Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
PRIMERO.-Dª. Rosana comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Llanes el 01-10-03, y desde el 01-07-04 para la Mancomunidad de Concejos de Llanes-Rivadedeva, con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.
Dª. Amanda comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Llanes el 21-06-200, y desde el 01-07-04 para la Mancomunidad de Concejos de Llanes-Rivadedeva, con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.
Dª. Encarna comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de Llanes el 16-05-03, y desde el 21-06-2000, y desde el 01-07-04 para la Mancomunidad de Concejos de Llanes-Rivadedeva, con la categoría profesional de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.
Todas ellas prestaron servicios como personal laboral, con un horario de mañanas de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, salvo necesidades puntuales para los fines de semana, percibiendo las retribuciones siguientes:
Dª. Rosana:
Salario base: 44,014 €/día
Antigüedad: 3,652 €/día
2 pagas extraordinarias
Dª. Amanda
Salario base: 44,014 €/día
Antigüedad: 4,173 €/día
2 pagas extraordinarias
Dª. Encarna
Salario base: 44,014 €/día
Antigüedad: 3,652 €/día
2 pagas extraordinarias
SEGUNDO.-Dª. Amanda y Dª. Encarna tenían reconocida la condición de trabajadoras indefinidas no fijas, por sentencias de este Juzgado de fecha 16-07-07 y del Social nº 2 de Oviedo de fecha 15-12-09, mientras que Dª. Rosana tenía la condición de trabajadora indefinida por resolución de la entidad demandada de fecha 30-06-11.
TERCERO.-Por resolución del Presidente de la Mancomunidad de 19-05-22 se aprobó la oferta de empleo público de estabilización de empleo temporal de la Mancomunidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 20/2021, por lo que el 27-12-22 se publicó en el BOPA la convocatoria y bases reguladoras de las plazas de estabilización de empleo temporal Oferta de Empleo Público 2022.
CUARTO.-Dª. Amanda y Dª. Encarna se presentaron al proceso de estabilización para optar a una de las 15 plazas ofertadas como personal laboral fijo a jornada completa, superando ambas el concurso de méritos, tras lo cual se las requirió a las tres para que firmasen los respectivos contratos de trabajo como personal laboral fijo, lo cual se llevó a cabo el 11-08-25.
QUINTO.-En los contratos de trabajo se hacían constar unas condiciones que variaban en relación con las que tenían con anterioridad en la Mancomunidad; concretamente las variaciones consistieron en lo siguiente:
La jornada laboral en lugar de ser fija en turnos de mañana pasaba a ser a turnos de mañana en horario de 08:00 a 15:00 horas y de tarde de 14:00 a 21:00 horas.
La jornada semanal se amplía pasando a ser de lunes a domingo.
La retribución se modificó, en el sentido de que el salario base pasó a ser de 41,056 €/día, lo que supuso una reducción de 2,958 €/día.
Las tres demandantes firmaron el contrato de trabajo adicionando la expresión "no conforme".
SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugnan las demandantes la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la entidad demandada, al haberles modificado la jornada semanal, el horario, y la retribución diaria, tras haber suscrito el contrato de trabajo derivado del proceso selectivo para la consolidación de la condición de trabajadoras fijas de plantilla, que se llevó a cabo en aplicación de la Ley 20/2021.
La premisa de la que debe partirse es que lo que se consolida son las plazas y no los puestos de trabajo, tal y como resulta del artículo 2 de la Ley 20/2021 según el cual "Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir";y en aplicación y desarrollo de la citada norma, el 27-12-22 se publicó en el BOPA la convocatoria y bases reguladoras de las plazas de estabilización de empleo temporal Oferta de Empleo Público 2022 en la Mancomunidad de Llanes-Rivadedeva. Por tanto una vez adjudicadas las plazas a los aspirantes que superasen las pruebas selectivas, se les ofrecen los puestos de trabajo que haya vacantes, pudiendo coincidir con los que venían ocupando o no, ya que tal y como consta en la Base 11.1 de la convocatoria "La adjudicación de las plazas al personal laboral fijo se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre las ofertadas, según el orden obtenido en el proceso selectivo en caso de que obtengan plaza en el proceso selectivo";se trataba por tanto de que las plazas que estuviesen ocupadas por personal temporal pasasen a estar desempeñadas por personal fijo, a cuyo fin se realizaron las convocatorias por lo que tal y como alega la entidad demandada, lo que era objeto de consolidación eran las plazas, no las personas, con independencia de que se atribuyesen ciertas ventajas al personal que las estuviese ocupando con relación a los aspirantes externos.
En consecuencia, no se trata de una novación contractual en virtud de la cual se modifica únicamente el tipo de relación laboral, sino que se trata de un nuevo contrato de trabajo sujeto a sus propios términos y condiciones, no existiendo norma alguna que establezca que las nuevas contrataciones tengan que ser iguales en cuanto a sus condiciones a las que los/as aspirantes tenían con anterioridad en virtud de contratos de trabajo temporales; concretamente, la Base 12.2 dispone que "Transcurrido el plazo de presentación de documentos, la Presidencia resolverá la contratación. Los aspirantes seleccionados deberán formalizar su contrato en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución de contratación",sin referencia alguna a los contratos existentes con anterioridad; de todo lo cual resulta que tratándose de una nueva contratación, no puede existir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del contrato precedente que ha quedado extinguido; y quedó extinguido porque el artículo 10 de la Ley 53/1984 dispone que "Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando. Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución";y en el presente caso ni los puestos de trabajo (el anterior y el nuevo) son compatibles, ni consta que las demandantes hayan solicitado ninguna declaración de compatibilidad, ni que hayan solicitado la excedencia en sus anteriores contratos de trabajo; en todo caso, no es objeto de estos autos determinar la situación jurídica en la que hayan podido quedar los anteriores contratos de trabajo de las demandantes, sino exclusivamente si se ha producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, lo que supondría la existencia de una novación modificativa, cuando lo que aquí se ha producido es una novación extintiva, por lo que no puede modificarse algo que ya no existe; y en todo caso resulta incongruente plantear la persistencia de las anteriores condiciones de trabajo existentes en virtud de una relación laboral anterior, pero manteniendo vigente el actual contrato de trabajo en lo que se refiere a la fijeza de la relación laboral, resultando de aplicación al caso el criterio en ese mismo sentido contenido en las sentencias invocadas por la entidad demandada, como son las del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 22-12-23, la del TSJ Islas Baleares de 29-04-25, o la del TSJ Andalucía (Gra) de 13-10-23.
Ello no significa una declaración de regularidad de las condiciones impuestas para las nuevas contrataciones, ya que esa es una cuestión ajena a lo que aquí se debate, que es exclusivamente si ha existido o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, lo que no obsta a que las demandantes puedan plantear sus pretensiones a través de un procedimiento ordinario.
Por todo ello y al considerarse que no se ha producido ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo, resulta inútil entrar en consideraciones adicionales acerca de la nulidad o improcedencia de la medida o el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, por lo que procede la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por Dª. Rosana, Dª. Amanda y Dª. Encarna contra la MANCOMUNIDAD DE CONCEJOS DE LLANES-RIVADEDEVAsobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
MODO IMPUGNACIÓN:Contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.