecha 29 de octubre de 2007 se suscribió entre las partes un contrato de trabajo de duración determinada para sustituir a los trabajadores; Dª. Hortensia, Dª. Asunción, Dª. Ángela y Dª. Inés; con reserva al puesto de trabajo (cláusula sexta), siendo la duración de contrato desde el 29 de octubre de 2007 hasta la reincorporación del trabajador sustituido o hasta el día 25 de noviembre de 2007, lo primero que llegue (clausula tercera).-

En virtud de ese contrato, a la demandante se la contrató a jornada completa (40 horas semanales de promedio en cómputo anual, prestadas de lunes a sábados) para prestar servicios dentro del grupo profesional de "Gerente A".-

El referido contrato obra en Autos, al ramo de prueba de la mercantil demandada (bloque documental nº 1), dándose aquí su contenido íntegramente por reproducido.-

TERCERO.En fecha 27 de noviembre de 2007 se celebró entre las partes un contrato de trabajo de interinidad con bonificación para sustituir a trabajadores durante los periodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad.-

Dicho contrato que obra en Autos al ramo de prueba de la mercantil demandada (bloque documental nº 1), y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido, se concertó para prestar servicios en el grupo profesional de "Gerente A" a jornada completa (40 horas semanales de promedio en cómputo anual, prestadas de lunes a sábados), para sustituir a la trabajadora Dª. Sacramento durante su periodo de ausencia por riesgo durante el embarazo (clausula sexta) y, siendo la duración del contrato desde el 27/11/2007 hasta la reincorporación del trabajador, que previsiblemente lo sería el 12/04/2008.-

CUARTO.En fecha 19 de abril de 2008 se celebró entre las partes un nuevo contrato de trabajo de interinidad con bonificación para sustituir a trabajadores durante los periodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente y por riesgo durante el embarazo.-

Según la cláusula primera del referido contrato, la actora prestaría sus servicios dentro del grupo profesional de "Gerente A", a jornada completa (clausula segunda); el objeto del contrato era para sustituir a la trabajadora Dª. Sacramento (cláusula sexta) y la duración del mismo (clausula tercera) era desde el 19/04/2008 hasta la reincorporación del trabajador/a sustituida o hasta el próximo día 08/08/2008, lo primero que llegase.-

El indicado contrato obra en Autos, al ramo de prueba de la mercantil demandada (bloque documental nº 1), dándose su contenido en su integridad por reproducido.-

QUINTO.El 22 de abril de 2008 el contrato de trabajo al que se refiere el ordinal precedente, se convirtió en indefinido a tiempo completo (extremo que se acredita con el bloque documental nº 1 de la empresa).-

SEXTO.Conforme consta en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la CARM en fecha 15 de mayo de 2025, la actora solicitó en fecha 23 de enero de 2010 una excedencia por cuidado de hijos, y tras el disfrute de la misma, se reincorporó a la empresa el día 18 de septiembre de 2017, con una reducción de jornada por cuidado de menor de 26,5 horas semanales.-

SEPTIMO.Esta reducción de jornada de 26,5 horas semanales se mantuvo hasta el NUM000 de 2024, fecha en la que el hijo de la trabajadora cumplió 15 años.-

OCTAVO.Durante la reducción de jornada por cuidado de menor de 12 años, la actora prestó servicios de lunes a viernes de 9:30 horas a 14:00 horas, y sábados con un horario mas flexible.-

NOVENO.Desde el 20 de agosto de 2024 la trabajadora se encuentra en reducción de jornada de 26,5 horas semanales.-

DECIMO.Conforme se desprende del Informe de la ITSS de 15 de mayo de 2'025, en la TGSS constan los siguientes extremos correspondientes a la trabajadora como trabajadora por cuenta ajena de la mercantil " DIRECCION000.":

- Des de el 18/09/2017 y hasta el 17/08/2021, con contrato indefinido y reducción de jornada por cuidado de menor (26,5 horas semanales:_

- Des de 28/08/2021 hasta 18/08/2024, con contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (CTP = 662, lo que equivale a una jornada de 26,5 horas semanales).-

- El 18/08/2024, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.-

- Des de 20/08/2024, con contrato de trabajo indefinido y reducción de jornada por cuidado de familiar (26,5 horas semanales).-

UNDECIMO.El hijo de la demandante, quien en la actualidad tiene 16 años, está efecto de un grado de discapacidad del 66% y tiene reconocido un grado III de dependencia, teniendo la actora reconocida la condición de cuidadora no profesional.-

DUODECIMO. La actora inició proceso de IT por contingencias comunes en fecha 8 de octubre de 2024.-

DECIMOTERCERO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Convenio Colectivo de DIRECCION000., aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo en fecha 16 de febrero de 2024, y publicado en el B.O.R.M. el 28 de febrero de 2024.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción de la juzgadora, alcanzada, en los términos legalmente previstos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , tras el análisis y la valoración de las pruebas practicadas en el presente proceso, consistentes en la prueba documental aportada por las partes.-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a este procedimiento la parte actora interesa se declare el derecho de la trabajadora a reducir su jornada de trabajo por guarda legal para cuidado directo de persona con discapacidad en 26,5 horas semanales en horario de lunes a viernes de 9:30 a 14:30 horas y sábados de 7:00 a 14:00 horas, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración y, condenando a dicha entidad además, a abonar a la trabajadora una indemnización por importe de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios.-

Frente a tales pretensiones se opuso la empresa demandada alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que mostraba conformidad con la antigüedad, categoría profesional y salario especificados en el escrito rector de demanda, seguidamente, indicaba que desde el 20 de agosto de 2024 la actora disfrutaba de la reducción de jornada de 26,5 horas semanales, sin que hubiese solicitado con anterioridad a la demanda concreción horaria y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

El Ministerio Fiscal alegó que se reservaba su derecho a informar para la fase de conclusiones, y en dicha fase procedimental interesó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.El art. 17 del Convenio Colectivo aplicable bajo la rúbrica de "Reducción de jornada" previene literalmente lo siguiente:

"Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional de salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.-

Tendrá el mismo derecho a la reducción de la jornada quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge, pareja de hecho debidamente registrada, o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, corresponderá al trabajador/a, dentro de su jornada ordinaria y diaria. En cualquier caso, se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

A) La persona trabajadora, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados, habrá de solicitar la reducción y concreción horaria preavisando como tope el primer día laborable del mes anterior al momento del disfrute del derecho, indicando también el momento de su finalización.-

B) Si la persona trabajadora solicita la reducción con una determinada concreción horaria, y la Empresa, motivadamente no pudiera concederla, ofrecerá la concreción horaria dentro de la variedad de horarios existentes en cada centro de trabajo, o División en el caso del personal adscrito a Oficinas, con los límites máximos de concurrencia o niveles de saturación horaria, establecidos de conformidad con las necesidades de los caudales objetivados por las exigencias horarias de las ventas, de las tareas del centro o del proceso desempeñado.-

C) Pro cedimiento a seguir:

La persona coordinadora explicará las diferentes opciones que se pueden tener para concretar la jornada. Cuando exista acuerdo en la concreción horaria, ésta prevalecerá hasta la fecha pactada, y deberá constar en los horarios mensuales. Tanto la Empresa como la persona trabajadora deberán acreditar motivadamente su necesidad.-

Finalizada la reducción de jornada se volverá al horario y los turnos que se tuvieran con anterioridad.-

D) En el caso de concurrencia o saturación en el centro y/o imposibilidad de que la persona trabajadora pueda garantizar sus tareas, acreditada por ambas partes la imposibilidad de acordar el horario reducido dentro de los criterios existentes, ambas partes podrán acordar el desplazamiento temporal a otro centro de trabajo lo más cercano posible y que no diste más de 15 Km. Del centro de trabajo habitual o domicilio de la persona trabajadora siempre que haya vacante, o mediante un cambio de puesto de trabajo, respetando el grupo profesional de la persona trabajadora y garantizando la formación para el desarrollo del nuevo puesto. Solamente se podrá ampliar a 25 Km cuando no haya un centro de trabajo en la distancia anteriormente referida.-

E) En cualquiera de los supuestos de disfrute, tendrán preferencia en la elección las personas trabajadoras que se encuentren o tengan circunstancias especiales (familias monoparentales, personas dependientes a cargo, etc). También tendrá preferencia en la concesión de la concreción horaria solicitada aquella persona trabajadora que pertenezca al género menos representado en las solicitudes que sobre esta materia tenga la empresa.-

F) Las personas trabajadoras que tengan derecho a la reducción de jornada establecida legalmente por el Estatuto de los Trabajadores, siempre y cuando medie acuerdo entre la Empresa y la persona trabajadora, podrán solicitar adaptación horaria, acumulando el periodo de reducción en días completos debiendo de mediaracuerdo para ello.-

El procedimiento anteriormente referido se4rá también el utilizado en el caso de solicitud de adaptación de jornada por parte de la persona trabajadora regulado en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. En este caso concreto el proceso de negociación entre ambas partes tendrá una duración máxima de treinta días,, presumiéndose su concesión si no concurre oposición en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, si no hay acuerdo, la Empresa planteará una propuesta alternativa o bien manifestará la negativa a su ejercicio, de forma motivada.-

Por su parte, el art. 14 de dicha norma paccionada previene:

"Las retribuciones previstas en el presente convenio se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria legal, por lo que se aplicarán proporcionalmente al personal a tiempo parcial en función de la jornada efectiva que realicen.-

Las personas trabajadoras que tengan a su cuidado directo a un/a menor de 12 años, que estén disfrutando de una reducción de jornada, cuando se agote la edad máxima legal, pueden solicitar una novación contractual, a tiempo parcial pudiendo mantener el número de horas semanales que venían realizando, hasta los 15 años del/la menor. El horario y la distribución de la jornada se establecerá de acuerdo a las necesidades organizativas de la empresa en ese momento. Una vez finalizado el contrato a tiempo parcial, la Dirección de la Empresa deberá convertirlo a tiempo total.-

A partir de los 15 años, si la persona trabajadora quiere continuar a tiempo parcial, la novación se adaptará a las opciones de número de horas semanales disponibles en la Empresa".-

CUARTO.De la normativa expuesta en el fundamento de derecho precedente, y de lo actuado en Autos no se evidencia actitud empresarial atentatoria del derecho fundamental que se dice vulnerado, ni tampoco se evidencia una actuación empresarial no ajustada a lo previsto en la norma paccionada de aplicación, habida cuenta que desde el 18 de septiembre de 2017, fecha en la que la trabajadora se reincorpora a la empresa tras disfrutar de un periodo de excedencia, la misma desempeñó sus funciones en la empresa demandada con reducción de su jornada de trabajo por cuidado de un menor de 12 años (26,5 horas semanales), desprendiéndose de los datos obrantes en la TGSS y recogidos en el Informe de la ITSS que cuando el menor alcanzó la edad de 12 años, la empresa novó el contrato, y lo convirtió en contrato a tiempo parcial, y al alcanzar la edad de 15 años, nova nuevamente el contrato y lo transforma a tiempo completo, si bien, todo ello conforme a lo preceptuado en el art. 14 del Convenio Colectivo aplicable .-

Ciertamente, si bien la empresa actuó conforme a lo previsto en el precepto indicado, también es cierto, que en esa actuación no fueron tenidas en cuenta las especiales circunstancias que rodean a la persona del menor; que está efecto de un grado de discapacidad del 66% y tiene reconocido un grado III de dependencia, teniendo su madre (la actora) reconocida la condición de cuidadora no profesional; pero lo cierto es que del Informe emitido por la Inspección de Trabajo, tras contrastar los datos obrantes en la TGSS relativos a la demandante como trabajadora por cuenta ajena de la mercantil demandada, consta que la reducción de la jornada que disfrutaba la trabajadora desde el NUM000 de 2017 lo era por cuidado de un menor de 12 años, sin que la parte actora haya acreditado la reducción de jornada lo fuese por tener a su cargo de una persona con discapacidad, que hubiese hecho ineficaz la aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo, pero comoquiera que ese extremo no consta acreditado, y los datos que obran el TGSS constatan lo dicho con anterioridad, esto es, que la reducción de la jornada que venía disfrutando la trabajadora lo era por cuidado de un menor de 12 años, esta Juzgadora entiende que la actuación de la empresa fue ajustada a derecho.-

QUINTO.Por todo lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, la demanda ha de ser desestimada.-

SEXTO.No procede a juicio de esta Juzgadora imponer a la parte actora multa por temeridad en los términos que postula la mercantil demandada, habida cuenta de sanción pecuniaria prevista en el art. 97.3 de la L.R.J.S. , puede ser impuesta ser impuesta cuando el Juzgador aprecie temeridad o mala fe a la hora de litigar, habiendo La Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la interpretación de dicho precepto precisado en Sentencias entre otras, dictadas en fechas 4 de octubre de 2001, 27 de junio de 2005 y 10 de julio de 2024, que aun cuando la norma admite cierta discrecionalidad, el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusta pretensión, y lo cierto, es que este componente no se aprecia por esta Juzgadora en las presentes actuaciones.-

SEPTIMO.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 191.2.f) de la L.R.J.S. , al haberse acumulado a la acción principal la acción de indemnización de daños y perjuicios en cuantía superior a 3.000 euros.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Emilia contra la empresa " DIRECCION000." y, en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Inc orpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes y al Ministerio Fiscal, al haber sido parte en el presente proceso, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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