Sentencia Social 284/2024...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 284/2024 Juzgado de lo Social de Murcia nº 6, Rec. 352/2024 de 31 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 6

Ponente: MARIA TERESA CLAVO GARCIA

Nº de sentencia: 284/2024

Núm. Cendoj: 30030440062024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1283

Núm. Roj: SJSO 1283:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00284/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968229100

Fax:968817175

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JEE

NIG:30030 44 4 2024 0002995

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000352 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Marisa

ABOGADO/A:LUCIA MARTINEZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:TOMAS MARTINEZ MULA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO Nº 6 (U.P.A.D Nº 6)

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO SEIS

MURCIA

Sentencia nº 284/24

Autos nº 352/24

En MURCIA, a 31 de julio de 2024.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES seguidos a instancia de Dª. Marisa, representada por la Letrada Dª. Lucía Martínez Sánchez, contra la empresa " DIRECCION000.", representada por el Letrado D. Tomas Martínez Mula, con citación del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Fiscal Sr. Rafael Pina, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se admitió a trámite y se señaló por el SCOP-SOCIAL- para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 16 de julio del presente año, los cuales tuvieron lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.-

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes.-

Hechos

PRIMERO.La demandante viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en el departamento de "administración" con antigüedad de 4 de octubre de 2012, categoría profesional de "auxiliar administrativa", y salario mensual de 1.529,79 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.-

SEGUNDO.La actora desempeña su jornada de trabajo en el horario que a continuación se relaciona:

- De lunes a viernes de 8:00 horas a 13:30 horas y de 15:00 horas a 18:00 horas.-

TERCERO.La trabajadora demandante es madre de una menor de 7 años, y a la fecha de interposición de la demandada se encontraba embarazada de 12 semanas de gestación.-

CUARTO.Mediante correo electrónico fechado el 1 de febrero de 2024, la actora solicitó a la mercantil demandada la modificación de su horario laboral a fin de poder conciliar la vida personal, laboral y familiar, interesando a partir del 16 de febrero de 2024 el siguiente horario: de lunes a viernes de 7:00 horas a 15:00 horas.-

En ese mismo mail informaba a la empresa sobre su estado de gestación (de 8 semanas), e interesaba la modificación de las fechas de vacaciones para disfrutarlas después de su baja por maternidad.-

Dicho correo obra en Autos, adjuntado con el escrito rector de demandada, como documento nº 2, dándose su contenido aquí íntegramente por reproducido.-

QUINTO.En fecha 13 de febrero de 2024 la empresa demandada remite correo electrónico a la trabajadora, el cual reza del tenor literal siguiente:

"Buenos días Marisa, recibida tu solicitud de adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar al amparo de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. -

Para una correcta valoración por parte de la empresa de tu solicitud, rogaría nos informara de la situación laboral y horaria del otro progenitor de la menor.-

Gracias".-

El referido correo obra en Autos adjuntado con el escrito recto de demandada, como documento nº 4, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

SEXTO.Mediante correo de 15 de febrero de 2024, la trabajadora contesta al mail al que se refiere el ordinal precedente, indicando que la situación laboral del otro progenitor de la menor era en activo con horario laboral de 900 a 1400 y de 1500 a 1800 horas.-

El indicado mail obra en Autos adjuntado con el escrito rector de demanda como documento nº 5, cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

SEPTIMO.En fecha 15 de febrero de 2024 la empresa remite mail a la demandante en los términos que a continuación se especifican:

"Estimada Marisa,

Tras revisar tu solicitud por parte de la empresa, y al amparo del art. 34.8 del ET, precepto éste que reconoce al trabajador el derecho de conciliar su vida familiar con la prestación del trabajo, con la adaptación de la jornada de forma más amplia que en el inicio de su contrato, entiende esta empleadora que no puede tener una acogida plena lo solicitado porque el trabajador puede adaptar su jornada de maneras muy variadas; también, porque el derecho de adaptación desborda la posibilidad de redefinir la jornada para alcanzar el modo en que la prestación se lleva a acabo. En este caso, por las necesidades de la empresa, ofrecer como alternativa al régimen propuesto, una reducción de la jornada pasando a tener un horario de lunes a viernes de 800 horas a 1400 horas, y así poder compatibilizar el trabajo con la guardia y custodia de su hija, nacida el NUM000 de 2016 al no poder dejarla sin asistencia y sola a partir de las 15 horas.-

Esta medida podrá ser revisada periódicamente a petición de la propia trabajadora cuando sus circunstancias personales se vean nuevamente modificadas.-

Sin otro particular, les saluda atentamente.-

El referido correo obra en Autos adjuntado con escrito rector de demanda como documento nº 6, dándose su contenido íntegramente por reproducido.-

OCTAVO.Por acuerdo alcanzado entre la representación de la empresa y el Comité de Empresa, se modificó el horario de los trabajadores de la empresa con efectos a 1 de julio de 2024, pasando a ser mediante un sistema de turnos rotatorios una semana a jornada continua de lunes a viernes de 7:00 horas a 15:00 horas, y la siguiente a jornada partida, conforme a la habitual que tuviese cada trabajador.-

NOVENO.Dos trabajadoras de la empresa que prestan servicios en el departamento de contabilidad, prestan sus servicios en horario de mañana, conforme al desglose que a continuación se indica:

- Dª. Herminia, de lunes a viernes de 7:00 horas a 15:00 horas.-

- Dª. Petra, de lunes a viernes de 7:00 horas a 15:00 horas.-

DECIMO.Las funciones desempeñadas por la actora en su puesto de trabajo consisten en control de las dietas y kilómetros efectuados por los chóferes, atención a los chóferes y al público, obtención de costes por ruta y conductor, preparación de la facturación, realización de los partes de trabajo, atender llamadas telefónicas, confección de las nóminas, reclamación a las empresas la documentación necesaria para la realización de los viajes y trayectos.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción de la juzgadora, en los términos establecidos en el art. 97.2 de la L.R.J.S. , alcanzada tras el análisis y la valoración de los medios de prueba practicados en el proceso, concretamente, por la prueba documental aportada por las partes y la testifical practicada a instancias de la entidad demandada.-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a este procedimiento, la parte actora interesa se declare el derecho de la trabajadora demandante a modificar su horario de trabajo, concretando su jornada de lunes a viernes en horario de 7:00 horas a 15:00 horas, sin prestación de servicios los sábados, declarando también, que la conducta de la empresa al no modificar el horario de trabajadora ha vulnerado la dignidad personal de ésta, condenándola por ello, a indemnizar a la actora en la cantidad de 10.000 euros.-

Fre nte a tales pretensiones se opuso la mercantil demandada, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que el horario de la actora no era universal, por lo que debía de ser puesto en relación con la actividad y organización de la empresa, que precisa de trabajadores que cubran un horario tanto de mañana como de tarde, y con el resto de sus compañeros de trabajo, seguidamente, precisaba que la demandante desempeñaba sus servicios en el departamento de administración, siendo el horario de los trabajadores que prestan sus servicios en el mismo de mañana y de tarde, indicando que tan sólo dos trabajadoras realizaban una jornada de trabajo en horario de mañana, si bien las mismas prestaban servicios en el departamento de contabilidad, sin que ello vulnerase ningún derecho fundamental de la trabajadora, habida cuenta de que las mismas realizaban funciones diferentes a las desarrolladas por ésta. Se ponía de manifiesto que se alcanzó un Acuerdo entre la representación de la empresa y el Comité de Empresa, en virtud del cual a partir del 1 de julio de 2024 todos los trabajadores de la empresa realizarían mediante un sistema de turnos rotativos una semana una jornada continua, de 7:00 horas a 15:00 horas y una semana una jornada partida, conforme a la jornada y horario habitual de cada trabajador, sin que la trabajadora lo aceptase, y sin que tampoco aceptara la reducción de la jornada que le propuso la empresa. Y por finalmente, interesó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCERO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el fundamento de derecho precedente, hemos de partir de lo dispuesto en el art. 36.8 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone literalmente lo siguiente:

"Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".-

Y en base a todo ello, es a juicio de esta Juzgadora, que la demanda deberá de ser desestimada, pues si bien resulta indiscutible el derecho de la demandante a la concreción horaria de su jornada de trabajo por razones de conciliación personal, familiar y laboral, también resulta incuestionable que tal derecho no es ilimitado para la trabajadora, ya que ello ha de ser efectuado dentro de su jornada ordinaria, sin afectar a las condiciones de trabajo del resto de los trabajadores y respetando las necesidades organizativas de la empresa. Y en las presentes actuaciones, ha quedado acreditado que la actora presta sus servicios en el departamento de administración de la mercantil demandada, consistiendo sus funciones en control de las dietas y kilómetros efectuados por los chóferes, atención a los chóferes y al público, obtención de costes por ruta y conductor, preparación de la facturación, realización de los partes de trabajo, atender llamadas telefónicas, confección de las nóminas, reclamación a las empresas la documentación necesaria para la realización de los viajes y trayectos, siendo por tanto, necesario la atención de ese departamento tanto por las mañanas, como por las tardes, y sin que la actora haya acreditado de forma fehaciente alguna cual es la jornada de trabajo y el horario desempeñado por el otro progenitor de la menor, al no sr bastante, ni suficiente el mero correo electrónico que la actora envía a la empresa el 15 de febrero de 2024, sin adjuntar documentación alguna que avale lo por ella expuesto, y sin que por ende, consten acreditadas las razones en virtud de las cuales solicita la modificación de su horario de trabajo. Asimismo, consta también acreditado que la jornada de trabajo desarrollada tanto por la trabajadora demandante, como por el resto de sus compañeros de trabajo, que junto con ella prestan servicios en el departamento de administración, fue partida de lunes a viernes de 8:00 horas a 13:30 horas y de 15:00 horas a 18:00 horas hasta el 30 de junio de 2024, modificándose, y en virtud del acuerdo alcanzado entre la representación de la empresa y el Comité de Empresa a partir del 1 de julio de 2024, momento en el que pasan a desarrollar una jornada de trabajo mediante un sistema de turnos, efectuando una semana una jornada continua de lunes a viernes de 7:00 a 15:00 horas y una semana una jornada partida, por lo que no se evidencia ninguna discriminación, ni atentado frente a la dignidad de la actora, puesto que en su departamento todos los trabajadores realizan el mismo horario de trabajo, y sin que tampoco se aprecie por el hecho de que dos trabajadoras de la empresa desempeñen sus servicios en horario de mañana, pues desempeñan su actividad en un departamento distinto, el de contabilidad, ejerciendo funciones distintas a la demandante, de tal manera que no existe un patrón de comparación que permita entender vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación consagrado en el art. 14 de la CE, pues no encontramos ante situaciones distintas.-

CUARTO.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 191.1 de la L.R.J.S. -

Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Marisa contra la empresa " DIRECCION000.", y en consecuencia, absuelvo a esta última entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, notifíquese la misma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse mediante escrito o comparecencia en este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, o mediante simple notificación en el momento en que se practique la notificación.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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